CSJ - AP9165-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9165-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP9165-2025 Radicación N° 70342 Acta No. 337 Bogotá. D.C. tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Óscar Hurtado Jiménez, contra la sentencia del 1º de julio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la emitida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó por el delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 11001610810520178040201 N.I. 70342 Casación Óscar Hurtado Jiménez 2 HECHOS M.J.R.B., quien nació el 13 de marzo de 2001, desde que tenía 9 años aproximadamente (año 2010), fue objeto de actos sexuales, consistentes en besos y tocamientos en sus partes íntimas (vagina, nalgas, senos) por parte de Óscar Hurtado Jiménez, en varias oportunidades. Además, la penetró vaginalmente con sus dedos y miembro viril. Sucesos que se presentaron en más de una ocasión. Esto ocurrió cuando la menor estaba de vacaciones en Fusagasugá, donde habitaba su tía y el agresor, quien era su
Sucesos que se presentaron en más de una ocasión. Esto ocurrió cuando la menor estaba de vacaciones en Fusagasugá, donde habitaba su tía y el agresor, quien era su esposo. También, en la capital del país, cuando Óscar Hurtado Jiménez la visitaba en su residencia y pasó una temporada por razones laborales. Los hechos se habrían desarrollado hasta cuando la ofendida alcanzó la edad aproximada de 13 años.
ANTECEDENTES
1. El 31 de agosto de 2017, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Óscar Hurtado Jiménez por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208, 209, 211 numerales 2 y 5 del Código Penal).CUI 11001610810520178040201
N.I. 70342 Casación Óscar Hurtado Jiménez 3 No se solicitó medida de aseguramiento.
2. El 29 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado presentó escrito de acusación en contra del citado por las referidas conductas. Este se materializó ante Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en audiencia del 15 de mayo de
2018.
3. Realizadas las audiencias preparatoria y juicio oral y público, el Juzgado cognoscente emitió sentencia el 3 de
Conocimiento de Bogotá en audiencia del 15 de mayo de 2018.
3. Realizadas las audiencias preparatoria y juicio oral y público, el Juzgado cognoscente emitió sentencia el 3 de noviembre de 2023. Allí, condenó a Óscar Hurtado Jiménez por los delitos acusados a la pena principal de 18 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 1º de julio de 2025 -leída en audiencia del 9 de julio siguiente-, modificó el fallo, exclusivamente, para precisar que la causal de agravación que se sancionaba era la contenida en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal. En lo demás, lo confirmó.
6. El apoderado de Óscar Hurtado Jiménez, presentó y sustentó recurso extraordinario de casación. Consecuente con ello, se remitieron las diligencias ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001610810520178040201
N.I. 70342 Casación Óscar Hurtado Jiménez 4 LA DEMANDA El defensor de Óscar Hurtado Jiménez , con el fin de lograr la efectividad del derecho material y las garantías de las partes, en particular del procesado, presentó tres cargos contra la sentencia de segundo grado.
1. Primer cargo. «Solicitud de nulidad por violación
lograr la efectividad del derecho material y las garantías de las partes, en particular del procesado, presentó tres cargos contra la sentencia de segundo grado.
1. Primer cargo. «Solicitud de nulidad por violación indirecta de la ley sustancial por quebrantamiento de las reglas de producción e incorporación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia. Causal tercera del artículo 181 del C.P.P.» Aludió el desarrollo de la audiencia preparatoria y las peticiones de la Fiscalía. Entre ellas, mencionó los testimonios de la víctima, su progenitora, Dorian René Díaz Álvarez -quien practicó la entrevista forense-, Claudia Mercedes Monroy Avella -médica sexóloga del Instituto Nacional de Medicina Legaly Paula Andrea Alfonso Toquica -médico ginecóloga-, para indicar que con estos se habría validado el ingreso de declaraciones previas al juicio en condición de prueba de referencia.
Refirió que esto se habría realizado sin el cumplimiento de las condiciones para su decreto a partir del contenido del artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, afirmó que respecto de los testimonios en cita no se: (i) sentaron bases probatorias, ni (ii) exhibieron -o se hizo de forma parcialdocumentos, certificaciones y peritazgos, para que los intervinientes tuvieran conocimientoCUI 11001610810520178040201 N.I. 70342 Casación Óscar Hurtado Jiménez 5 de los mismos. Hizo mención a que la historia clínica referida
peritazgos, para que los intervinientes tuvieran conocimientoCUI 11001610810520178040201 N.I. 70342 Casación Óscar Hurtado Jiménez 5 de los mismos. Hizo mención a que la historia clínica referida por la médica ginecóloga corresponde a un fragmento. Por lo anterior consideró que «no se respetaron las reglas de producción e incorporación de las pruebas que sirven de soporte a la sentencia por parte de los juzgadores, les dan valor de pruebas de referencia y de corrobación periférica al dicho de la menor que por las razones expuestas, ni fueron solicitadas como tales, ni cumplían los requisitos legales que los juzgadores les dan, son contrarias a las normas procesales de aducción e incorporación de los medios de prueba…» Por este motivo pidió casar la sentencia.
2. Segundo cargo. Causal primera. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 210 del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 208, 209 y 31 de esa codificación.
Indicó que se condenó al acusado por un concurso aparente de tipos penales bajo las adecuaciones típicas de los artículos 208 y 209 cuando debía ser por el artículo 210 del estatuto sustancial penal. Esto porque, si para el momento de los hechos la ofendida tenía entre 9 y 10 años, es claro que era «incapaz para realizar actos y declaraciones de voluntad». En soporte de ello, aludió el artículo 34 del Código Civil para sostener que se estaba ante una mujer impúber quien no tendría
ofendida tenía entre 9 y 10 años, es claro que era «incapaz para realizar actos y declaraciones de voluntad». En soporte de ello, aludió el artículo 34 del Código Civil para sostener que se estaba ante una mujer impúber quien no tendría capacidad en los términos de los artículos 1502 y 1504 del deCUI 11001610810520178040201 N.I. 70342 Casación Óscar Hurtado Jiménez 6 esa codificación para obligarse, dar una declaración o su consentimiento. En ese contexto, mencionó que la niña ofendida era «incapaz absoluta de resistir, en razón de la minoría de edad y por tanto, la conducta que se atribuye al procesado, es la prevista en el artículo 210 del Código Penal». De modo que, la referida situación fue la que determinó el delito y no la violencia para vencer la oposición que la menor pudo presentar. En su criterio el delito previsto en el artículo 210 prima por su especialidad y concreción, al tiempo que favorecería al implicado. Aseveró que la sentencia censurada es un « reflejo de una actividad judicial mecanicistaexegéticaempírica, centrada en mirar la acción formalmente…» Lo que conllevo a la imposición de una sanción que desborda los marcos de la ponderación, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la pena. Por este cargo, solicitó casar la sentencia y ordenar lo que en derecho corresponda.
3. Tercer cargo. Causal tercera de casación. «Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicio de valoración por
la pena. Por este cargo, solicitó casar la sentencia y ordenar lo que en derecho corresponda.
3. Tercer cargo. Causal tercera de casación. «Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicio de valoración por errores de hecho y de derechos por desconocimiento de las pautas de la sana crítica y la falta de aplicación del in dubio pro reo».CUI 11001610810520178040201
N.I. 70342 Casación Óscar Hurtado Jiménez 7 Citó los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que refirió que las pruebas deben ser valoradas de manera conjunta y conforme con el sistema de persuasión racional. Seguidamente, manifestó que estos postulados fueron desconocidos por las instancias. Mencionó que las instancias no analizaron la prueba como un conjunto, sino que, por ejemplo, el a quo realizó una especie de inventario de estas sin realizar un ejercicio de confrontación y valoración integró. En su criterio, el funcionario judicial se conformó con un análisis «parcial, fragmentaria, unidimensional, general y abstracta, propia del derecho penal de autor» que dejó de lado la sana crítica, para conferirle credibilidad al «dicho mentiroso y acomodado de la víctima», el que califica de contradictorio respecto de los demás medios de conocimiento. Adicionó que el Tribunal a pesar de dijo que excluiría lo señalado por la menor a la médico especialista en ginecología, consideró el dictamen de medicina legal y la entrevista forense introducida con el investigador Dorian
lo señalado por la menor a la médico especialista en ginecología, consideró el dictamen de medicina legal y la entrevista forense introducida con el investigador Dorian René Díaz, cuando eran pruebas de referencia. Alude que la primera sí fue considerada. De otra parte, reseñó apartes de lo que considera deja expuesto las contradicciones de la menor. Por ejemplo, respecto de la edad que tenía para el momento de ejecución de los hechos, si fue obligada a practicar sexo oral o la aludida penetración vaginal. Insistió en que al testimonio deCUI 11001610810520178040201 N.I. 70342 Casación Óscar Hurtado Jiménez 8 la agredida no debe dar credibilidad absoluta. Por ello, en su criterio, hay duda que favorece al procesado. En su parecer, el informe pericial de clínica forense del 19 de mayo de 2017, que se incorporó como prueba de la fiscalía y donde se refiere que el himen de la menor es festoneado integro elástico, reafirma la duda. Agregó que, estos temas esenciales, no fueron objeto de pronunciamiento en la instancia superior que evadió el debate, al igual que, no tuvo en cuenta las pruebas incorporadas por la defensa como el informe de la perito de refutación, doctora Andrea Jazmín Guerrero Zapata quien criticó desde su especialidad la entrevista realizada por el investigador. Acorde con lo anterior, peticionó casar el fallo, para, en su lugar, absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES
criticó desde su especialidad la entrevista realizada por el investigador. Acorde con lo anterior, peticionó casar el fallo, para, en su lugar, absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no seCUI 11001610810520178040201
N.I. 70342 Casación Óscar Hurtado Jiménez 9 precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1
2. En el presente caso, aun cuando el demandante se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, en la medida que, quien acude es la defensa y pretende la absolución de Óscar Hurtado Jiménez, no se verifica satisfecha la carga que se le exige al recurrente de mostrar, a través de una debida argumentación, una infracción correspondiente con alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en la sentencia de segundo grado, que imponga la intervención de la Corte para su corrección.
3. Al respecto, se tiene que en su demanda, el libelista
de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en la sentencia de segundo grado, que imponga la intervención de la Corte para su corrección.
3. Al respecto, se tiene que en su demanda, el libelista enunció las causales primera y tercera del canon 181 del Código de Procedimiento Penal para reprobar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Sin embargo, no hizo un desarrollo argumentativo compatible con ellas, pues se remitió a cuestionar la decisión emitida a modo de alegato de instancia sin un norte distinto a que se case la sentencia condenatoria.
4. Necesario es recordar que, la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se remite a la violación directa de ley, infracción que se presenta bajo tres modalidades, a saber: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerran acerca de 1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 11001610810520178040201
N.I. 70342 Casación Óscar Hurtado Jiménez 10 su existencia, (ii) indebida aplicación, que ocurre cuando realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido. Tipologías de yerro que, en todo caso, parten de una premisa fundamental, esto es, la correspondiente obligación
interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido. Tipologías de yerro que, en todo caso, parten de una premisa fundamental, esto es, la correspondiente obligación del censor de admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en ese ámbito es exclusivamente jurídico. Esto excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia. Mientras que, la causal tercera, se encuentra prevista para destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías. De este modo, el error de hecho, cuando se incurre en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. O de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción. Respecto de los cuales, es carga del proponente, sustentar de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que, de no haberse desplegado, el resultado de la actuación sería diverso.CUI 11001610810520178040201 N.I. 70342 Casación Óscar Hurtado Jiménez 11 Lo anterior entonces, requiere un ejercicio argumentativo a través del cual, quede en evidencia una de tales incorrecciones, pues no resulta suficiente desestimar el
N.I. 70342 Casación Óscar Hurtado Jiménez 11 Lo anterior entonces, requiere un ejercicio argumentativo a través del cual, quede en evidencia una de tales incorrecciones, pues no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, de forma genérica y bajo la visión personal de quien pretende una determinación favorable a sus intereses.
5. En el presente caso, aparece diáfano que ninguna de las condiciones expuestas se acogió por el demandante. Por el contrario, de manera difusa presentó planteamientos con los que pretende la revocatoria de la sentencia con menciones en las que no explica cuál sería el error en que incurrió el fallador.
6. Así, en el primer cargo, que se presentó bajo la causal tercera de casación, del confuso escrito se logró deducir que el apoderado muestra su inconformidad con lo que sería la incorporación de pruebas de referencia. No obstante, no se ocupó de explicar en concreto, cuáles son esas pruebas y por qué eran de referencia inadmisible.
Fue una exposición que se caracterizó por su falta de claridad en proponer un yerro que se ajuste a la causal invocada, por ejemplo, por incurrir en un error de derecho por falso juicio de legalidad debido a una irregular en la aducción de un medio de prueba A modo genérico mencionó que se incorporó prueba sin el lleno de los requisitos legales, porque en su criterio, laCUI 11001610810520178040201 N.I. 70342 Casación Óscar Hurtado Jiménez 12 petición de la fiscalía no se ajustó a las supuestos
N.I. 70342 Casación Óscar Hurtado Jiménez 12 petición de la fiscalía no se ajustó a las supuestos establecidos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Sin detenerse en la exposición que realizó la judicatura de cara a la admisibilidad de declaraciones previas de víctimas menores de edad de delitos sexuales, tema respecto del cual la jurisprudencia de la Sala ha avanzado para determinar que se trata de prueba de referencia admisible de pleno derecho. Así, de manera clara, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dedicó un aparte para exponer las razones por las que dentro del proceso de apreciación racional de la prueba, consideraría declaraciones de la ofendida rendidas fuera del juicio. Para lo cual citó las premisas decantadas en la sentencia SP1306-2024, rad. 62898 e hizo énfasis en su admisibilidad a condición de que, «la parte a quien le interesa incorporar un medio de prueba de esa naturaleza, lo descubre y solicita con cumplimiento de la carga de pertinencia, sin necesidad de que acuda a una fórmula específica o sacramental de la petición». En ese estudio, el ad quem se ocupó de lo ocurrido en la audiencia preparatoria del 30 de octubre de 2018 y estableció que: i) el del psicólogo forense adscrito al Cuerpo Técnico de
En ese estudio, el ad quem se ocupó de lo ocurrido en la audiencia preparatoria del 30 de octubre de 2018 y estableció que: i) el del psicólogo forense adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación, ante quien la entonces menor víctima rindió entrevista forense, al igual que la incorporación del informe investigador de campo FPJ 11 del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) junto con el CD contentivo de la grabación deCUI 11001610810520178040201 N.I. 70342 Casación Óscar Hurtado Jiménez 13 dicha diligencia. En esa oportunidad, se anunció que se proyectaría el contenido de esta; ii) la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dra. Claudia Mercedes Monroy Avella junto con la introducción el informe pericial del clínica forense UBDSDRB-00545-2017 del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en su postulación, la fiscalía argumentó la pertinencia en que se establecería la edad clínica de la víctima, las características sexuales, lesiones al momento del examen genital, las conclusiones, y la anamnesis relacionada con el caso, «lo que la menor informó en el examen»; iii) «la perito» Paula Andrea Alfonso Toquica, especialista en Ginecología, para lo cual, argumentó que «esta prueba es
menor informó en el examen»; iii) «la perito» Paula Andrea Alfonso Toquica, especialista en Ginecología, para lo cual, argumentó que «esta prueba es pertinente y en consecuencia admisible porque fue la persona, o sea el galeno tratante que atendió a la niña en todo este proceso, luego, de los hechos, su señoría esta prueba, con esta prueba se demostrará en qué tipo penal se encuadra la conducta investigada, dirá qué hallazgos se encontró en la humanidad de la menor y cuáles fueron sus conclusiones», igualmente se postuló la introducción de la historia clínica de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). De esta manera, y una vez se corrió traslado a la defensa para que efectuara sus postulaciones probatorias, así como para que se pronunciara sobre solicitudes de inadmisión, rechazo y exclusión, el a quo decretó tales medios probatorios. De acuerdo con ese decreto probatorio, en efecto, se recibió, entre otros, el testimonio del psicólogo forense, en calidad de Técnico Investigador adscrito al CTI, quien realizó entrevista a la adolescente víctima y se puso de presente el informe de investigador de campo FPJ 11 del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) y se reprodujo la grabación de la misma. En iguales términos, se contó con el testimonio de la médico ginecóloga y obstetra, Dra. Paula Andrea Alonso Toquica, a quien
diecisiete (2017) y se reprodujo la grabación de la misma. En iguales términos, se contó con el testimonio de la médico ginecóloga y obstetra, Dra. Paula Andrea Alonso Toquica, a quien se le exhibió el resumen de la historia clínica del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), para lo cual, a parte de los hallazgos de la atención médica brindada, dio lectura al acápite de motivo de consulta, en donde se consignaba lo referido por la víctima. De otra parte, se recibió declaración a la perito Claudia Mercedes Monroy Avella adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con quien se incorporó el informe pericial de clínica forense N° UBDS-DRB00545-2017 del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la que se dio lectura al acápite de relato de los hechos.CUI 11001610810520178040201 N.I. 70342 Casación Óscar Hurtado Jiménez 14 Del recuento anterior, se advierte con claridad que las declaraciones anteriores al juicio de la menor recibidas por el psicólogo forense y la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ingresaron como pruebas de referencia admisibles, como quiera que fueron objeto de descubrimiento probatorio, dado que el testigo y los documentales se relacionaron en el escrito de acusación; fueron solicitados y decretados en la audiencia preparatoria, oportunidad en la que se anunció que se utilizaría la versión ofrecida por la afrentada ante esos
en el escrito de acusación; fueron solicitados y decretados en la audiencia preparatoria, oportunidad en la que se anunció que se utilizaría la versión ofrecida por la afrentada ante esos profesionales, para finalmente, ser incorporados al debate probatorio. Además, se garantizó el derecho de defensa y contradicción, en tanto que el representante del acusado tuvo conocimiento desde el inicio de la investigación de la existencia de esas versiones y, además, ejerció el contrainterrogatorio. Lo anterior no ocurre frente al testimonio de la médico Paula Andrea Alfonso Toquica junto con el respectivo resumen de la historia clínica, en tanto que al momento de efectuarse su postulación probatoria, la fiscalía no peticionó que el motivo de la consulta, en donde se plasmaba lo referido por la joven víctima, ingresaría por su intermedio al juicio, al limitarse únicamente a los hallazgos y conclusiones. Exposiciones que explicaban las pruebas de referencia admisibles que harían parte del debate probatorio y respecto de los cuales, en rigor, el recurrente no exhibió un yerro que diera cuenta de su incorrección. Se insiste, ni quiera fue claro en destacar sobre cuál de esos medios es que recaía su inconformidad, ni en qué consistió el apartamiento de las condiciones de admisibilidad que determina la ley y su correspondiente desarrollo jurisprudencial. Conforme lo anterior, es evidente la falta de debida fundamentación del cargo.
7. En lo que corresponde con el segundo reproche, presentado al tenor de la causal primera de casación, lo
correspondiente desarrollo jurisprudencial. Conforme lo anterior, es evidente la falta de debida fundamentación del cargo.
7. En lo que corresponde con el segundo reproche, presentado al tenor de la causal primera de casación, lo primero que verifica la Corte es que, en la alzada que desatóCUI 11001610810520178040201
N.I. 70342 Casación Óscar Hurtado Jiménez 15 el Tribunal no se cuestionó la calificación jurídica de las conductas atribuidas al acusado. En esa oportunidad, la propuesta impugnatoria giró en la valoración de las pruebas. Conforme con ello, falta al principio de unidad temática la propuesta del demandante sobre el particular. Pero, adicional a ello, olvidó el censor detenerse en que, la causal primera de casación impone que en su alegación se acojan los hechos y pruebas tal y como fueron consideradas en la sentencia. A partir de lo determinado en las instancias en apoyo de las medios de conocimiento practicados, se tiene que la víctima fue objeto de diversas agresiones sexuales, desde que tenía 9 años y hasta los 13 años (términos aproximados), por parte de Óscar Hurtado Jiménez, quien era el esposo de su tía materna. Este le realizaba diversos actos de contenido libidinoso, entre estos, tocaba y frotaba sus partes íntimas o la accedía vaginalmente con sus dedos e incluso con su miembro genital. Estos múltiples sucesos ocurrieron en varios lugares, tanto en municipio de Fusagasugá como en Bogotá, y se ejecutaron cuando la ofendida era menor de 14 años. Este fue el supuesto fáctico que daba cuenta de que
varios lugares, tanto en municipio de Fusagasugá como en Bogotá, y se ejecutaron cuando la ofendida era menor de 14 años. Este fue el supuesto fáctico que daba cuenta de que acusado cometió los delitos descritos en los artículos 208 y 209 del Código Penal, agravados por la circunstancias descrita en el numeral 5 del artículo 211 de la misma codificación.CUI 11001610810520178040201 N.I. 70342 Casación Óscar Hurtado Jiménez 16 No la presencia de una situación que indicara la incapacidad de resistir de la menor frente a cada uno de los sucesos en los que su formación sexual se vio afectada. Por eso, resulta extraño el argumento del censor quien trayendo articulado de la legislación civil pretende indicar que la conducta se ejecutó bajo una concepción de incapacidad legal de la menor de ser sujeto de derechos y obligaciones. Aspecto que, no era el que correspondía identificar, pues, ha sido clara la Corte en exponer que, el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (Artículo 210 del Código Penal), se determina porque: i) haya un sujeto activo indeterminado; ii) el acceso carnal o la comisión de actos sexuales como verbo rector; iii) un sujeto pasivo calificado, pues debe tratarse de aquella persona que se encuentre en estado de inconsciencia, tenga un trastorno mental o en todo caso sea incapaz de resistir la agresión sexual, y iv) que el sujeto activo conozca de dicha condición con respecto al sujeto pasivo y
en estado de inconsciencia, tenga un trastorno mental o en todo caso sea incapaz de resistir la agresión sexual, y iv) que el sujeto activo conozca de dicha condición con respecto al sujeto pasivo y se aproveche de ella. La Sala de Casación Penal, por su parte, estableció que para considerar tipificado el delito descrito y sancionado en el artículo 210 del Código Penal es necesario que concurran, además de la ejecución de los verbos rectores -acceder carnalmente o realizar actos sexuales diversos sobre la víctima-, el comprobado estado de incapacidad del sujeto pasivo de la conducta y la prueba de que esa disminución mental o física incidió en ella para comprender y decidir sobre el acto con connotación sexual, así como que el procesado conocía dicha condición y se aprovechó de ella. 2 Mientras que, el delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal), supone «la 2 CSJ SP1492-2022, Rad. 47319CUI 11001610810520178040201 N.I. 70342 Casación Óscar Hurtado Jiménez 17 presencia de un sujeto activo indeterminado, un sujeto pasivo cualificado por la edad -menor de 14 años-, vinculados por la conjugación del verbo rector que subyace a tres comportamientos consistentes en: (i) realizar con el menor prácticas sexuales; (ii) realizar actos sexuales en su presencia; o (iii) inducirlo a prácticas sexuales.» 3 Y el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal), se diferencia del
presencia; o (iii) inducirlo a prácticas sexuales.» 3 Y el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal), se diferencia del anterior en que debe darse la penetración, con fines libidinosos, del órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, esto es, anal, vaginal u oral. Entonces, para la descripción típica del acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, es necesario que concurran, además de la ejecución de los verbos rectores (acceder carnalmente o realizar actos sexuales diversos sobre la víctima) el comprobado estado de incapacidad del sujeto pasivo de la conducta y la prueba de que esa disminución mental o física incidió en este respecto de sus facultades para comprender y decidir sobre el acto con connotación sexual, así como, que el procesado conocía dicha condición y se aprovechó de ella, nada de lo cual se acreditó en este asunto. En este evento nada daba cuenta de ello. Las conductas correspondieron a actos y accesos que se ejecutaron en una 3 CSJ SP1492-2022, Rad. 47319CUI 11001610810520178040201 N.I. 70342 Casación Óscar Hurtado Jiménez 18 menor de 14 años. Marco que claramente debía respetar el censor al realizar su propuesta. En línea con lo anterior, no es apto el cargo invocado.