🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP9146-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP9146-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP9146-2025 Radicación nº 69995 Aprobado Acta nº 337 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL JULIÁN DÍAZ MORALES, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la de primera instancia del 10 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Rionegro, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.C.U.I. 05615600130920208010201 N.I. 69995 Casación Manuel Julián Díaz Morales 2

I. HECHOS En el 2020, MANUEL JULÍAN DÍAZ MORALES residía con su esposa Luz Estella Rivas García y su sobrina S.R.A., de 11 años, con quien conformaban una unidad familiar luego de que les fuera conferida la custodia, en el barrio Porvenir del municipio de Rionegro.

En ese año y en varias oportunidades, DÍAZ MORALES tocó con sus manos a la menor en su pecho, glúteos y vagina, la que también besó, junto con su boca, mientras le decía que eran novios y no podía contarlo a nadie.

II. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 2 de febrero de 2021, ante el Juzgado Segundo

la que también besó, junto con su boca, mientras le decía que eran novios y no podía contarlo a nadie.

II. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 2 de febrero de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Rionegro se legaliza la captura de MANUEL JULIÁN DÍAZ MORALES. Igualmente, la Fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 209, 211, núm. 5º, y 31 del C.P.) Cargos que el procesado no aceptó.

En esa oportunidad, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2.2. El escrito de acusación fue radicado el 15 de abril de 2021. La audiencia de formulación tuvo lugar el 10 deC.U.I. 05615600130920208010201 N.I. 69995 Casación Manuel Julián Díaz Morales 3 mayo siguiente, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Rionegro. 2.3. El 22 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral se agotó en sesiones del 7, 19, 20, 27 y 28 de octubre de 2021, 31 de mayo, 1 y 2 de junio, de 2022, 10 de abril y 29 de junio de 2023, al cabo de la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo. 2.4. En decisión del 10 de agosto de 2023, el juzgado de

2022, 10 de abril y 29 de junio de 2023, al cabo de la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo. 2.4. En decisión del 10 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento condenó a MANUEL JULIÁN DÍAZ MORALES como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.5. Apelado el fallo por la defensa, en sentencia del 15 de mayo de 2025 1, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó la decisión. 2.6. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término. 1 Leída el 20 de mayo de 2025.C.U.I. 05615600130920208010201 N.I. 69995 Casación Manuel Julián Díaz Morales 4

III. DEMANDA 3.1. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., como cargo principal, el censor afirmó que se violó indirectamente la ley, por una cadena de errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria, concurrentes y sistemáticos, por los que no hubo una correcta aplicación del artículo 381 del C.P.P.

Como fundamento de lo expuesto, tuvo por error central

de derecho en la valoración probatoria, concurrentes y sistemáticos, por los que no hubo una correcta aplicación del artículo 381 del C.P.P. Como fundamento de lo expuesto, tuvo por error central el que las instancias hayan conferido valor probatorio pleno a la entrevista forense, rendida por la menor ante el psicólogo del C.T.I., pese a su carácter de prueba de referencia, lo que configura un falso juicio de legalidad. Como error convergente, indicó que los funcionarios judiciales consideraron que en el diario personal de la víctima quedó reflejada su experiencia de victimización, cuando en dicho cuaderno no narró los hechos ni hizo mención expresa del procesado. Lo único que se extractó de aquel, es que «los padrastros se disfrazan de ovejas, pero son lobos», expresión ambigua, genérica y sin contenido incriminatorio, aunado que no se realizó un cotejo técnico para establecer lo había escrito la menor. Esto constituye falso juicio de existencia, ya que se tuvo por demostrada una declaración incriminatoria, sin sustento en las pruebas legalmente practicadas. Agregó que las instancias derivaron la afectación emocional de la niña como corroboración del abuso sexual, aC.U.I. 05615600130920208010201 N.I. 69995 Casación Manuel Julián Díaz Morales 5 partir del concepto de la psicóloga tratante Luz María Laverde, pese a que esta reconoció que su enfoque tenía como presupuesto que la auscultada fue víctima de afectación, incluso por otras hipótesis no descartadas, como

Laverde, pese a que esta reconoció que su enfoque tenía como presupuesto que la auscultada fue víctima de afectación, incluso por otras hipótesis no descartadas, como maltrato, duelo, conflictos laborales o problemas de entorno. Como en el fallo se le confirió valor de corroboración científica o clínica del abuso, se incurrió en “falso juicio de entidad”: «al atribuirle a la prueba un peso que excede sus posibilidades técnicas, metodológicas y epistémicas». La concurrencia de estos tres errores, agregó, desvirtúa la validez del proceso de valoración y la unidad lógica del fallo, ya que el juicio de responsabilidad proviene de inferencias dispersas, no confrontadas ni técnicamente fiables. En cuanto a la trascendencia, destacó que la sentencia se estructuró exclusivamente en la declaración previa no confrontada y sin inmediación de la víctima, que no es prueba directa, aunado a que los demás elementos reseñados no son soporte suficiente para acreditar el estándar probatorio del artículo 381 del C.P.P. Aclaró que, en todo caso, las tres pruebas en cuestión «fueron introducidas legal y oportunamente al juicio oral, dentro de los límites normativos del sistema penal acusatorio», por lo que sus reparos están referidos a su indebida

valoración y peso desproporcionado, con desconocimiento deC.U.I. 05615600130920208010201 N.I. 69995 Casación Manuel Julián Díaz Morales 6 las reglas de la lógica, sana crítica, contradicción y principio de unidad del fallo. En ese orden, concluyó que el fallo no puede ser considerado como jurídicamente válido, al apartarse de los principios rectores del juicio adversarial, sin los cuales se comprometió la legalidad material de la sentencia, por lo que exige la intervención correctiva de la Corte. 3.2. De otra parte, como cargo subsidiario , alegó la violación de las garantías fundamentales durante el juicio, de conformidad con la causal segunda del artículo 181 del C.P.P., en cuanto a los derechos de contradicción y defensa. Lo anterior, porque la menor S.R.A. no fue citada como testigo directo por la Fiscalía, so pretexto de una revictimización, no acreditada mediante dictamen pericial, informe psicológico o cualquier elemento técnico o clínico que sustentara su imposibilidad de comparecer. Aunque como defensor se opuso a la admisión de la prueba de referencia, el juez la admitió sin requerir justificación del ente acusador ni ejercer control de legalidad material sobre los presupuestos de procedencia, del artículo 438 del C.P.P., al punto que fue incorporada al juicio sin que pudiese ejercer la contradicción, en un debate público y paritario de la prueba. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad parcial del juicio oral, desde el momento en que se admitió la pruebaC.U.I. 05615600130920208010201 N.I. 69995

en un debate público y paritario de la prueba. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad parcial del juicio oral, desde el momento en que se admitió la pruebaC.U.I. 05615600130920208010201 N.I. 69995 Casación Manuel Julián Díaz Morales 7 de referencia y se ordene la reposición de la actuación, con garantía plena del derecho de contradicción.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.

Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo

la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.C.U.I. 05615600130920208010201 N.I. 69995 Casación Manuel Julián Díaz Morales 8 4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el profesional del derecho denunció la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, como cargo principal . En sustento del cargo adveró que existieron errores de hecho y derecho en la valoración probatoria realizada por las instancias. Al respecto, conviene reiterar que la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho). Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia o identidad o falso raciocinio - o de derecho -falso juicio de legalidad o de conviccióny cuál es su trascendencia en el fallo adoptado.

hecho -falso juicio de existencia o identidad o falso raciocinio - o de derecho -falso juicio de legalidad o de conviccióny cuál es su trascendencia en el fallo adoptado. 4.2.1. En punto al falso juicio de legalidad , el libelista radicó su reparo en el valor probatorio que las instancias, en su sentir, otorgaron a la entrevista forense rendida por la menor ante el psicólogo del C.T.I., pese a su carácter de prueba de referencia, sustentación a partir de la cual, es claro que desatendió la naturaleza del yerro invocado.C.U.I. 05615600130920208010201 N.I. 69995 Casación Manuel Julián Díaz Morales 9 Así, es del caso reiterar que el falso juicio de legalidad está relacionado con el debido proceso probatorio, de manera que, el demandante debe señalar el medio de prueba sobre el que predica el error, las normas legales o constitucionales cuyo desconocimiento conlleva la ilegalidad y la importancia del vicio, ya que su exclusión conduciría a una decisión distinta a la recurrida. En el caso concreto, es el propio recurrente quien precisa que su reproche está dirigido al peso probatorio desproporcionado que los jueces otorgaron a la entrevista forense de S.R.A., ya que esta fue debidamente solicitada, decretada e introducida al juicio oral, mediante reproducción de video. Afirmación última con la que terminó contradiciendo su postulación por falso juicio de legalidad, ya que descartó el desconocimiento al debido proceso

de video. Afirmación última con la que terminó contradiciendo su postulación por falso juicio de legalidad, ya que descartó el desconocimiento al debido proceso probatorio, al punto que se observa, al parecer, confundió este error con lo que podría ser un falso juicio de convicción, en cuanto concluyó que la incorrección conllevó el desconocimiento del artículo 381 del C.P.P. Con todo, partió de una premisa equivocada cuando afirmó que las instancias confirieron valor probatorio pleno a la declaración previa al juicio de la víctima, pues estas fueron coincidentes en catalogar dicha prueba como de referencia admisible. Distinto es que hayan brindado credibilidad a lo allí narrado por la menor, a partir de otras pruebas directas de corroboración, para proferir la condena, como lo denotó el ad quem al indicar:C.U.I. 05615600130920208010201 N.I. 69995 Casación Manuel Julián Díaz Morales 10 Si bien el Juez habló de dos medios que corroboran la prueba de referencia, en realidad, al margen de la crítica realizada por el recurrente a una de ellas, para la Sala es suficiente con la evidencia de la afectación sicológica que el hecho generó en la víctima. Para ello, al juicio concurrió la sicóloga Luz María Laverde Restrepo de la Institución Fundación Lucerito, quien apreció esa afectación cuando tuvo que valorar a la niña para el proceso terapéutico que la institución le brindó ante solicitud del Instituto de Bienestar Familiar. La profesional fue muy clara en

apreció esa afectación cuando tuvo que valorar a la niña para el proceso terapéutico que la institución le brindó ante solicitud del Instituto de Bienestar Familiar. La profesional fue muy clara en manifestar que el grado de afectación se considera moderado y que la niña debía someterse a terapia por 40 sesiones. En su concepto, la niña presentó afectación sicológica porque se aprecia en ella sentimientos de culpa por no revelar la situación a tiempo, baja autoestima, fantasías con la muerte, sentimientos de rabia, tristeza por lo que le pasó, dificultad para socializar de manera positiva, baja respuestas afectivas, muchos sentimientos de tristeza y abandono, temperamento fuerte con tendencia a la agresividad, impulsividad, manejo de un malestar interno muy fuerte y sin contar con los elementos adecuados para expresar sus sentimientos de manera asertiva, estados fuertes de ansiedad, temores constantes, pesadillas. Igualmente, señaló que, con la intervención, mejoró en muchos aspectos. Por su parte, el juez de primera instancia destacó que su tía Luz Estella Rivas García es quien interpone la denuncia y ratifica en juicio que descubrió lo vejámenes por una anotación en el diario de su sobrina, en el que, aun cuando no relató lo que sucedió si advirtió de su contenido que la niña odiaba al procesado, lo asimilaba a un lobo disfrazado de oveja y sentía miedo de contar lo sucedido. También esta testigo coincidió en haber observado que la menor se tornó esquiva, silenciosa y poco sociable, pero tuvo

disfrazado de oveja y sentía miedo de contar lo sucedido. También esta testigo coincidió en haber observado que la menor se tornó esquiva, silenciosa y poco sociable, pero tuvo un cambio favorable por las terapias recibidas. 4.2.2. Similares conclusiones surgen para la Sala tras el análisis del segundo error, esta vez, de hecho, por falso juicio de existencia¸ porque a voces del defensor, las instancias extrajeron del diario de S.R.A. que había sufrido una experiencia de victimización e incriminado a MANUELC.U.I. 05615600130920208010201 N.I. 69995 Casación Manuel Julián Díaz Morales 11 JULIÁN DÍAZ MORALES de la frase «los padrastros se disfrazan de ovejas, pero son lobos» , cuando ni siquiera se demostró que la niña lo hubiese escrito. Nuevamente el censor desconoce la naturaleza del reproche en casación aludido, pues al tratarse de un vicio de carácter objetivo, que se presenta cuando el juez supone una prueba que no fue recaudada en el juicio oral u omite apreciar la que sí fue practicada en este, le corresponde al casacionista acreditar que la prueba aducida y practicada en el juicio oral fue omitida en su totalidad o que, sin haber sido recaudada, el fallador la supuso. En lo que atañe al planteamiento del defensor, de cara a la realidad procesal, la incorporación del diario de S.R.A. como prueba documental fue decretada desde la audiencia

recaudada, el fallador la supuso. En lo que atañe al planteamiento del defensor, de cara a la realidad procesal, la incorporación del diario de S.R.A. como prueba documental fue decretada desde la audiencia preparatoria. En el juicio, ingresó en esa calidad por medio de la subintendente de la Policía Viviana Patricia Marín Marín quien, a su vez, la recibió de la tía de la niña Luz Estella Rivas, que obtuvo las copias respectivas. De lo expuesto, surge con claridad que en manera alguna tiene lugar la incorrección denunciada, pues la existencia del diario no fue figurada por las instancias. Si lo que pretendía el demandante era exponer que los jueces adicionaron, tergiversaron o cercenaron el contenido objetivo del diario, al momento de su contemplación, debió dirigir el embate por la senda del falso juicio de identidad o si el yerro versaba sobre el proceso racional de valoraciónC.U.I. 05615600130920208010201 N.I. 69995 Casación Manuel Julián Díaz Morales 12 probatoria, en cuanto a la correcta inferencia a partir de las reglas de la sana crítica, por la vía del falso raciocinio. Pese a ello, de la lectura de las sentencias aprecia la Corte que aun cuando el defensor echó de menos prueba indicativa de que S.R.A. fue quien escribió la frase en cuestión o que en el diario hubiesen quedado registrados los tocamientos de los que fue víctima, el a quo destacó: «Escrito del que no hay duda fue creación de la niña, pues ella en la

cuestión o que en el diario hubiesen quedado registrados los tocamientos de los que fue víctima, el a quo destacó: «Escrito del que no hay duda fue creación de la niña, pues ella en la entrevista así lo manifiesta. El entrevistador indaga “¿lo escribiste en algún lugar?” La menor responder: “en mi diario”», aparte que resaltó de la entrevista forense realizada a la niña el 21 de abril de 2021, por el psicólogo del C.T.I. Carlos Mario Zuluaga Chica. Por su parte, el Tribunal resaltó que la existencia del diario, en últimas, solo permitió corroborar cómo se tuvo conocimiento del abuso sexual -hallazgo de la tía-, ya que fue la niña en la entrevista incorporada como prueba de referencia admisible quien dio cuenta de los tocamientos sexuales y de que estos fueron perpetrados por su tío, luego es el defensor quien le atribuye al diario un alcance probatorio que nunca tuvo, no así las instancias. 4.2.3. En cuanto al yerro que el demandante le atribuye al fallo cuestionado respecto de la apreciación del concepto de la psicóloga tratante Luz María Laverde, es incontestable que el “falso juicio de entidad”, en el que, según aquel, se incurre al atribuir a la prueba «un peso que excede susC.U.I. 05615600130920208010201 N.I. 69995 Casación Manuel Julián Díaz Morales 13 posibilidades técnicas, metodológicas y epistémicas», no configura ninguna de las causales de casación ni existe en los yerros, bien de hecho o de derecho, que configuran la

Casación Manuel Julián Díaz Morales 13 posibilidades técnicas, metodológicas y epistémicas», no configura ninguna de las causales de casación ni existe en los yerros, bien de hecho o de derecho, que configuran la violación de la ley por vía indirecta, como se precisó en los albores de esta providencia. Con todo, desconoce el principio de corrección material, pues en las sentencias de primera y segunda instancia, que conforman una unidad inescindible, no se confirió a la valoración psicológica de la profesional, adscrita a la Institución Fundación Lucerito, el carácter de prueba “científica o clínica”, como lo adveró el censor. En su lugar, el concepto de la psicóloga fue apreciado en el contexto en el que fue emitido, este es, como resultado del proceso terapéutico de la institución prestó a la víctima en 40 sesiones, por solicitud del I.C.B.F., para establecer su afectación emocional por el abuso sexual, mas no como prueba pericial. Por ello, lo que indica el reproche, es que para el defensor la incidencia en la esfera socio-afectiva de S.R.A. por los vejámenes sexuales solo podía ser demostrada por medio de pericia psicológica, de ahí que sea él quien haya asimilado como tal el testimonio de Luz María Laverde Restrepo. En su lugar, la Corte advierte que, en virtud del principio de libertad probatoria, de que trata el artículo 373

como tal el testimonio de Luz María Laverde Restrepo. En su lugar, la Corte advierte que, en virtud del principio de libertad probatoria, de que trata el artículo 373 del C.P.P., para las instancias, la percepción que la profesional tuvo de las consecuencias que los tocamientos libidinosos del procesado dejaron en el comportamiento de laC.U.I. 05615600130920208010201 N.I. 69995 Casación Manuel Julián Díaz Morales 14 niña, como su psicóloga tratante, fue suficiente para tener por corroborada la versión de la víctima, tal como se destacó en el acápite 4.2.1. de esta providencia. Por lo expuesto, ninguno de los yerros propuestos como principales, al amparo de la causal tercera del artículo 181 del C.P.P., por violación indirecta de la ley sustancial, será admitido. 4.3. Como cargo subsidiario el defensor alegó la violación de los derechos de contradicción y defensa durante el juicio, en atención a que la menor S.R.A. no fue citada como testigo directo por la Fiscalía y su entrevista fue admitida como prueba de referencia en la audiencia preparatoria e incorporada al juicio, sin que pudiese ejercer un debate público y paritario de la prueba. Al respecto, vale recordar que la causal segunda del artículo 181 del C.P.P. impone al postulante demostrar la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que hacen que la actuación y la decisión de segunda

artículo 181 del C.P.P. impone al postulante demostrar la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que hacen que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, motivo por el cual, el libelista debe expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, así como la fase en la que se produjo. Igualmente, la fundamentación del ataque se debe confeccionar a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, por medio de unC.U.I. 05615600130920208010201 N.I. 69995 Casación Manuel Julián Díaz Morales 15 ejercicio reflexivo, de tal manera que el yerro alegado se ajuste a una de las causales expresamente previstas en la ley para la invalidación –principio de taxatividad-, que no sea invocada por el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-. Asimismo, que no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales – principio de convalidación-; se acredite que dicha anomalía afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la

principio de convalidación-; se acredite que dicha anomalía afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se imponga su restablecimiento –principio de trascendencia- ; que pese al vicio no se haya cumplido la finalidad para el cual estaba destinado –instrumentalidady que, no exista otra manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad. De lo expuesto, la Sala concluye que el censor postuló la causal en abierto desconocimiento de la técnica que le imponía la adecuada sustentación del cargo, ya que ciñó su discurso a cuestionar la ausencia del testimonio de S.R.A. en la vista pública y la incorporación en juicio de su entrevista forense, porque esto le impidió ejercer el derecho de contradicción, pero no explicó cómo esta situación se veía reflejada en los principios citados, más allá de su trascendencia en el sentido condenatorio del fallo cuestionado.C.U.I. 05615600130920208010201 N.I. 69995 Casación Manuel Julián Díaz Morales 16 De haber realizado el ejercicio argumentativo de cara a la evolución jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, el defensor habría advertido que ha sido postura reiterada que la aducción de las declaraciones previas de menores víctimas de delitos sexuales al juicio, procede de pleno derecho, siempre que se garantice el debido proceso probatorio y sin la

la aducción de las declaraciones previas de menores víctimas de delitos sexuales al juicio, procede de pleno derecho, siempre que se garantice el debido proceso probatorio y sin la necesidad de condicionar su practica a la disponibilidad del testigo en la vista pública2. Lo anterior, lleva a la Sala a descartar el reparo del defensor, pues como fue postulado, la ausencia de S.R.A. como testigo en el juicio y la incorporación de su entrevista forense, cumplido el debido proceso probatorio -como lo reconoció el recurrente en su cargo principalno implica, per se, la afrenta a las garantías fundamentales del procesado, ya que tanto este como su apoderado tuvieron conocimiento de su contenido desde el descubrimiento probatorio en la audiencia de formulación de acusación; también sabían que había sido decretado como prueba de referencia desde la audiencia preparatoria y, finalmente, fue reproducida en video, durante el juicio, con ocasión del testimonio del psicólogo del C.T.I. Carlos Mario Zuluaga Chica. Prueba de referencia respecto de la cual la defensa ejerció la contradicción, como se advierte del devenir procesal, pues en respaldo de la teoría de descargo fueron escuchados los testimonios de Diana Marcela Álvarez Álzate, madre de la menor; Juan Carlos Sánchez, perito grafólogo y 2 CSJ SP, 16 ago. 2023, rad. 56902; CSJ SP, 13 sep. 2023, rad. 55571; CSJ SP, 27 sep.

madre de la menor; Juan Carlos Sánchez, perito grafólogo y 2 CSJ SP, 16 ago. 2023, rad. 56902; CSJ SP, 13 sep. 2023, rad. 55571; CSJ SP, 27 sep. 2023, rad. 61671; CSJ SP, 19 jul. 2024, rad. 60603, entre otras.C.U.I. 05615600130920208010201 N.I. 69995 Casación Manuel Julián Díaz Morales 17 Juan David Giraldo Rojas, psicólogo, encaminados a desvirtuar, precisamente, el contenido de la entrevista forense rendida por S.R.A. Estas pruebas versaron sobre la aparente mendacidad de la víctima y sus contradicciones, la oportunidad de DÍAZ MORALES para llevar a cabo las conductas punibles por su horario laboral, las desavenencias familiares y posible influencia de parientes sobre la niña, la autoría de la menor sobre lo consignado en el diario, la deficiente estructura y contenido de la entrevista forense, así como otros aspectos que permiten advertir que los derechos de contradicción y defensa del procesado fueron garantizados, no solo respecto de la prueba de referencia, también de las demás pruebas que sustentaron la corroboración periférica. En consecuencia, el cargo subsidiario también será inadmitido. 4.4. Como queda visto, la demanda presentada por el defensor de MANUEL JULIÁN DÍAZ MORALES no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa

defensor de MANUEL JULIÁN DÍAZ MORALES no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión. 4.5. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el incisoC.U.I. 05615600130920208010201 N.I. 69995 Casación Manuel Julián Díaz Morales 18 segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, a falta de regulación legal, es el señalado por la Sala en el auto del 12 diciembre de 2005, radicación 24322, reiterado en decisión del 4 de mayo de 2006, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL JULIÁN DÍAZ MORALES contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior de Antioquia. Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaC.U.I. 05615600130920208010201

N.I. 69995 Casación

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaC.U.I. 05615600130920208010201

N.I. 69995 Casación Manuel Julián Díaz Morales 19

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOC.U.I. 05615600130920208010201

N.I. 69995 Casación Manuel Julián Díaz Morales 20

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...