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CSJ - AP9136-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9136-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

AP9136-2025 Radicado 69937 CUI 110010204000202501813-00 Aprobado Acta N° 325

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa del ciudadano colombiano GIOVANNY ANGARITA GARCÍA, requerido en extradición por el Gobierno de la República de Italia.

II. ANTECEDENTES

1. El 7 de noviembre de 2011 , la Fiscalía General de la República ante el Tribunal de Apelación de Milán , República de Italia, emitió resolución de ejecución de penas concurrentes y orden de encarcelamiento contra el ciudadano colombiano GIOVANNY ANGARITA GARCÍA, por los delitos de «asociación para el tráfico de estupefacientes» y «tráfico de grandes cantidades deExtradición

Radicado 69937 CUI 110010204000202501813-00 GIOVANNY ANGARITA GARCÍA 1 cocaína». Fijó la pena en 21 años y 8 meses de prisión y precisó que le restan por cumplir 16 años, 7 meses y 29 días1.

2. El 3 de junio de 2025, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) aprehendieron a ANGARITA GARCÍA en vía pública del municipio de Garagoa, Boyacá. Ello con fundamento en la notificación

Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) aprehendieron a ANGARITA GARCÍA en vía pública del municipio de Garagoa, Boyacá. Ello con fundamento en la notificación roja de Interpol número de control A-721/2-2013, publicada el 19 de febrero de 2013 por solicitud de la República de Italia2.

3. El 9 de junio de 2025, la Embajada d el Estado requirente, mediante la Nota Verbal NV -2025-100 Prot. N ° 1503-P, solicitó su detención con fines de extradición 3. El 10 de junio de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura, la cual se materializó ese día4.

4. El 15 de julio de 2025, la representación diplomática italiana, por medio de la Nota Verbal NV -2025-128 Prot. N° 1894-P, formalizó la solicitud de extradición de GIOVANNY ANGARITA GARCÍA. En dicha oportunidad, aportó la documentación respectiva, traducida y legalizada5.

5. El 24 de julio de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por el Estado requirente6. De igual manera, precisó que su homólogo de Relaciones Exteriores conceptuó que estaban en vigor entre

las Repúblicas de Colombia y de Italia:

1 Folios 27 a 29 del archivo digital «11001020400020250181300-0010.pdf». 2 Folios 1 a 4 del archivo digital «11001020400020250181300-009.pdf». 3 Archivo digital «11001020400020250181300-0007.pdf». 4 Folios 53 a 57 del archivo digital «11001020400020250181300-009.pdf».

2 Folios 1 a 4 del archivo digital «11001020400020250181300-009.pdf». 3 Archivo digital «11001020400020250181300-0007.pdf». 4 Folios 53 a 57 del archivo digital «11001020400020250181300-009.pdf». 5 Archivo digital «11001020400020250181300-005Expediente_remitido.pdf». 6 Archivo digital «11001020400020250181300-0008Oficio.pdf».Extradición Radicado 69937 CUI 110010204000202501813-00

GIOVANNY ANGARITA GARCÍA

2 a. La «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

b. La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional », adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano7.

6. El 29 de julio de 2025, esta Corporación asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio 8. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20049.

7. Garantizada la representación judicial de GIOVANNY ANGARITA GARCÍA, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez (10) días para que las partes e

7. Garantizada la representación judicial de GIOVANNY ANGARITA GARCÍA, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez (10) días para que las partes e intervinientes formularan sus peticiones probatorias10.

8. En el término establecido, los interesados manifestaron

lo siguiente:

a. El Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN, para que informen sobre la existencia

7 Mediante oficio S_DIAJI-25-025717 del 18 de julio de 2025. 8 Archivo digital «11001020400020250181300-0014Auto». 9 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 10 El término de diez (10) días para que las partes e intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 25 de agosto y el 5 de septiembre de 2025.Extradición Radicado 69937 CUI 110010204000202501813-00 GIOVANNY ANGARITA GARCÍA 3 de procesos en curso o concluidos contra GIOVANNY ANGARITA GARCÍA. En caso afirmativo, precisen los hechos y estado procesal y aporten las decisiones emitidas en la actuación11.

b. La defensa solicitó tener como prueba la identidad de ANGARITA GARCÍA, junto con el escrito de acusación, la orden de captura y las leyes aplicables. También pidió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que confirme la

b. La defensa solicitó tener como prueba la identidad de ANGARITA GARCÍA, junto con el escrito de acusación, la orden de captura y las leyes aplicables. También pidió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que confirme la identidad de su prohijado y al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía, los tribunales y demás autoridades judiciales, a fin de que informen si existen procesos penales en su contra y su estado actual. Fundamentó esa postulación probatoria en la proscripción de doble juzgamiento.

Por último, manifestó que «desde ya nos OPONEMOS A LA EXTRADICIÓN de GIOVANNY ANGARITA GARCÍA, identificado con la C.C. No. 93.379.254, para lo cual solicito se niegue la extradición del señor [r]equerido»12.

III. CONSIDERACIONES

A. Las pruebas en el trámite de extradición

1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá y ofrecerá de acuerdo con los tratados vigentes. En ausencia de estos, el trámite se regirá por las normas internas pertinentes.

11 Archivo digital «11001020400020250181300-0033Memorial.pdf». 12 Archivo digital «11001020400020250181300-0031 Memorial.pdf».Extradición Radicado 69937 CUI 110010204000202501813-00

GIOVANNY ANGARITA GARCÍA

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2. En este caso, las Repúblicas de Colombia y de Italia no

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GIOVANNY ANGARITA GARCÍA

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2. En este caso, las Repúblicas de Colombia y de Italia no han suscrito tratado bilateral de extradición. Por lo tanto, acorde con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» y las leyes internas pertinentes.

En concordancia con ello, los instrumentos internacionales mencionados disponen que, a falta de tratado bilateral específico, cada Estado parte deberá aplicar su legislación interna para tramitar la extradición de personas perseguidas por los delitos allí previstos.

3. Con base en lo anterior, el concepto que le corresponde emitir a esta Corporación respecto de la solicitud de extradición formulada contra el ciudadano colombiano GIOVANNY ANGARITA GARCÍA debe limitarse a verificar lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación13.

En ese orden, verificará: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii) la garantía derivada de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; iii) el principio non bis in ídem o prohibición de doble juzgamiento; iv) la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente; v) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; vi) la equivalencia de

doble juzgamiento; iv) la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente; v) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; vi) la equivalencia de

13 CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386.Extradición Radicado 69937 CUI 110010204000202501813-00 GIOVANNY ANGARITA GARCÍA 5 la providencia emitida en el extranjero; y v ii) la doble incriminación de la conducta que motivó el pedimento.

4. Las solicitudes probatorias que formulen los interesados en este trámite deben dirigirse a acreditar o controvertir los presupuestos antes mencionados, de acuerdo con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. En otras palabras, únicamente son admisibles aquellos medios de conocimiento orientados a confirmar el cumplimiento o evidenciar el incumplimiento de los condicionamientos constitucionales y legales de la extradición.

Por el contrario, si alguna solicitud no está encaminada a constatar esos aspectos, no guarda relación con el objeto del trámite o recae sobre hechos impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deberá ser desestimada. Este criterio procura impedir que se dilate o desvíe el trámite con pruebas ajenas a los asuntos que la Corte debe examinar.

5. Precisados los anteriores parámetros sobre la actividad probatoria en materia de extradición, esta Corporación analizará si, en este caso, los medios de conocimiento solicitados por las partes e intervinientes cumplen los estándares y cualidades necesarios para su decreto.

B. El caso concreto

probatoria en materia de extradición, esta Corporación analizará si, en este caso, los medios de conocimiento solicitados por las partes e intervinientes cumplen los estándares y cualidades necesarios para su decreto.

B. El caso concreto

1. Pruebas que la Corte admitiráExtradición

Radicado 69937 CUI 110010204000202501813-00 GIOVANNY ANGARITA GARCÍA 6 1.1. El Ministerio Público y la defensa solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN para que informen si GIOVANNY ANGARITA GARCÍA registra actuaciones penales nacionales. En caso afirmativo, identifiquen los hechos y su estado procesal y aporten las decisiones pertinentes . Estas peticiones buscan establecer si Colombia ejerció jurisdicción sobre los hechos que dieron lugar a las condenas emitidas por las autoridades judiciales italianas.

La Corte estima procedente s estas postulaciones probatorias. La comprobación sobre procesos penales internos contra ANGARITA GARCÍA permitirá establecer si Colombia ejerció previamente jurisdicción sobre los comportamientos que motivaron la solicitud de extradición por el Estado requirente, circunstancia que, de configurarse, activaría la garantía de la proscripción de doble juzgamiento. En su defecto, viabilizará la necesidad de establecer condicionamientos a la eventual entrega del requerido, según el artículo 504 de la Ley 906 de 200414.

En consecuencia , la Sala decretará la práctica de estas pruebas y requerirá a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN para que, en el término de diez (10) días contados a

En consecuencia , la Sala decretará la práctica de estas pruebas y requerirá a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, consulten sus bases de datos e informen si existe alguna actuación, en curso o concluida, contra el ciudadano colombiano GIOVANNY ANGARITA GARCÍA. De ser así, deberán indicar el número de

14 «Artículo 504. Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión d e la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia».Extradición Radicado 69937 CUI 110010204000202501813-00 GIOVANNY ANGARITA GARCÍA 7 radicación, los hechos investigados o juzgados, la etapa procesal y las decisiones emitidas en cada actuación.

2. Pruebas que la Corte negará

2.1. La defensa solicitó oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho , los tribunales y demás autoridades judiciales, para verificar los antecedentes procesales de GIOVANNY ANGARITA GARCÍA y descartar la afectación a la prohibición de doble juzgamiento. En ese orden, la Sala considera

del Derecho , los tribunales y demás autoridades judiciales, para verificar los antecedentes procesales de GIOVANNY ANGARITA GARCÍA y descartar la afectación a la prohibición de doble juzgamiento. En ese orden, la Sala considera innecesarias estas pruebas, dado que, como atrás quedó visto (§ III, B, 1.1.) , ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN con ese propósito.

Dichos medios de conocimiento resultan suficientes para esclarecer el presupuesto constitucional en cuestión, dado que sus bases de datos registran cualquier actuación penal. En caso de que esas consultas revelen procesos activos o concluidos, esta Corporación podrá solicitar información complementaria a los despachos competentes. En consecuencia, la Sala negará estas solicitudes probatorias.

2.2. La defensa solicitó admitir como pruebas el escrito de acusación, la orden de captura y las leyes aplicables. Al respecto, la Corte precisa que el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 exige que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno. Sumado a ello, requiere que contenga, entre otros, «copia o trascripción auténtica de la sentencia, de laExtradición Radicado 69937 CUI 110010204000202501813-00 GIOVANNY ANGARITA GARCÍA 8 resolución de acusación o su equivalente» y «copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso».

En esta oportunidad, la Sala advierte que la defensa no

GIOVANNY ANGARITA GARCÍA 8 resolución de acusación o su equivalente» y «copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso».

En esta oportunidad, la Sala advierte que la defensa no justificó su solicitud. En todo caso , cabe resaltar que el Gobierno italiano aportó la resolución de ejecución de penas concurrentes y orden de encarcelamiento contra GIOVANNY ANGARITA GARCÍA, emitida el 7 de noviembre de 2011 por la Fiscalía General de la República ante el Tribunal de Apelación de Milán, y «las normas violadas» . Estas piezas procesales reposan en los idiomas italiano y castellano y cuentan con las autenticaciones exigidas para ello. Tambi én obra en la actuación la Resolución del 10 de junio de 2025, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura.

Así las cosas, la documentación que echa de menos la defensa ya obra en la actuación y será valorada al momento de emitir el concepto correspondiente. Por lo tanto, la Sala negará por innecesarias tales peticiones probatorias.

2.3. La defensa solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para corroborar la identidad de ANGARITA GARCÍA. Frente a tal postulación probatoria, la Corte advierte que el artículo 495, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004 impone al Estado requirente suministrar «[t]odos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada». De igual modo, el artículo 502 dispone que la Corte, al emitir concepto, debe examinar, entre otros

al Estado requirente suministrar «[t]odos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada». De igual modo, el artículo 502 dispone que la Corte, al emitir concepto, debe examinar, entre otros condicionamientos, la demostración de la plena identidad.Extradición Radicado 69937 CUI 110010204000202501813-00

GIOVANNY ANGARITA GARCÍA

9 En ese orden, este requisito queda satisfecho cuando existe total coincidencia entre el sujeto solicitado y aquel cuya entrega evalúa la Corte. Es un presupuesto de carácter objetivo y específico, dirigido a garantizar que, en el evento de que esta Corporación emita concepto favorable y el Gobierno Nacional autorice la extradición requerida, la persona entregada sea a quien solicita el país requirente.

En este caso, la representación diplomática de la República de Italia, por medio de la Nota Verbal NV-2025-128 Prot. N° 1894 -P del 15 de julio de 2025 , informó que el solicitado es el ciudadano colombiano GIOVANNY ANGARITA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 93.379.254. Además, el expediente cuenta con el informe de un perito en dactiloscopia de la Policía Nacional, el registro fotográfico y las actas de derechos del capturado y de notificación de su captura con fines de extradición.

La Sala advierte que esos medios de conocimiento resultan suficientes para valorar el requisito de plena identidad al momento de emitir concepto. La defensa no identificó falencias concretas en la documentación aportada por el Estado requirente ni en la al legada con ocasión de la

resultan suficientes para valorar el requisito de plena identidad al momento de emitir concepto. La defensa no identificó falencias concretas en la documentación aportada por el Estado requirente ni en la al legada con ocasión de la captura del ciudadano sometido al trámite. Tampoco ofreció pruebas que desvirtuaran su correspondencia o autenticidad. En consecuencia, esta Corporación estima innecesaria la solicitud probatoria formulada por la defensa.

3. Frente a lo manifestado por el defensor en relación con que «desde ya nos OPONEMOS A LA EXTRADICIÓN deExtradición

Radicado 69937 CUI 110010204000202501813-00

GIOVANNY ANGARITA GARCÍA

10 GIOVANNY ANGARITA GARCÍA, identificado con la C.C. No. 93.379.254, para lo cual solicito se niegue la extradición» , la Sala precisa que la oportunidad procesal para que las partes aleguen sobre la procedencia de la extradición será después de practicadas las pruebas decretadas. Por ende, la solicitud de negar la extradición formulada anticipadamente por la defensa no será considerada en esta etapa.

4. La Corte, al constatar la información obrante en la actuación y los medios de conocimiento decretados, no advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de otras pruebas.

5. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, esta Corporación correrá el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.

IV. DECISIÓN

providencia, esta Corporación correrá el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.

IV. DECISIÓN

Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. Decretar la práctica de la s pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa, relacionada s en el numeral 1.1. del acápite de consideraciones.

Segundo. Negar la práctica de las pruebas requeridas por la defensa, referidas en los numerales 2.1., 2.2. y 2.3. ibidem.Extradición Radicado 69937 CUI 110010204000202501813-00

GIOVANNY ANGARITA GARCÍA

11 Tercero. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede el recurso de reposición.

Cuarto. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, por Secretaría, córrase el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidenta de la SalaExtradición Radicado 69937 CUI 110010204000202501813­00

GIOVANNY ANGARITA GARCÍA

13Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9AD6A4933015AF67D39EEEA8C1A6648057B35C00C397B63886A2087E7D5E1EF1

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GIOVANNY ANGARITA GARCÍA

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