CSJ - AP9173-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9173-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP9173-2025 Radicado n.º 69581
CUI: 20001600107520190517801
Aprobado acta n.° 340 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala adopta la determinación que corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra el auto proferido el 28 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En esa decisión, la primera instancia negó la solicitud de preclusión presentada por esa misma parte a favor de WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ, por el delito de prevaricato por acción.Segunda Instancia Radicado n.° 69581
CUI: 20001600107520190517801
WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ
II. HECHOS
1.- WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ, como Fiscal 12
Seccional de Valledupar, conoció de las noticias criminales identificadas con CUI 20001-60-01-231-2012-00123 y 20001-60-01-074-2013-00199. Estas fueron formuladas por presuntas irregularidades en la celebración de contratos por parte de William José Walter Núñez, en ejercicio del cargo de Gerente de la Terminal de Transporte de Valledupar. En una y otra denuncia se relacionó el contrato de arrendamiento n.° 010 de 2011.
parte de William José Walter Núñez, en ejercicio del cargo de Gerente de la Terminal de Transporte de Valledupar. En una y otra denuncia se relacionó el contrato de arrendamiento n.° 010 de 2011. 2.- Agotada la fase de investigación, el 22 de mayo de 2013, bajo el CUI 20001-60-01-231-2012-00123, el fiscal WILLIAM F RANCISCO G ARCÍA L UQUÉZ formuló imputación a William José Walter Núñez, como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Con posterioridad, el 17 de mayo de 2015, esta vez, al interior de la acción penal 20001-60-01-074-2013-00199, el mencionado fiscal imputó nuevamente a William José Walter Núñez, por el mismo delito antes mencionado. 3.- En las dos comunicaciones de cargos, el fiscal WILLIAM F RANCISCO G ARCÍA L UQUÉZ fijó como base fáctica presuntas irregularidades relacionadas con el contrato de arrendamiento n.° 010 de 2011. 2Segunda Instancia Radicado n.° 69581
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WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Tras múltiples aplazamientos por diferentes incidencias procesales, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 1º de abril del año en curso, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la actuación a favor de WILLIAM F RANCISCO
Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 1º de abril del año en curso, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la actuación a favor de WILLIAM F RANCISCO GARCÍA L UQUÉZ frente al delito de prevaricato por acción. Fundó su solicitud en el numeral 2º del artículo 332 del C.P.P., esto es, la existencia de una causal que excluye la responsabilidad penal, en concreto, un error de tipo -numeral 10º del artículo 32 del C.P.-. 5.- Con base en un recuento de los hechos, señaló que WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ, al formular imputación dos veces por el mismo hecho, contrarió en forma flagrante el mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución Política. Explicó que ese comportamiento guardaba correspondencia con la descripción objetiva del delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del C.P. 6.- Desarrolló cada uno de los elementos objetivos del tipo de prevaricato por acción, con la indicación de los elementos materiales probatorios que los acreditaban. En esencia, (i) la condición de servidor público de WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ para el momento de los hechos; (ii) la existencia de las actuaciones judiciales al interior de las 3Segunda Instancia Radicado n.° 69581
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WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ cuales se formuló imputación y (iii) la triple identidad de sujeto, objeto y causa entre las dos actuaciones.
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WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ cuales se formuló imputación y (iii) la triple identidad de sujeto, objeto y causa entre las dos actuaciones. 7.- Al margen de la palmaria afectación del principio non bis in ídem , afirmó que no necesariamente existía un compromiso penal de WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ en la ejecución de la conducta punible de prevaricato por acción. 8.- Explicó que, WILLIAM F RANCISCO G ARCÍA L UQUÉZ actuó convencido de que su conducta estaba ajustada a la ley, debido a que frente a William José Walter Núñez se tramitaron dos indagaciones, por la identificación que de éstas realizara la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación con radicados diferentes. Además, entre una y otra imputación transcurrieron dos años, sumado a la alta carga laboral de los Fiscales y que quienes lo sucedieran en el cargo se percataran de esa situación. 9.- En ese orden, descartó el dolo, en sus esferas cognitiva y volitiva, lo cual tornaba el comportamiento en subjetivamente atípico. 10.- El apoderado de la víctima se opuso a la pretensión de la Fiscalía. Pidió examinar si se estaba en presencia de un error vencible o invencible, en la medida que, con el despliegue de mínimos actos de cuidado el indiciado pudo advertir la doble imputación. 4Segunda Instancia Radicado n.° 69581
presencia de un error vencible o invencible, en la medida que, con el despliegue de mínimos actos de cuidado el indiciado pudo advertir la doble imputación. 4Segunda Instancia Radicado n.° 69581
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WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ 11.- La víctima expuso que previno al fiscal acerca del error en oficio del 23 de febrero de 2016 y, eran múltiples los documentos en los cuales puso ello en conocimiento, así como, en las audiencias. No encontró acertado lo expuesto por el delegado del ente acusador en la pretensión de preclusión porque ello le generó un perjuicio y, no se trató de un error. 12.- El 28 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la solicitud de preclusión. El 4 de junio siguiente, el delegado de la Fiscalía presentó recurso de apelación.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA 13.- El Tribunal, en primer lugar, fijó como marco la caracterización de la causal de preclusión postulada y los elementos típicos de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal. 14.- Bajo tales premisas estudió el caso concreto y, determinó que la formulación de imputación realizada por el indiciado, en calidad de fiscal 12 seccional de Valledupar, el 17 de marzo de 2015, contra William José Walter Núñez, era una determinación manifiestamente contraria a la ley. En esa dirección, explicó que con ese acto de parte, el entonces
indiciado, en calidad de fiscal 12 seccional de Valledupar, el 17 de marzo de 2015, contra William José Walter Núñez, era una determinación manifiestamente contraria a la ley. En esa dirección, explicó que con ese acto de parte, el entonces fiscal desconoció el artículo 29 Constitucional, en su componente de prohibición de juzgar dos veces por el mismo hecho. 5Segunda Instancia Radicado n.° 69581
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WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ 15.- Explicó que existe una triple identidad de sujeto, objeto y causa, respecto al asunto identificado con CUI 200060-01231-2012-00123. La derivó de la comparación de los escritos de acusación. 16.- Concluyó que, el entonces fiscal 12 seccional de Valledupar, hoy indiciado, contravino manifiestamente el ordenamiento jurídico cuando formuló una segunda imputación en contra de William José Walter Núñez por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 17.- Catalogó la pretensión de preclusión de la Fiscalía como un juicio de tipicidad subjetiva, en tanto, alegó que la conducta del indiciado no estuvo dirigida a emitir una resolución manifiestamente contraria a la ley, en el sentido de resultar caprichosa o arbitraria, ni su objetivo fue controvertir la legalidad. Por el contrario, actuó bajo el convencimiento de que era lo que en derecho correspondía. 18.- En ese punto, el Tribunal admitió la existencia de
controvertir la legalidad. Por el contrario, actuó bajo el convencimiento de que era lo que en derecho correspondía. 18.- En ese punto, el Tribunal admitió la existencia de elementos de juicio que podían dar cuenta de que el procesado no tuvo consciencia plena de la manifiesta ilegalidad de su actuación, pero no lo halló plenamente acreditado. Lo anterior, porque persistían algunos actos de investigación por agotar para lograr el grado de conocimiento necesario acerca de la voluntad en el actuar del indiciado, tales como, los cerca de 40 oficios que la víctima William José Walter Núñez dijo enviar a la Fiscalía 12 Seccional de 6Segunda Instancia Radicado n.° 69581
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WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ Valledupar para advertir que había sido imputado y acusado dos veces por los mismos hechos, así como, la posición de los abogados que asesoran a la víctima en los procesos penales. 19.- Concluyó que el error invocado no quedó acreditado cabalmente y, por ello, no era procedente acoger la solicitud de preclusión del ente acusador.
V. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 20.- El delegado de la Fiscalía General de la Nación señaló que la indagación se agotó hasta su máximo posible y, tras ello advirtió la causal de preclusión, básicamente, por las mismas razones presentadas en la solicitud de preclusión.
señaló que la indagación se agotó hasta su máximo posible y, tras ello advirtió la causal de preclusión, básicamente, por las mismas razones presentadas en la solicitud de preclusión. 21.- En particular, de los 40 memoriales que asegura la víctima presentó, indicó que tales no reposan en el expediente puesto en conocimiento del Tribunal. 22.- Señaló que, el indiciado no actuó a espaldas de William José Walter Núñez porque este acudió a cada una de las audiencias de formulación de imputación y, como parte tenía un deber de lealtad procesal. Así, aseguró que a este último le correspondía alertar el hecho puntual relacionado con que el trámite y celebración del contrato había sido objeto de una inicial atribución de cargos. 7Segunda Instancia Radicado n.° 69581
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WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ 23.- Aceptó que el error tuviese el carácter de vencible, porque pudo superarse, lo que permitiría predicar un comportamiento negligente que, de todas maneras, resultaría incompatible con la modalidad dolosa. 24.- Para terminar, planteó que, de adelantarse los actos de investigación mencionados por la primera instancia, la conclusión no variaría.
VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 25.- El agente del Ministerio Público, en primer lugar, indicó que el recurso debía desecharse por deficiente sustentación, en tanto, el fiscal no atacó en forma específica
VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 25.- El agente del Ministerio Público, en primer lugar, indicó que el recurso debía desecharse por deficiente sustentación, en tanto, el fiscal no atacó en forma específica la razón de la decisión. De concederse la apelación, pidió la confirmación del auto que negó la preclusión. 26.- Como sustento de ello, explicó que, desde la teoría del error, es incorrecto trasladar a un tercero la carga del servidor público para superarlo, en tanto, el error es una categoría por verificar en la esfera subjetiva del agente, con un análisis ex ante. 27.- De otro lado, compartió la visión del caso expuesta por el Tribunal porque para un mejor proveer es necesario ahondar en la investigación. 28.- La representación de víctimas solicitó mantener la negativa de preclusión.
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WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ 29.- Finalmente, la víctima manifestó su acuerdo con lo determinado por el Tribunal, así como, con las posturas del Ministerio Público y de su representante.
VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 30.- La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos frente a las decisiones interlocutorias proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de acuerdo con la asignación de competencia de los artículos 235, numeral 2º, de la Constitución Política y 32 del C.P.P. 7.2 . Delimitación del problema jurídico y
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de acuerdo con la asignación de competencia de los artículos 235, numeral 2º, de la Constitución Política y 32 del C.P.P. 7.2 . Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 31.- Si bien el principio de limitación fija el ámbito de estudio del recurso de apelación, en este asunto, la Corte no abordará los argumentos del delegado de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, como garante del debido proceso advierte la existencia de una irregularidad trascendente que comprometió el ejercicio de la defensa técnica del indiciado. 32.- Cuando ello sucede, se impone la intervención oficiosa para priorizar el restablecimiento de las garantías quebrantadas y asegurar que la controversia sea decidida con plena observancia de las formas propias de cada juicio. 9Segunda Instancia Radicado n.° 69581
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WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ 33.- En esa dirección, la Sala analizará el trámite impartido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar a la pretensión de preclusión a efectos de ilustrar acerca de la ausencia de defensa técnica y su incidencia sustancial en la validez de la actuación. 34.- Con esa finalidad, a partir de las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia en la materia, la Sala recordará las características del derecho a la defensa técnica (7.3). Bajo ese marco, la Corporación resolverá el caso concreto (7.4).
desarrolladas por la jurisprudencia en la materia, la Sala recordará las características del derecho a la defensa técnica (7.3). Bajo ese marco, la Corporación resolverá el caso concreto (7.4). 7.3 Derecho a la defensa técnica 35.- La Corte ha señalado que se trata de una garantía fundamental ampliamente integrada a nuestro bloque de constitucionalidad. Está enmarcada en el artículo 29 de la Constitución Política, en el literal d) del numeral 3° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los literales d) y e) del numeral 2º de la disposición 8ª de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CSJ AP-2455-2019, rad. 52226, 26 jul. 2019; CSJ SP154-2017, rad. 48128, 18 ene. 2017, entre otras). 36.- Esta garantía implica que el sujeto pasivo de la acción penal tiene derecho a ser asistida por un abogado durante la investigación y el juzgamiento. Ha sido caracterizado como un derecho irrenunciable, permanente, 10Segunda Instancia Radicado n.° 69581
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WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ material y su protección no debe ser formal, sino efectiva (CSJ AP5401-2025, 13 ago. 2025, rad. 63993; CSJ AP633-2022, 23 feb. 2022, rad. 58866 y CSJ SP 54124-2020, 26 ago. 2020, rad. 54124). 37.- Es real o material cuando el actuar del defensor
feb. 2022, rad. 58866 y CSJ SP 54124-2020, 26 ago. 2020, rad. 54124). 37.- Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho. 38.- Es de carácter de permanente porque debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la indagación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia. 39.- Puntualmente, en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 aparece consagrada dicha garantía a la que se adscriben una serie de prerrogativas puntuales, entre ellas, ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o uno nombrado por el Estado. 40.- La Corte Constitucional en la sentencia C-799 de 2005, al analizar la constitucionalidad de la norma citada, demarcó su naturaleza permanente, en atención a que ni en la 11Segunda Instancia Radicado n.° 69581
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WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio
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WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. 41.- Sobre el particular, estableció que el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal. Por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. 42.- Así, determinó que la correcta interpretación del derecho de defensa indica que se puede ejercer previo a la imputación, por ejemplo, desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. 7.4 Caso concreto 43.- Del examen de la actuación surge ostensible que WILLIAM F RANCISCO G ARCÍA L UQUÉZ no contó con defensa técnica, esto es, no estuvo representado por un abogado defensor y, tampoco expresó su intención de asumir directamente su defensa técnica, dada su profesión de abogado. 44.- Como punto de partida, en el formato de solicitud de programación de audiencia de preclusión, en el espacio destinado para los datos de la defensa, la Fiscalía no relacionó 12Segunda Instancia Radicado n.° 69581
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destinado para los datos de la defensa, la Fiscalía no relacionó 12Segunda Instancia Radicado n.° 69581
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WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ nombres, ni datos de ubicación, solo consignó un número de tarjeta profesional. Para convocar a los sujetos procesales, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió oficios, vía correo electrónico -al indiciado y la Fiscalíay a través del servicio de mensajería 4-72 -a la víctima-. 45.- En la primera fecha, 22 de octubre de 2024, acudió WILLIAM F RANCISCO G ARCÍA L UQUÉZ, a través de conexión virtual. Se presentó, sin más manifestaciones, ni asistencia de abogado defensor. En esa oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar suspendió la audiencia a solicitud de la víctima porque era de su interés adelantar las gestiones para contar con un abogado que lo representara. 46.- En la siguiente fecha, 8 de noviembre del mismo año, surgió una dinámica similar a la de la audiencia anterior. Esta vez, la víctima pidió la reprogramación de la audiencia para concretar la designación de un abogado de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 137.5 del C.P.P., a lo cual accedió el juez colegido.
47.- El 6 de diciembre siguiente, tampoco avanzó el acto procesal ante la formulación de una recusación de la víctima frente el delegado de la Fiscalía. Una vez ésta se definió por
cual accedió el juez colegido.
47.- El 6 de diciembre siguiente, tampoco avanzó el acto procesal ante la formulación de una recusación de la víctima frente el delegado de la Fiscalía. Una vez ésta se definió por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del César, el 18 de marzo de 2025, la primera instancia accedió a una solicitud de aplazamiento del mismo interviniente antes mencionado para 13Segunda Instancia Radicado n.° 69581
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WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ tomar contacto con su abogado y entregarle una serie de elementos materiales probatorios.
48.- Finalmente, la preclusión fue tramitada en audiencias del 1º de abril1, 28 de mayo2 y 4 de junio del año en curso3. A ninguna de estas acudió WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ y tampoco estuvo representado por un abogado que ejerciera su defensa técnica.
49.- El anterior recuento deja ver que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no notó la ausencia de un abogado que ejerciera la representación del indiciado y, si lo advirtió, como director del proceso ninguna observación realizó, ni adoptó determinaciones tendientes a garantizar que el derecho a la defensa técnica fuera real y efectiva. 50.- Si bien en la actuación aparece registrado que el indiciado tiene la profesión de abogado, no era correcto asumir, de manera automática, que ejercería su propia defensa técnica. No medió postulación en ese sentido por
indiciado tiene la profesión de abogado, no era correcto asumir, de manera automática, que ejercería su propia defensa técnica. No medió postulación en ese sentido por parte del indiciado y los presupuestos mínimos que habilitan una gestión de esa índole no fueron verificados.
51.- Pese a que la preclusión en las fases de indagación e investigación no demanda mayor protagonismo de la defensa, debido a que la parte legitimada para acudir a la 1 Fundamentación de la solicitud y traslado de ésta a los intervinientes. 2 Proferimiento de la decisión que niega la preclusión.3 Sustentación del recurso de apelación y traslado a los no recurrentes. 14Segunda Instancia Radicado n.° 69581
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WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ administración de justicia con esa pretensión es la Fiscalía -artículo 332 del C.P.P.-, como contraparte sí conserva un margen para ejercer las facultades compatibles con ese estadio de la actuación. 52.- La Corte Constitucional en la sentencia C-648 de 2010 estudió el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en especial, que allí se restringiera la intervención de la defensa, en la fase señalada, al evento en que quisiera oponerse a la petición de preclusión del fiscal. Determinó que, si bien esa visión tiene sentido en relación con las víctimas y el Ministerio Público, constituye una medida desproporcionada del legislador en el ejercicio del derecho de defensa del procesado.
petición de preclusión del fiscal. Determinó que, si bien esa visión tiene sentido en relación con las víctimas y el Ministerio Público, constituye una medida desproporcionada del legislador en el ejercicio del derecho de defensa del procesado. Ello, por cuanto no busca la consecución de ningún fin constitucionalmente admisible. 53.- Así, concluyó que constituía una limitación injustificada al impedir otras actuaciones acordes con el papel de la defensa, tales como, coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía, presentar elementos materiales probatorios o controvertir los argumentos de los demás intervinientes, lo que le permitirá al juez de conocimiento contar con más elementos de juicio al momento de decidir acerca de la procedencia de petición de preclusión. 54.- Esa consideración guarda relación con que ante el juez de conocimiento se debaten aspectos definitoritos del proceso, que visto como un ejercicio dialéctico, torna injustificado marginar a la defensa. La preclusión cumple esa 15Segunda Instancia Radicado n.° 69581
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WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ característica y, por su potencialidad para hacer cesar la persecución penal con efectos de cosa juzgada, reviste particular relevancia para los intereses de la defensa. 55.- Esa parte, como antes se advirtió, conserva un margen de acción que le permite participar en el debate de la preclusión. Precisamente, en esa dinámica se materializa el
particular relevancia para los intereses de la defensa. 55.- Esa parte, como antes se advirtió, conserva un margen de acción que le permite participar en el debate de la preclusión. Precisamente, en esa dinámica se materializa el derecho «a la última palabra» , que se traduce en la garantía que tiene todo enjuiciado -ya sea directamente o a través de su defensorde ser el último en intervenir en el ejercicio dialéctico que se desarrolla en cada una de las audiencias que componen el proceso (CSJ SP2531-2021, 23 jun. 2021, rad. 55934). 56.- En sentido amplio, este ha sido entendido por la Corte Constitucional como la garantía de que el sujeto pasivo de la acción penal tenga la posibilidad de controvertir todas las razones o argumentos expuestos por los demás sujetos del proceso, en las oportunidades en que las normas de procedimiento prevén su confrontación, lo cual lógicamente sólo es posible mediante la intervención en último lugar en cada una de tales oportunidades (CC, C-1195 de 2005). 57.- Por las particularidades del caso analizado, en el cual la víctima y su representación han actuado en forma activa, la ausencia de defensa técnica impidió la contradicción de los argumentos planteados por estos sujetos procesales. 16Segunda Instancia Radicado n.° 69581
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WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ 58.- Es transcendente de cara a la fundamentación de la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En esta, varios de
WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ 58.- Es transcendente de cara a la fundamentación de la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En esta, varios de los argumentos de la víctima y su apoderado fueron claves para negar la preclusión. Por ejemplo, lo relativo a la ausencia de investigación frente a las múltiples solicitudes enviadas por la víctima al entonces delegado de la Fiscalía, WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ, con las cuales buscaba informarle la doble imputación por los mismos hechos. 59.- Cabe anotar que el derecho a la defensa técnica debe garantizarse en forma permanente y con independencia de si WILLIAM F RANCISCO G ARCÍA L UQUÉZ asiste o no las audiencias. Esto último es facultativo, siempre y cuando esté correctamente citado, pero lo primero además de materializar en concreto el debido proceso, constituye una condición de validez de los actos procesales. 60.- Como lo ha reiterado esta Sala el derecho a la asistencia, representación y asesoría de un abogado integra el núcleo esencial de la garantía de la defensa y, en general, del debido proceso penal. Se activa una vez la persona tiene conocimiento de que es un presunto implicado o de que se adelanta indagación en su contra sin que, necesariamente, haya sido vinculado formalmente a una investigación penal. Este defensor puede ser escogido libremente por el procesado y cuando ello no es posible, debe ser asignado de oficio por el Estado (CSJ AP1945-2025, rad. 66571, 26 mar. 2025). 17Segunda Instancia
Este defensor puede ser escogido libremente por el procesado y cuando ello no es posible, debe ser asignado de oficio por el Estado (CSJ AP1945-2025, rad. 66571, 26 mar. 2025). 17Segunda Instancia Radicado n.° 69581
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WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ 61.- En tales condiciones, la Sala advierte la existencia de una irregularidad procesal trascendente que privó al indiciado de su derecho a la defensa técnica. Tal no admite convalidación como en forma pacífica lo ha fijado la jurisprudencia en la materia (CSJ AP4374-2015, rad. 46276, 5 ago. 2015; CSJ AP3479-2023, rad. 60500, 17 nov. 2025; CSJ AP4171-2025, rad. 68711, 25 jul. 2025, entre otras). 62.- Para restablecer el derecho afectado, desde un análisis de ponderación del propósito perseguido y la función correctiva que cumple la institución jurídico procesal de la nulidad, prevista en el artículo 457 del C.P.P., la Sala considera idóneo decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 28 de mayo del año en curso, inclusive. 63.- Ello, a efectos de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar garantice la defensa técnica del indiciado y ésta tenga la oportunidad de controvertir los argumentos ya presentados por la Fiscalía, la víctima y su representante.
Superior del Distrito Judicial de Valledupar garantice la defensa técnica del indiciado y ésta tenga la oportunidad de controvertir los argumentos ya presentados por la Fiscalía, la víctima y su representante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 18Segunda Instancia Radicado n.° 69581
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WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ Valledupar desde la audiencia del 28 de mayo del año en curso, inclusive.
Segundo: Informar que contra esta decisión no proceden recursos.
Tercero: Devolver el expediente al Tribunal Superior de origen.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
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WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUÉZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20