CSJ - AP914-2023(62616)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP914-2023(62616)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP914-2023 Radicación 62616 Acta 062 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Representante de la víctima contra la sentencia emitida el 22 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado 32 Penal Municipal de esta misma ciudad contra HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ por el delito de violencia intrafamiliar agravada y, en su lugar, dictó sentencia absolutoria.
HECHOS: Según la acusación, el 31 de julio de 2016 HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ agredió verbal y físicamente a su esposa Adriana Patricia Roa Bohórquez, en el apartamento CUI 11001600005020161307501
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CASACIÓN HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ ubicado en la ciudad de Bogotá en donde conviven con sus dos hijos menores de edad, porque no le entregó el dinero que devenga por su trabajo. Las agresiones verbales se habían iniciado un día del mes de mayo, cuando ella, después de haber salido del apartamento con sus hijos y su esposo, decidió devolverse para cambiarse los zapatos para evitar que se dañaran pues estaba lloviendo. Como consecuencia de estas agresiones, la víctima indicó sufrir de afectación psicológica. La fiscalía
imputó a GONZÁLEZ ÁLVAREZ el delito de violencia intrafamiliar.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 2 de agosto de 2018, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos a HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ por el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229, inciso 2º, del Código Penal). El indiciado no aceptó los cargos.1
El 28 de octubre siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por el mismo cargo por el que se hizo la imputación. La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 12 de agosto de 2019 ante el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de Conocimiento.2. La audiencia preparatoria se realizó el 25 de noviembre siguiente.3 El juicio oral se inició el 26 de febrero de 2020, y se acordaron como estipulaciones probatorias la plena identidad del procesado y su parentesco con los menores S.A. y J.F.4 Se continuó durante los días 28 de octubre de 2020, 1º de 1 Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal, folio 19. 2Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal, folios 21 a 24 y 76, respectivamente. 3 Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal, folios 78 a 80. 4 Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal, folio 105. 2 CUI 11001600005020161307501
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CASACIÓN HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ febrero y 1º de marzo de 2021. Culminó el 19 de mayo de ese
mismo año, fecha en la que se anunció el sentido del fallo como condenatorio.5 La sentencia se dictó el 8 de septiembre de 2021. Se impuso al condenado la pena principal de 73 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. No se le concedieron subrogados penales, por lo que se dispuso que, una vez en firme la sentencia, se librará la correspondiente orden de captura.6 Al ser apelada esta decisión por la defensa, el 22 de junio de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá la revocó, y emitió sentencia absolutoria a favor del procesado.7 Contra esta decisión, el representante de las víctimas interpuso recurso extraordinario de casación.8
LA DEMANDA: Sin identificar los sujetos procesales, ni realizar una síntesis de los hechos, la actuación procesal, las sentencias de primera y segunda instancia, como tampoco establecer la finalidad del recurso extraordinario, la demandante formuló un único cargo con fundamento en la casual 3ª del artículo 181 del estatuto procesal penal. Acusó la sentencia por error de hecho por falso raciocinio “derivado de la indebida aplicación de los artículos 404 5 Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal, folios 121, 123 y 125, respectivamente. 6 Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal, folios 131 a 1395.
7Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Principal, 009.1 RECURSO CASACIÓN
y 010.01 Escrito RECURSO DE CASACIÓN.
8 3 CUI 11001600005020161307501
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CASACIÓN HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ y 380 de la ley 906 de 2004 en relación con la apreciación del testimonio y la valoración conjunta de los medios de prueba”.9 Afirmó, inicialmente, que el Tribunal incurrió en el error al restarle mérito a la declaración de la víctima, como también al dictamen pericial de la psicóloga Maritza Medina Loaiza. A continuación, transcribió los aspectos fácticos señalados por la fiscalía en la audiencia de imputación y en la de acusación. Retomó su argumentación, y manifestó que para el Tribunal el testimonio de Adriana Patricia Roa Bohórquez no es creíble por la falta de claridad en la fecha en que se presentaron los hechos. Igualmente, desestimó el testimonio pericial al señalar que la psicóloga afirmó que no encontró afectación psicóloga en la víctima derivada de los hechos, como también que el dictamen que emitió ofrece vacíos que restan su validez. Agregó, que el Tribunal no llevó a cabo una apreciación conjunta de las pruebas, pues la víctima, tanto en la denuncia como en el testimonio que rindió en el juicio, fue consistente en aseverar que fue objeto de violencia verbal y psicológica por parte del procesado cuando salían, junto con sus hijos, a sus actividades cotidianas, esto es, los menores hacia el colegio y ellos con destino al lugar de trabajo, y manifestó que para no dañar sus zapatos con la lluvia que se presentaba, se devolvió y se puso unas botas. Agregó que, al salir nuevamente del
apartamento, el procesado la increpó con palabras soeces y ultrajantes y, además, que, ante los maltratos constantes de éste durante los días siguientes, optó por encerrarse en el cuarto de 9 Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Principal, 009.1 RECURSO CASACIÓN y 010.01 Escrito RECURSO DE CASACIÓN, folio 1. 4 CUI 11001600005020161307501
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CASACIÓN HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ uno de sus hijos. Según la demandante, el Tribunal le restó credibilidad a su versión, al indicar que el 31 de julio de 2016 fue un domingo –día en que ella señaló ocurrieron los hechos— y, según se estableció, la pareja ese día no laboraba. El Tribunal, en opinión de la demandante, sin embargo, no tuvo en cuenta que la víctima nunca indicó que el día de los hechos fuera un domingo, y su equivocación se derivó del tiempo transcurrido entre la fecha de la denuncia y el testimonio en el juicio, esto es, 3 años y 7 meses. Respecto del testimonio de la psicóloga Maritza Medina Loaiza, aseveró la demandante, que el Tribunal no tuvo en cuenta su afirmación relativa a que, para ese momento, entre los profesionales de la salud se presentaba un debate relacionado con el dictamen de afectación psicológica, pues mientras un grupo de profesionales sostenía que sólo ocurría cuando la víctima se encontraba en un estado depresivo de tal magnitud que no podía funcionar, ni siquiera para poder levantarse de la cama, otros consideran que no debía ser así. Debate que, según
afirmó la psicóloga, no ha permitido emitir la guía de violencia intrafamiliar que debe expedir el Instituto Nacional de Medicina Legal. Pese a este debate, en opinión de la demandante, la psicóloga sí aseveró que Roa Bohórquez presentaba un intenso malestar psíquico derivado de una situación que ella percibía como incontrolable, que le generaba inquietud y malestar permanente, lo que desde la psicología clínica es “absolutamente relevante y produce deterioro en la calidad de vida del individuo”.10 Además, señaló que los vacíos que el Tribunal indicó 10 Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Principal, 010.01 Escrito RECURSO DE CASACIÓN, folio 7. 5 CUI 11001600005020161307501
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CASACIÓN HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ existían en el dictamen pericial, no se referían al diagnóstico de la víctima, pues la recomendación de la psicóloga de llevar a cabo una nueva evaluación en la que se contara con la versión del procesado y de los menores, estaba orientado a determinar el conflicto de lealtades de los niños respecto de su progenitora, derivado de la instrumentalización que su progenitor venía realizando. De otra parte, afirmó la demandante, que la lesión o afectación psicológica no constituye un elemento del delito de violencia intrafamiliar, según lo ha señalado la Corte en la sentencia SP5414 del primero de diciembre de 2021, dictada en el radicado 51015. También afirmó que la acusación realizada en contra de
GONZÁLEZ ÁLVAREZ no fue desvirtuada mediante los testimonios de su hermano Oliberto González Álvarez ni su progenitora Ana Victoria Álvarez Puerto, pues éstos solo se refirieron al comportamiento de la pareja en situaciones familiares, y la madre del procesado, como es natural, sólo enfatizó los aspectos positivos de su hijo. Tampoco con el testimonio de la odontóloga Yonaha Shirley Pérez Escarraga, quien sólo hizo referencia al comportamiento cuando se presentaba la consulta odontológica. En su opinión los hechos violentos por parte del procesado sí se presentaron, y ocurrieron cuando la pareja aún convivía, pues su separación se produjo el sábado 6 de agosto de 2016, fecha en que éste y sus hijos se fueron de la casa hacia el apartamento de Ana Victoria Álvarez Puerto. Según dijo, así quedó demostrado con el testimonio de la víctima y el dictamen 6 CUI 11001600005020161307501
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CASACIÓN HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ pericial, como también con el indicio que surge a partir de la afirmación del procesado relativa, a que fue sancionado en dos oportunidades por la comisaría de familia por el incumplimiento de la medida de protección que se le impuso para garantizar los derechos fundamentales de su grupo familiar. Con estos argumentos solicitó a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, dictar sentencia condenatoria contra HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ como autor del delito de violencia intrafamiliar por el que fue acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien la Representante de la víctima ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de 7 CUI 11001600005020161307501
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CASACIÓN HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el
agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.11 También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, fundamentación suficiente. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto.12 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de 11 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 12 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019,
entre otros. 8 CUI 11001600005020161307501
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CASACIÓN HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
2. Al examinar la demanda, en efecto, la Sala advierte que no cumple con los requisitos de idoneidad formal ni material. En primer lugar, por cuanto es un escrito imprecisó, en el que, además de no identificar los sujetos procesales, ni realizar una síntesis de las sentencias de primera y segunda instancia, no señaló algunas de las finalidades del recurso establecidas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Tampoco llevó a cabo la argumentación correspondiente, lo que impide a la Sala determinar si lo que pretende es la efectividad del derecho material, o el respeto a las garantías de los intervinientes, o la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En segundo lugar, en razón a que, si bien acusó la sentencia por falso raciocinio, afirmó inicialmente que se derivó de la indebida aplicación de los artículos 404 y 380 de la Ley 906 de 2004, por lo que la demandante confundió el error por falso raciocinio con el error por violación directa de la ley derivada de una aplicación indebida de una norma, caso en el cual la vía para
cuestionar la sentencia debió ser la causal primera del artículo 181 del estatuto procesal penal y no la causal tercera. Posteriormente, procedió a cuestionar la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal, a manera de un alegato de instancia, desconociendo, de esta manera, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y, por 9 CUI 11001600005020161307501
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CASACIÓN HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ ende, que no fue establecido para continuar el debate probatorio ya agotado en las dos instancias. Reiteradamente ha señalado la Corte13 que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de
convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el demandante tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, 13 SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros. 10 CUI 11001600005020161307501
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CASACIÓN HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Al examinar el cargo formulado bajo estos criterios, la Sala advierte que la argumentación realizada, además de insuficiente, carece del rigor exigido en el recurso extraordinario cuando se trata de acreditar un error de hecho por falso raciocinio. En efecto, para que pueda ser comprendida la censura por falso raciocinio, la demandante no sólo debíó indicar cuál es el medio de prueba concreto sobre el que recae el error sino también sustentar de manera precisa y clara en qué consistió el error en la sentencia, para cuyo efecto es imperioso precisar: (i) la conclusión a la que arribó el juzgador; (ii) la premisa menor en la que se apoya, constituida por la proposición fáctica tomada
directamente de la prueba –la cual debe permanecer indiscutida—;(iii) la premisa mayor condicional explícita o implícita aplicada –la que a la demandante le corresponde identificar y acusar de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana crítica—; (iv) la regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de experiencia que concretamente considera desconocida y, finalmente, (vi) demostrar la trascendencia del error, es decir, precisar cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido a favor de los intereses del recurrente.14 14 AP del 26 de marzo de 2009, radicado30787; AP4686 del 30 de octubre de 2019, radicado55156; AP4633 del 23 de noviembre de 2019; AP4423 del 2 de octubre de 2019, radicado 48887, entre otros. 11 CUI 11001600005020161307501
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CASACIÓN HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ Es claro, entonces, que la demandante no cumplió con los criterios exigidos para la debida argumentación del cargo, pues si bien señaló que el Tribunal incurrió en el error al valorar los testimonios de Adriana Patricia Roa Bohórquez y de la psicóloga Maritza Medina Loaiza, adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sólo manifestó, respecto del primero, que el Tribunal no tuvo en cuenta que ella nunca señaló que los hechos ocurrieron en un día domingo, y se equivocó al indicar que fue el
31 de julio de 2016, en razón al tiempo de 3 años y 7 meses que transcurrió entre la fecha de la denuncia y la declaración que rindió en el juicio. Y, en cuanto al segundo, que la psicóloga no pudo determinar si hubo afectación psicológica en Roa Bohórquez, en razón a que para ese momento se debatía entre los profesionales de la salud sobre qué características debían ser tenidas en cuenta para diagnosticar su ocurrencia. También, que los vacíos en el dictamen que indicó el Tribunal no se presentaron, pues la recomendación que hizo la profesional de la salud estaba orientada a establecer el conflicto de lealtades de los niños respecto de su progenitora, derivado de la instrumentalización que éste venía realizando. Afirmación esta que riñe con la realidad procesal, pues, como trascribió el Tribunal, lo que afirmó la psicóloga fue que: “un análisis profundo de la dinámica relacional de pareja requeriría la evaluación y el conocimiento de la perspectiva de la otra parte -el presunto agresory los hijos de la pareja, conocimiento que no es posible tener, con base exclusiva en la información documental”.15 Además de lo anterior, argumentó que ni los testimonios del hermano y la progenitora del procesado, ni de la odontóloga que los atendía, desvirtuaron los aspectos fácticos de la acusación, 15 Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Principal, 003 Sentencia, folio17. 12 CUI 11001600005020161307501
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CASACIÓN HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ olvidando así que es a la Fiscalía la que le corresponde probar la
ocurrencia de los aspectos fácticos por los que imputó los cargos, así como demostrar la responsabilidad del procesado. La demandante, entonces, no estructuró una argumentación orientada a demostrar la existencia de un error por falso raciocinio en los términos señalados por la jurisprudencia de la Sala. Soló presentó, a manera de un alegato de instancia, sus reparos a la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal, lo que no tiene idoneidad alguna para derruir las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia cuestionada. En tales términos, es claro, que la demanda debe ser inadmitida. En síntesis, al establecerse que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.16 16 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. 13 CUI 11001600005020161307501
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CASACIÓN
HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por la Representante de la víctima en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 22 de junio de 2022, que absolvió a HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ por el delito de violencia intrafamiliar por el que fue acusado. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 14 CUI 11001600005020161307501
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15 CUI 11001600005020161307501
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CASACIÓN
HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16