CSJ - AP9170-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9170-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP9170-2025 Radicación n.° 65235
CUI: 25290600039720190003501
Aprobado acta n.° 340 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN Con fundamento en el art. 32-1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS MAURICIO ROJAS CRISTANCHO, contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca1.
I. HECHOS
1. El 23 de enero de 2019, CARLOS MAURICIO ROJAS CRISTANCHO conducía el vehículo de placa DUL-888 1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo de 13 de septiembre de 2023.Casación Radicado n.° 65235
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CARLOS MAURICIO ROJAS CRISTANCHO por la vía Girardot–Bogotá cuando, a la altura del kilómetro 48, fue requerido por agentes de policía de tránsito para detener la marcha. No obstante, aquél hizo caso omiso a la orden impartida, lo que generó una persecución que culminó en el kilómetro 52.
2. Los policiales inspeccionaron el automóvil y encontraron 112 paquetes prensados, contentivos de
orden impartida, lo que generó una persecución que culminó en el kilómetro 52.
2. Los policiales inspeccionaron el automóvil y encontraron 112 paquetes prensados, contentivos de marihuana, con un peso neto de 184,1 kilogramos.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
3. Con ocasión de esos hechos, el 24 de enero de 2019, ante el Juez 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Fusagasugá, la Fiscalía formuló imputación a CARLOS MAURICIO ROJAS CRISTANCHO como posible autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4. El imputado no aceptó los cargos, mismos por los cuales (art. 376 inc. 1° C.P.), en audiencia del 23 de septiembre de 2019, realizada ante el Juez Penal del Circuito de ese municipio, el fiscal lo acusó como probable autor.
5. El 20 de noviembre subsiguiente, en el preámbulo de la audiencia preparatoria, las partes presentaron al juez de conocimiento un preacuerdo, cifrado en aceptación de responsabilidad por el acusado a cambio de la variación de la calificación jurídica de la conducta imputada, a cómplice, para efectos punitivos.
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6. En esa misma fecha, el juez de conocimiento aprobó la negociación y, en consecuencia, el 17 de noviembre de 2020 dictó la respectiva sentencia. Declaró al señor
6. En esa misma fecha, el juez de conocimiento aprobó la negociación y, en consecuencia, el 17 de noviembre de 2020 dictó la respectiva sentencia. Declaró al señor ROJAS CRISTANCHO autor responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, conforme a lo acordado, le impuso las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses y 667 s.m.l.m. de multa. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
7. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra esta última determinación, mediante la sentencia ya referida el tribunal la confirmó.
8. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso de la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
9. El censor ataca el fallo de segundo grado por la vía del art. 181-3 del C.P.P. Alega que la prisión domiciliaria especial fue negada producto de un error de hecho derivado de falso raciocinio.
10. El tribunal , prosigue, quebrantó “los postulados de la sana crítica, como son la ciencia, la técnica, la lógica y las reglas de la experiencia” al desconocer el alcance de las
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reglas de la experiencia” al desconocer el alcance de las 3Casación Radicado n.° 65235
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CARLOS MAURICIO ROJAS CRISTANCHO pruebas “legales” y “allegadas al proceso de manera oportuna” por la defensa, dirigidas a acreditar la condición de padre cabeza de familia en el sentenciado.
11. En su criterio, los medios de conocimiento por él aportados permiten establecer “las reales situaciones de tiempo, modo y lugar que se presentan en el caso concreto ”. En concreto, dice, acreditan que el desempeño y arraigo “personal, laboral, familiar y social” de CARLOS MAURICIO ROJAS CRISTANCHO resulta “absolutamente favorable” a la concesión de la prisión domiciliaria.
12. A ese respecto, destaca, el sentenciado es una persona “socialmente conocida por vecinos y amigos, quienes establecen que es padre de cabeza de familia, trabaja y ve por su familia, es tranquilo y colaborador” y “ no registra antecedentes penales”.
13. No obstante, los juzgadores de instancia exigieron una “tarifa legal” que, además de estar “proscrita”, resulta “innecesaria frente a la sana crítica” , pues es equivocado considerar que “las declaraciones extrajuicio” y los demás documentos aportados son insuficientes para acreditar que: (i) el núcleo familiar de CARLOS MAURICIO está integrado por la menor S.R.G. y María Deicy Cristancho Rodríguez, su mamá;
documentos aportados son insuficientes para acreditar que: (i) el núcleo familiar de CARLOS MAURICIO está integrado por la menor S.R.G. y María Deicy Cristancho Rodríguez, su mamá; (ii) la carga económica del hogar se encuentra en cabeza del procesado, puesto que, según “la experiencia y la sana crítica” , su progenitora es una ciudadana que por su edad (62 años) se ve mermada su capacidad laboral… y enfrenta los problemas de salud propias de dicha edad ” y (iii) la responsabilidad “moral y 4Casación Radicado n.° 65235
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CARLOS MAURICIO ROJAS CRISTANCHO afectiva” del hogar también corresponde al sentenciado, por cuanto no existe otra persona con la “capacidad y disposición para asumirla”.
14. Producto de ello, enfatiza, respecto a S.R.G. existe “deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia”.
Esto, debido a que la madre de la niña falleció y la “responsabilidad solitaria” de la abuela “resulta excusada” por su edad, estado de salud e incapacidad económica; de ahí que la crianza de la menor corresponde exclusivamente a CARLOS
MAURICIO ROJAS CRISTANCHO.
15. Finalmente, “el asunto relativo a la condición de padre cabeza de familia ya había sido examinado por el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión”, quien el 5 de agosto de 2019, en el marco de otro proceso, concedió el sustituto atendiendo a pruebas idénticas a las valoradas por
Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión”, quien el 5 de agosto de 2019, en el marco de otro proceso, concedió el sustituto atendiendo a pruebas idénticas a las valoradas por el tribunal en este caso. En dicha decisión, subraya, el juez consideró que, por haber fallecido la madre de la menor y “al depender del cuidado y manutención de su padre”, quedaría en “situación de vulnerabilidad” en caso de privar de la libertad a aquél en establecimiento carcelario.
16. En consecuencia, bajo el entendido que hay pruebas suficientes sobre la calidad de cabeza de familia en el señor ROJAS CRISTANCHO, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, le conceda la prisión domiciliaria especial.
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IV. CONSIDERACIONES
17. La demanda de casación es inadmisible, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los art. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Además de las infracciones que afectan la corrección formal de los reproches, éstos carecen de aptitud refutatoria, de donde sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
18. Pese a que el censor intenta desarrollar un yerro demandable en casación por la vía indirecta de la ley sustancial, fracasa en su propósito y, simplemente, presenta
recurso extraordinario.
18. Pese a que el censor intenta desarrollar un yerro demandable en casación por la vía indirecta de la ley sustancial, fracasa en su propósito y, simplemente, presenta una valoración alternativa a la aplicada por los juzgadores de instancia, a fin de afirmar la condición de padre cabeza de familia en el sentenciado. Mas ello es del todo insuficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en sede de casación.
19. La sustentación no acredita la modalidad de error escogida para invalidar la apreciación probatoria, pues además de quebrantar la unidad lógica del reproche y vulnerar los principios de claridad y precisión, no demuestra ninguna infracción constitutiva de falso raciocinio.
20. Los planteamientos, de entrada, se advierten desatinados, como quiera que no es factible acreditar un error de hecho -como lo es el falso raciocinioaludiendo a hipótesis constitutivas de yerros de derecho, menos cuando son evidentemente inexistentes. En ese entendido, la supuesta
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CARLOS MAURICIO ROJAS CRISTANCHO exigencia de una tarifa legal positiva, concerniente al falso juicio de convicción, nada tiene que ver con el quebranto de las reglas de la sana crítica, máxime que tal reclamo es infundado, pues los juzgadores de instancia en manera alguna reclamaron la acreditación del estatus de padre de familia mediante una prueba determinada.
las reglas de la sana crítica, máxime que tal reclamo es infundado, pues los juzgadores de instancia en manera alguna reclamaron la acreditación del estatus de padre de familia mediante una prueba determinada.
21. Tampoco es dable poner en evidencia un yerro de valoración a partir de supuestos pertenecientes a otra modalidad de error de hecho atinente a la apreciación de las pruebas, por una equivocada observación sobre su existencia o contenido objetivo.
22. Un falso raciocinio, en tanto yerro que recae sobre la fase de valoración de las pruebas, sólo puede ser producto de infringir reglas de experiencia, principios científicos o máximas lógicas.
23. Las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos2:
[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. 2 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667. 7Casación Radicado n.° 65235
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2 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667. 7Casación Radicado n.° 65235
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CARLOS MAURICIO ROJAS CRISTANCHO En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico , así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.
24. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia , es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.
25. La lógica, por su parte, concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP1504-2015, rad. 45.235) y comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.
26. A su vez, como componente de la sana crítica, la
cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.
26. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales . Como lo ha puntualizado la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se
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CARLOS MAURICIO ROJAS CRISTANCHO generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos.
27. Sin embargo, a la luz de las anteriores premisas salta a la vista la inadmisibilidad de los planteamientos del demandante. La censura no pone de manifiesto que, en la valoración aplicada a algún medio de conocimiento o en el escrutinio de las pruebas en conjunto, los juzgadores de instancia desconocieron postulados de la sana crítica.
28. Ninguno de los reproches pone en evidencia que los sentenciadores, en su razonar probatorio, desconocieron alguna máxima de experiencia, un concreto principio lógico o determinado postulado científico.
29. Pero más allá, lo cierto es que los reclamos son manifiestamente infundados. Una simple lectura de las
alguna máxima de experiencia, un concreto principio lógico o determinado postulado científico.
29. Pero más allá, lo cierto es que los reclamos son manifiestamente infundados. Una simple lectura de las sentencias de instancia descarta tanto la apreciación incompleta de las declaraciones extraproceso y los demás documentos allegados por el defensor, como la supuesta exigencia de una tarifa legal positiva para acreditar la condición de cabeza de familia.
30. Respecto a esto último, los juzgadores en manera alguna dejaron de apreciar y valorar las declaraciones extrajuicio y los demás documentos aportados por el defensor, bajo el entendido que es otro el medio de prueba exigido por la ley para acreditar los supuestos de hecho definitorios de la condición de cabeza de familia. Cuestión distinta es que, en punto de valoración , fueron estimadas
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CARLOS MAURICIO ROJAS CRISTANCHO insuficientes para evidenciar que la hija del sentenciado sólo cuenta con éste para su crianza y manutención, sin posibilidad de que otro pariente asuma su cuidado, en ausencia del progenitor.
31. Sobre ese mismo particular, el juez de primera instancia consideró: En relación con la petición elevada por la defensa para que se conceda a CARLOS MAURICIO ROJAS CRISTANCHO este mecanismo sustitutivo en atención a su calidad de padre cabeza de familia…el sentenciado con esos
En relación con la petición elevada por la defensa para que se conceda a CARLOS MAURICIO ROJAS CRISTANCHO este mecanismo sustitutivo en atención a su calidad de padre cabeza de familia…el sentenciado con esos documentos no acredita la condición alegada, habida cuenta…que la menor S.R.G…,a pesar del fallecimiento de su progenitora Lina Marcela Garrido Sánchez, podría estar al cuidado de su abuela paterna María Deyci Cristancho sin que se esté amenazado el interés superior que le asiste, debido a que los cuidados y manutención pueden suplirse por su familia nuclear y/o extensiva, o incluso por la Red de Apoyo Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, siendo estas las razones por las que se despachará adversa su pretensión. Tampoco está probada la dependencia económica y/o alguna otra de la señora María Deyci Cristancho con el acá procesado, sin que sea suficiente tener en cuenta su edad y parentesco -madre e hijopara presumir la necesidad y/o sujeción grave, más allá de la obligación connatural que le asiste.
32. Asimismo, el tribunal reseñó el contenido de las pruebas de descargo, lo cual deja en el vacío un error de identidad por cercenamiento u omisión. En efecto: Hasta esta altura, ninguna de las pruebas relacionadas acredita la condición especial alegada por la defensa. Además de la presunta vinculación laboral del procesado a la empresa Plott–Art Diseños e Impresiones, lo que revela la
acredita la condición especial alegada por la defensa. Además de la presunta vinculación laboral del procesado a la empresa Plott–Art Diseños e Impresiones, lo que revela la documental reseñada es que la madre de la hija menor del aquí acusado falleció en el año 2017, situación que en principio permite afirmar que ROJAS CRISTANCHO es la primera persona llamada a responder por la niña. Empero, 10Casación Radicado n.° 65235
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CARLOS MAURICIO ROJAS CRISTANCHO ésta cuenta con su abuela paterna, respecto de quien no se acreditó que sufra algún tipo de enfermedad o incapacidad que le impida asumir el cuidado y manutención de su familiar. El defensor sostuvo que su procurado es padre cabeza de familia porque está a cargo exclusivo del cuidado y manutención de la menor de edad y de la señora María Deyci Cristancho Rodríguez (madre de aquél), de quien afirmó tiene problemas de salud, no puede laborar y carece de bienes o recursos económicos para hacerse cargo de su nieta. Sin embargo, ninguna de las cinco personas que rindieron esas declaraciones, ni tampoco quienes firmaron las certificaciones relacionadas anteriormente dio cuenta de las reales condiciones de salud de madre del procesado, apenas afirmaron abstractamente que no la empleaban, entre otras razones, por su salud. […] Se reitera, las cinco declaraciones extrajuicio guardan identidad en cuanto a su contenido. Dicho ello, para la Sala
afirmaron abstractamente que no la empleaban, entre otras razones, por su salud. […] Se reitera, las cinco declaraciones extrajuicio guardan identidad en cuanto a su contenido. Dicho ello, para la Sala es claro que la escueta afirmación de los testigos en el sentido de que a la señora María Deyci Cristancho Rodríguez no la emplean, entre otras razones por su salud, tiene mermado valor persuasivo, como quiera que nada se indica ni se acredita frente a cuál es la real condición de salud de la mencionada ciudadana, no se demostró que sufriera algún tipo de padecimiento que le impida velar por el cuidado y manutención de la menor, ni tampoco que careciera de otro familiar cercano, pues al respecto no se aportó información atendible. Al no haberse aportado un medio de conocimiento a partir del cual pueda concluirse que María Deicy Cristancho Rodríguez se encuentra incapacitada, es indiscutible para la Sala que, contrariamente a lo afirmado por el impugnante, la menor S.R.G. no quedaría desprotegida o en situación de abandono, pues su abuela estaría a cargo durante el tiempo que esté ausente el aquí acusado, específico punto en el que se comparte el razonamiento de la primera instancia.
33. Lo que pasa es que la censura no identifica cuáles son las razones probatorias que efectivamente soportan la negativa de la prisión domiciliaria, lo cual deja al ataque desprovisto de aptitud refutatoria. El demandante no controvierte la motivación que descarta la alegada situación
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negativa de la prisión domiciliaria, lo cual deja al ataque desprovisto de aptitud refutatoria. El demandante no controvierte la motivación que descarta la alegada situación 11Casación Radicado n.° 65235
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CARLOS MAURICIO ROJAS CRISTANCHO de abandono en que quedaría la hija del procesado si éste va a prisión. En la actuación hay evidencia de otros parientes, mas la defensa los reputa carentes de aptitud para asumir el cuidado de la menor, sin suficiente soporte probatorio.
34. En ese sentido, el recurrente omite controvertir, con cumplimiento de las exigencias propias del falso raciocinio, los argumentos expuestos por el tribunal para concluir la inexistente condición de padre cabeza de familia en el señor ROJAS CRISTANCHO. Al respecto, la sentencia de segunda instancia indica: Ahora bien, aunque en las declaraciones extra proceso se aseguró que ROJAS CRISTANCHO vela por el bienestar y sostenimiento de su madre, al igual que por el de la menor de edad, ninguna prueba se aportó en orden a acreditar la situación económica de la señora María Deyci Cristancho Rodríguez, se desconoce, por ejemplo, a quién pertenece el inmueble en el que se afirma han vivido durante veintidós años; tampoco se sabe -salvo lo afirmado por el defensor del acusadosi la mencionada ciudadana posee o no bienes de valor, si recibe algún tipo de subsidio estatal, es pensionada o si tiene otros hijos que puedan apoyarla.
Es que, valga subrayarlo, las declaraciones extrajuicio no ofrecen información atendible frente al real y actual estado de
valor, si recibe algún tipo de subsidio estatal, es pensionada o si tiene otros hijos que puedan apoyarla. Es que, valga subrayarlo, las declaraciones extrajuicio no ofrecen información atendible frente al real y actual estado de salud de la madre del aquí acusado, como de su situación económica. De hecho, no deja de ser particularmente extraño que ni siquiera María Deyci Cristancho Rodríguez haya rendido alguna declaración en orden a dar cuenta de tales aspectos. No sobra advertir que la simple manifestación de unos ciudadanos respecto a que un procesado tiene la condición de padre cabeza de familia resulta a todas luces insuficiente para dar por acreditada tal categoría, al ser el juez con base en elementos de juicio idóneos para ello, el habilitado para determinar lo que haya lugar sobre el particular.
35. En suma, además de las detectadas insuficiencias formales de planteamiento y sustentación de los reproches,
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CARLOS MAURICIO ROJAS CRISTANCHO es evidente la impropiedad de los reclamos, pues los cuestionamientos se basan en una imprecisa comprensión de las razones probatorias aplicadas en los fallos impugnados, lo que consecuentemente conlleva una refutación desatinada e insuficiente de la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad.
36. Es requisito esencial que, en un primer momento, se
refutación desatinada e insuficiente de la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad.
36. Es requisito esencial que, en un primer momento, se identifique y presenta una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podrían quebrantarse sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa sino se quebrantan sus cimientos
(atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).
37. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos de libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3° del C.P.P.
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38. Contra la presente decisión procede el mecanismo
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CARLOS MAURICIO ROJAS CRISTANCHO
38. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes
(CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
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CARLOS MAURICIO ROJAS CRISTANCHO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15