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CSJ - AP9172-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9172-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP9172-2025 Radicación N° 71160 Acta No. 337 Bogotá. D.C. tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)} ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de Carlos Humberto Sabogal Mora contra la sentencia del 14 de julio de 2025, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la condena por el delito de homicidio agravado que profirió el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en fallo del 13 de junio de este año.CUI 11001600002820140345101 No. 71160 Casación P/. Carlos Humberto Sabogal Mora 2 HECHOS El 2 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 11:30 a.m., se pretendía realizar una diligencia de inspección judicial en el predio “Matarredonda” de la vereda Verjón Alto, ubicado en el kilómetro 17 de la vía que de Bogotá conduce a Choachí – Cundinamarca. Esto, en el marco de una querella instaurada por Jacqueline Amaya Martínez en contra de Víctor Julio Sabogal Mora, debido a la perturbación de la posesión y la construcción no autorizada de pozos de agua en el referido terreno. Cuando se dirigía hacia el lugar de la diligencia, Jacqueline Amaya Martínez fue interceptada por varios miembros de la familia Sabogal Mora, quienes la agredieron verbal y físicamente. En ese contexto, Carlos Humberto

Jacqueline Amaya Martínez fue interceptada por varios miembros de la familia Sabogal Mora, quienes la agredieron verbal y físicamente. En ese contexto, Carlos Humberto Sabogal Mora profirió diversos improperios, arrojándola al suelo y golpeándola en repetidas ocasiones con un garrote. Aprovechando esta situación de inferioridad e indefensión por las agresiones previas y alentado por Sabogal Mora, Óscar Mauricio Sabogal Sabogal1 le propinó dos disparos de arma de fuego que le causaron la muerte. Jacqueline Amaya Martínez había dejado constancia en diferentes diligencias debido a las amenazas reiteradas que recibía por los miembros de la familia Sabogal en contra de su vida, la de sus familiares y trabajadores. 1 Esta persona no fue judicializada en esta actuación.CUI 11001600002820140345101 No. 71160 Casación P/. Carlos Humberto Sabogal Mora 3

ANTECEDENTES

1. En audiencia del 17 de julio de 2015, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias de legalización de captura -previa orden judicialy formulación de imputación en contra de Carlos Humberto Sabogal Mora, como coautor del delito de homicidio agravado (Arts. 103 y 104, núm. 7 del Código Penal). No se impuso medida de aseguramiento.

2. El 15 de octubre de 2015, se radicó escrito de acusación en contra de Sabogal Mora. En audiencia del 29 de noviembre de 2019, se materializó ante el Juzgado 24

2. El 15 de octubre de 2015, se radicó escrito de acusación en contra de Sabogal Mora. En audiencia del 29 de noviembre de 2019, se materializó ante el Juzgado 24

Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En esta oportunidad se mantuvo el delito imputado, pero se aclaró el título de participación como determinador.

3. Una vez se agotaron las audiencias preparatoria y del juicio oral y público, el 13 de junio de 2025 2 se emitió sentencia condenatoria en contra de Carlos Humberto Sabogal Mora , como determinador del delito de homicidio agravado. Se le impuso la pena principal de 400 meses de prisión y «las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.» Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2 Esta sentencia estuvo precedida de una declaración de nulidad del Tribunal, para que se motivara en debida forma la condena.CUI 11001600002820140345101

No. 71160 Casación P/. Carlos Humberto Sabogal Mora 4

4. La defensa y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 14 de julio de 2025 -leída en audiencia del 31 de julio de 2025-, revocó parcialmente el ordinal primero de la sentencia objetada para declarar a Carlos Humberto Sabogal Mora como coautor del delito de

-leída en audiencia del 31 de julio de 2025-, revocó parcialmente el ordinal primero de la sentencia objetada para declarar a Carlos Humberto Sabogal Mora como coautor del delito de homicidio agravado. Igualmente, modificó el numeral segundo del fallo, para ajustar la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 240 meses. En lo demás, la confirmó.

5. En contra del anterior fallo se presentó recurso de casación por la defensa.

LA DEMANDA La apoderada judicial de Carlos Humberto Sabogal Mora presentó demanda de casación, en contra de la sentencia de segunda instancia. Luego de referir los hechos y aspectos de la actuación procesal que consideró relevantes presentó dos cargos. Cargo principal. Causal segunda. Prescripción de la acción penal. Indicó que su censura parte del « enunciado fallo de fecha y lectura del 14 y 31 de julio de 2025, pero, registradaCUI 11001600002820140345101 No. 71160 Casación P/. Carlos Humberto Sabogal Mora 5 para su lectura el 17 de julio de 2025 en la “Consulta de Procesos”». Sostuvo que, en este caso, la prescripción se interrumpió con la formulación de imputación del día 17 de julio de 2015 y, trascurridos diez años, el fenómeno se consolidó. Esto porque, «Los diez (10) años exigidos por esta pauta, se generaron el 17 de julio de 2015, al tanto que la sentencia de condena de segundo grado solo conformó su

consolidó. Esto porque, «Los diez (10) años exigidos por esta pauta, se generaron el 17 de julio de 2015, al tanto que la sentencia de condena de segundo grado solo conformó su pronunciamiento al dársele lectura el 31 de julio de 2025, o sea, se estructuró legalmente pasados más de diez (10) años de la prescripción rogada a reconocerse.» Cargo subsidiario. Causal segunda. Nulidad. Reprobó la «gravísima ambigüedad a que fue sometido el procesado, a través de imputársele el hecho como coautor, luego en la acusación tenérsele como aparente determinador, siendo esta postura de la condena de primera instancia, con cambio en la segunda instancia a la de coautor, perjudicó altamente el debido proceso al conculcarse la estructura sustancial del derecho a la defensa técnica.» Expuso que «mientras la condena de inicial grado redujo al enjuiciado a presunto determinador, no se establece en su contexto ninguno de los modos que pudiera indicar la instigación, menos alguna de las maneras de coautoría.» Todo ello, al filo de la prescripción.CUI 11001600002820140345101 No. 71160 Casación P/. Carlos Humberto Sabogal Mora 6 Sin otra fundamentación, solicitó a la Sala superar las deficiencias de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías

1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales. De modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»3

2. En el presente caso, aun cuando la demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, ya que, quien acude es la defensa y pretende, se deduce, la anulación del proceso y con ello la sentencia condenatoria emitida en contra de Carlos Humberto Sabogal Mora, no se verifica satisfecha la carga de mostrar, a través de una debida argumentación, la necesidad de emitir un fallo por verificarse un defecto susceptible de enmienda en sede de casación.

3. En tal sentido, se tiene que la apoderada fundó los dos cargos en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 3 artículo 184, inciso segundo, ley 906 de 2004CUI 11001600002820140345101

No. 71160 Casación P/. Carlos Humberto Sabogal Mora 7 906 de 2004. Así, aun cuando en la proposición del cargo principal no anunció causal alguna, es claro que con su alegación sobre prescripción se pretende la invalidación de la

No. 71160 Casación P/. Carlos Humberto Sabogal Mora 7 906 de 2004. Así, aun cuando en la proposición del cargo principal no anunció causal alguna, es claro que con su alegación sobre prescripción se pretende la invalidación de la sentencia. Acerca de esta causal, prevista para postular la nulidad de la actuación por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes, tiene decantado la Sala que es imperioso indicar el motivo de nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)4, la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad. Por eso, no resulta viable invocar libremente, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial no fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se invoca debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad legal expresamente contempla como factores de invalidación. La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la 4 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001600002820140345101 No. 71160 Casación P/. Carlos Humberto Sabogal Mora 8

4 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001600002820140345101 No. 71160 Casación P/. Carlos Humberto Sabogal Mora 8 sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso no existe alternativa distinta de solución que la invalidación de lo actuado.

4. En esa línea, cuando se alega la prescripción, es criterio pacífico que se debe acudir a la causal segunda de casación, no obstante, su fundamentación se sujeta a las exigencias de la causal primera, específicamente, por falta de aplicación de las normas que regulan la extinción de la potestad punitiva del Estado por el paso del tiempo.

Premisa que no se constata presente, por consiguiente, la propuesta de la demandante está desprovista de contenido en clara contravía del principio de suficiencia. Eso, si en cuenta se tiene que la abogada se conformó con simplemente con deprecar la configuración del fenómeno extintivo de la acción penal. Adicionalmente, verificados los tiempos que demandan la configuración del fenómeno en cita, de acuerdo con la normatividad penal, advierte la Sala que  ninguno de ellos fueron superados antes de la formulación de imputación  o después de ésta,  al extremo de obligar el remedio esperado por la defensa.

En efecto, en el régimen de Ley 906 de 2004 la acción penal prescribe en las siguientes fases: (i) en el tiempo máximo del tipo penal, sin que pueda ser menor de 5 niCUI 11001600002820140345101 No. 71160

penal prescribe en las siguientes fases: (i) en el tiempo máximo del tipo penal, sin que pueda ser menor de 5 niCUI 11001600002820140345101 No. 71160 Casación P/. Carlos Humberto Sabogal Mora 9 mayor de 20 años, contados desde la comisión del delito hasta la audiencia de formulación de imputación (artículo 83 del C.P), (ii) en la mitad de ese término, sin que pueda ser inferior a 3 ni superior a 10 años (artículo 292 del C.P.P.), contados desde la formulación de imputación, y (iii) proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el lapso precedente, por un plazo de 5 años (artículo 189 del C.P.P).

En el presente asunto, el delito atribuido a Carlos Humberto Sabogal Mora fue el de homicidio agravado (artículo 103 y 104, núm. 7 del Código Penal), lo cual significa que la pena privativa de la libertad va de 400 a 600 meses y el  término prescriptivo de la acción penal  desde la comisión del hecho es de 20 años5. En la medida que ese es el tope para conductas que no tienen régimen especial de prescripción. Plazo que se vio interrumpido con la formulación de imputación efectuada el 17 de julio de 2015, es decir, trascurrido menos de un año desde la ocurrencia del

Plazo que se vio interrumpido con la formulación de imputación efectuada el 17 de julio de 2015, es decir, trascurrido menos de un año desde la ocurrencia del hecho -2 de diciembre de 2014-.

Ahora, desde esa calenda -17 de julio de 2015a la emisión del fallo de segundo grado, tampoco se superó el  término de 10 años atrás mencionado, dado que el Tribunal se pronunció en sentencia del 14 de julio de 2025. 5 Código Penal. Artículo 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.CUI 11001600002820140345101 No. 71160 Casación P/. Carlos Humberto Sabogal Mora 10 Sin que esa fecha deba ser reemplazada, según parece entenderlo la recurrente, con la fecha en que se notificó en estrados la sentencia de segundo grado. Frente a este tópico la Corte ha sido consistente en precisar que conforme con  el artículo 189 de la  ley 906 de 2004, en concordancia con el 292 del mismo cuerpo normativo y 83 del Código Penal, es con el proferimiento de la decisión de segunda instancia (entendido éste como el momento en el cual es sometida a su discusión y aprobación por la respectiva

normativo y 83 del Código Penal, es con el proferimiento de la decisión de segunda instancia (entendido éste como el momento en el cual es sometida a su discusión y aprobación por la respectiva Sala) que se suspende el término de prescripción. Así se explicó en CSJ SP, 14 ago. 2012, Rad. 38467:

Conforme la esencia de la demanda de casación, el punto concreto a definir para efectos de determinar las consecuencias de la misma, estriba en establecer qué ha de entenderse jurídicamente por “proferimiento” del fallo de segundo grado, en aras a definir si puede  predicarse el  fenómeno jurídico de la prescripción alegado por el defensor.

(…) En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto  del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente:

“… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar  proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…”

Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.

Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia:

diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.

Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual seCUI 11001600002820140345101 No. 71160 Casación P/. Carlos Humberto Sabogal Mora 11 resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la  providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma.

Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse:

Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública.

Desde un punto de vista netamente práctico, hay eventos que sacan avante la postura que frente al tema se propone. En efecto, piénsese que a varios de los magistrados que participaron en la discusión y adopción del fallo, se les venció el  período inmediatamente después y por lo mismo dejaron el cargo antes de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar presentes ese día.

Con la tesis que se viene desarrollando no habría  problema, porque la decisión como tal ya existe, únicamente hace falta darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se originaría una dificultad, porque si se entiende que la sentencia se  profiere cuando se lee, ya los funcionarios que intervinieron en su aprobación no están, de modo que cómo se podría hablar de emisión del fallo en ese momento?

Cuestión bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la providencia que conlleva lo siguiente:CUI 11001600002820140345101

emisión del fallo en ese momento?

Cuestión bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la providencia que conlleva lo siguiente:CUI 11001600002820140345101 No. 71160 Casación P/. Carlos Humberto Sabogal Mora 12 aSegún se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación.

bAl momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole.

cEl fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se  profiere al instante de darse a conocer.

dNo es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra.

eLa diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las  profirió, pueden decidir si hacen uso

está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las  profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad.

Por lo tanto no es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, éste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice para pregonar que la decisión ya se profirió. (…) Decisión en la cual  se consideró la protección del debido proceso y el principio  de publicidad de las sentencias desarrollado en la sentencia C-641 de 2002,  y que ha sido objeto de reiteración en múltiples oportunidades por la Corporación, así en  CSJ SP13693-2014, Rad.44065, AP1628-2015, Rad. 44186, SP16334-2016, Rad. 48447, APCUI 11001600002820140345101 No. 71160 Casación P/. Carlos Humberto Sabogal Mora 13 4678-2017, Rad. 50408, AP561-2023, Rad. 57917 y AP49322024, Rad. 62418.

No. 71160 Casación P/. Carlos Humberto Sabogal Mora 13 4678-2017, Rad. 50408, AP561-2023, Rad. 57917 y AP49322024, Rad. 62418.

Luego es claro que el día 14 de julio de 2025, es decir, antes de que se cumplieran los 10 años se suspendió el término de la prescripción. Y a la presente fecha, no se ha cumplido el lapso de 5 años dispuesto para la ocurrencia del fenómeno extintivo de la acción luego del fallo de segundo grado. Con lo anterior queda desprovisto de cualquier fundamento la censura indicada.

5. Ahora, en lo que tiene que ver con el cargo subsidiario, es evidente que la demandante no desarrolló un reproche que dé cuenta de la necesidad de emitir un fallo en sede casación. Esto porque, la defensora se limitó a sostener que el procesado fue sujetado a una ambigüedad en punto del título de participación, pues esta varió de determinador a coautor, lo que habría afectado el derecho de defensa.

Sin embargo, no expuso nada adicional. Ni siquiera se ocupó de los motivos que el Tribunal Superior de Bogotá expuso para modificar la sentencia de primer grado en ese aspecto. Para, luego, revelar la existencia de una irregular sustancial que determine la falta de corrección del fallo, se infiere, derivada de una infracción al principio de congruencia.CUI 11001600002820140345101 No. 71160 Casación P/. Carlos Humberto Sabogal Mora 14 Al respecto, no sobra recordar que el principio de

congruencia.CUI 11001600002820140345101 No. 71160 Casación P/. Carlos Humberto Sabogal Mora 14 Al respecto, no sobra recordar que el principio de congruencia establecido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa. De modo que, solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así, sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió o no ejerció su derecho de contradicción6. La jurisprudencia ha dicho que, en virtud del principio acusatorio, la congruencia responde a tres factores: personal, fáctico y jurídico. Las dos primeras son absolutas, ya que el juez en ningún caso puede absolver o condenar a persona distinta de la imputada y acusada y tampoco puede hacerlo por hechos distintos a aquellos por los que fue convocada a juicio. La congruencia jurídica, en cambio, es relativa al admitir variaciones, siempre que (i) la nueva calificación jurídica no resulte más gravosa, (ii) no altere el núcleo esencial de los hechos imputados, (iii) el nuevo delito sea de menor entidad y, (iv) la variación no lesione los derechos de las partes e intervinientes. Además, si bien la Sala tiene dicho que la violación del principio de congruencia es motivo casacional alegable al

sea de menor entidad y, (iv) la variación no lesione los derechos de las partes e intervinientes. Además, si bien la Sala tiene dicho que la violación del principio de congruencia es motivo casacional alegable al amparo del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, su desconocimiento no conduce a la anulación de la 6 CSJ SP, 15 may. 2008, Rad. 25913; CSJ SP, 16 mar. 2011, Rad. 32685; CSJ SP6354-2015, Rad. 44287; CSJ SP9961-2015, Rad. 43855; CSJ SP5897-2015, Rad. 44425; CSJ SP15779-2017, Rad. 46965, CSJ SP20949-2017, Rad. 45273 y CSJ AP3095-2024, jun. 12 de 2024, Rad. 65800, entre muchas otras más.CUI 11001600002820140345101 No. 71160 Casación P/. Carlos Humberto Sabogal Mora 15 actuación sino a ajustar la sentencia a los términos de la acusación. En este caso, esos aspectos no fueron referidos por la demandante, quien, con ello, desconoció la carga mínima de argumentación exigible para sustentar la causal de casación propuesta. Su presentación fue escueta, lo que, a su turno, impide conocer a la Sala las razones por las que la alegada variación en el título de participación deviene en una afectación del debido proceso o el derecho de defensa. La abogada no exhibió cómo el paso de determinador a coautor trajo una consecuencia inatendible de cara a las posibles modificaciones de la calificación jurídica que han

afectación del debido proceso o el derecho de defensa. La abogada no exhibió cómo el paso de determinador a coautor trajo una consecuencia inatendible de cara a las posibles modificaciones de la calificación jurídica que han sido admitidas por la Sala. Incluso, no precisó de qué manera ello incidió de manera sustancial en el derecho a la defensa. Esto, si en cuenta se tiene que la Sala ha admitido que es posible esa variación en la atribución del título de participación, siempre y cuando ello no constituya una alteración en el supuesto fáctico respecto del cual se adelantó la actuación penal.

Sobre el particular se evoca: Al respecto, esta Sala ha decantado7 que las variaciones a la forma de intervención del sujeto activo en el delito no comportan una 7 Cfr. CSJ. SP. de 1º de agosto de 2002, Rad. 11780; SP. de 22 de junio de 2006, Rad. 24824; SP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 26513; AP. de 27 de julio de 2009, Rad. 31111; AP. de 30 de abril de 2014, Rad. 43127; AP. de 11 de marzo de 2015, Rad. 45428; AP3752-2016, de 26 de octubre, Rad. 48457; AP3173-218 de 25 de julio, Rad. 53037; SP2679-2020 de 29 de julio, Rad. 56462, entre otros.CUI 11001600002820140345101

No. 71160 Casación P/. Carlos Humberto Sabogal Mora 16 transgresión al principio de congruencia, siempre y cuando: (i) no generen agravación punitiva, como ocurre cuando se acusa como

No. 71160 Casación P/. Carlos Humberto Sabogal Mora 16 transgresión al principio de congruencia, siempre y cuando: (i) no generen agravación punitiva, como ocurre cuando se acusa como autor y se condena como determinador 8 y; (ii) sea respetada la facticidad acusada, obsérvese9: «… las variaciones en el fallo referidas a la forma de participación respecto de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto no comporten agravación punitiva, como ocurre con los grados de coautoría y determinación, no configuran desconocimiento de la consonancia o armonía que debe existir entre las dos providencias, siempre y cuando, claro está, tales modificaciones respeten el marco fáctico de la acusación. Lo anterior se explica porque “la ley no exige total identidad o armonía perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es una garantía de que el proceso gravite en torno a un eje conceptual, fáctico u jurídico, circunscrito a unos límites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que no desborde el marco fáctico señalado en la providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicado”». (Negritas agregadas). CSJ AP9962021, Rad. 56942. En el asunto bajo análisis, la Sala verifica que el Tribunal se ocupó de explicar por qué variaba el título de

situación del sindicado”». (Negritas agregadas). CSJ AP9962021, Rad. 56942. En el asunto bajo análisis, la Sala verifica que el Tribunal se ocupó de explicar por qué variaba el título de participación atribuido al procesado en la sentencia, con apego, además, al núcleo fáctico imputado. En esa labor, citó el contenido de la imputación realizada en audiencia del 17 de julio de 2015, para sostener que, en esa oportunidad, « la Fiscalía no relacionó directamente algún referente específico sobre la determinación que habría desplegado Carlos Humberto Sabogal Mora respecto de su sobrino para actualizar el título de intervención posteriormente endilgado. No obstante, a pesar de esta falencia, es evidente que le 8 Cfr. CSJ. SP.2679-2020 de 29 de julio. Rad. 56462. 9 Cfr. CSJ. AP. de 27 de julio de 2009, Rad. 31111.CUI 11001600002820140345101 No. 71160 Casación P/. Carlos Humberto Sabogal Mora 17 informó con claridad al indiciado que sería investigado por su participación directa en el homicidio agravado del que fue víctima Jacqueline Amaya Martínez, cometido bajo las puntuales circunstancias de tiempo y lugar previamente descritas.» Por lo que, encontró que: Entonces, lo hasta aquí expuesto permite a la Sala concluir que, en el presente caso: i) a Carlos Humberto Sabogal Mora se le imputó,

descritas.» Por lo que, encontró que: Entonces, lo hasta aquí expuesto permite a la Sala concluir que, en el presente caso: i) a Carlos Humberto Sabogal Mora se le imputó, en calidad de coautor, el delito de homicidio agravado; ii) la Fiscalía no hizo alusión expresa en la imputación a los hechos que posteriormente fundamentaron su acusación como determinador de la conducta ejecutada por Oscar Sabogal; iii) aunque la fiscal que verbalizó la acusación estimó que Sabogal Mora debía ser llamado a juicio como determinador del homicidio agravado, no adicionó la imputación sino que introdujo esa modificación a la premisa fáctica directamente, durante la acusación; y iv) el juzgado de primera instancia emitió condena por este título de participación, incluido indebidamente en la acusación. Visto así, resulta evidente que el acus

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