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CSJ - AP9175-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9175-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP9175-2025 Radicación n°. 70727 Acta No. 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto del decreto de pruebas a que haya lugar dentro del trámite de extradición adelantado en contra de HERALDO W ILLAM R OSERO T ACÁN, ciudadano ecuatoriano requerido por el Gobierno de la República de Ecuador.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 4-2-207/2025 del 2 de julio de 2025, el Gobierno de la República de Ecuador, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al MinisterioCUI: 11001020400020250259700

N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán 2 de Relaciones Exteriores la detención con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano HERALDO WILLAM ROSERO TACÁN, requerido para comparecer ante la Jueza de la Unidad Judicial Especializada de Violencia Contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar con sede en el cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha, dentro de la causa penal No. 17575-2021-00451, por considerarlo presunto autor del delito de violación. La petición también encuentra fundamento en el auto del 1º de julio de 2025, expediente 44-2025, proferido por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, donde se pide la detención urgente del

del 1º de julio de 2025, expediente 44-2025, proferido por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, donde se pide la detención urgente del solicitado con fines de extradición.

2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 3 de julio de 2025, por cuyo medio decretó la captura de ROSERO TACÁN, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Bogotá, ese mismo día, por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y de la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) de la Policía Nacional.

3. A través de la Nota Verbal No. 4-2-255/2025 del 12 de agosto de 2025, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de HERALDO W ILLAM R OSERO

TACÁN.

4. Con oficio S_DIAJI-25-029088 del 12 de agosto de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió elCUI: 11001020400020250259700

N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán 3 expediente al de Justicia y del Derecho y conceptuó que «conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República del Ecuador»; es decir, el Acuerdo sobre extradición , adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No.

Acuerdo sobre extradición , adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No.

MJD-OFI25-0048071-GEX-10100 del 3 de octubre de 2025, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

6. El 14 de octubre del año en curso, se requirió a HERALDO ROSERO para que designara defensor de confianza.

Como no lo hizo, la Defensoría del Pueblo, asignó un profesional del derecho adscrito a dicha entidad. En consecuencia, se corrió traslado, por el término de 10 días, a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes, conforme lo dispone el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. SOLICITUDES PROBATORIAS En el término de traslado se presentaron las siguientes peticiones probatorias:

1. El Ministerio Público: El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a laCUI: 11001020400020250259700

N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán 4 Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, para que informen si en contra de HERALDO WILLAM ROSERO TACÁN figuran procesos penales y, de ser así, identifiquen las autoridades que lo conocieron, trámite y estado actual. Lo anterior con el fin de garantizar el principio del non bis in ídem.

WILLAM ROSERO TACÁN figuran procesos penales y, de ser así, identifiquen las autoridades que lo conocieron, trámite y estado actual. Lo anterior con el fin de garantizar el principio del non bis in ídem.

2. Defensa: 2.1. Requerir al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a los Tribunales y «demás entidades que administran justicia», para que informen si en contra del requerido obran procesos y estado actual. 2.2. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efecto de determinar la plena identidad de HERALDO WILLAM ROSERO TACÁN. 2.3. Tener como pruebas la identidad de su representado, al igual que el «escrito de acusación», la orden de arresto o captura y las «leyes pertinentes».

Finalmente, sin desarrollo argumentativo, se opuso a la extradición y solicitó que se «niegue».

CONSIDERACIONES

1. La Sala tiene dicho que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición, de conformidad con el marcoCUI: 11001020400020250259700

N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán 5 normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador, se contrae a verificar los requisitos contenidos en el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en 1911. Operan también lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, siempre que no se oponga al referido instrumento internacional. El artículo 502 de la disposición en cita, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII

siempre que no se oponga al referido instrumento internacional. El artículo 502 de la disposición en cita, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido Acuerdo, prevé que «la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda». Para determinar la procedencia de la incorporación de un medio de conocimiento en la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que la Sala debe revisar al momento de emitir el concepto correspondiente. En ese orden, las solicitudes probatorias deben estar vinculadas con: (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente ( artículos. VI y VIII ), (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición (artículo IX), (iii) el principio de la doble incriminación (artículos. I, II y VIII), (iv) que se haya proferido en el país requirente sentencia de condena o por lo menos auto de detención (artículo VIII); (v) que la acción o la pena no haya prescrito en el Estado requerido ( artículo V) y (vi) que la persona solicitada no haya sido juzgada, amnistiada oCUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán 6 indultada en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega (artículo V)1.

N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán 6 indultada en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega (artículo V)1. Significa lo anterior, que la Sala solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los aspectos referidos. Por lo tanto, si los intervinientes proponen acreditar temas distintos que exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son inadmisibles. Además, las solicitudes probatorias deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004.

2. Pruebas que se conceden El representante del Ministerio Público y la defensa solicitaron al unísono que se realice, a través de la Fiscalía General de la Nación, una verificación sobre la existencia de procesos penales en contra del requerido y, en caso de ser así, especificar los hechos que los originaron, las autoridades judiciales a cargo y el estado en los que se encuentran.

La misma se ofrece pertinente, ya que se refiere a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, en aras de garantizar la eventual

1 CSJ AP5378, 13 ago. 2025, rad. 68662CUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán 7 aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. En este punto, es de resaltar lo señalado por esta Corporación, en el sentido de que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP4733-2018, CSJ AP48182018). Bajo ese entendido y, encontrando que la mencionada petición probatoria, además, se ofrece como conducente y pertinente, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de 10 días hábiles, informe si en contra de HERALDO W ILLAM R OSERO T ACÁN, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y remitir copia de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido

radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y remitir copia de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido en extradición que corroboren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionaron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado.CUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán 8 Obedeciendo a la finalidad antes señalada y atendiendo la postulación probatoria del Ministerio Público, también se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que, en el mismo lapso -10 días hábiles-, informe si en contra de HERALDO WILLAM R OSERO T ACÁN existen órdenes de captura, investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso afirmativo, especifique el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. Lo anterior, teniendo en consideración que la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, es la entidad encargada de administrar el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, creado por la Ley 1955 de 2019. De surgir necesario, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), por Secretaría se solicitará a las

Jurisdicciones Especiales, creado por la Ley 1955 de 2019. De surgir necesario, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), por Secretaría se solicitará a las autoridades correspondientes el envío de las providencias y el suministro de la información que resulte relevante para preservar la garantía fundamental de non bis in ídem.

3. Pruebas que se niegan La defensa solicitó que se requiera al Ministerio de Justicia y del Derecho, a los tribunales y «demás autoridadesCUI: 11001020400020250259700

N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán 9 judiciales», para que informen si en contra de HERALDO WILLAM ROSERO TACÁN figuran procesos y, de ser así, el estado actual de los mismos. Ello, en aras de evitar vulneración al principio de non bis in ídem. Dicha petición probatoria habrá de negarse por innecesaria, toda vez que, precisamente, con el fin de establecer si en contra del requerido existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles por las que es pedido en extradición, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), siendo éstas las entidades competentes para brindar tal información. Y, es más, también se dispuso que, en el evento de que en este país llegasen a existir actuaciones penales en contra del requerido y, de ser necesario, se solicite a las autoridades

información. Y, es más, también se dispuso que, en el evento de que en este país llegasen a existir actuaciones penales en contra del requerido y, de ser necesario, se solicite a las autoridades correspondientes el envío de las providencias y el suministro de la información relevante. Es que, se reitera, el propósito de decretar dichas solicitudes probatorias no es otro sino el planteado por la defensa. Esto es, evitar la vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem , como causal de improcedencia del mecanismo de cooperación internacional. Bajo la misma línea argumentativa de ausencia de necesidad del medio de prueba solicitado, también se negará la petición probatoria, consistente en que se requiera a laCUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán 10 Registraduría Nacional del Estado Civil «con el fin de determinar la plena identidad» del requerido. Lo anterior, porque obra en la actuación el informe pericial número 52-165763 del 26 de junio de 2025, según el cual «se establece verificación de identidad de las impresiones dactilares que obran (dedo pulgar derecho) en el registro decadactilar AFIS-FGN a nombre de HERALDO WILLIAM ROSERO TACÁN CC 041606124 con las obrantes en la ficha dactiloscopia ecuatoriana a nombre de: HAROLDO WILLIAM ROSERO TACÁN CC. N. 0401606124 Ecuador, fecha y lugar de nacimiento: Carchi/Tulcán/Julio Andrade041606124 con las obrantes en la ficha dactiloscopia ecuatoriana a nombre de: HAROLDO WILLIAM ROSERO TACÁN CC. N. 0401606124 Ecuador, fecha y lugar de nacimiento: Carchi/Tulcán/Julio AndradeEcuador, 06/08/1984». De manera que, sin que se anticipe el análisis que deberá realizarse al emitir concepto, es claro que, con el insumo antes descrito, la Corte cuenta con un medio de convicción suficiente en orden a examinar, en el momento oportuno, la plena identidad del solicitado en extradición. En ese estado de cosas, no hay razón para decretar una prueba adicional a la que ya obra en la actuación relacionada con la verificación de la plena identidad. Prueba de ello, es que la propia defensa, además de la anterior postulación probatoria, solicitó, de forma contradictoria, «tener como prueba la identidad» del requerido, de acuerdo con la documentación que se encuentra en las presentes diligencias. Finalmente, la defensa, sin ninguna argumentación, solicitó que se «tenga en cuenta el escrito de acusaci ón, la orden de arresto o captura y las leyes pertinentes».CUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán 11 Al respecto, debe señalarse que, conforme criterio de la Sala, los intervinientes en la extradición necesariamente deben motivar de forma adecuada sus solicitudes probatorias, pues una ausencia absoluta de argumentación o inapropiada causa dificultades. La razón obedece a que: «no le compete al juez complementar las peticiones probatorias

deben motivar de forma adecuada sus solicitudes probatorias, pues una ausencia absoluta de argumentación o inapropiada causa dificultades. La razón obedece a que: «no le compete al juez complementar las peticiones probatorias elevadas por las partes, por cuanto éstas deben explicar qué pretenden demostrar y cuál es su contribución real y efectiva al trámite. Sólo a partir de esos argumentos la Sala puede determinar cuáles son útiles y guardan relación con el asunto debatido, pues el adecuado ejercicio y agotamiento de las etapas procesales es una obligación inexcusable que, en ningún caso, puede ser corregida por el funcionario judicial». De manera que, quien pretende la admisión de una prueba tiene el deber de exponer con suficiencia las razones por las cuales la autoridad judicial debe acceder a su requerimiento, desde la órbita de la pertinencia, conducencia y utilidad. Carga argumentativa que la defensa en este caso no cumplió. En todo caso, los insumos a los que se alude, por ser sustento de la petición de extradición, obran en la actuación. En ese orden, serán objeto de valoración al momento de emitir el concepto correspondiente -como también la solicitud relacionada con que se «niegue la extradición»-. Claro está, a partir, únicamente, de los aspectos que, de forma restringida y exclusiva, compete examinar a la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Casación Penal,CUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán 12

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Casación Penal,CUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán 12 RESUELVE PRIMERO. ORDENAR, a petición de parte, la práctica de las pruebas ordenadas en el numeral 2º del decreto de pruebas de este proveído. SEGUNDO. NEGAR las solicitudes probatorias, relacionadas en el numeral 3º de esta determinación. TERCERO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición únicamente frente a las pruebas que fueron negadas. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 11001020400020250259700

N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán 13

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI: 11001020400020250259700

N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán 14

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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