CSJ - AP9155-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9155-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP9155-2025 Radicación nº 70058 (Aprobado Acta nº 337)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO ANTONIO MORENO GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 3 de junio de 2025, que c onfirmó la de primera instancia del 29 de abril del mismo año, emitida por el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar, mediante la cual fue condenado como autor del delito de estafa atenuada.C.U.I.: 11001601000020215640101 Casación
N.I.: 70058
Jairo Antonio Moreno Gómez
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I. HECHOS
El 5 de diciembre de 2020 , JAIRO ANTONIO MORENO GÓMEZ llegó hasta la residencia de Randy Gary Martínez, ubicada en el barrio Villa Dariana de Valledupar . Con mentiras y bajo engaños de necesitar, supuestamente, pagar los estudios de su hijo y el salario de los trabajadores que laboraban en su finca, le solicitó el préstamo de diez millones de pesos ($10.000.000). Tras la firma de una letra de cambio, aquel le entregó el dinero, para ser devuelto en 15 días.
Cumplido el plazo, luego de insistentes llamadas y mensajes a MORENO GÓMEZ, este informó a Randy Gary Martínez que no tenía el dinero, pero realizaría el pago con la
aquel le entregó el dinero, para ser devuelto en 15 días.
Cumplido el plazo, luego de insistentes llamadas y mensajes a MORENO GÓMEZ, este informó a Randy Gary Martínez que no tenía el dinero, pero realizaría el pago con la entrega de unos semovientes . Para ello, solicitó a aquel consignar sesenta mil pesos ($60.000) por el permiso del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, requerido para transportar los animales. Realizada dicha consignación , JAIRO ANTONIO MORENO GÓMEZ no pagó la deuda , ni en dinero ni en especie.
El acreedor interpuso denuncia el 26 de junio de 2021 y la amplió mediante entrevista del 16 de enero de 2022, en esta ocasión, indicó que MORENO GÓMEZ amenazó que atentaría contra su integridad física, de ser contactado por algún funcionario de la Fiscalía.C.U.I.: 11001601000020215640101 Casación
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II. ACTUACIONES RELEVANTES
2.1. El 10 de julio de 2023, la Fiscalía 20 Local corrió traslado del escrito de acusación a JAIRO ANTONIO MORENO GÓMEZ, por el delito de estafa (art. 246 del C.P.), sin que el procesado aceptara los cargos.
2.2. El asunto fue asignado al Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar. El 16 de septiembre de 2024 se realizó l a audiencia concentrada.
2.3. En sesiones del 20 de marzo y 8 de abril de 2025
Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar. El 16 de septiembre de 2024 se realizó l a audiencia concentrada.
2.3. En sesiones del 20 de marzo y 8 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en ésta última, el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo.
2.4. El 29 de abril de 2025 el juzgado de conocimiento condenó a JAIRO ANTONIO MORENO GÓMEZ a dieciséis (16) meses de prisión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos , así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal, como autor responsable del delito de estafa atenuada, prevista en el inciso final del artículo 246 del C.P.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el mismo término de la pena principal, para lo cual debe restar caución por la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribir diligencia deC.U.I.: 11001601000020215640101 Casación
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4 compromiso, respecto de las obligaciones previstas en el artículo 65 del C.P.
2.5. Apelado el fallo por el defensor, en proveído del 3 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó el fallo impugnado1.
2.6. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.
Distrito Judicial de Valledupar confirmó el fallo impugnado1.
2.6. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.
III DEMANDA
3.1. Primer cargo
Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista invocó la interpretación errónea de los hechos, al ser subsumidos en el tipo penal de estafa, previsto en el artículo 246 del C.P.
Lo anterior, en atención a que no se acreditó que la víctima fue inducida o mantenida en error. Por el contrario, como el procesado incumplió el pago en el término pactado, la víctima pretendió recuperar su dinero por medio de la denuncia, en lugar de prom over el proceso ejecutivo para el cobro de la letra de cambio.
1 Leído el 6 de junio de 2025.C.U.I.: 11001601000020215640101 Casación
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5 3.2. Segundo cargo
Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 del C.P.P., el defensor denunció “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
En sustento del reparo, el censor afirmó que “la conducta punible originada en los hechos planteados, a lo largo del informativo no define inequívocamente las características básicas estructurales del tipo penal, que sean el fundamento de la sentencia condenatoria”. Recordó que la duda debe prevalecer en favor del reo y solicitó a la Sala dar
largo del informativo no define inequívocamente las características básicas estructurales del tipo penal, que sean el fundamento de la sentencia condenatoria”. Recordó que la duda debe prevalecer en favor del reo y solicitó a la Sala dar “importancia extrema al elemento material probatorio que campea como único conocimiento credible (sic) para absolver
a MORENO GÓMEZ”.
Por último, destacó que en el fallo apelado se impuso al procesado pagar altas sumas de dinero, correspondientes a lo adeudado a la víctima, a cambio de seguir gozando de su libertad.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respet o de las garantíasC.U.I.: 11001601000020215640101 Casación
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6 de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.
Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.
Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto
asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.
Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.
4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la demanda interpuesta por el defensor del procesado carece del rigor argumentativo y de postulación que debe regir su presentación, toda vez que ninguno de los dos cargos representa una propuesta susceptible de ser examinada por esta Corporación.
4.2.1. En el primer reparo, según el censor, se violó directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 246 del C.P., que prevé el delito de estafa, porque noC.U.I.: 11001601000020215640101 Casación
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7 se acreditó que la víctima hubiese sido inducida en error y la letra de cambio le permitía promover un proceso ejecutivo para su cobro.
En punto a la causal invocada, surge pertinente reiterar que su debida sustentación implica que el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las
en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho.
Con fundamento en lo expuesto, es claro que el libelista pretermite dicha premisa al sustentar su reparo, toda vez que los funcionarios de instancia dieron por demostrado s los siguientes hechos, precisados por el ad quem, así:
En sede de juicio fue presentado como único testigo, el señor Randy Gary Martínez, quien relató como el aquí procesado se acercó a este, según sus palabras, aprovechándose de ser creyente en dios y al ver que había vendido un vehículo, le preguntó si estaba interesado en unos animales, acordando que entregaría 10 millones por 5 vacas.
Para perfeccionar el acuerdo, el procesado señaló que necesitaba el dinero para pagar trabajadores y pagar el semestre de su hijo, además adujo que contaba con las cuentas congeladas por lo que requería dinero, motivo que llevó al ciudadano afectado a entregar el dinero más como un favor hacía quien presentaba unos problemas.
(…)C.U.I.: 11001601000020215640101 Casación
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8 Al interior del caso objeto de recurso, se configuró de forma palpable una serie de artificios con la finalidad de inducir en error al señor Randy Gary Martínez para que este procediera a entregar
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8 Al interior del caso objeto de recurso, se configuró de forma palpable una serie de artificios con la finalidad de inducir en error al señor Randy Gary Martínez para que este procediera a entregar unos dineros al procesado con la esperanza de un pago o recuperarlos, engaño que se centró en la manifestación que realizó en cuanto a tener finca con unos animales que supuestamente estaba vendiendo, animales sobre los cuales no se encuentra soporte alguno de su existencia y que el propio ciudadano afectado manif estó haber acudido inclusive a la oficina de registro de instrumentos públicos y haber constatado que el señor Moreno Gómez no es propietario de ninguna finca o de ganado alguno, inclusive, sus dichos respecto a trabajar en una mina fueron desmentidos por cuanto al investigar en dicha mina, nadie parecía conocerlo.
A propósito de lo expuesto, el a quo también destacó que, sin los denotados engaños que aparentaban «una situación de urgencia económica con la oferta de oportunidad de negocio» , la víctima Randy Gary Martínez no habría decidido entregar el dinero al procesado, ya que representaba un claro perjuicio patrimonial, en atención a que no recibiría ni el reintegro de los recursos ni lo animales ofrecidos , máxime cuando, según este, constató que MORENO GÓMEZ tiene otras 25 denuncias por hechos similares.
Es más, el defensor omite deliberadamente que las instancias coincidieron en que las letras de cambio ofrecidas por el procesado, hacían parte del ardid orquestado, como medio para generar la confianza en el afectado de que la acreencia estaba respaldada, por lo que descartaron que las
instancias coincidieron en que las letras de cambio ofrecidas por el procesado, hacían parte del ardid orquestado, como medio para generar la confianza en el afectado de que la acreencia estaba respaldada, por lo que descartaron que las desavenencias surgidas con ocasión del negocio pactado pudieran sortearse ante la especialidad civil, pues el acusado jamás obró con la intención de cumplir el convenio. En esa línea, el Tribunal señaló:C.U.I.: 11001601000020215640101 Casación
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9 El ánimo de engañar se soportó además con la suscripción de dos letras de cambio como medio para garantizar la tranquilidad del afectado y que este se decidiera a entregar los dineros, aun a sabiendas de que no contaba con recursos para reponer el dinero o entregar los animales como fuere acordado.
Por su parte, el juez de primera instancia ratificó el ánimo de engañar a la víctima en que, tras la denuncia promovida por esta, MORENO GÓMEZ lo amenazó de atentar contra su integridad personal, en caso de ser contactado por las autoridades, pues correspo nde al comportamiento de quien procura eludir las consecuencias de su proceder y asegurar el provecho ilícito en desmedro del patrimonio del afectado.
En ese orden, la Sala aprecia que el demandante en manera alguna partió de los hechos que fueron declarados como probados por las instancias. En su lugar, insistió en su postura defensiva , pese a que probatoriamente fue descartada en el fallo cuestionado, lo que no se acompasa con la teleología del yerro aducido, pues para cumplir con la
como probados por las instancias. En su lugar, insistió en su postura defensiva , pese a que probatoriamente fue descartada en el fallo cuestionado, lo que no se acompasa con la teleología del yerro aducido, pues para cumplir con la carga argumentativa debió exponer las razones de derecho que cuestionen los preceptos sustanciales que sirvieron de base para condenar.
En ese sentido, el primer cargo no será admitido.
4.2.2. Sobre el segundo cargo, si bien el recurrente invocó la causal 3ª, por violación indirecta de la ley sustancial, nada dijo y menos demostró, en torno a que el juzgador haya incurrido en errores de hecho o de derecho, enC.U.I.: 11001601000020215640101 Casación
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10 sus expresiones de falso juicio de identidad, raciocinio y existencia y, éstos, en sus modalidades de falsos juicios de convicción y de legalidad.
En cambio, simplemente se mostró inconforme porque, a su juicio, no están demostrados los elementos del delito de estafa y solicitó a la Sala dar “importancia extrema al elemento material probatorio que campea como único conocimiento credible (sic) para absolver a MORENO GÓMEZ”, pero no precisó a cuál prueba se refiere, la valoración que de esta realizaron las instancias ni en qué yerro incurrieron, atendible en casación.
Reiterativa, por eso, ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que el recurrente simplemente rechaza la razonada y libre valoración que de las pruebas hizo el juez, porque en tales
Reiterativa, por eso, ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que el recurrente simplemente rechaza la razonada y libre valoración que de las pruebas hizo el juez, porque en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, al punto que se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción, a pesar de que, indudablemente, esos debates concluyeron en las instancias.
Es más, de la última acotación realizada por el recurrente como sustento de este cargo, la Sala aprecia que confunde la caución fijada por el a quo para el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución con el provecho económico que el procesado obtuvo de la víctima, siendo queC.U.I.: 11001601000020215640101 Casación
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11 una y otra obedecen a conceptos disimiles, lo que indica que, frente a este aspecto, no coincide con la realidad procesal que la libertad de MORENO GÓMEZ se condicionó al pago de los perjuicios.
En consecuencia, el segundo cargo también será inadmitido.
4.3. Como queda visto, la demanda presentada por el apoderado de JAIRO ANTONIO MORENO GÓMEZ no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los
los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de l a casación, razones suficientes para disponer su inadmisión.
4.4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, a falta de regulación legal , es el señalado por la Sala en el auto del 12 diciembre de 2005, radicación 2 4322, reiterado en decisión del 4 de mayo de 2006, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,C.U.I.: 11001601000020215640101 Casación
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RESUELVE
Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por por el apoderado de JAIRO ANTONIO
MORENO GÓMEZ.
Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidenta de la SalaC.U.I.: 11001601000020215640101
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Jairo Antonio Moreno Gómez 13Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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