CSJ - AP917-2023(62528)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP917-2023(62528)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP917-2023 Radicación N° 62528 Aprobado según acta n° 062 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE -Ex Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta-, acusado por el delito de prevaricato por acción, contra el auto del 27 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que reconoció como víctima a ECOPETROL S.A.
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CUI: 54001600113120150523301
Samuel Darío Rodríguez Duarte
II. HECHOS
2. Del escrito de acusación (que obra en la carpeta digital), se extrae lo siguiente: 2.1. Mario Enrique Díaz Hernández, entre otros, presentó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta demanda ejecutiva ordinaria, solicitando condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos -en adelante ECOPETROL S.A.-, a reconocer y pagar las diferencias salariales, prestacionales, indemnizaciones, dotaciones y demás conceptos de orden legal y extralegal que legalmente correspondan, conforme con las convenciones colectivas de trabajo que regían para los años 2005, 2006 y 2007, en atención a su condición de trabajador de las empresas contratistas de la demandada; y en razón a lo dispuesto por
el fenómeno de solidaridad laboral derivada de los Decretos 284 de 1957 y 3164 de 2003, así como del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2. El 28 de junio de 2012, SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia accediendo a las prestaciones solicitadas; decisión confirmada el 29 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación presentado por ECOPETROL S.A. 2.3. ECOPETROL S.A., interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, el Tribunal lo 2 Auto segunda instancia Rad. 62528
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Samuel Darío Rodríguez Duarte rechazó ante la falta de interés jurídico para recurrir; auto que la Sala de Casación Laboral, mantuvo en providencia de 3 de septiembre de 2014, por vía del recurso de queja que resolvió. 2.4. El 28 de agosto de 2015, la Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela interpuesta por ECOPETROL S.A., protegió su derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 29 de agosto de 2013; y en su lugar, le ordenó proferir nuevamente el fallo «conforme los aspectos y las directrices allí plasmadas (en la sentencia de tutela)».
Adicionalmente, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, y Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por las posibles conductas punibles y disciplinarias en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y el Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, doctor SAMUEL DARÍO
RODRÍGUEZ DUARTE.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 15 de marzo de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se formuló imputación contra
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Samuel Darío Rodríguez Duarte SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su condición de Juez 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, como presunto autor de prevaricato por acción (Art. 413 Ley 599/2000, modificado Art. 14 Ley 890/2004). El implicado no aceptó los cargos.
4. Por razón del fuero legal, la Fiscalía presentó el 15 de junio de 2021, escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar que RODRÍGUEZ DUARTE profirió una sentencia manifiestamente contraria a la ley; por cuanto, reconoció salarios y demás prestaciones «efectuando una valoración sesgada de lo que informaban los elementos materiales probatorios y lo que estipula la norma
jurídica. Por ello, los argumentos que utilizó para concederla, se encuentran alejados de la realidad procesal, pues los valoró de forma inadecuada, y saliéndose del conjunto de sus facultades legales…»; además, «hizo un incorrecto análisis del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965, igualmente desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de septiembre de 2013, respecto a la solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra que opera junto con el contratista…».
5. El 17 de mayo de 2022, se inició la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que se corrió traslado del escrito de acusación a las partes e intervinientes.
Luego, en la sesión del 22 de julio siguiente, el apoderado de ECOPETROL S.A., solicitó el reconocimiento como víctima de su representada; pretensión a la que se opuso la defensa, al no presentar los elementos materiales probatorios que 4 Auto segunda instancia Rad. 62528
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Samuel Darío Rodríguez Duarte acreditaran el perjuicio causado con la conducta punible por la que se le imputó cargos al ex funcionario judicial.
6. En audiencia realizada el 27 de septiembre de 2022, el Tribunal resolvió favorablemente la solicitud del apoderado de ECOPETROL S.A. de reconocerla como víctima; decisión impugnada por la defensa.
IV. DECISIÓN APELADA
7. Invocando jurisprudencia de esta Sala (CSJ AP70652014, rad. 43.252), el Tribunal A-quo aceptó la solicitud de ECOPETROL S.A. para ser reconocida como víctima; pues, con la providencia que se tilda de prevaricadora, la empresa de petróleos se afectó, tanto que para garantizar sus derechos tuvo que ejercer varias acciones; entre ellas, una tutela, en la que finalmente la Sala de Casación Laboral, reconoció que su patrimonio se vio afectado al cancelar unas prestaciones que no estaba obligada a pagar, dejando sin efectos la sentencia que así lo ordenó; en consecuencia, se reúnen las exigencias del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal para tener como víctima a la Empresa
Colombiana de Petróleos.
V. LA APELACIÓN
8. Para el defensor del juez implicado, se violaron las formas propias del juicio, porque la calidad de víctimas fue deducida de los hechos jurídicamente relevantes
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Samuel Darío Rodríguez Duarte consignados en el escrito de acusación, no con base en los motivos aducidos en la solicitud de reconocimiento del apoderado de ECOPETROL S.A.; al no acreditar, así fuera sumariamente, el daño causado con la conducta atribuida al procesado. Si bien, destaca, el perjuicio no debe ser necesariamente de contenido patrimonial, sí ha de ser real y concreto, para acceder al reconocimiento de víctima dentro del proceso penal. Esto, a su modo de ver, conlleva que la
parte interesada presente los elementos materiales probatorios que informen la afectación específica causada con el delito, la cual se echa de menos en el presente asunto, puesto que el abogado solo presentó el poder que le confirió la Empresa Colombiana de Petróleos; documento que en manera alguna demuestra el perjuicio causado. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada; y, en su lugar, negar el reconocimiento de ECOPETROL S.A., en calidad de víctima.
VI. NO RECURRENTES
9. El delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la decisión del Tribunal; pues, basta dar una lectura a los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, para inferir que, a ECOPETROL S.A., se le causó un perjuicio; al activar diferentes mecanismos judiciales para que la judicatura entendiera que no era la entidad competente para cancelar las prestaciones sociales
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Samuel Darío Rodríguez Duarte de aquellas personas que la demandaron.
10. Los apoderados de Ecopetrol S.A. y de la Rama Judicial solicitaron acoger los planteamientos del ente fiscal.
11. El Representante del Ministerio Público, solicitó confirmar la decisión impugnada, al ser un hecho notorio el perjuicio causado a ECOPETROL S.A.; en tanto, la decisión que se tilda de prevaricadora involucró a dicha empresa, debiendo desde el mismo momento en que se presentaron las demandas en su contra, actuar para que no fuera condenada, situación que se logró contener con la acción de
tutela que falló finalmente la Sala de Casación Laboral. Finalmente sostuvo que el Tribunal no tenía por qué exigir elementos materiales probatorios que demostraran el perjuicio causado a ECOPETROL; pues, como garante de los derechos de las partes e intervinientes, lo podía deducir de los hechos jurídicamente relevantes por los que se pretende acusar al ex funcionario judicial que dictó la decisión supuestamente prevaricadora.
VII. CONSIDERACIONES
12. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos y las sentencias proferidos en primera instancia por los tribunales superiores
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Samuel Darío Rodríguez Duarte de distrito judicial, conforme lo dispone el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004. . En virtud del principio de limitación de la competencia funcional, el pronunciamiento en segunda instancia debe circunscribirse a los asuntos objeto de la impugnación y a los que estén ligados a ellos de manera inescindible.
14. En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala reitera que acorde con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal son víctimas las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que hayan sufrido algún daño como consecuencia del delito.
15. Para obtener el reconocimiento como víctima, según la Corte (CSJ AP7065-2014, rad. 43.252), debe acreditarse, por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño
específico. Por lo tanto, corresponde al juez estudiar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los argumentos del peticionario para lograr dicho reconocimiento.
16. En la mencionada decisión, la Sala enfatizó que la identificación de los eventuales daños derivados de las conductas punibles de prevaricato, pueden determinarse en las circunstancias fácticas referidas en la acusación. «… En este caso, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los dos funcionarios judiciales, por los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN en concurso homogéneo y
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Samuel Darío Rodríguez Duarte sucesivo, en concurso heterogéneo con PECULADO POR APROPIACIÓN, conductas punibles que sostiene el ente acusador fueron cometidas con el proferimiento de fallos de tutela de primera y segunda instancia que contienen argumentos, órdenes y decisiones contrarios a derecho. A esa descripción fáctica debe atenerse el juez de conocimiento para atender las peticiones de reconocimiento de quienes se consideran víctimas, luego, la aseveración de la Magistratura de primera instancia acerca del posible daño causado a la administración de justicia no implica prejuzgamiento, sino la reproducción de lo que pretende la Fiscalía probar en la etapa del juicio. Negrillas fuera de texto. De ahí que no se pueda entender el examen del punto sin que se hiciera alusión a la tesis del órgano de investigación, así como tampoco sería posible el reconocimiento de los derechos
de las víctimas si se exigiera la declaratoria de responsabilidad penal antes de permitir su intervención durante el proceso. De manera que la abogada (…) cumplió con la carga que le corresponde a quien pretende hacer parte del proceso, indicando que en los delitos de prevaricato por acción, el bien jurídico de la administración pública se ve afectado con el cuestionamiento del buen nombre de la justicia. Resulta suficiente tal argumento, para concluir que si en este proceso se debate la legalidad de cuatro fallos de tutela proferidos por los acusados, deriva en el escenario propicio para que la administración de justicia propenda porque se conozca la verdad y de esa manera la ciudadanía incremente su confianza en el actuar de la justicia. Entonces, de lograr probar la Fiscalía que los cuatro fallos de tutela se oponen a la ley en forma manifiesta y que los doctores (…) actuaron conscientes de esa ilegalidad, se evidenciaría el perjuicio para la administración de justicia y el detrimento de su buen nombre…».
17. Posteriormente, en un caso donde se alegaba la vulneración del debido proceso, porque la calidad de víctimas
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Samuel Darío Rodríguez Duarte se dedujo de los hechos consignados en el escrito de acusación, la Sala reiteró1: Por otra parte, los impugnantes también desconocen el referido precedente judicial (CSJ AP7065-2014, rad. 43.252) al sostener que el juez de conocimiento no podría utilizar el escrito de acusación como referente para verificar la existencia de un perjuicio que habilite la participación en el
proceso en tal calidad. Baste reiterar que, así como las pruebas solo se practican y reputan como tal en el juicio oral, frente a pretensiones indemnizatorias de las víctimas únicamente habrá pruebas cuando, declarada la responsabilidad penal, se activa el incidente de reparación integral (arts. 102 y 104 C.P.P.). Esto implica que, en estricto sentido, durante el proceso se permite la participación como potenciales víctimas, pues la efectiva adquisición de tal condición requiere un fallo condenatorio. Sin embargo, ello no quiere decir que, para participar en la actuación, haya de probarse pormenorizadamente un perjuicio, cuantificado en su indemnización o compensación. No. Precisamente, de lo que se trata es de que quien se reputa afectado con el delito, verificada la plausible causación de un daño derivado de éste, durante el proceso tenga la posibilidad de contribuir al conocimiento de la verdad -verbi gratia, ejerciendo actividad probatoria por intermedio del fiscaly reclamar justicia -por ejemplo, pronunciándose en el traslado del art. 447 o interponiendo recursos que afecten sus intereses-, así como de abogar por la emisión de una condena, situación que abre la puerta para reclamar reparación. La participación de las víctimas ha de garantizarse, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, durante toda la actuación (sent. C-209 de 2007). Por tal motivo, en el asunto bajo examen, previa solicitud y acreditación de su legitimidad ante el magistrado de control de garantías, se permitió la participación de las plurimencionadas entidades desde fases
preliminares de la actuación…».
18. En ese contexto, en lugar de ser prohibido consultar el escrito de acusación, al Tribunal le era imperativo hacerlo,
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Samuel Darío Rodríguez Duarte pues no existiendo en esa fase del procedimiento pruebas, la identificación de la plausible causación de un daño derivado de la conducta punible -no de otras vicisitudes accesorias a éstasolo puede recaer en la hipótesis delictiva condensada en dicha pieza procesal.
19. Estas premisas fueron ignoradas por el impugnante, al exigir unos presupuestos de análisis diversos, que conduzcan a impedir la participación de la entidad pública reconocida como víctima, como que dicha calidad no podía ser deducida de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, sino que el interesado tenía que aportar elementos materiales probatorios que demostraran el perjuicio causado a la empresa de petróleos.
Tal manera de entender el asunto es equivocada, ya que para tales efectos, era dable, como lo hizo el Tribunal, valorar las circunstancias temporomodales referidas en la acusación.
20. De acuerdo con la narración fáctica realizada por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, en el presente asunto se investiga a un funcionario judicial que, desde el ejercicio de su cargo de Juez 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, presuntamente profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley, en perjuicio de
ECOPETROL S.A., en tanto le ordenó pagar salarios y prestaciones sociales que no correspondían a sus obligaciones laborales. 11 Auto segunda instancia Rad. 62528
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21. En ese entendido, el A-quo actuó con la ponderación requerida por el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal2; pues, no era necesario exigir a ECOPETROL S.A, aportar elementos materiales de prueba que acreditaran su condición de víctima, cuando el probable perjuicio se infería del proferimiento de la decisión manifiestamente contraria a la ley
22. Además, de cara al interés de ECOPETROL S.A., para participar como víctima en el proceso, es el propio apelante el que identifica un daño derivado de la conducta presuntamente prevaricadora, ya que dicha entidad se vio obligada a activar mecanismos de impugnación, los cuales solo surgen cuando se genera un “daño o perjuicio procesal”, que es del que se deriva la legitimidad para recurrir; aspectos que sin lugar a dudas se pueden inferir de los hechos jurídicamente relevantes que la Fiscalía consignó en el escrito de acusación.
23. En consecuencia, si la condición de víctima deriva de un daño o afectación a una persona natural o jurídica, es inobjetable que ECOPETROL S.A., al verse perjudicada con la conducta presuntamente prevaricadora de juez, ha de reputarse como legítimo interviniente en el proceso penal; y, en tal condición la ley le confiere facultades para propender por la verdad, la justicia y la reparación.
2 ARTÍCULO 27. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. 12 Auto segunda instancia Rad. 62528
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24. Por consiguiente, verificada la corrección del reconocimiento de ECOPETROL S.A. como víctima, la decisión apelada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Confirmar el auto proferido el 27 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que reconoció como víctima a
ECOPETROL S.A.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase Presidente 13 Auto segunda instancia Rad. 62528
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Samuel Darío Rodríguez Duarte Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15