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CSJ - AP9177-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9177-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP9177-2025 Radicación n° 71075 Acta No. 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del « recurso extraordinario de revisión» presentado por la defensora de Jhon Jairo Rojas Echeverry, en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Decisión que confirmó el fallo dado el 31 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento1, que lo condenó por los delitos de falsedad material en documento público y estafa, ambas conductas agravadas. 1 En la demanda no se indica el Circuito al cual pertenece el juzgado de primer grado.C.U.I 11001020400020250297600 N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 2

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Dado que la demanda no fue acompañada por la providencia cuya revisión se solicita, se ignora con exactitud cuáles fueron los hechos que dieron origen a esa actuación penal. No obstante, la apoderada del accionante asegura que los acontecimientos por los cuales su representado fue condenado a 135 meses de prisión, tuvieron lugar en el mes de agosto de 2011, cuando Jhon Jairo Rojas Echeverry celebró contrato de permuta con José Demetrio Martínez Varón, el cual involucraba el vehículo de placas EWN349, que previamente

agosto de 2011, cuando Jhon Jairo Rojas Echeverry celebró contrato de permuta con José Demetrio Martínez Varón, el cual involucraba el vehículo de placas EWN349, que previamente había adquirido de Wilson Marín Varón con traspaso abierto. Con ocasión de ese negocio, dijo, se supo que: «i) un contrato de compraventa original abierto, ii) un formulario único nacional para traspaso abierto, ambos firmados y con huella por Arturo Zuluaga Moreno, iii) copia de la licencia de tránsito No. 07-05266-4390943, iv) un poder amplio y suficiente para trámites de tránsito otorgado por Arturo Zuluaga Moreno con firma y huella en la notaría 6ª de esta ciudad el 19 de agosto de 2011, y v) una póliza de SOAT No. 112549382 expedida el 12 de enero de 2011 por Seguros Mundial S.A.», eran documentos falsos.

2. Asimismo, la ausencia de la sentencia demandada en revisión impide que la Sala pueda conocer cuáles fueron los antecedentes e incidencias procesales relevantes acaecidos al interior del proceso cuestionado.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Mediante la presentación de un confuso escrito y, sin precisar el marco normativo en el que fundaba su postulación,C.U.I 11001020400020250297600 N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 3 la defensora de Jhon Jairo Rojas Echeverry anunció que « El presente recurso de revisión se fundamenta en la causal de prueba sobreviniente, que establece: "Haberse recobrado después de la sentencia

3 la defensora de Jhon Jairo Rojas Echeverry anunció que « El presente recurso de revisión se fundamenta en la causal de prueba sobreviniente, que establece: "Haberse recobrado después de la sentencia documentos, registros o elementos materiales probatorios que demuestren de manera fehaciente la inocencia del condenado, o cuando se demuestre que la sentencia se basó en un error fáctico decisivo".» Aseguró que, el « recurso» instaurado, tiene como fundamento jurídico las sentencias « Rad. 41253 de 2004 », la cual es «un referente sobre el principio de congruencia». Indicó que, en el presente caso, la condena por falsedad en documento público «no corresponde con la realidad de los hechos», ya que aquella provino de un tercero. Indicó que su pretensión también encuentra respaldo en la sentencia T-262 de 2024, relevante para casos donde se advierte vulneración al debido proceso y derecho de defensa. Sostuvo que su representado no pudo concurrir al juicio oral por encontrarse médicamente incapacitado y que, esa circunstancia, le impidió ejercer su derecho de defensa, constituyéndose así un defecto procedimental absoluto. Finalmente trajo a cita la sentencia 50583 de 2020, decisión que, asegura, resulta relevante para entender que el actuar de su prohijado no fue doloso, sino que obedeció a un proceder de buena fe. Señaló que dos eran las pruebas « sobrevinientes» en las

decisión que, asegura, resulta relevante para entender que el actuar de su prohijado no fue doloso, sino que obedeció a un proceder de buena fe. Señaló que dos eran las pruebas « sobrevinientes» en las cuales fundaba su pretensión:C.U.I 11001020400020250297600 N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 4 La primera, consistente en « La indemnización de WILSON MARÍN». Afirmó que «La absolución de WILSON MARÍN en el juicio, junto con su posterior indemnización a JOSÉ DEMETRIO, puede ser interpretada como una admisión de su responsabilidad en el daño causado. Esta indemnización constituye una prueba sobreviniente muy significativa que debió haber sido considerada en el juicio». La segunda, referente a « La indemnización de JHON JAIRO ». Explicó que «El hecho de que JHON JAIRO haya reparado a la víctima después de la condena, a pesar de que no pudo hacerlo en el momento procesal oportuno, es una demostración de su buena fe y de su voluntad de corregir el daño. Aunque la reparación no tiene un efecto directo sobre la firmeza de la condena, es un argumento para demostrar que JHON JAIRO actuó de buena fe y no tuvo una intención delictiva». Así las cosas, la libelista solicitó: «1. Admitir la presente demanda de recurso extraordinario de revisión.

2. Revocar la sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO

TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

revisión.

2. Revocar la sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y ratificada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SECRETARÍA - SALA PENAL con fecha 29 de septiembre de 2023.

3. Absolver a mi representado o, en su defecto, ordenar la remisión del proceso para que se rehaga el trámite.»

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, compendio procesal bajo cuya ritualidad se llevó a cabo el enjuiciamiento seguido contra Jhon

Jairo Rojas Echeverry.C.U.I 11001020400020250297600 N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 5

2. De la acción de revisión y sus requisitos.

La Sala tiene establecido que la acción de revisión es un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria – sentenciaso absolutoria – fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación-, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la histórica. En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento. No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los

resulta ser notoriamente diferente de la histórica. En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento. No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad. En ese sentido y, de conformidad con lo normado en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, se debe partir porC.U.I 11001020400020250297600 N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 6 corroborar que, quien acude en uso de la acción de revisión, cuente con la legitimidad para hacerlo. A continuación, es menester verificar, de un lado, la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada.

menester verificar, de un lado, la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. Superados tales requisitos, se debe verificar « la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva a la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esas temáticas2. 2 CSJ AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may 2013, rad. 36224.C.U.I 11001020400020250297600 N.I 71075

sobre esas temáticas2. 2 CSJ AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may 2013, rad. 36224.C.U.I 11001020400020250297600 N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 7

3. Caso concreto.

Revisado el contenido del libelo presentado por la defensora de Jhon Jairo Rojas Echeverry, así como sus anexos, la Sala encuentra que el mismo no satisface las exigencias de legitimación previstas en el estatuto procesal penal, así como tampoco cumple con la totalidad de los requisitos formales fijados por el legislador en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. 3.1. En lo que atañe a la legitimación, se tiene que el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 señala: «La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto. » (Resaltado de la Sala) Significa lo anterior que, cuando la acción de revisión se promueve a interés del sentenciado, este debe hacerlo por conducto de su defensor, que no puede ser una persona distinta a un profesional del derecho habilitado a intervenir en la actuación, a partir del otorgamiento de un poder especial. Revisados los anexos que acompañan la demanda de

conducto de su defensor, que no puede ser una persona distinta a un profesional del derecho habilitado a intervenir en la actuación, a partir del otorgamiento de un poder especial. Revisados los anexos que acompañan la demanda de revisión, encuentra la Sala que los mismos se componen, entre otros, por un memorial donde Jhon Jairo Rojas Echeverry le otorga a la abogada Yenifer Tatiana Rojas Ramos poder para que «radique RECURSO DE REVISIÓN ante el TRIBUNAL SALA DE CASACIÓN PENAL (sic)».C.U.I 11001020400020250297600 N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 8 Pese lo anterior, se evidencia que dicho mandato no consigna dato alguno por cuya virtud sea posible establecer dentro de qué actuación judicial fue habilitada la profesional del derecho a intervenir en nombre de Rojas Echeverry, con el objeto de interponer el mencionado medio de defensa, mismo que, dicho sea de paso, no es propio del procedimiento penal, sino de la jurisdicción civil, ello conforme lo normado en el artículo 354 del Código General del Proceso. Así las cosas, el aporte de un poder insuficiente por parte de quien pretende fungir como apoderada de Jhon Jairo Rojas Echeverry, hace que no sea posible otorgarle el reconocimiento necesario para intervenir en la presente actuación y, por tanto, impone la necesidad de inadmitir la demanda formulada, por falta de legitimidad en quien la promueve.

reconocimiento necesario para intervenir en la presente actuación y, por tanto, impone la necesidad de inadmitir la demanda formulada, por falta de legitimidad en quien la promueve. 3.2. Aun cuando la anterior situación, por sí sola, es razón suficiente para inadmitir el presente libelo, la Corte estima necesario indicar que, aun superando ese yerro, la demanda de revisión no cumple con la totalidad de las exigencias formales previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. En efecto, si bien el escrito inicial permite identificar las providencias contra las cuales se dirige la acción, esto es, la dictada el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al interior del radicado 73001600043220110295900, que confirmó la dada el 31 de mayo de ese año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito conC.U.I 11001020400020250297600 N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 9 Funciones de Conocimiento; así como los delitos por los cuales fue condenado Rojas Echeverry – falsedad material en documento público y estafa, ambas conductas agravadas-; dicho memorial presenta las siguientes falencias: i) No consigna una adecuada determinación de la causal de revisión invocada. La libelista nunca precisó cuál de las siete causales de procedencia de la acción de revisión previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 - norma que se entiende fue la

de revisión invocada. La libelista nunca precisó cuál de las siete causales de procedencia de la acción de revisión previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 - norma que se entiende fue la aplicada en este asunto-, invocaba como sustento de su solicitud. En ese sentido, menester es indicar que la causal propuesta por la accionante, esto es, la de « prueba sobreviniente que establece: "Haberse recobrado después de la sentencia documentos, registros o elementos materiales probatorios que demuestren de manera fehaciente la inocencia del condenado, o cuando se demuestre que la sentencia se basó en un error fáctico decisivo" », no corresponde con ninguno de los supuestos de procedencia de la acción de revisión previstos en la referida norma procesal y, por tanto, atenta contra el principio de taxatividad que rige en este tipo de actuaciones. En otras palabras, la causa que pretende invocar la libelista como fundamento de la presente acción de revisión, no se encuentra contemplada dentro del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, se torna improcedente hacer cualquier análisis o pronunciamiento con respecto a su demostración o procedencia. ii) No se allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como tampoco se adjuntó laC.U.I 11001020400020250297600 N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 10 correspondiente constancia de ejecutoria, documentos exigidos, de manera expresa, por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.

N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 10 correspondiente constancia de ejecutoria, documentos exigidos, de manera expresa, por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Preciso es reiterar que tales exigencias no son capricho legal, ni requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que, a partir de ellas puede establecerse la configuración de las causales invocadas. Al respecto, ha sostenido esta Corporación: «Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación»3. En este caso, es de destacar que la abogada del accionante ni siquiera anunció que aportaría copia de las sentencias demandadas y, mucho menos, de su constancia de ejecutoria, razón por la cual es posible asegurar que este requisito fue flagrantemente desconocido por la parte interesada en promover la presente acción.

4. En criterio de la Sala, las anteriores falencias constituyen razón suficiente para proceder con el rechazo de la

interesada en promover la presente acción.

4. En criterio de la Sala, las anteriores falencias constituyen razón suficiente para proceder con el rechazo de la demanda de revisión formulada por la abogada de Jhon Jairo Rojas Echeverry, ya que esta, además de no reunir los 3 CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473.C.U.I 11001020400020250297600

N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 11 requisitos formales para su presentación, tampoco cumple con el criterio de legitimación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la abogada de Jhon Jairo Rojas Echeverry, ello en virtud de las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSC.U.I 11001020400020250297600

N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 12

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOC.U.I 11001020400020250297600

N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 13

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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