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CSJ - AP9150-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9150-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP9150-2025 Radicación n° 70016 Acta No. 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JHAN CARLOS LÓPEZ ESTRADA, contra la sentencia del 15 de mayo de 2025 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo del 3 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, que condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.C.U.I 0566560003022022007901 N.I 70016 Casación Jhan Carlos López Estrada 2

HECHOS

Según la acusación, para el año 2022, JHAN CARLOS LÓPEZ ESTRADA residía en una vivienda ubicada en el municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia) con su pareja, Karen Yessenia Díaz Burgos, y los hijos de esta: S.A.D, nacida el 19 de julio de 2014, y T.A.D, nacido el 6 de mayo de 2017. Durante ese año, aprovechando las ausencias de la madre de los niños en la casa, J HAN C ARLOS le realizó tocamientos en la vagina y los glúteos a la menor S.A.D, en varias oportunidades; por lo menos tres de los aludidos comportamientos tuvieron ocurrencia en presencia del menor

tocamientos en la vagina y los glúteos a la menor S.A.D, en varias oportunidades; por lo menos tres de los aludidos comportamientos tuvieron ocurrencia en presencia del menor T.A.D, hermano de aquella. El último de tales episodios tuvo lugar el 24 de septiembre de 2022.

ANTECEDENTES

1. El 15 de diciembre de 2022, la Fiscalía le formuló imputación a JHAN C ARLOS L ÓPEZ E STRADA como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, previsto en los artículos 209 y 211.5 del Código Penal. JHAN CARLOS no aceptó los cargos y, conforme a lo solicitado por la Fiscalía, fue cobijado con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.

2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, despacho ante el cual se tramitaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.C.U.I 0566560003022022007901

N.I 70016 Casación Jhan Carlos López Estrada 3

3. Mediante fallo del 3 de octubre de 2023, el despacho declaró a JHAN CARLOS LÓPEZ ESTRADA penalmente responsable como autor de un solo evento constitutivo de actos sexuales con menor de 14 años agravado1 y, en consecuencia, le impuso 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo, por expresa prohibición legal, negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.

144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo, por expresa prohibición legal, negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. La defensa interpuso el recurso de apelación.

4. Mediante fallo del 15 de mayo de 2025, notificado en estrados el 20 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia.

5. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Tras realizar una síntesis los fallos de primera y segunda instancia; y precisar los fines en que se funda el recurso extraordinario, el demandante formuló un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio. 1 Si bien la acusación contempló un concurso homogéneo por (i) la pluralidad de tocamientos perpetrados contra la menor S.A.D y (ii) la modalidad «en su presencia», en relación con el menor T.A.D; el A quo resolvió condenar únicamente por el evento de tocamientos acaecido el 24 de septiembre de 2022 contra S.A.D, debido a que las pruebas no permitieron conocer más allá de duda razonable los eventos anteriores a ese. Además, en cuanto a la modalidad de actos sexuales «en su presencia», respecto de T.A.D, este declaró en el juicio que, para el momento en que divisó al procesado

realizar tocamientos sobre su hermana, aquel no sabía que el niño se encontraba allí.C.U.I 0566560003022022007901 N.I 70016 Casación Jhan Carlos López Estrada 4

2. Puntualmente, explicó, el Tribunal (i) creó reglas de la experiencia inexistentes; y (ii) transgredió el principio lógico de razón suficiente.

3. Sobre lo primero, expuso que, a partir de diferentes premisas indicadoras, las instancias edificaron reglas empíricas que carecen de universalidad y reiteración, tales como: «siempre o casi siempre, que una víctima de una agresión sexual, declara, tiende a decir la verdad, dado el impacto que le genera lo sucedido» o, «siempre o casi siempre que se presenta un contacto corpóreo entre el padrastro e hijastra, el primero tiene la intención libidinosa o de satisfacer sus placeres carnales».

Sin embargo, continuó, de tales razonamientos no resultaba posible establecer «cuál era la finalidad» en el proceder de JHAN CARLOS al momento de arrebatarle el celular a la menor durante un forcejeo que sostuvieron; resultaba plausible que, en lugar de tratarse de un acto lascivo, con la aludida maniobra el procesado simplemente tocó «indirectamente» el cuerpo de aquella. Por tanto, el contexto en que se produjo esa discusión, da cuenta que «el factor tiempo indica que no pudo ser en una franja donde se satisfaciera (sic) tal elemento erotico (sic)». Las máximas propuestas por el Tribunal, por tanto,

que se produjo esa discusión, da cuenta que «el factor tiempo indica que no pudo ser en una franja donde se satisfaciera (sic) tal elemento erotico (sic)». Las máximas propuestas por el Tribunal, por tanto, impedían establecer si la conducta del procesado fue dolosa, pues se trata de razonamientos que no tomaron en consideraciones factores cruciales como las « circunstanciasC.U.I 0566560003022022007901 N.I 70016 Casación Jhan Carlos López Estrada 5 personales del acusado» o «las posibles situaciones de coacción o engaño»2. De otra parte, adujo que, como consecuencia de aplicar las aludidas máximas empíricas, las instancias pasaron por alto las contradicciones internas del relato de la menor S.A.D, así como aquellas verificadas en relación con las demás pruebas practicadas en juicio. Bajo tal razonamiento, la « falta de pruebas directas y concluyentes» acerca del conocimiento y la intención del acusado, habría generado duda razonable.

4. En cuanto a la infracción del principio lógico de razón suficiente, el demandante se limitó a exponer, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, cómo opera su configuración3.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de

proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. 2 Buena parte del capítulo alusivo a las críticas contra las máximas empíricas utilizadas por las instancias, en el caso concreto, se refieren a un caso de « tráfico de drogas». 3 Sin embargo, el disenso se refiere a la estructuración de un error de hecho por la senda del falso raciocinio, en relación con un caso de tráfico de estupefacientes.C.U.I 0566560003022022007901 N.I 70016 Casación Jhan Carlos López Estrada 6 La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20044. Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente

necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20044. Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente desarrollo, debe procederse con sujeción a los principios de no contradicción, claridad y precisión, unidad temática, crítica vinculante, debida sustentación, corrección material y trascendencia.

2. En el presente asunto, el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo impugnatorio extraordinario y además le asiste interés jurídico.

3. No obstante, la sustancialidad del libelo no satisface las exigencias argumentativas que le son inherentes a la senda casacional invocada. 4 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494-2015, rad. 43297, AP7356-2016, rad. 45633, AP4765-2017, rad. 49092, AP168-2018, 48295, AP2492-2020, rad. 54050, AP566-2021, rad. 57224, AP671-2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.C.U.I 0566560003022022007901

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4. En el cargo propuesto, el recurrente denunció la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad del falso raciocinio, en la medida que, para sustentar la

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4. En el cargo propuesto, el recurrente denunció la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad del falso raciocinio, en la medida que, para sustentar la declaratoria de responsabilidad penal de JHAN CARLOS LÓPEZ ESTRADA, los falladores, conforme lo denunció el censor, (i) elaboraron máximas de la experiencia que carecen de tal condición, al tiempo que (ii) infringieron el principio lógico de razón suficiente.

5. Cuando se selecciona esta senda de ataque, el demandante debe acreditar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.

La debida sustentación de esta modalidad de error de hecho, entonces, requiere precisión en torno a (i) lo que objetivamente denota el medio probatorio; (ii) cuáles fueron las consideraciones que, en relación con este, condensa la sentencia; (iii) cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia; (iv) la regla de la sana crítica, máxima de la experiencia o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo; (v) cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto; y (v) la trascendencia del error, esto es, cuál era la debida inferencia

quebrantado en el fallo; (v) cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto; y (v) la trascendencia del error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta, con los demás medios de convicción, incidía de manera sustancial en el sentido de la decisión adoptada.C.U.I 0566560003022022007901 N.I 70016 Casación Jhan Carlos López Estrada 8 Bajo tales derroteros la Sala estudiará el cargo propuesto en la demanda.

6. En primer término, puntualmente en lo que concierne a la presunta transgresión del principio lógico de razón suficiente, el libelo no condensa, más allá de la delimitación conceptual y jurisprudencial de dicho axioma, desarrollo argumentativo alguno en torno a la configuración concreta del agravio.

La razón es que los argumentos presentados como sustento del embate, se refieren a un caso relacionado con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como a la configuración del ingrediente subjetivo especial que reclama esa conducta; razonamientos que, naturalmente, no se acompasan con las premisas factuales de la actuación que concita la atención de la Sala5. Así, en lo que atañe al desconocimiento de los principios de la lógica, el cargo se sustrae de los mandatos de claridad, precisión y debida sustentación, debido a la absoluta incongruencia temática que surge entre el argumento casacional y el objeto del debate.

de la lógica, el cargo se sustrae de los mandatos de claridad, precisión y debida sustentación, debido a la absoluta incongruencia temática que surge entre el argumento casacional y el objeto del debate.

7. De otra parte, conforme lo expresa el casacionista, la declaratoria de responsabilidad penal de JHAN CARLOS LÓPEZ ESTRADA sobrevino en virtud de un razonamiento edificado en dos máximas desprovistas de carácter universal, que, en su 5 Al punto de señalar que las normas indirectamente violadas con ocasión de los supuestos yerros de apreciación probatoria, corresponden a « los artículos 9, 10, 12, 29 y 376 del Código Penal (…)».C.U.I 0566560003022022007901

N.I 70016 Casación Jhan Carlos López Estrada 9 criterio, condujeron a los sentenciadores a conferirle erróneamente credibilidad al relato de la víctima, a saber: (i) «siempre o casi siempre, que una víctima de una agresión sexual, declara, tiende a decir la verdad, dado el impacto que le genera lo sucedido» (ii) «siempre o casi siempre que se presenta un contacto corpóreo entre el padrastro e hijastra, el primero tiene la intención libidinosa o de satisfacer sus placeres carnales». 7.1 En ese contexto, el recurrente se sustrajo de los lineamientos propios del embate emprendido, pues (i) no individualizó el contenido de las pruebas en torno a las cuales produjo el supuesto yerro; (ii) tampoco ilustró la secuencia

lineamientos propios del embate emprendido, pues (i) no individualizó el contenido de las pruebas en torno a las cuales produjo el supuesto yerro; (ii) tampoco ilustró la secuencia argumentativa a través de la cual las instancias estructuraron las supuestas máximas empíricas; (iii) ni expuso cómo, para el caso concreto, tales proposiciones - provistas con estructura de regla abstractase acompasaron con las acreditaciones probatorias obtenidas en el juicio, para obtener las conclusiones sustanciales relativas a la materialidad de la conducta materia de juzgamiento y la responsabilidad del procesado. 7.2 Adicionalmente, la sustancialidad de los fallos no elucida que las conclusiones fundantes de la responsabilidad se hayan obtenido con recurso expreso o implícito a las máximas de la experiencia que el demandante denunció erróneamente aplicadas.C.U.I 0566560003022022007901 N.I 70016 Casación Jhan Carlos López Estrada 10 Ciertamente, en la sentencia de primera instancia, que, por su sentido, conforma unidad jurídica inescindible con la del Tribunal, no se dedujo la responsabilidad del procesado con base en los razonamientos indicados por el casacionista. En su lugar, el A quo, tras una extensa exposición del contenido objetivo de cada una de las pruebas practicadas en el debate, a instancia de la Fiscalía 6 y la defensa 7, coligió la verosimilitud del relato incriminatorio ofrecido por la menor S.A.D en juicio, según el cual JHAN CARLOS, pareja sentimental

el debate, a instancia de la Fiscalía 6 y la defensa 7, coligió la verosimilitud del relato incriminatorio ofrecido por la menor S.A.D en juicio, según el cual JHAN CARLOS, pareja sentimental de su madre y con quien convivía en la misma vivienda, le realizó tocamientos en su vagina, por debajo de la ropa, el 24 de septiembre de 2022. Al respecto, el funcionario sostuvo: (…) los relatos de la menor de edad aquí víctima SAD no son confusas ni sesgadas. Por el contrario, de manera consistente y uniforme suministra información precisa y suficiente en cuanto a la forma como eran sometida por Jhan Carlos López Estrada, así como las circunstancias de todo orden en que ello ocurría y las manifestaciones amenazantes e intimidantes que el procesado profería en su contra. Es así como de una valoración ponderada y concatenada del anterior recaudo probatorio, conduce a evidenciar el tocamientos con la menor de 14 años, ya que el procesado logró sus perversos designios y bajo las amenazas de que era víctima la niña, aprovechando que la madre de los menores salió hacer un mandado, para tocarle su vagina por dentro de la ropa con su mano, es por ello, que la objetividad, uniformidad y coherencia de los relatos que la ofendida suministró de los hechos en distintos escenarios, el cual pudo 6 Los testimonios de los menores S.A.D (víctima) y T.A.D, Danna Melissa Hoyos Mejía (psicóloga de la Comisaría de Familia de San Pedro de Urabá), Nelcy Lucía Burgos Peralta

6 Los testimonios de los menores S.A.D (víctima) y T.A.D, Danna Melissa Hoyos Mejía (psicóloga de la Comisaría de Familia de San Pedro de Urabá), Nelcy Lucía Burgos Peralta (abuela de los menores) y Jefferson Ruiz Jiménez (patrullero de la Policía Nacional), 7 Los testimonios de Quisloder Otero Burgos, Jesús Arturo López Ramos (empleados de Jhan Carlos López), Karen Yessenia Díaz Burgos, Ana María Ospina Silva y el

acusado, JHAN CARLOS LÓPEZ ESTRADA.C.U.I 0566560003022022007901

N.I 70016 Casación Jhan Carlos López Estrada 11 corroborar además un testigo presencial, esto es, su hermanito de tan solo seis años de edad de nombre TAD, quien percibió lo que la menor SAD le estaba ocurriendo, esto es, que Jhan Carlos López Estrada le estaba tocando la vagina por dentro de la ropa con sus manos, lo que impide dudar de su veracidad, más aun cuando los mismos encuentran soporte en otros medios de convicción, como son los relatos de su abuela Nelcy Lucia Burgos Peralta y la señora Karen Yessenia Díaz Burgos (madre de la víctimatestigo de descargo) quienes si bien no vieron en si los actos de que era sometida SAD, si escucharos de ésta los actos libidinosos que era sometida. El Tribunal, en unidad de criterio, reafirmó la capacidad persuasiva del testimonio de la menor S.A.D, no solo sobre la base de su consistencia interna, sino a partir de una ponderación conjunta con las demás pruebas practicadas:

persuasiva del testimonio de la menor S.A.D, no solo sobre la base de su consistencia interna, sino a partir de una ponderación conjunta con las demás pruebas practicadas: En el testimonio dado por la menor SAD, se pudo apreciar que la niña declaró con claridad, consistencia, coherencia y verosimilitud, sin que pueda afirmarse que quisiera perjudicar al procesado sin razón. Debe tenerse en cuenta que se trata de una niña de escasos 8 años de edad al momento de su declaración, por lo que es entendible que no recuerde cuántas veces el acusado tocó su vagina, pero sí dejó claro que eso fue donde vivían, en la peluquería (tenía un cuarto donde dormía), que de ello le contó a la mamá y a la abuela. Igualmente, dejó claro que esos hechos pasaban en horas de la tarde y también ocurrieron en la casa de la mamá. Que el tocamiento fue en la vagina con las manos por dentro de la ropa y señaló que ocurrió puntualmente cuando tenía 6 años y la última vez cuando tenía 8 años, esto es, coincidente ésta con la fecha señalada en la acusación como última. Ahora, la prueba debe analizarse en conjunto y, por tanto, no hay duda alguna que la niña se refirió a la última vez que los testigos ubican el 24 de septiembre de 2022, porque fue la fecha en que ella salió rápidamente y enojada del cuarto y le contó inmediatamente a la abuela. Por esa específica situación todos los testigos, incluyendo al procesado, tienen presente esa fecha como la de ocurrencia del hecho y el juez emitió la sentencia con respecto a ella.C.U.I 0566560003022022007901

la abuela. Por esa específica situación todos los testigos, incluyendo al procesado, tienen presente esa fecha como la de ocurrencia del hecho y el juez emitió la sentencia con respecto a ella.C.U.I 0566560003022022007901 N.I 70016 Casación Jhan Carlos López Estrada 12 De igual forma, el juez colegiado desestimó, como también lo hizo en funcionario de primera instancia, la tesis defensiva circunscrita a que el tocamiento denunciado por la niña fue involuntario, pues se habría producido en el marco de un forcejeo entre aquellos: (…) la teoría de la defensa no salió avante y no alcanza a introducir alguna duda sobre la ocurrencia del hecho, pues solo es una disculpa del procesado, quien pretende explicar los hechos de una manera diferente, pero debe recordarse que la niña en su declaración dejó claro que los hechos eran reiterados y que Jhan Carlos tocaba su vagina por dentro de la ropa, lo cual no es compatible con un simple accidente al quitar un celular de la mano. 7.3 El disenso casacional, por lo antes expuesto, no satisface el mandato de corrección material, habida consideración que, para deducir la materialidad de la conducta objeto de juzgamiento y la responsabilidad penal del procesado, las instancias sopesaron individualmente y en conjunto el relato ofrecido por S.A.D, así como las pruebas de cargo y las practicadas a instancia de la defensa. 7.4 De esta manera, el reproche atinente a la aplicación

conjunto el relato ofrecido por S.A.D, así como las pruebas de cargo y las practicadas a instancia de la defensa. 7.4 De esta manera, el reproche atinente a la aplicación indebida de máximas de la experiencia, no constituye otra cosa que ropaje argumentativo, contrario -como se vioa la realidad procesal, enfilado, desde una perspectiva monológica, propia de los alegatos de instancia, a plantear una visión alterna a la que orientó el sentido condenatorio de las decisiones censuradas. 7.5 Por tanto, el reproche no desarrolla un verdadero ejercicio demostrativo de la denunciada irregularidad deC.U.I 0566560003022022007901 N.I 70016 Casación Jhan Carlos López Estrada 13 razonamiento, lo cual, adicionalmente, lo sustrae de la exigencia de debida sustentación.

8. En consecuencia, el cargo por violación indirecta propuesto deviene inepto para un estudio de fondo en sede casacional.

La demanda, en consecuencia, será inadmitida.

9. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión8.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta 8 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros.C.U.I 0566560003022022007901 N.I 70016 Casación Jhan Carlos López Estrada 14

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOC.U.I 0566560003022022007901

N.I 70016 Casación Jhan Carlos López Estrada 15

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZAN0 GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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