CSJ - AP917-2024(61810)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP917-2024(61810)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP917-2024 Radicación 61810 Aprobado Acta n. 039 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de CARLOS OLARTE AVILÉS y MILAGRO COROMOTO CASTILLA VALIENTE, contra la sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena impuesta el 16 de octubre de 2020, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, tras hallarlos responsables del delito de peculado por apropiación agravado (art. 397, inc. 2).
CUI: 11001310401620150001701
Número Interno: 61810
Casación – Ley 600 de 2000
II. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, se
tienen los siguientes:
1. CARLOS OLARTE AVILÉS inició un proceso laboral contra Foncolpuertos -la cual asumió el pasivo social de la liquidada Puertos de Colombia-, con el fin de obtener el pago por la indemnización moratoria, por la omisión del examen médico del retiro del trabajador.
La demanda la presentó a través de la abogada MILAGRO COROMOTO CASTILLA VALIENTE, quien, luego, le sustituiría el poder a Alfredo Luis Tapia Ahumada. Dicha actuación le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, el 11 de febrero
de 1998, profirió sentencia favorable a los intereses del trabajador y dictó mandamiento de pago el 18 de febrero siguiente.
2. Luis Eduardo González Coronell, también ex trabajador de Puertos de Colombia, hizo lo propio para que le fuera ajustada la mesada pensional, se liquidaran las prestaciones sociales y se pagara el interés moratorio.
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Número Interno: 61810
Casación – Ley 600 de 2000 En su demanda laboral fue representado judicialmente por Hernán Karín Burgos Álvarez y el proceso le fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. El despacho, el 10 de junio de 1997, profirió sentencia favorable a los intereses del trabajador y dictó mandamiento de pago el 7 de julio siguiente.
3. Seguido a esto, la abogada Lizbet Juliao Vélez –quien sustituyó a Alfredo Luis Tapia Ahumada y a Hernán Karín Burgos Álvarez en la representación de los dos trabajadores en cuestióncelebró el acta de conciliación no. 62 del 8 de junio de 1998 con el representante de Puertos de Colombia, “donde se reconocieron factores salariales liquidados en sentencias proferidas por los Juzgados Tercero y Cuarto Laboral [sic] del Circuito de Barranquilla y a los cuales no tenían derecho éstos”.
El valor conciliado fue de $125’972.119.32 pesos y se pagó el 12 de junio de 1998, mediante la resolución 2226.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 8 de
noviembre de 1999, la fiscalía dispuso abrir indagación preliminar y practicar las pruebas que sirvieron de sustento para la apertura de instrucción, la cual se dio el 16 de julio de 2004. 3
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Casación – Ley 600 de 2000 CARLOS OLARTE AVILÉS rindió indagatoria el 10 de agosto de 2004 y MILAGRO COROMOTO CASTILLA VALIENTE hizo lo propio al día siguiente. Por otro lado, también comparecieron a indagatoria Luis Eduardo González Coronell, Lizbet Juliao Vélez, Alfredo Luis Tapia Ahumada y Hernán Karín Burgos Álvarez.
2. Clausurado el ciclo instructivo (12 de octubre de 2010), el mérito del sumario se calificó el 21 de febrero de 2011, por cuyo medio se dispuso lo siguiente: i) Proferir resolución de acusación en contra de CARLOS
OLARTE AVILÉS, MILAGRO COROMOTO CASTILLA
VALIENTE, Luis Eduardo González Coronell, Lizbet Juliao Vélez, Alfredo Luis Tapia Ahumada y Hernán Karín Burgos Álvarez, por el delito de peculado por apropiación (art. 133 del Decreto-Ley 100 de 1980); ii) Precluir la investigación por el delito de prevaricato por acción; y iii) No imponer medida de aseguramiento.
3. El 28 de octubre de 2011, en resolución de la alzada, la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que calificó
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Casación – Ley 600 de 2000 el mérito del sumario y dispuso que se efectuara nuevamente la calificación respectiva.
4. El 18 de abril de 2013, la Fiscalía calificó nuevamente el mérito del sumario, disponiendo: i) Proferir resolución de acusación en contra de CARLOS
OLARTE AVILÉS, MILAGRO COROMOTO CASTILLA VALIENTE, Lizbet Juliao Vélez, Alfredo Luis Tapia Ahumada y Hernán Karín Burgos Álvarez, por el delito de peculado por apropiación (art. 133 del Decreto-Ley 100 de 1980); ii) Precluir la investigación por el delito de prevaricato por acción; iii) Precluir la investigación contra Luis Eduardo González Coronell, por su deceso; y iv) No imponer medida de aseguramiento. El pliego de cargos adquirió firmeza el 25 de noviembre de 2014.
5. El asunto le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el cual surtió el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y llevó a cabo la audiencia preparatoria.
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Casación – Ley 600 de 2000
6. El 13 de abril de 2015, se decretó la prescripción de la acción penal a favor de Hernán Karín Burgos Álvarez.
7. El 17 de abril de 2015 y el 19 de febrero de 2016 se desarrolló la audiencia preparatoria.
En el tiempo intermedio entre esas dos sesiones de
audiencia, el 2 de junio de 2015, se decretó la ruptura de la unidad procesal frente a Alfredo Luis Tapia Ahumada, por presentarse una nulidad al momento de notificarle el pliego de cargos.
8. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 12 de mayo de 2016 y el 20 de enero de 2017.
9. El 16 de octubre de 2020, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de Lizbet Juliao Vélez y condenatoria contra CARLOS OLARTE AVILÉS y MILAGRO COROMOTO CASTILLA VALIENTE, tras hallarlos responsables del delito de peculado por apropiación agravado (art. 397, inc. 2 Ley 599 de 2000)1 en calidad de determinadores.
En consecuencia, les impuso las siguientes penas: 1 Lo aplicó en virtud del principio de favorabilidad, pese a no estar vigente a la fecha de los hechos, porque el inciso dos prevé que la sanción pecuniaria no puede exceder 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo un tope que no existía en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 y que resulta benéfico a los procesados. 6
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Casación – Ley 600 de 2000 i) A CARLOS OLARTE AVILÉS, 75 meses de prisión, multa equivalente a 617.68 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 1998 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la
privación de la libertad. ii) A MILAGRO COROMOTO CASTILLA VALIENTE, 74 meses de prisión, multa equivalente a 617.68 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 1998, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad y para ejercer la abogacía por 18 días. No se les concedió subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la pena alguno.
10. El 11 de febrero de 2022, en resolución de las apelaciones interpuestas por los defensores de CARLOS
OLARTE AVILÉS y MILAGRO COROMOTO CASTILLA VALIENTE, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó integralmente la sentencia del a quo. Los defensores de CARLOS OLARTE AVILÉS y MILAGRO COROMOTO CASTILLA VALIENTE interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. 7
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IV. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
1. La presentada por el defensor de CARLOS OLARTE AVILÉS El demandante postula un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Sostiene, en lo sustancial, que no hay prueba alguna que indique que CARLOS OLARTE AVILÉS se asoció con su apoderada, los funcionarios de Puertos de Colombia o el juez civil para apropiarse de dineros públicos. Así, el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia,
pues “imaginó” la participación del procesado y, para declarar que se trata del determinador de la conducta punible, la argumentación esbozada se queda en “meras referencias, conjeturas y suposiciones carentes de acervo probatorio”. Con esto, en su criterio, se dejaron “de lado principalmente los artículos 232 (necesidad de la prueba), 233 (medios de prueba) y 238 (apreciación de la prueba) del Código de Procedimiento Penal del 2000 [y] se aplicó indebidamente el inciso 2 del artículo 30 del Código Penal”. Seguido a ello, alude al deber de los funcionarios judiciales de motivar las decisiones, concluyendo que se dio una evidente trasgresión al debido proceso, pues, de la 8
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Casación – Ley 600 de 2000 valoración probatoria, no era posible llegar a un fallo condenatorio. Por lo anterior, solicita que se case el fallo recurrido y, en consecuencia, se profiera sentencia absolutoria a favor de su defendido.
2. La presentada por el abogado de MILAGRO
COROMOTO CASTILLA VALIENTE.
El demandante también postula un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Para fundamentarlo, aduce, en términos similares, que el fallador supuso la existencia de la prueba que soporta la declaratoria de responsabilidad de MILAGRO COROMOTO CASTILLA VALIENTE, como determinadora del delito de peculado por apropiación agravado. En este sentido, continúa, no existe prueba de que su representada hubiera incidido, influido o inducido a los
funcionarios públicos para que emitieran los actos administrativos y judiciales catalogados como ilegales, pues la única labor cumplida por MILAGRO COROMOTO CASTILLA VALIENTE consistió en presentar la demanda laboral a favor de CARLOS OLARTE AVILÉS y, luego, sustituyó el poder y se desprendió del proceso. 9
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Casación – Ley 600 de 2000 Por ende, afirma que la participación de MILAGRO COROMOTO CASTILLA VALIENTE en el punible de peculado por apropiación agravado no es la de determinadora, como se le condenó, sino la de interviniente. Con esto, en su opinión, no se aplicó el inciso final del artículo 30 del Código Penal y, en cambio, se aplicó de manera indebida el inciso 2 de la misma normativa. En este sentido, solicita casar el fallo recurrido para que, en su lugar, la Corte “dicte una de reemplazo en la que se reconozca la participación de la Dra. CASTILLA VALIENTE como interviniente”.
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 206 ídem, estos son, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la
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Casación – Ley 600 de 2000 reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. No obstante, ese propósito no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso, estos son, los establecidos en el art. 206 citado. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 del C.P.P.). En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva 11
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Casación – Ley 600 de 2000 formal, sino que también deben ser fundados, esto es, tener
aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia. Lo anterior, en el entendido que: i) de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
2. Teniendo en cuenta lo anterior, se expondrá por qué los libelos bajo estudio no reúnen los requisitos necesarios para su admisión: 2.1 El defensor de CARLOS OLARTE AVILÉS, como se vio, acudió a la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia, porque, en su criterio, los juzgadores de instancia supusieron la prueba que lo señala como determinador del delito de peculado por apropiación agravado.
En consecuencia, agrega, se aplicó indebidamente el inciso 2º del artículo 30 del Código Penal -que establece la forma de participación a título de determinadory se dejaron de aplicar los artículos 232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000, que refieren la necesidad de la prueba suficiente para soportar una 12
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Casación – Ley 600 de 2000 sentencia condenatoria, cuáles son los medios de prueba y la apreciación de estos. No obstante, lo que el demandante denomina un error no pasa de ser la inconformidad con los planteamientos del Tribunal en torno a la participación del ex trabajador de
Puertos de Colombia en la conducta punible, pues, más allá de las amplias consideraciones sobre la figura del determinador, no da a conocer cuál es la prueba que presuntamente se inventó el juzgador y que, según su criterio, sirve de soporte a la condena. Así, solamente critica que el Tribunal concluyera, inventándose una prueba, que el ex portuario prestó una ayuda necesaria para la comisión del delito de peculado por apropiación agravado, pues, asegura, su representado es simplemente “el hombre de atrás”2 de cuyo actuar no se desprende el resultado típico imputado. Con esto, los reparos a la sentencia no se encaminan a evidenciar que el fallador supuso la existencia de una prueba –indeterminadaen la que sustentó la responsabilidad de CARLOS OLARTE AVILÉS a título de determinador del delito de peculado por apropiación agravado, sino que expone su criterio acerca de la manera como debió interpretarse el actuar del ex portuario, a quien califica como un trabajador 2 Página 10 de la demanda de casación a favor de CARLOS OLARTE AVILÉS. 13
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Casación – Ley 600 de 2000 “insatisfecho con su liquidación”3, que reclamó a través de la abogada MILAGRO COROMOTO CASTILLA VALIENTE, quien “tenía la libertad para actuar una vez firmado el poder 4. No obstante, el recurrente omite informar que el fallador fundó la declaratoria de responsabilidad de CARLOS OLARTE AVILÉS, a título de determinador, en el hecho
probado de que éste “repetitiva e indiscriminadamente autorizó con anterioridad, incluso después del suceso reprochado, a numerosos profesionales del derecho en aras de incoar trámites judiciales en contra de Foncolpuertos”5, a pesar de que “consagraba la solicitud de unas prerrogativas ilegítimas”6, en tanto años atrás ya había recibido el pago de sus prestaciones sociales y reconocimiento de la pensión especial de jubilación. Tales solicitudes se presentaron “aprovechando el desorden que generó la liquidación de la compañía portuaria”7, esto es, valiéndose del contexto que se vivía para esa época en la que jueces, abogados, trabajadores del Ministerio de Trabajo y ex portuarios, se unieron para defraudar el erario público a través del cobro ilegal de prestaciones a cargo de la empresa Puertos de Colombia y el fondo que asumió su pasivo – Foncolpuertos-. 3 Página 10 de la demanda de casación a favor de CARLOS OLARTE AVILÉS. 4 Página 11 de la demanda de casación a favor de CARLOS OLARTE AVILÉS. 5 Página 22 de la sentencia de segunda instancia. 6 Ibídem. 7 Página 23 de la sentencia de segunda instancia. 14
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Casación – Ley 600 de 2000 En ese sentido, se entiende que, para el ad quem, el otorgamiento de los poderes -abierta e indiscriminadamente a varios abogadosentre ellos a MILAGRO COROMOTO CASTILLA VALIENTE, Alfredo Luis Tapia Ahumada y Lizbet Juliao Vélez, y “el comportamiento sucesivo y sistemático del
encartado en reclamar acrecentamientos salariales”8, fueron los hechos que evidenciaron el propósito del ex trabajador involucrado de “un ávido interés […] de lucrarse del patrimonio estatal”9. Designio que el Tribunal dedujo al analizar en conjunto las pruebas y circunstancias acreditadas en el proceso. Puntualmente, en el fallo se explicó que: “[C]onforme a este marco fáctico y legal, no existe duda de la responsabilidad que le asiste al encartado, en un claro ejemplo de comportamiento secuencial, propio de la determinación en cadena […] es innegable que la participación del antecitado [sic] exportuario [sic] fue imprescindible para que se produjera la reprochable apropiación de recursos de la Nación, pues no de otra manera se explica que gestara el reconocimiento de una improcedente sanción moratoria”10. Ahora, el censor plantea que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia, por suponer la prueba que establece que, entre el acusado, su poderdante, los jueces que conocieron las demandas y los funcionarios de Foncolpuertos o de las inspecciones de trabajo, se produjo un acuerdo con asignación de tareas específicas. Aquella es una premisa 8 Página 22 de la sentencia de segunda instancia. 9 Ibídem. 10 Página 24 de la sentencia de segunda instancia. 15
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Casación – Ley 600 de 2000 errada, en cuanto a que desconoce las formas de autoría y las de participación. En efecto, el demandante incurre en imprecisiones latentes, confundiendo al autor mediato y al coautor con el
determinador, olvidando que a CARLOS OLARTE AVILÉS se le atribuye la participación en la conducta punible de peculado por apropiación agravado y no la autoría. De hecho, como la calidad imputada a CARLOS OLARTE AVILÉS es la de determinador y no de coautor, el fallo no tenía necesidad de aludir a la división del trabajo –ni al concepto de dominio funcional del hechoy, por ende, es apenas lógico que no exista prueba de que éste hizo parte de un acuerdo ilegal con jueces y funcionarios. Por el contrario, el Tribunal señaló, como se vio, que, sin involucrarse al interior del contubernio criminal, CARLOS OLARTE AVILÉS sí determinó -en cadenaa quienes fueron los autores de la conducta. Incluso, el fallo sostiene que CARLOS OLARTE AVILÉS, ex trabajador de Puertos de Colombia, aprovechando el reconocido escenario de corrupción judicial y administrativa, quiso sacar provecho económico y, por ese motivo, confirió poder a varios abogados para que presentaran reclamaciones laborales a las que sabía no tenía derecho, provocando en los 16
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Casación – Ley 600 de 2000 funcionarios públicos el influjo suficiente para hacer nacer en ellos la idea criminal. En ese sentido, en los términos presentados en la sentencia, el fundamento principal de atribución de responsabilidad al ex trabajador y poderdante, CARLOS OLARTE AVILÉS, fue el conocimiento del contexto de ilegalidades que se estaban presentado en la liquidación de
Foncolpuertos, mediante el pago de prestaciones ilegales después de haber sido liquidadas en derecho y, pese a ello, promover demandas y cobros a través de abogados involucrados en ese contubernio, con el propósito de obtener estipendios no debidos. Ello equivale a afirmar que el procesado particular no tuvo dominio sobre la ejecución particular del hecho, pero sí determinó con su actuar doloso el de los funcionarios públicos.
Así lo consideró el ad quem: “Ese actuar doloso, sin embargo, no resultaba suficiente para lograr su cometido, requería, y en ello se centra la determinación, del proceder ilícito de los aludidos servidores a quienes acudió secundado por sus abogados, para la obtención de la sentencia por la que en definitiva se juzga (11 de febrero de 1998), medio necesario para que los funcionarios de Foncolpuertos dispusieran el pago de las condenas allí impuestas, todos, notoriamente, respondiendo a un mismo fin delictivo cuyo recorrido inició con el otorgamiento del poder para instaurar la demanda laboral”11.
De acuerdo con lo anterior, el demandante no 11 Página 23 de la sentencia de segunda instancia. 17
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Casación – Ley 600 de 2000 demuestra que el Tribunal fundara la decisión de responsabilidad del procesado CARLOS OLARTE AVILÉS en pruebas supuestas o inventadas, dejando sin piso el alegado error de hecho por falso juicio de existencia. Su disenso, en cambio, se dirige a exponer su particular punto de vista en
torno a la forma como el fallador debía apreciar el actuar del procesado, lo que desborda los límites del recurso de casación. Por último, la Sala no abordará lo concerniente a la “falsa motivación de las providencias judiciales”, toda vez que, a pesar de que el demandante trascribe sin ninguna ilación apartes de una decisión de esta Corporación, en la que se estudian los vicios de motivación, no desarrolla argumentos o cargo propio del recurso de casación que permitan su análisis. 2.2 El defensor de MILAGRO COROMOTO CASTILLA VALIENTE también invocó una violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia, porque, en términos similares, los juzgadores de instancia supusieron la prueba que la señala como determinadora del delito de peculado por apropiación agravado. En su criterio, se aplicó indebidamente el inciso 2º del artículo 30 del Código Penal, que establece la forma de participación a título de determinador, y se dejó de aplicar, en contraposición, el inciso final de esa normativa, que hace referencia a la figura del interviniente. 18
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Casación – Ley 600 de 2000 Sin embargo, igual a como sucedía en el caso del ex trabajador, más allá de argumentar que MILAGRO COROMOTO CASTILLA VALIENTE no se apropió de dinero alguno y “no tenía conocimiento de ningún plan delictivo”12, no da a conocer cuál es la prueba que presuntamente se inventó el juzgador y que, según su criterio, sirve de soporte a la condena.
Así, sin demostrar el error mencionado, critica que: “[S]i ya todos los participantes en la actividad delictiva conoce [sic] de la misma, ninguno ha podido determinar al otro, pues si ya se tenía previamente esa idea delictiva; no ha podido ser inducida por nadie, esto es, no puede ser determinada la persona que tiene la idea delictiva y actúa en desarrollo de la misión específica encomendada en el plan13”. No obstante, como es evidente, los reparos a la sentencia no se encaminan a evidenciar que el fallador supuso la existencia de una prueba en la que sustentó la responsabilidad de MILAGRO COROMOTO CASTILLA VALIENTE, sino que propone, a grandes rasgos, su propia interpretación frente a las reglas de la lógica que rigen la actuación entre un autor y un partícipe. Para dicho fin, hizo abstracción del hecho de que el Tribunal ad quem basó la declaratoria de responsabilidad de la abogada, a título de determinadora, en el hecho probado de que ésta fue “quien elaboró los documentos que, en lo sucesivo, 12 Página 11 de la demanda de casación a favor de MILAGRO COROMOTO CASTILLA
VALIENTE.
13 Ibídem. 19
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Casación – Ley 600 de 2000 dieron origen al litigio en cuestión (poder, solicitud de certificados en Foncolpuertos, reclamación administrativa)”14, a pesar de que conocía que la solicitud contenía “una prebenda ilegítima, de contera, cuantiosa […] a la cual no tenía derecho el reclamante”15.
Tal comportamiento, además, “fue suficiente e idóneo para gestar en el funcionario judicial y, posteriormente, en los servidores del fondo, el acceso al pago de salarios moratorios sin sustento fáctico y convencional, con el correlativo detrimento de las arcas de la Nación” 16, valiéndose del “caos y [la] corrupción dominantes tras la extinción de Puertos de Colombia”17. En ese sentido, se deduce que, para el ad quem, la presentación de la reclamación administrativa ante Foncolpuertos y la demanda presentada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, fueron las acciones que enmarcaron el propósito de la abogada “con el fin de lograr la disposición jurídica y material de los recursos estatales a favor de terceros”18. Designio que el Tribunal también dedujo al analizar en conjunto las pruebas y circunstancias acreditadas en el proceso. Ahora, el censor plantea que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia al presuntamente suponer la prueba que establecía que entre MILAGRO COROMOTO CASTILLA 14 Página 34 de la sentencia de segunda instancia. 15 Página 32 de la sentencia de segunda instancia. 16 Página 33 de la sentencia de segunda instancia. 17 Ibídem. 18 Página 34 de la sentencia de segunda instancia. 20
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Casación – Ley 600 de 2000 VALIENTE y “el autor del delito, en este caso, los servidores o pagadores de las empresas Puertos de Colombia”19 se dio un acuerdo, en tanto “se juntaron mentalmente y materialmente para
apropiarse de los dineros del Estado”20. Sin embargo, como se explicó antes, no sólo no se dijo cuál fue la prueba presuntamente inventada, sino que, además, para el caso, no se necesitaba probar que la abogada hacía parte de un acuerdo ilegal con jueces y funcionarios, en tanto a MILAGRO COROMOTO CASTILLA VALIENTE se le atribuye la participación en la conducta punible de peculado por apropiación agravado y no la autoría. Incluso, el Tribunal fue enfático en que es cierto que no existe la prueba del acuerdo –con lo que de entrada es notorio que no se inventó alguna-, debido a que aquella no era necesaria para proferir la sentencia. Puntualmente, el ad quem explicó que: “[N]inguna incidencia conlleva el hecho de que no se probara, siquiera sumariamente, un “vínculo” de la acusada con los demás representantes del aludido jubilado o funcionarios de Foncolpuertos. Ciertamente, como se dijo en el acápite precedente, lo único que se exige es la certeza de su existencia, por manera que, como lo afirmó el a quo, se conoce que fueron los representantes de la aludida entidad (administrativos) quienes, luego del trámite 19 Página 11 de la demanda de casación a favor de MILAGRO COROMOTO CASTILLA
VALIENTE.
20 Ibídem. 21
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Casación – Ley 600 de 2000 jurisdiccional, accedieron a sus indebidas reclamaciones, a sabiendas de la falta de acreditación convencional y fáctica para
el evento”21. En ese sentido, en los términos presentados en la sentencia, el fundamento principal de atribución de responsabilidad a la abogada fue, en el mismo sentido, el conocimiento del contexto de ilegalidades que se estaban presentado en la liquidación de Foncolpuertos, mediante la promoción de demandas y cobros con el propósito de obtener estipendios no debidos, sacando provecho del “caos y [la] corrupción”, o lo que es lo mismo, que la abogada no tuvo dominio sobre la ejecución particular del hecho, pero sí determinó con su actuar doloso, el de los funcionarios públicos. De acuerdo con lo anterior, el demandante no demostró tampoco que el Tribunal fundara la decisión de responsabilidad de MILAGRO COROMOTO CASTILLA VALIENTE en pruebas supuestas o inventadas, dejando fundamento el error de hecho por falso juicio de existencia alegado. Su disenso, en cambio, está encaminado a exponer su particular punto de vista en torno a la forma como el fallador debió apreciar el actuar de la abogada –como determinadora o como interviniente-, aspecto que desborda los límites del recurso de casación. 21 Página 34 de la sentencia de segunda instancia. 22
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Casación – Ley 600 de 2000
3. De acuerdo con lo expuesto, se inadmitirán las demandas estudiadas, pues tampoco se observa la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
VI. RESUELVE
1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de CARLOS OLARTE AVILÉS y MILAGRO COROMOTO CASTILLA VALIENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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CUI: 11001310401620150001701
Número Interno: 61810
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CUI: 11001310401620150001701
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CUI: 11001310401620150001701
Número Interno: 61810
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 26