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CSJ - AP916-2024(59955)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP916-2024(59955)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP916-2024 Radicación n.º 59955 Acta 039 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados SANTIAGO MANTILLA y MARÍA ISABEL ROLÓN REDONDO, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el 2 de marzo de 2021 confirmó la decisión del 23 de agosto de 2019 por cuyo medio el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad los condenó como coautores responsables del delito de fraude procesal.

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos CUI 110013104050201800030

Número Interno 59955 Casación – Ley 600 de 2000 Santiago Mantilla y María Isabel Rolón Redondo 1.1. Según los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, Myriam Garavito de Guevara inició proceso ejecutivo hipotecario contra Gloria Díaz de Bonilla, en cuyo marco, el 21 de junio de 1999, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá admitió la correspondiente demanda y ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-905176 ubicado en la ciudad de Bogotá, mismo que fue legalmente secuestrado el 20 de enero de 2000. 1.2. El 12 de septiembre de 2000, SANTIAGO

MANTILLA y MARÍA ISABEL ROLÓN REDONDO suscribieron

sendas actas de conciliación con Gloria Díaz de Bonilla ante la Inspección 1ª Regional del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, en las que esta última se comprometió a pagarles $43’000.000 por concepto de prestaciones laborales supuestamente adeudadas por su despido sin justa causa. El 25 de octubre de ese mismo año, los aquí procesados presentaron demanda laboral con fundamento en tales actas. 1.3. De ese asunto conoció el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá. El 5 de diciembre de 2000 libró mandamiento de pago en contra de Gloria Díaz de Bonilla y, a su vez, decretó el embargo y secuestro del predio con matrícula inmobiliaria 50N-905176 hasta que se verificara el pago efectivo de las obligaciones laborales adeudadas. Además, comunicó tal medida al juzgado a cuyo cargo estaba el proceso hipotecario civil. 2 CUI 110013104050201800030 Número Interno 59955 Casación – Ley 600 de 2000 Santiago Mantilla y María Isabel Rolón Redondo 1.4. Subsiguientemente, el 12 de diciembre de 2012, el juez laboral adelantó el trámite de liquidación y aprobación del crédito ejecutivo en suma de $189’330.540,59 e incluso para el año 2016, según la acusación, continuaba aún en trámite dicho proceso. 1.5. Myriam Garavito de Guevara, ejecutante en el proceso civil, formuló denuncia contra SANTIAGO

MANTILLA, MARÍA ISABEL ROLÓN REDONDO y Gloria Díaz

de Bonilla con fundamento en que la suscripción de las actas conciliatorias y la promoción del subsiguiente proceso laboral tuvieron como única finalidad la de evadir el pago de la obligación hipotecaria civil.

2. Procesales 2.1. El 28 de abril de 2008, la delegada Fiscal dispuso apertura de instrucción contra Gloria Díaz de Bonilla, SANTIAGO MANTILLA y MARÍA ISABEL ROLÓN REDONDO. 2.2. El 26 de diciembre de 2011 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los mencionados por el delito de fraude procesal. 2.3. La fase de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Ese despacho decretó la nulidad del trámite desde el proveído del 19 de junio de 2009 por cuyo medio se declaró a los procesados en contumacia. Apelada esa determinación, en auto del 3 de marzo del 2015 el Tribunal Superior de Bogotá advirtió que

3 CUI 110013104050201800030 Número Interno 59955 Casación – Ley 600 de 2000 Santiago Mantilla y María Isabel Rolón Redondo la invalidación del trámite solo cobijaba a MANTILLA y ROLÓN REDONDO y decretó, por consiguiente, la ruptura de la unidad procesal. 2.4. Tras rehacer las diligencias en cuanto se refiere a

SANTIAGO MANTILLA y MARÍA ISABEL ROLÓN REDONDO,

la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá1, el 25 de enero de 2018, resolvió la situación jurídica. El 19

de febrero siguiente declaró cerrada la investigación y, el 16 de abril de ese mismo año, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los mencionados por el delito de fraude procesal. El pliego de cargos, que no fue apelado, quedó en firme el 28 de mayo de ese mismo año. 2.5. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000emitió sentencia, el 23 de agosto de 2019. Condenó a los acusados como coautores responsables del delito de fraude procesal y les impuso las penas principales de 72 meses de prisión, 200 s.m.l.m.v. de multa y 60 meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. De otro lado, les concedió la prisión domiciliaria previo pago de la respectiva caución. 2.6. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 2 de marzo de 2021, confirmó integralmente la decisión de primera instancia. 1 A quien se asignó especialmente el conocimiento del asunto. 4 CUI 110013104050201800030 Número Interno 59955 Casación – Ley 600 de 2000 Santiago Mantilla y María Isabel Rolón Redondo 2.7. El defensor de SANTIAGO MANTILLA y MARÍA ISABEL ROLÓN REDONDO interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

3. En un único cargo postulado al amparo de la causal primera de casación contenida en el art. 207 de la Ley 600

de 2000, afirma el demandante que la sentencia de segundo grado incurrió en «error de hecho en la apreciación de las pruebas». 3.1. Fundamenta el reproche en que la decisión cuestionada se edificó, exclusivamente, «en indicios, especulaciones y conjeturas» pero no en una adecuada investigación de la Fiscalía que quebrantara la presunción de inocencia, con lo cual no quedó demostrado, por esa vía, que «las actas de conciliación eran o no ilegales o ficticias». 3.2. Añade que en la sentencia «lo único que hay es silogismos», derivados de la ausencia de medios probatorios de descargo y críticas del ad quem al contenido de las actas de conciliación que, dice, de ninguna manera podían llevarlo a un grado de certeza suficiente para condenar. 3.3. Luego de transcribir in extenso las consideraciones del fallo de segundo nivel, afirma que fue insuficiente la construcción de los indicios con los que se emitió el juicio de responsabilidad. 5 CUI 110013104050201800030 Número Interno 59955 Casación – Ley 600 de 2000 Santiago Mantilla y María Isabel Rolón Redondo 3.4. Afirma, además, que el fallo «violó de manera directa» los artículos 29 de la Constitución y 6, 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, lo cual impone que se absuelva a sus defendidos por «no existir medio probatorio suficiente para proferir condena». 3.5. Pide a la Corte, por esos motivos, que case el fallo de segundo nivel.

CONSIDERACIONES

4. Como mecanismo de impugnación extraordinario, el recurso de casación exige que el recurrente formule los reproches por cuyo medio pretende la infirmación de la sentencia con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede el fallo arriba prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad. 4.1. Tales requerimientos exigen de la demanda, su presentación bajo una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica, coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.

6 CUI 110013104050201800030 Número Interno 59955 Casación – Ley 600 de 2000 Santiago Mantilla y María Isabel Rolón Redondo 4.2. La demanda debe sujetarse, además, a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 bajo la cual se tramitó este proceso se condensan en: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime

infringidas. 4.3. Igualmente, al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines2. De ahí que los reproches han de encaminarse a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, tal y como así lo enseña el artículo 206 de la misma codificación. 4.4. El libelo, además, debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: … los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, 2 CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 35486. 7 CUI 110013104050201800030 Número Interno 59955 Casación – Ley 600 de 2000 Santiago Mantilla y María Isabel Rolón Redondo invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación3.

5. A partir de esas premisas la Sala abordará el estudio de admisibilidad del cargo único postulado en la demanda. 5.1. Ataca el libelista, bajo la senda de la causal primera

de casación prevista en el art. 207 de la Ley 600 de 2000, la decisión de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. Asevera que incurrió el ad quem en «error de hecho en la apreciación de las pruebas». 5.2. Los términos en que formula el reproche infringen el principio de crítica vinculante propio del recurso extraordinario, lo cual significa, como desde ya se anuncia, que el cargo será inadmitido, pues esa falencia no puede ser remediada en virtud de la limitación a la cual está sujeta la técnica propia de la sede casacional. 5.3. En efecto, aunque la enunciación de la censura obedece a la literalidad de la previsión normativa contenida en el art. 207 – 1 de la Ley 600 de 2000 que rigió el caso, los errores de hecho en la jurisprudencia han sido desarrollados bajo la perspectiva de la violación indirecta de la ley sustancial. El censor, no obstante, dejó de lado anunciar cuál de las facetas de la aludida violación indirecta y, en concreto, cuál de los errores de hecho es el que achaca a la sentencia de segundo nivel. 3 CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 reiterada en CSJ AP946 – 2020. 8 CUI 110013104050201800030 Número Interno 59955 Casación – Ley 600 de 2000 Santiago Mantilla y María Isabel Rolón Redondo 5.4. Además, no basta con atender las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), porque desde la óptica sustancial, el

demandante también ha de desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 5.5. Ahora, los errores de hecho, que se refieren al contenido y a la apreciación de la prueba, deben postularse: (i) Por falso raciocinio, senda bajo la cual es necesario que el demandante muestre la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro y, a renglón seguido, identifique debidamente el principio lógico, máxima de la experiencia o postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria e indique de manera clara y precisa las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia confutada. (ii) Falso juicio de existencia, por cuenta del cual el casacionista ha de mostrar que, al proferir la sentencia impugnada el fallador desconoció por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación, o le concedió valor probatorio a una que jamás fue recaudada suponiendo su existencia. 9 CUI 110013104050201800030 Número Interno 59955 Casación – Ley 600 de 2000 Santiago Mantilla y María Isabel Rolón Redondo (iii) Finalmente, si se invoca un error de hecho por falso juicio de identidad, que se configura cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto

(tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento) es carga del casacionista señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, adicionó o cercenó, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto, llevando a cabo para esa labor un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). 5.6. Cuando la crítica se enfoca en la presencia de defectos en la construcción de la prueba indiciaria, aunque es la vía de violación indirecta de la ley sustancial la senda adecuada de ataque, también es carga del casacionista mostrar cuál fue el tipo de error en el que incurrió la sentencia, su modalidad, y si éste se predica «del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como éstos (los indicios) se articularon entre sí y/o la fuerza de convicción otorgada, tras su análisis en conjunto, para extraer una conclusión» (CSJ AP3309 – 2021). 10 CUI 110013104050201800030 Número Interno 59955 Casación – Ley 600 de 2000 Santiago Mantilla y María Isabel Rolón Redondo

5.7. El demandante, sin embargo, no consultó aquellos parámetros, aunque resultaban necesarios para la adecuada construcción del cargo. Además de que, como previamente se dijo, no explicó cuál error de hecho pretende enrostrar a la sentencia de segundo nivel, dejó en un plano meramente enunciativo las críticas dirigidas a controvertir la prueba indiciaria que cimentó el juicio de reproche. 5.7.1. En efecto, del libelo se logra extractar que ataca la sentencia de segundo nivel sobre la base de exponer que la condena se fundó «exclusivamente en indicios, especulaciones y conjeturas» que a su juicio de ninguna manera desvirtuaban la presunción de inocencia en cabeza de sus defendidos, y cuya apreciación por parte del Tribunal fue, en su criterio, equivocada y fundamentada en meros silogismos, de los cuales no se podía deducir, (i) la manera en que participaron sus defendidos en el injusto, ni (ii) que las actas conciliatorias con las que se promovió el proceso laboral consignaran algún supuesto contrario a la realidad. 5.7.2. Por esa vía, esboza un reproche quizás propio del falso juicio de identidad, pero entremezclado con argumentos que eventualmente podrían responder a un falso raciocinio pero que, por consiguiente, infringen los principios de autonomía, no contradicción y sustentación suficiente propios del recurso extraordinario. 5.7.3. De igual manera, exhibe la censura una lectura sesgada de la decisión de segundo nivel, al punto que deja de lado confrontar la estructura probatoria que fundó la

11 CUI 110013104050201800030 Número Interno 59955 Casación – Ley 600 de 2000 Santiago Mantilla y María Isabel Rolón Redondo declaración de responsabilidad, aunque así lo exigía la causal de casación invocada y de cuya verificación, advierte ahora la Corte, se evidencia que las alegaciones que fundamentan el cargo único no pasan de reiterar las alegaciones planteadas por la defensa en las instancias, mismas que fueron despachadas de manera desfavorable en la decisión de segundo grado. 5.7.4. Así se observa con facilidad al auscultar la sentencia confutada. El Tribunal partió de calificar como «bastante reveladores» los hechos indicadores a partir de los cuales se logró establecer en el proceso que las actas de conciliación laboral suscritas por SANTIAGO MANTILLA y MARÍA ISABEL ROLÓN REDONDO tenían como finalidad exclusiva la de activar un proceso que, a la postre, llevó a que un juez laboral ordenara el embargo del apartamento de propiedad de Gloria Díaz de Bonilla, previamente sometido a medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo hipotecario de carácter civil que cursó en contra de esta última. 5.7.5. Destacó el fallo, que aquellos indicios resultaron de tal solidez que la defensa «ni siquiera se esforzó por intentar refutarlos», como así sucedió, por ejemplo, con la fecha de inicio del supuesto vínculo laboral que según MANTILLA comenzó el 14 de enero de 1980, pero no consideró que la empresa Koolbar Ltda., donde supuestamente laboró, fue constituida tres años después, en 1983.

5.7.6. También resaltó el juez de segundo nivel, como hecho indicador adverso a los procesados, el supuesto de que, 12 CUI 110013104050201800030 Número Interno 59955 Casación – Ley 600 de 2000 Santiago Mantilla y María Isabel Rolón Redondo en los mismos períodos de duración del vínculo laboral plasmados en las actas de conciliación, ellos trabajaron con otros empleadores, tal y como quedó acreditado en el proceso; igualmente, que para la conciliación no se citó al representante legal de la sociedad posteriormente demandada. 5.7.7. Y al margen de no controvertir ante la segunda instancia aquellos aspectos que soportaron la condena emitida por el a quo, el libelista intentó, en sede de apelación, desvirtuar «los demás hechos indiciarios puestos de presente por el juzgado de primera instancia» pero bajo argumentos que para el Tribunal no resultaron atendibles. 5.7.8. Destacó al respecto la sentencia, que no era «creíble que los acusados hubiesen dejado pasar casi siete años para ahí si acudir a las instancias laborales a buscar el pago de las supuestas acreencias de esa estirpe solo porque la aparente deudora les prometía cancelárselas en cualquier momento o por cuanto, según el recurrente, Mantilla estaba muy ocupado trabajando en diferentes partes del país», pues, para reclamar las prestaciones adeudadas ni siquiera resultaba necesaria su presencia en Bogotá, toda vez que podía actuar a través de abogado. 5.7.9. También resaltó el fallo confutado que no era «digno de crédito» que la demandada Gloria Díaz de Bonilla

signara las actas conciliatorias con los procesados por motivos «loables» y como una persona que atendía sus obligaciones, cuando se demostró que no canceló la deuda 13 CUI 110013104050201800030 Número Interno 59955 Casación – Ley 600 de 2000 Santiago Mantilla y María Isabel Rolón Redondo con sus supuestos empleados en un plazo de siete años, al punto que ya había operado la prescripción de aquellas acreencias e incluso, cuando fue justamente el no pago de oportuno de las obligaciones crediticias, lo que dio lugar a que Myriam Garavito de Guevara iniciara un proceso ejecutivo civil en su contra, mismo que llevó al embargo del inmueble sobre el cual, posteriormente, se hizo prevalecer el crédito laboral. 5.7.10. De ahí que, para el fallador, aunque «es legítimo renunciar a la prescripción… no resulta justificado hacerlo con el único fin de crear un medio fraudulento para…obtener una decisión manifiestamente ilegal», como sucedió con el reconocimiento de la supuesta obligación de carácter laboral ya prescrita y el subsiguiente proceso adelantado por los acusados. 5.7.11. Tampoco dio crédito la sentencia al hecho de que los procesados devengaran, según lo consignado en las actas, remuneraciones que rondaban los 5 y 6 salarios mínimos mensuales para el tiempo del vínculo laboral por tareas de auxiliar contable y servicios generales cuando, por el contrario, al rendir indagatoria, expresaron que percibían el salario mínimo legal vigente. 5.7.12. De igual manera, quedó demostrado para el Tribunal un desinterés de los acusados MANTILLA y ROLÓN

REDONDO en los resultados del proceso laboral, al punto que la abogada que presentó la respectiva demanda renunció al mandato porque ellos, directos interesados, no se 14 CUI 110013104050201800030 Número Interno 59955 Casación – Ley 600 de 2000 Santiago Mantilla y María Isabel Rolón Redondo comunicaban con la profesional del derecho y tampoco le pagaron honorarios. Aquello significó, para el ad quem, que la única finalidad de activar el proceso laboral era la de «obtener el embargo del inmueble para birlar de esa forma la acreencia hipotecaria de la ciudadana Myriam Garavito», como incluso lo había manifestado la abogada laboralista en el memorial de renuncia al proceso. 5.7.13. De otro lado, aunque el casacionista califica como «silogismo» que, según la sentencia, sus defendidos «no estuvieron afiliados a salud y pensiones», nada dice para desarrollar tal aseveración que, por demás, se funda en una lectura sesgada de la providencia de segundo nivel. Realmente, el Tribunal calificó esa circunstancia plasmada en las actas conciliatorias como indicio grave, por el hecho de que los acusados no acordaron en las conciliaciones suscritas con su empleadora alguna indemnización derivada del no pago de aportes a seguridad social durante la vigencia del vínculo laboral (entre los años 1980 a 1993), a pesar de que ella reconoció la deuda de tales acreencias. 5.7.14. Dijo también la sentencia controvertida, que no podía desnaturalizarse la conducta de fraude procesal por el hecho de que el valor del apartamento embargado no

vulnerara los derechos del acreedor hipotecario, no solo porque aquel supuesto no estaba comprendido dentro de los elementos estructurales del tipo penal que se les atribuyó en la acusación, sino porque la liquidación del crédito laboral elaborada por el Juzgado el 12 de diciembre de 2012, fijó las acreencias en suma de $189’330.540,59, esto es, en un 15 CUI 110013104050201800030 Número Interno 59955 Casación – Ley 600 de 2000 Santiago Mantilla y María Isabel Rolón Redondo monto superior al de la obligación hipotecaria civil. Con todo, recordó el ad quem, que, a partir de tal supuesto, quedaba claro que se mantuvo en error al juez laboral en el tiempo. 5.7.15. Ninguno de aquellos aspectos desarrollados con suficiencia en la sentencia cuestionada abordó el libelo casacional. Tampoco fueron confrontados por el demandante para mostrar, a la luz de la técnica propia del recurso extraordinario cuando de atacar la prueba indiciaria se trata, las razones por las que el Tribunal pudo incurrir en algún error que imponga, no solo admitir el libelo sino, además, casar la decisión de segundo nivel. 5.7.16. Incluso, aunque se queje el libelista de que la declaración de responsabilidad se soportó, únicamente, en prueba indiciaria, no desarrolló esa premisa y dejó de lado considerar, también, que «para la definición del objeto del proceso penal, sigue siendo válido e incluso necesario el examen indiciario, para nada excluido de nuestra sistemática penal, sea la mixta de la Ley 600 de 2000 o la acusatoria de

la Ley 906 de 2004» tal y como así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte (cfr., entre otras, CSJ AP41522018, rad. 52.415; SP 12 oct. 2016, rad. 37.175 y AP 27 ene. 2007, rad. 26.618). 5.7.17. Realmente el libelista, entendiendo el recurso extraordinario como una tercera instancia, dejó de confrontar la argumentación por cuyo medio el Tribunal ratificó la condena emitida contra SANTIAGO MANTILLA y MARÍA ISABEL ROLÓN REDONDO, la cual se soportó, como 16 CUI 110013104050201800030 Número Interno 59955 Casación – Ley 600 de 2000 Santiago Mantilla y María Isabel Rolón Redondo se dijo, sobre la base de hallar acreditado, con los medios de convicción incorporados al proceso, que los acusados declararon ante la inspección del trabajo hechos inexistentes a partir de los cuales se emitieron actas de conciliación laboral cuyo propósito fue el de inducir en error a un juez laboral, para que ordenara el embargo de un predio bajo «acreencias irreales» y con la finalidad única de evadir, por vía de la prelación de créditos, una acreencia hipotecaria civil ejecutada con antelación. 5.7.18. Así las cosas, el cargo, por las falencias en la construcción lógica y argumentativa de sus planteamientos, no ostenta vocación de ser admitido. 5.8. Aunque en otro apartado el demandante asevera, a manera de colofón, que la sentencia de segundo grado «violó

de manera directa» los artículos 29 de la Constitución Política y 6, 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, ningún desarrollo hace de tal premisa bajo la técnica exigida en sede casacional y a partir de mostrar que el fallo incurrió en alguna de las tres modalidades de aquella violación de la ley – falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida – e infringiendo, con un planteamiento en esos términos, los principios de autonomía y no contradicción propios del recurso extraordinario. 5.8.1. De todas maneras, ninguna vocación de admisibilidad ostenta aquella censura, pues se dirige a criticar el estándar de suficiencia para condenar que se plasmó en el fallo de segundo grado, pero éste, como se 17 CUI 110013104050201800030 Número Interno 59955 Casación – Ley 600 de 2000 Santiago Mantilla y María Isabel Rolón Redondo exhibió en líneas precedentes, se observa atinadamente satisfecho. 5.9. Las razones del Tribunal para ratificar la condena, como bien se ve, no se confrontan en la demanda de casación, la cual, se insiste, además de motivar inadecuadamente el cargo postulado, se limita a exhibir un discurso que, a la manera de alegato de instancia, se opone al modo en el que el juez colegiado apreció las pruebas recaudadas, pero que no enseña cómo, la contemplación del exacto tenor de los medios de convicción aducidos al trámite, llevaría a una conclusión jurídica diversa y, por supuesto,

favorable a los intereses del impugnante. 5.10. Es más, quedaron plasmadas en el fallo confutado las razones por las cuales fue rebatida la presunción de inocencia que cobijaba a los procesados, mismas que, se insiste, olvidó mencionar el demandante, quien tampoco enseñó de qué manera podrían desvirtuarse las conclusiones probatorias adoptadas en los fallos controvertidos, los cuales, no sobra añadir, están cobijados por una doble presunción de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con solidez, algún error de juicio susceptible de ser demandable en casación.

6. Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de casación propuesta por el defensor de SANTIAGO MANTILLA y MARÍA ISABEL ROLÓN REDONDO, pues tampoco advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad

18 CUI 110013104050201800030 Número Interno 59955 Casación – Ley 600 de 2000 Santiago Mantilla y María Isabel Rolón Redondo oficiosa contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de los acusados SANTIAGO MANTILLA y MARÍA ISABEL ROLÓN REDONDO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Contra esta determinación no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

19 CUI 110013104050201800030 Número Interno 59955 Casación – Ley 600 de 2000 Santiago Mantilla y María Isabel Rolón Redondo

IMPEDIDO

GERSON CHAVERRA CASTRO

20 CUI 110013104050201800030 Número Interno 59955 Casación – Ley 600 de 2000 Santiago Mantilla y María Isabel Rolón Redondo 21 CUI 110013104050201800030 Número Interno 59955 Casación – Ley 600 de 2000 Santiago Mantilla y María Isabel Rolón Redondo

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 22

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