CSJ - AP9167-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AP9167-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP9167-2025 Radicación N° 71053 Acta No. 337
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensa de Wilson Yesid Galarraga López contra la sentencia del 10 de julio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.CUI 11001600072120150093001 N.I. 71053 Casación Wilson Yesid Galarraga López
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HECHOS
En el mes de octubre de 2015, en la casa ubicada en el barrio Ricaurte de Bogotá, Wilson Yesid Galarraga López besó en su boca , cuello y realizó tocamientos en las partes íntimas a su hija S.G.G.R. de 5 años de edad1.
Tras los ataques sexuales , la niña varió su conducta . Empezó a golpearse la cabeza contra el piso y no quería socializar con sus compañeros ni con su padre.
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores sucesos, el 22 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación e n contra de Wilson Yesid Galarraga López por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado
2017, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación e n contra de Wilson Yesid Galarraga López por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (Artículos 209 y 211, numeral 5 del Código Penal).
2. El 13 de febrero de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del citado en los términos destacados. Este se materializó en audiencia del 16 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Décimo Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá.
3. Agotadas las audiencias preparatorias y de juicio oral y público, el 1º de abril de 2024 el juzgado de conocimiento emitió sentencia. En ella se condenó a Wilson Yesid
1 Nació el 7 de julio de 2010CUI 11001600072120150093001 N.I. 71053 Casación Wilson Yesid Galarraga López
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Galarraga López como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a la pena principal de 144 meses de prisión. También a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría respecto de S.G.G.R. por igual lapso.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. La defensa interpuso recurso de apelación censurando el fundamento probatorio . La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
la pena y la prisión domiciliaria.
4. La defensa interpuso recurso de apelación censurando el fundamento probatorio . La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 10 de julio de 2025 -leída el 25 de julio de este añoconfirmó el fallo.
LA DEMANDA
El apoderado judicial de Wilson Yesid Galarraga López, con el fin de lograr la unificación de la jurisprudencia y la efectividad y respeto de las garantías del acusado, en especial, los principios presunción de inocencia e in dubio pro reo, al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, censuró la sentencia de segunda instancia -en unidad con la de primera -, por desconocimiento de la estructura del debido proceso.
Lo anterior, «por desconocer la congruencia consagrada en el artículo 448 del C.P.P., lo que constituye un error deCUI 11001600072120150093001 N.I. 71053 Casación Wilson Yesid Galarraga López
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garantía que afecta el debido proceso, al dictar sentido de fallo condenatorio frente a petición de absolución elevada por la Fiscalía General de la Nación.»
Al respecto, el demandante refirió: (i) el contenido del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, (ii) la petición de la Fiscalía de absolución a favor del procesado en el alegato final del juicio a «favor de RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO» (sic) (iii) que el juez de primera instancia estaba obligado a dictar sentido del fallo absolutorio , sin perjuicio del criterio
final del juicio a «favor de RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO» (sic) (iii) que el juez de primera instancia estaba obligado a dictar sentido del fallo absolutorio , sin perjuicio del criterio fijado en sentencia SP6808 -2016; y, (iv) con la sentencia emitida se vulneró el principio de congruencia.
Respaldó su solicitud en la claridad del artículo 448 de la Ley 906 de 2004 que, no daba lugar a interpretación de su contenido por el juez . Razonamiento que estuvo refrendado hasta la emisión de la sentencia emitida el 25 de mayo de 2016, con el radicado 43837.
Indicó que, con ese proveído la Corte creó una nueva ley «cuyo contenido es: “el acusado sí podrá ser declarado culpable por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, diametralmente opuesta al querer del legislador.»
Insistió en que, aun cuando el juez de conocimiento ajustó su criterio a la jurisprudencia en comento, ello es errado en tanto desconoce el sentido natural y obvio del artículo 448 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001600072120150093001 N.I. 71053 Casación Wilson Yesid Galarraga López
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Aludió los institutos que marcaron diferencia con el régimen de la Ley 600 de 2000 , para hacer hincapié en la naturaleza adversarial de la Ley 906 de 2004. De este modo hizo ver que, hay actos de parte que no generan efectos vinculantes, por ejemplo , los ejecutados ante el juez de función de garantías , pero que , no se equiparan al alegato
hizo ver que, hay actos de parte que no generan efectos vinculantes, por ejemplo , los ejecutados ante el juez de función de garantías , pero que , no se equiparan al alegato conclusivo del juicio oral . Ello, por «la sencilla razón de que la Ley prescribe de manera diáfana que en ese evento el Juez de Conocimiento NO pude impartir condena, ento nces, contrario al criterio jurisprudencial vigente, no puede afirmarse que ese sea u simple acto de postulación de la fiscalía. El alegato final de la fiscalía no es una mera alegación de parte, sino el ejercicio de la titularidad de la acción penal, porque al Fiscal fue al único que la Ley impuso la obligación de concretar el soporte y la imputación fáctica y jurídica en los alegatos.»
En ese sentido consideró que, cuando el juez dicta sentencia en contravía de esa postulación, asume la función acusadora y desconoce quién detenta la titularidad de la acción penal.
Conforme con esas premisas, destacó que , en el presente caso, el delegado fiscal, una vez se agotó el debate probatorio, consideró que había duda razonable a favor del procesado, por la presencia de contradicciones en las declaraciones previas y las rendidas en juicio por la víctima, las que, impedían darle credibilidad.CUI 11001600072120150093001 N.I. 71053 Casación Wilson Yesid Galarraga López
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Anotó que, si bien las víctimas tienen derecho a la verdad, y que la apoderada de est a interviniente pidió la condena en su alegato final, ello , no es vinculante. Además,
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Anotó que, si bien las víctimas tienen derecho a la verdad, y que la apoderada de est a interviniente pidió la condena en su alegato final, ello , no es vinculante. Además, en el caso de la especie, se puede deducir ausencia de interés en la actuación.
Por modo que , actuar como se hizo, termina por contrariar el principio acusatorio, al igual que , el derecho a la defensa, pues, el ejercicio del alegato final de la fiscalía le impidió oponerse a las consideraciones ju rídicas y probatorias que posteriormente decantar ía el juez en la sentencia.
Concluyó su demanda, dando alcance al salvamento de voto emitido en la sentencia rad. 47387.
Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la vulneración del principio de la congruencia, demandando, se declare la nulidad de la actuación desde el anuncio del sentido del fallo, inclusive.
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, e n razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés,CUI 11001600072120150093001
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prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta
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prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»2
2. Condiciones que la Sala no se cumplen, en particular, las referidas al interés para recurrir, al tiempo que, la necesidad de que la Corte emita una sentencia para el desarrollo de los fines del recurso.
3. Sobre lo primero, es cierto que Wilson Yesid Galarraga López fue hallado responsable del delito de actos sexuales con meno r de catorce años agravado y que , en sentido estricto , con la demanda de casación se busca la revocatoria de esa declaratoria , vía nulidad. No obstante, el argumento en que se funda el reparo acá revelado no fue presentado al momento de recurrir la sentencia de primera instancia. En esa oportunidad, la defensa de Galarraga López solo cuestionó la valoración probatoria en que se soportó la condena.
Coincidente con ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se ocupó de revisar el análisis probatorio adelantado por el juez de conocimiento. Adentrándose en el estudio de la prueba, especialmente, los testimonios de S.G.G.R en juicio y las declaraciones previas de la niña (ante la funcionaria del C.T.I. y al momento del
2 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 11001600072120150093001 N.I. 71053 Casación Wilson Yesid Galarraga López
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2 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 11001600072120150093001 N.I. 71053 Casación Wilson Yesid Galarraga López
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examen sexológico3), de su progenitora, además, de Lucrecia Margarita López –madre del acusado-, Saray Galarraga –hermana del procesado - y de Wilson Galarraga López . Medios de convicción que permitían, el conocimiento, más allá de toda duda razonable sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de Wilson Yesid Galarraga López.
En esa senda, descartó una irregularidad en la manera como se practicó el testimonio de la agredida y la presencia de inconsistencias relevantes en los relatos de ella . P or el contrario, observó que la testificación se acompas ó con las condiciones del debido proceso y los derechos de la víctima, también, la narración de los hechos que dio fue consistente con la edad en que se ejecutaron los sucesos lascivos y bajo la perspectiva que se escuchó su declaración luego de más de 7 años de ocurridos los acontecimientos.
En ese contexto , se estableció que el procesado aprovechando ocasiones que compartía a solas con la menor, le daba besos en su boca y cuello, además tocaba otras partes del cuerpo de la víctima.
Y en respuesta a las alegaciones de la defensa, se descartó que la incriminación al acusado fuera producto de sugestión. Igualmente que, se estableció que el descubrimiento de la agresión sexual tuvo lugar por
3 De estos , se consignó en el fallo que «Al examinar lo acontecido en la audiencia
sugestión. Igualmente que, se estableció que el descubrimiento de la agresión sexual tuvo lugar por
3 De estos , se consignó en el fallo que «Al examinar lo acontecido en la audiencia preparatoria y el juicio, se tiene la entrevista forense y el examen sexológico practicados a la niña los cuales fueron debidamente descubiertos, decretados e incorporados, por lo que se entienden como pruebas de referencia admisibles.»CUI 11001600072120150093001 N.I. 71053 Casación Wilson Yesid Galarraga López
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variaciones en el comportamiento y ánimo de la menor, y de rechazo en contra de su progenitor.
De modo que, en ese contexto, a instancias de la defensa del procesado, no se provocó un pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá frente a los efectos vinculantes de la petición de absolución de la fiscalía, a pesar que, el juzgado de primer grado decidió de fondo sobre dicha temática.
Así, nada dijo el recurrente de cara a la consideración del juez, según la cual:
En el sub lite, si bien la fiscalía no hizo petición de condena en sus alegatos de conclusión, en contra de WILSON YESID GALARRAGA LÓPEZ, como autor responsable de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años agravado, establecida en los artícul os 209 y 211 numeral 5 del Código Penal, en tanto consideró que de la práctica probatoria se erigieron dudas insalvables que concurrieron en favor del acusado, lo cierto es que atendidas las bases conceptuales deductivas tanto de la fiscalía como de la defensa, el Despacho, luego de examinados a espacio los
la práctica probatoria se erigieron dudas insalvables que concurrieron en favor del acusado, lo cierto es que atendidas las bases conceptuales deductivas tanto de la fiscalía como de la defensa, el Despacho, luego de examinados a espacio los diferentes elementos de cognición aportados al juicio, sustentará la decisión de condena por el referido delito, anunciada en el sentido del fallo, teniendo como base las reflexiones y consideraciones que se exponen a continuación.
Razonamiento que, de no ser admitido por la defensa , como ahora se observa en la demanda de casación , debió censurarlo al momento de sustentar la alzada. No obstante, no lo hizo. Ello, explica que el Tribunal no se haya ocupado de su resolución.CUI 11001600072120150093001 N.I. 71053 Casación Wilson Yesid Galarraga López
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Lo anterior, trae una consecuencia, esta es que, Wilson Yesid Galarraga López carece de interés jurídico para recurrir la sentencia del 25 de julio de 2025, en virtud del principio de unidad temática.
Sobre el particular, se recuerda lo expuesto en providencia CSJ AP3802-2025, rad. 66543:
33.2.- La legitimación procesal la tienen las partes o intervinientes reconocidos en la Ley 906 de 2004 (Libro I, títulos III y IV)4. Por su parte, la legitimación en la causa se desprende el interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se
parte, la legitimación en la causa se desprende el interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejer cicio de los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática (coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación; Cfr. artículo 184 de la Ley 906 de 2004. CSJ AP829 -2022, AP7482 -2024 y AP22562025).
33.3.- Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que su propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación (CSJ
AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, AP7482-2024 y AP22562025).
33.4.- Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicho presupuesto: (i) cuando el recurrente demuestre que arbitrariamente se le impidió el ejercicio de la apelación; (ii) la sentencia de segunda instancia modificó su situación jurídica de manera desfavor able; (iii) se trate de un fallo consultable que
4 La Fiscalía General de la Nación, la defensa –el abogado debe contar con el poder
sentencia de segunda instancia modificó su situación jurídica de manera desfavor able; (iii) se trate de un fallo consultable que
4 La Fiscalía General de la Nación, la defensa –el abogado debe contar con el poder especial para el efecto-, el procesado -si es profesional del derecho-, la representación de víctimas o el Ministerio Público.CUI 11001600072120150093001 N.I. 71053 Casación Wilson Yesid Galarraga López
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cause perjuicio (en los eventos en que aún sea procedente); o (iv) que en casación se invoque una causal de nulidad, que debe ser invocada y sustentada siguiendo los criterios para alegarla (CSJ AP-5976-2016, AP1941 -2022, AP2038 -2023, AP7482 -2024 y AP2256-2025).
Por esta razón, desde ese plano inicial, es inadmisible la demanda de casación propuesta.
4. Ahora, puede considerarse que la anterior falencia no es suficiente. Ello, porque la causal alegada por el demandante es la prevista en el numeral 2 del artículo 181 de La Ley 906 de 2004, dispuesta para las nulidades.
No obstante, no se cumple otra de las condiciones establecidas en el artículo 18 4 del Código de Procedimiento Penal. E l recurrente en el cargo no realizó un desarrollo argumentativo que permita verificar la configuración de un error que demande la intervención de la Sala con el propósito de materializar uno de los fines del recurso extraordinario.
En este sentido, el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece las finalidades de recurso de casación. Lo que, a su vez, impone que al momento de revisar la demanda de
de materializar uno de los fines del recurso extraordinario.
En este sentido, el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece las finalidades de recurso de casación. Lo que, a su vez, impone que al momento de revisar la demanda de casación los cargos estén vinculados a alguna de ellas.
Entones, el demandante en la fundamentación del cargo, debe denotar la necesidad de intervención de la Corte para hacer efectivo alguno de los fines asignados por la norma al extraordinario mecanismo de impugnación.CUI 11001600072120150093001 N.I. 71053 Casación Wilson Yesid Galarraga López
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En lo que interesa a este caso, cuando lo pretendido por el censor es la unificación de la jurisprudencia o su revaluación, éste tiene la carga de especificar la materia jurídica acerca de la cual reclama el pronunciamiento con criterio de autoridad. Acreditar su relevancia, basándose, a la vez, en la plausible consolidación de interpretaciones normativas disímiles, fragmentarias, o que merecen ser renovadas, o que carecen de suficiente desarrollo doctrinario. Y, ev idenciar la importancia de esas nuevas y r eforzadas pautas en la solución concreta del caso objeto de impugnación, en la medida en que , el estado de la jurisprudencia haya interferido en la resolución justa de la situación específica, en menoscabo de las garantías del procesado.
Al respecto, se recuerda:
Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente
procesado.
Al respecto, se recuerda:
Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. (CSJ, SP, 7 de abril de 2010, rad.CUI 11001600072120150093001 N.I. 71053 Casación Wilson Yesid Galarraga López
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33453, en similar sentido CSJ AP, 20 ago. 2019, rad. 53721).
De modo que, si el demandante no precisa cuáles son las posturas jurisprudenciales sobre el tema, cómo es que las mismas apuntan en sentido divergente, en qué sentido debería ir la novedosa postura unificadora, y de qué forma esta última serviría al mismo tiempo para solucionar el caso, no hay lugar a admitir el libelo.
mismas apuntan en sentido divergente, en qué sentido debería ir la novedosa postura unificadora, y de qué forma esta última serviría al mismo tiempo para solucionar el caso, no hay lugar a admitir el libelo.
Situación que, es la que acaece en esta oportunidad. El recurrente en su demanda lo que pretende es que la Sala varíe su posición con el único propósito de obtener un a solución distinta a la emitida en las correspondientes instancias al ser desfavorable a sus intereses . Esto, porque no se admitió en la primera instancia la postulación absolutoria de la defensa , lo que, conllevó a una sentencia condenatoria luego del correspondiente procedimiento de apreciación probatoria, aspecto que , después, no logró desestimar ante el ad quem.
Posición del a quo que, sea del caso precisar, estuvo acorde con la línea jurisprudencial de la Sala que no reconoce efectos vinculantes a la petición de absolución del ente acusador en los alegatos de cierre.
Frente a la cual, el censor se conformó con exponer las razones particulares por las que, considera debe ser recogida para, ahora, adoptar una según la cual sea vinculante ese petitum a partir de su lectura del sistema instituido con laCUI 11001600072120150093001 N.I. 71053 Casación Wilson Yesid Galarraga López
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Ley 906 de 2004 . En esa línea, más que a exponer motivos acerca de la necesidad de la variación del criterio jurisprudencia ante realidades no consideradas o sobrevinientes, o comprensiones objetivamente indebidas del modelo procesal indicado, se conformó con reiterar aspectos
acerca de la necesidad de la variación del criterio jurisprudencia ante realidades no consideradas o sobrevinientes, o comprensiones objetivamente indebidas del modelo procesal indicado, se conformó con reiterar aspectos que, incluso, estuvieron en el debate de la Sala al momento de adoptar el precedente CSJ SP6808-2016.
Así, se verifica a partir de la reiteración que hace el recurrente de los argumentos de un salvamento de voto que en su momento tuvo el fallo, sin un desarrollo autónomo que, determinara la necesidad de la variación propuesta.
Con ello, el ejercicio que propuso quedó en la exposición de aspectos por los cuales no comparte el raciocinio de la Sala cuando fijó posición de cara a la no vinculatoriedad de la solicitud absolutoria de la fiscalía, sin la suficiencia necesaria para remover los fundamentos de la sentencia CSJ SP6808-2016.
Decisión en la que , la Corte al analizar el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal y sus alcances de cara a las solicitudes de las partes, desestimó que el juez debiese acoger, sin resistencia, la solicitud de absolución del ente acusador.
Para ello, explicó la Corte:
Se varía, entonces, la jurisprudencia anterior para que, en adelante, se entienda que la petición de absolución elevada por laCUI 11001600072120150093001 N.I. 71053 Casación Wilson Yesid Galarraga López
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Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de
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Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral 5. Así, la sentencia, al constituir una verdadera decisión judicial, sea condenatoria o absolutoria, siempre será susceptible de recurso de apelación por la parte o el interviniente que le asista interés. A su vez, el juez de segunda instancia revisará la corrección del fallo a partir de los puntos de impugnación que se le propongan o los que resulten inescindiblemente vinculados, sin que, en todo caso, su resolución pueda agravar la situación del apelante único.
Las razones de la tesis interpretativa expuesta, se pueden sintetizar así:
a) La reforma introducida por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollada por la Ley 906 de 2004, profundizó la orientación del proceso penal hacia un modelo acusatorio; sin embargo, presenta características propias que lo diferencian de sistemas de enjuiciamiento similares acogidos en otras latitudes. Por tanto, es equivocado, por la vía de la interpretación de las reglas legales, proceder a importar instituciones, como por ejemplo la del “retiro de la acusación”, por el solo hecho de que provengan de legislaciones procesales encasilladas como acusatorias.
b) Una de tales peculiaridades es que la titularidad de la acción penal en Colombia implica que el ejercicio de ésta es un deber
de la acusación”, por el solo hecho de que provengan de legislaciones procesales encasilladas como acusatorias.
b) Una de tales peculiaridades es que la titularidad de la acción penal en Colombia implica que el ejercicio de ésta es un deber constitucional (principio de legalidad) y no una facultad discrecional; por tanto, a la Fiscalía le está vedado suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, salvo cuando sea procedente el principio de oportunidad cuya aplicación, valga recalcar, es bastante reducida por la triple limitación a que se encuentra sometida: es excepcional, es taxativa y sujeta a control judicial.
c) Todos los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, tanto las que provienen de alguna forma de discrecionalidad de la Fiscalía (oportunidad en sentido estricto y la negociación de culpabilidad), como las que son consecuencia del principio de legalidad (preclusión y absolución perentoria); deben someterse a la decisión de los jueces, quienes podrán aprobarlos y dictar la providencia que ponga fin al proceso o simplemente
5 Artículo 162-4 C.P.P./2004.CUI 11001600072120150093001 N.I. 71053 Casación Wilson Yesid Galarraga López
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negarlos cuando no reúnan los requisitos legales que sean exigibles.
d) Una sentencia que “decida” absolver al acusado porque la Fiscalía así lo “solicita”, con exclusión del ejercicio de valoraciónautónoma e independiente - de las pruebas válidamente incorporadas; no constituye una verdadera decisión judicial sino la mera refrendación de la voluntad del acusador. Esta última
Fiscalía así lo “solicita”, con exclusión del ejercicio de valoraciónautónoma e independiente - de las pruebas válidamente incorporadas; no constituye una verdadera decisión judicial sino la mera refrendación de la voluntad del acusador. Esta última tampoco puede ser catalogada como una petición sino como un verdadero acto de disposición de la acción penal. Así, la equiparación entre la petición de absolución y el retiro de la acusación viola el p rincipio lógico de identidad, tal y como ya lo había dejado entrever la sentencia del 27 de julio de 2007, Rad. 26468, al inicio citado.
e) La garantía de la impugnación de las sentencias absolutorias y de las demás decisiones relativas a la continuidad de la persecución penal; hace parte esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la justicia, a la verdad y a la reparación. El presupuesto esencial de tal garantía es la existencia de una auténtica decisión judicial porque sólo respecto de ésta se puede plantear la controversia de las razones fácticas, probatorias y jurídicas en que se fundó.
f) El principio de la doble instancia, componente esencial del debido proceso, se desnaturalizaría si la competencia del juez superior se viera limitada por factores diferentes al objeto de la impugnación y a la prohibición de reforma en perjuicio, como ocurriría, por ejemplo, si aquella se circunscribiera a la verificación de la voluntad de la Fiscalía o por otras razones de una pretendida coherencia sistemática.
g) Ni el artículo 448 ni ninguna otra norma de la Ley 906 de 2004 concibe en su literalidad la figura del retiro de cargos o de la
de la voluntad de la Fiscalía o por otras razones de una pretendida coherencia sistemática.
g) Ni el artículo 448 ni ninguna otra norma de la Ley 906 de 2004 concibe en su literalidad la figura del retiro de cargos o de la acusación. Esta tampoco puede inferirse o entenderse implícita en el estatuto procesal porque una interpretación así violaría la regla constitucional de la irrenunciabilidad de la persecución penal.
h) No debe confundirse la facultad –limitada como se vio - que conserva la Fiscalía hasta los alegatos finales para proponer una imputación jurídica diferente a la planteada en la acusación, con el poder de retirar esta última o de cualquier otra manera disponer de la acción penal. El primero constituye un margen de libertad en el imperativo ejercicio de la persecución penal, mientras que elCUI 11001600072120150093001 N.I. 71053 Casación Wilson Yesid Galarraga López
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segundo es un desconocimiento de la obligación que al respecto estatuye la Constitución.
- La sentencia debe ser congruente con la acusación, entendida ésta como el acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulación oral. No obstante, es claro que tanto la Fiscalía como el juez de conocimiento pueden apartarse de la calificación jurídica de los hechos contenida en la acusación, en las condiciones antes anotadas.
Tesis que, se ha venido reiterando por la Sala de manera constante. Así, se insiste , la petición de la fisca
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