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CSJ - AP9158-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9158-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP9158-2025 Radicación n° 70175 (Aprobado Acta No. 337)

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Henry Hernando Martínez Hurtado contra la sentencia del 3 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento de la Mesa, del 6 de febrero del año en curso, que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.CUI 257546008841201700002 01 N.I. 70175 Casación Henry Hernando Martínez Hurtado

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HECHOS

Durante los años 2010 a 2016, en u nos inmuebles ubicados en los municipios de Mesitas del Colegio y San Antonio del Tequendama (Cundinamarca), Henry Hernando Martínez Hurtado tocó los senos, vagina y glúteos, por debajo de la ropa, de P.A.S.P., hija de su sobrina Diana Katherine Pulido Martínez. Sucesos que iniciaron desde que la menor tenía 6 años de edad y hasta que cumplió 12.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 12 de agosto de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha con función de Control de

Garantías, la Fiscalía imputó a Henry Hernando Martínez

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 12 de agosto de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha con función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a Henry Hernando Martínez Hurtado el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, tipificado en los artículos 31, 209 y 211, numerales 2º y 5º del Código Penal . El implicado no aceptó el cargo.

2. La Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación.

3. El 10 de marzo de 2020, ante el Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento de La Mesa, se realizó la audiencia de formulación de acusación.

4. La audiencia preparatoria se realizó el 13 de octubre de 2020 y, en sesiones del 28 de abril y 25 de agosto de 2021,CUI 257546008841201700002 01

N.I. 70175 Casación Henry Hernando Martínez Hurtado

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25 de enero, 3 de mayo, 16 de agosto y 2 de diciembre de 2022, 22 de febrero y 28 de octubre de 2024, se llevó a cabo el juicio oral.

5. El 6 de febrero de 2025, el Juez Penal del Circuito con función de Conocimiento de La Mesa , profirió sentencia condenatoria en contra de Henry Hern ando Martínez Hurtado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. En consecuencia, le impuso 174 meses de prisión.

Por el mismo lapso, fijó la pena accesoria de

Hurtado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. En consecuencia, le impuso 174 meses de prisión.

Por el mismo lapso, fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

6. La defensa presentó recurso de apelación, el cual sustentó de forma oportuna.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en providencia del 3 de junio del año en curso1, confirmó el fallo impugnado.

8. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor de Martínez Hurtado interpuso recurso extraordinario de casación.

1 Leída el 19 de junio de 2025.CUI 257546008841201700002 01 N.I. 70175 Casación Henry Hernando Martínez Hurtado

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LA DEMANDA

La defensa sustentó la demanda de casación en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

Refirió que, al confirmarse la condena impuesta a su prohijado, el Tribunal incurrió en falso juicio de convicción y, por ende, vulneró de forma indirecta la ley (refiriéndose a los artículos 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004). Ello, porque realizó una inadecuada valoración probatoria , alejada de los

por ende, vulneró de forma indirecta la ley (refiriéndose a los artículos 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004). Ello, porque realizó una inadecuada valoración probatoria , alejada de los parámetros de la sana crítica.

Indicó que el Ad quem restó «importancia» y credibilidad al testimonio que P.A.S.P. rindió en el juicio oral , bajo la gravedad del juramento, sin que haya razón para poner en duda su credibilidad. En esa oportunidad, la menor afirmó que el señalamiento que, en otrora, hizo en contra de Henry Hernando Martínez Hurtado lo ideó con su amiga N .A. Motivada por el deseo de alejar al procesado de las reuniones familiares, porque «le tenía bastante fastidio por ser consumidor de estupefacientes y especialmente por haberle ofrecido lo consumiera».

Según el demandante, la niña explicó que el cambio de su versión obedecía a que estaba a punto de cumplir la mayoría de edad y «no se le hace justo que se lo lleven a la cárcel (refiriéndose a Martínez Hurtado) por culpa de una mentira que ella inventó cuando era pequeña, siendo el momento apropiado de decir la verdad».CUI 257546008841201700002 01 N.I. 70175 Casación Henry Hernando Martínez Hurtado

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Adujo que, sin tener en consideración que se trataba de pruebas de referencia, se otorgó credibilidad a los testimonios de las psicólogas Ivonne del Corral Fernández y Marisol Sandoval Chávez, el orientador de la institución educativa Mariano Santa María de San Antonio del Tequendama , Luis

pruebas de referencia, se otorgó credibilidad a los testimonios de las psicólogas Ivonne del Corral Fernández y Marisol Sandoval Chávez, el orientador de la institución educativa Mariano Santa María de San Antonio del Tequendama , Luis Fernando Gómez Ruiz, el Comisario de Familia de dicho municipio, Luis Enrique Parrado Gómez y la médico Natalia Katerin Navarrete.

Señaló que dichos declarantes fueron «transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido». Luego, la credibilidad de sus narraciones «queda supeditada al complemento con otro género de pruebas y condicionada a que no sea posible la intervención de los testigos directos». Sin embargo, eso no ocurrió en este asunto, porque al juicio oral compareció P.A.S.P., quien indicó que su relato inicial no era cierto.

Concluyó que la declaratoria de responsabilidad de su prohijado se sustentó en prueba de referencia, lo cual desconoce lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Por consiguiente, solicitó casar la sentencia y , en su lugar, absolver a Martínez Hurtado del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casaciónCUI 257546008841201700002 01 N.I. 70175 Casación Henry Hernando Martínez Hurtado

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interpuesta por el defensor de Henry Hernando Martínez Hurtado, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo

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interpuesta por el defensor de Henry Hernando Martínez Hurtado, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, en aras de obtener la satisfacción de sus pretensiones.

Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos. Atendiendo a que, lo que se cuestiona es un fallo prevalido de la doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que impone su revocatoria o, cuando menos, su modificación.

Lo anterior, implica que este mecanismo no es de libre configuración, desprovisto de rigor y que tenga como finalidad disponer de una instancia adicional en la que se prolongue elCUI 257546008841201700002 01 N.I. 70175

Lo anterior, implica que este mecanismo no es de libre configuración, desprovisto de rigor y que tenga como finalidad disponer de una instancia adicional en la que se prolongue elCUI 257546008841201700002 01 N.I. 70175 Casación Henry Hernando Martínez Hurtado

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debate sobre aspectos que han sido materia de controversia. Así, quien acude a este recurso, dada su naturaleza extraordinaria, debe sujetarse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos aludidos.

Conforme con lo anterior , la Sala observa que, aun cuando el recurrente se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, las censuras presentadas no están debidamente fundamentadas. Razón por la cual, la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda.

Caso concreto

La causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, está prevista para destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia» , en alguna de sus tipologías, estas son, por error de hecho -falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinioy de derecho -falsos juicios de legalidad y convicción-.

En el presente caso, el demandante, con apoyo de dicha causal, señaló que el Tribunal, con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, incurrió en error de derecho

-falsos juicios de legalidad y convicción-.

En el presente caso, el demandante, con apoyo de dicha causal, señaló que el Tribunal, con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción.CUI 257546008841201700002 01 N.I. 70175 Casación Henry Hernando Martínez Hurtado

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Este se presenta cuando el juzgador se aleja de la tarifa legal prevista en la ley para su valoración , siendo carga del proponente argumentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuró y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que, de no haberse desplegado, el resultado de la actuación sería diverso.

Lo anterior, requiere un ejercicio argumentativo a través del cual, quede en evidencia tal incorrección. N o resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, de forma genérica y bajo la visión personal de quien pretende una determinación favorable a sus intereses.

En síntesis, debe el censor identificar el elemento sobre el cual recae la supuesta equivocación, indicar la norma en la que se fija o restringe su poder suasorio y explicar el grado de persuasión que el fallador debió otorgar de acuerdo con lo señalado en la ley.

Además, de demostrar la incidencia que el error tuvo en el fallo recurrido en casación, a partir de la confrontación de la prueba en concreto con los demás medios de conocimiento que cimientan la sentencia 2. El falso juicio de convicción ha sido reconocido por esta Corporación a modo de excepción,

el fallo recurrido en casación, a partir de la confrontación de la prueba en concreto con los demás medios de conocimiento que cimientan la sentencia 2. El falso juicio de convicción ha sido reconocido por esta Corporación a modo de excepción, cuando el fallador desconoce la tarifa legal negativa prevista en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004,

2 CSJ AP, 30 may. 2018, rad. 49063; CSJ AP, 8 mar. 2023, rad. 58211, entre otras.CUI 257546008841201700002 01 N.I. 70175 Casación Henry Hernando Martínez Hurtado

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el cual establece la prohibición de condenar exclusivamente con base en prueba de referencia3.

En este caso, los aspectos mencionados no se satisfacen, ya que el recurrente faltó al principio de corrección material que rige la casación . Ello, porque la afirmación consistente en que la declaratoria de responsabilidad de su prohijado se sustentó en prueba de referencia, no se ajusta a la realidad procesal.

Como lo adujo el censor y se extracta de las sentencias de primera y segunda instancia , en el juicio oral, la menor P.A.S.P. se retractó de la versión inicial que realizó -en un manuscrito que suscribió el 30 de septiembre de 2016 y el 1º de octubre de dicha anualidad, ante psicóloga de la Comisaría de Familia de San Antonio de Tequendama -, según la cual Henry Hernando Martínez Hurtado , en varias ocasiones, la manipuló sexualmente.

Al respecto, es oportuno enfatizar en que cuando los

Antonio de Tequendama -, según la cual Henry Hernando Martínez Hurtado , en varias ocasiones, la manipuló sexualmente.

Al respecto, es oportuno enfatizar en que cuando los testigos que concurren al juicio oral se retractan de lo señalado inicialmente -proceder que en ocasiones deriva de amenazas, sobornos o miedo-, por vía jurisprudencial, se implementó la figura del testimonio adjunto -también llamada declaración complementaria-. El propósito no es otro sino el de lograr la aproximación racional a la verdad, las finalidades de la prueba y del proceso penal.

Su decreto no obedece a determinadas ritualidades, si se tiene en consideración que, en los eventos de menores víctimas

3 CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 58138; CSJ SP, 30 nov. 2022, rad. 54928; CSJ SP, 26 abr. 2023, rad. 58617, entre otras.CUI 257546008841201700002 01 N.I. 70175 Casación Henry Hernando Martínez Hurtado

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de delitos sexuales, procede de pleno derecho. Claro está, siempre que se garantice el debido proceso probatorio 4. Finalidad que se cumple con el acatamiento de las siguientes pautas:

(i) las declaraciones previas al juicio oral deben ser descubiertas, solicita das y sustenta rse su pertinencia . Además, de decretadas, por parte del juez, en la audiencia preparatoria.

(ii) una vez decretada la prueba de referencia admisible, si el menor concurre al juicio y desea rendir testimonio, la declaración anterior puede usarse p ara impugnar credibilidad5 o incorporarse, como testimonio adjunto ,

preparatoria.

(ii) una vez decretada la prueba de referencia admisible, si el menor concurre al juicio y desea rendir testimonio, la declaración anterior puede usarse p ara impugnar credibilidad5 o incorporarse, como testimonio adjunto , cuando se retracta.

(iii) aunque la prueba de referencia sea admisible, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la sentencia no deberá fundarse, únicamente, en las declaraciones previas.

Ahora, advertido el cambio de la versión en el juicio oral, la parte interesada debe solicitar la incorporación de la declaración anterior como testimonio adjunto, a fin de que la contraparte manifieste una eventual oposición. De admitirse la petición, el testigo será contrainterrogado sobre lo dicho

4 CSJ SP416 -2023, rad. 55571, SP337-2023, rad. 56902, SP409-2023, rad. 61671; AP2262-2024, rad. 61999 y SP1954-2024, rad. 60603. 5 Artículo 440 de la Ley 906 de 2004.CUI 257546008841201700002 01 N.I. 70175 Casación Henry Hernando Martínez Hurtado

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con antelación versus lo relatado en el juicio, para garantizar el derecho a la confrontación6.

La declaración previa del testigo se incorporará al juicio a través de su lectura, reproducción del registro magnetofónico, fílmico o de cualquier otra actividad que sea necesaria, de acuerdo con el medio en el que esté contenida, para que el juez pueda conocerla, valorarla y contrastarla con la versión rendida en el debate oral. El fin es establecer, a la

necesaria, de acuerdo con el medio en el que esté contenida, para que el juez pueda conocerla, valorarla y contrastarla con la versión rendida en el debate oral. El fin es establecer, a la luz de la sana crítica, a cuál confiere mayor credibilidad, con apoyo de las pruebas de corroboración que obren en el proceso.

Tales exigencias se cumplieron en el presente caso. Así se extracta de lo señalado en la sentencia de segunda instancia. Proveído en el cual el Ad quem hizo referencia al criterio jurisprudencial, según el cual cuando, en el juicio oral, el testigo se retracta o cambia de versión, «las declaraciones previas son tenidas como testimonio adjunto» , para concluir:

«Las declaraciones que realizó la víctima de manera primigenia fueron solicitadas, decretadas e incorporadas como prueba de referencia admisible, independientemente de que la víctima compareciera como testigo en juicio; al respecto, la jurisprudencia ha sostenido: “Por lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como testigo en este escenario».

6 CSJ SP, 25 ene 2017, rad. 44950; CSJ SP, 20 mayo 2020, rad. 52045; CSJ SP, 4 dic 2019, rad. 55651, CSJ SP, 29 mar. 2023, rad. 53067 y SP416-2023, rad. 55571, entre otras.CUI 257546008841201700002 01 N.I. 70175 Casación Henry Hernando Martínez Hurtado

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entre otras.CUI 257546008841201700002 01 N.I. 70175 Casación Henry Hernando Martínez Hurtado

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De manera que, en la audiencia prepa ratoria, se descubrió, solicitó y decretó la incorporación de las declaraciones que P.A.S.P. realizó el 30 de septiembre de 2016 y el 1º de octubre de dicha anualidad, ante la psicóloga de la Comisaría de Familia de San Antonio de Tequendama . Además, en el juicio oral, le fueron puestas de presente a la menor y objeto de contradicción, tras lo cual se introdujeron, mediante su lectura.

Significa lo anterior que, en virtud de la retractación que P.A.S.P. hizo en el juicio oral , las aludidas declaraciones previas obran como testimonio adjunto. En ese orden, podían apreciarse válidamente.

Lo anterior, con independencia de que la Fiscalía no hubiera solicitado expresamente que se decretaran bajo la figura de testimonio adjunto, pues , en últimas, ingresaron materialmente en esa condición.

Con ese panorama probatorio y, especialmente, bajo la figura del testimonio adjunto, el Tribunal, al igual que el juez de primera instancia, consideró que resultaban más creíbles las primeras versiones que brindó la niña. Entiéndase, se reitera, la consignada el 30 de septiembre de 2016 en un manuscrito y la rendida el 1º de octubre de dicha anualidad, ante la psicóloga de la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama. Textualmente refirió:

«Se insiste, la menor P.A.S.P. no ofreció explicación convincente de

ante la psicóloga de la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama. Textualmente refirió:

«Se insiste, la menor P.A.S.P. no ofreció explicación convincente de la razón por la cual, según su decir, había dicho mentiras respecto de la incriminación a Henry Hernando Martínez Hurtado delCUI 257546008841201700002 01 N.I. 70175 Casación Henry Hernando Martínez Hurtado

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sistemático abuso sexual y más bien se advierte influencia de la abuela Sandra Martínez y bisabuela Graciela Hurtado de Martínez para con Henry Hernando Martínez Hurtado -hermano e hijo respectivamente -, situación que, efectivamente, fue corroborada por la menor cuando declaró en el juicio oral y se retractó de los hechos denunciados al orientador del colegio, cuando manifestó “hace aproximadamente un año decidí decir la verdad principalmente porque, pues, hable con la mamá de él y mi abuelita, pues, estaba muy afectada y pues, por mi estado mental y mi paz interior”.

(…)

En el caso concreto, de las declaraciones de Diana Katherine Pulido Martínez y Sandra Esperanza Martínez Hurtado, confrontadas con la retractación de P.A.S.P., es posible colegir, con probabilidad de verdad, que la abuela y bisabuela de la menor influyeron de manera decidida en el cambio de versión de la nieta, pues, esta se retractó luego de hablar con ambas, quienes sentían tristeza porque las consecuencias serían que Henry se iría a la cárcel por su “culpa” y para reparar tal situación respecto de las dos, acude a retractarse bajo el consabido argumento que todo lo

tristeza porque las consecuencias serían que Henry se iría a la cárcel por su “culpa” y para reparar tal situación respecto de las dos, acude a retractarse bajo el consabido argumento que todo lo dicho anteriormente fue mentira, sin que se advierta que obedezca cierta y realmente a un acto de contrición por señalar de abuso sexual a un inocente».

De modo que los falladores evidenciaron que esas primeras declaraciones, en las que la menor señaló a Henry Hernando Martínez Hurtado como la persona que la manipuló sexualmente, contrario al testimonio que rindió en el juicio oral, gozaban de claridad, precisión y espontaneidad, características propias de relatos sinceros. Aspecto que, les permitió confirmar que P.S.A.P. había sido víctima de actos libidinosos por parte de l mencionado y, de paso, descartar que se trató de un relato ideado.

Adicionalmente, el Tribunal valoró los testimonios de las psicólogas Ivonne del Corral Fernández y Marisol Sandoval Chávez, el orientador de la institución educativa Mariano Santa María de San Antonio del Tequendama Luis FernandoCUI 257546008841201700002 01 N.I. 70175 Casación Henry Hernando Martínez Hurtado

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Gómez Ruiz, el Comisario de Familia de dicho municipio Luis Enrique Parrado Gómez y la médico Natalia Katerin Navarrete.

Concluyó que la narración primigenia de P.A.S.P. encontraba corroboración periférica en las pruebas de cargo e, incluso, de descargo, practicadas en el juicio oral. En concreto señaló:

Concluyó que la narración primigenia de P.A.S.P. encontraba corroboración periférica en las pruebas de cargo e, incluso, de descargo, practicadas en el juicio oral. En concreto señaló:

«En ese orden, es claro que no hay contradicciones ni incongruencias en las declaraciones de los testigos de cargo, pues, todos resultan hilados y congruentes con los hechos narrados por la menor de edad, ya que todos hacen referencia a la ocurrencia de los hechos y a la persona que causó las agresiones sexuales, deponentes que resultan ser testigos directos de los hechos narrados por la víctima… (…)

En síntesis, no existen contradicciones en el dicho de los declarantes, pues, corroboran lo manifestado por la menor en sus declaraciones por fuera del juicio oral, en las que explicó el lugar donde ocurrieron los hechos, como la casa de su abuela, también la época de los hechos, ya que los mismos ocurrían, por lo general, en junio o diciembre, tiempo vacacional; no sobra advertir que tanto la médico general como la psicóloga advirtieron que el día que recibieron la declaración de la menor, ella se encontraba temerosa, triste y sin poder controlar el llanto cuando contaba su relato.

La Sala tampoco advierte contradicción en el testimonio de Diana Katherine Martínez y del orientador Luis Fernando Gómez Ruíz, confrontadas sus versiones con las demás declaraciones recibidas como prueba en el presente diligenciamiento; es más, el detalle de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que coincidieron los deponentes de cargo, imprimen seriedad y credibilidad al relato de

confrontadas sus versiones con las demás declaraciones recibidas como prueba en el presente diligenciamiento; es más, el detalle de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que coincidieron los deponentes de cargo, imprimen seriedad y credibilidad al relato de la víctima, que Henry Hernando Martínez Hurtado, realizó actos libidinosos en la menor, cuando iba a pasar vacaciones a su residencia.

La defensa aportó los testimonios de Andrés Camilo Herrera Lara, Paula Dariana Hernández Sarmiento y Graciela Hurtado de Martínez, quienes no presenciaron los hechos constitutivos del abuso sexual, pero, los testigos dan cuenta de que el procesado sí viajaba a Mesitas del Colegio y a San Antonio del Tequendama, a la casa de su hermana Sandra Esperanza Martínez Hurtado los fines de año para celebrar las festividades o en eventos especiales, lo que de manera alguna merma la credibilidad de la prueba de cargo; todo lo contrario, corrobora el hecho de que el procesado síCUI 257546008841201700002 01 N.I. 70175 Casación Henry Hernando Martínez Hurtado

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frecuentaba la casa de la víctima para la época en que ella advierte la ocurrencias de los tocamientos libidinosos».

Las consideraciones expuestas, permiten desechar la postulación consistente en que la declaratoria de responsabilidad de Martínez Hurtado se sustentó , exclusivamente, en prueba de referencia . Calidad que, además, tampoco ostentan las restantes pruebas de cargo, como lo plantea el censor.

Ello, porque, como lo concluyó el Ad quem, la psicóloga Ivonne del Corral Fernández , la médico Natalia Katerin

además, tampoco ostentan las restantes pruebas de cargo, como lo plantea el censor.

Ello, porque, como lo concluyó el Ad quem, la psicóloga Ivonne del Corral Fernández , la médico Natalia Katerin Navarrete, Luis Fernando Gómez Ruiz, el orientador de la institución educativa Mariano Santa María de San Antonio del Tequendama y Diana Katherine Pulido Martínez, progenitora de la víctima, percibieron de forma directa el comportamiento de P.A.S.P. y la afectación que presentaba cuando relató lo sucedido. Sumado a que esta última deponente y los testigos de descargo acreditaron la existencia de indicios de presencia y oportunidad, al señalar que, en efecto, Henry Hernando Martínez Hurtado, en temporada de vacaciones, visitaba el inmueble en el que residía la niña.

Así las cosas, en el fallo cuestionado se expusieron los fundamentos a partir de los cuales se consideró que el señalamiento inicial realizado por la víctima era creíble y encontraba respaldo en las demás pruebas practicadas. Bajo esa senda, se edificó el juicio de responsabilidad, tras haberse desvirtuado la presunción de inocencia.CUI 257546008841201700002 01 N.I. 70175 Casación Henry Hernando Martínez Hurtado

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Es que la motivación del Ad quem, antes reseñada, en manera alguna , fue controvertida por el recurrente, pues, revisados los planteamientos que expuso, ninguno cumplió la carga argumentativa que le era exigible, tendiente a dejar en evidencia un defecto en la sentencia objetada . La razón obedece a que estuvieron orientados a manifestar su

revisados los planteamientos que expuso, ninguno cumplió la carga argumentativa que le era exigible, tendiente a dejar en evidencia un defecto en la sentencia objetada . La razón obedece a que estuvieron orientados a manifestar su inconformismo con la valoración probatoria efectuada.

Nótese que, con la única finalidad de insistir en su tesis defensiva y anteponer su criterio, el recurrente empleó este recurso extraordinario, para replicar los reparos que planteó cuando apeló el fallo de primera instancia , conforme se evidencia en el proveído cuestionado:

«Sea lo primero indicar que el censor presentó una argumentación centrada en advertir que la sentencia condenatoria se basó única y exclusivamente en prueba de referencia, pues, los testigos que declararon en el juicio no fueron testigos presenciales de lo s hechos, también que no se debe tener en cuenta la declaración de la víctima, toda vez que se retractó de su primigenio relato incriminador y además, insistió en señalar que existía una animadversión hacia el procesado y finalmente, que se evidencia una serie de contradicciones en las declaraciones de los testigos que permiten demostrar una serie de dudas que deben ser resueltas en favor de su protegido, de modo que la Sala se adentrará en la solución del recurso».

Aspectos que fueron objeto de estudio por parte del Tribunal. Luego, el censor desconoce la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de casación , lo cual no corresponde a un alegato de instancia, tendiente a prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, en b usca de hacer prevalecer la postura de la parte, sino a identificar, de forma

finalidad del recurso extraordinario de casación , lo cual no corresponde a un alegato de instancia, tendiente a prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, en b usca de hacer prevalecer la postura de la parte, sino a identificar, de forma clara, coherente y suficiente un yerro real y trascendente en la decisión atacada.CUI 257546008841201700002 01 N.I. 70175 Casación Henry Hernando Martínez Hurtado

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De otra parte, para el recurrente, el Ad quem realizó una inadecuada valoración probatoria, por cuanto se alejó de los postulados de la sana critica. Específicamente, en el análisis que efectuó del testimonio de P.A.S.P., ya que, en su sentir, no hay razón para restarle credibilidad a la retractación que hizo en el juicio oral.

Planteamiento que no se ajusta a la causal invocada, por cuanto ninguna relación ostenta con el denominado falso juicio de convicción . Incluso, la propuesta parece ajustarse más a un error de hecho por falso raciocinio, defecto que no aludió el libelista en su demanda. Incorreción que deja en evidencia la desatención de los principios crítica vinculante, debida fundamentación y coherencia.

En consecuencia, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes, lo que conlleva a su inadmisión.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de

motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes, lo que conlleva a su inadmisión.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del prese

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