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CSJ - AP918-2022(61087)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP918-2022(61087)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP918-2022 Radicado N° 61087. Acta 54. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil ventidós (2022). VISTOS Se define la competencia para conocer la actuación seguida contra Yesika Yulieth Cárdenas Ortiz, por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado. ANTECEDENTES De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, presuntamente, el 26 de octubre de 2020, Yesika Yulieth Cárdenas Ortiz y otras personas -algunas por establecerde común acuerdo y con división de trabajo, a través de la manipulación remota del sistema informático, 1 Definición de competencia N° 61087 CUI 68001600000020210007301 YESIKA YULIETH CÁRDENAS ORTIZ uso de software malicioso y suplantación del usuario ante los sistemas de autenticación virtuales, se apoderó de la suma de $509.670.000 que se encontraban depositadas en 2 cuentas corrientes del Banco Davivienda, cuyo titular era el municipio de Socorro (Santander), destinados a programas de inversión social. Puntualmente, la trasferencia irregular de los dineros se produjo a dos cuentas del Banco Bancolombia. Una corresponde a la nº 91213507601 cuya titular es Yesika Yulieth Cárdenas Ortiz, a la que fue transferida la suma de $193.780.0001. ACTUACIÓN PROCESAL Durante los días 28 y 29 de octubre de 2021, ante el

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Socorro (Santander), se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En dicha oportunidad, se declaró la legalidad de la aprehensión de la mencionada ciudadana. La Fiscalía le formuló cargos como coautora del delito de hurto por medios informáticos y semejantes, previsto en 1 La restante suma, esto es, $315.890.000 fue transferida a la cuenta de Óscar Arnaldo Barandica Santana, respecto de quien se adelanta una actuación judicial separada. 2 Definición de competencia N° 61087 CUI 68001600000020210007301 YESIKA YULIETH CÁRDENAS ORTIZ el artículo 269-I, agravado conforme el numeral 1° del artículo 269-H -sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros-, del Código Penal. En la misma oportunidad, el juzgado, previa solicitud de la fiscalía, impuso a Yesika Yulieth Cárdenas Ortiz medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, que actualmente cumplen.

2. El 16 de diciembre de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra dicha ciudadana.

Correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Socorro (Santander), ante quien, durante los días el 1 y 8 de febrero del año en curso se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. En dicha diligencia, en la fase de traslado a las partes

para referirse a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, se presentaron las siguientes incidencias: i) La fiscalía, la apoderada de la víctima -municipio de El Socorroy el representante del Ministerio Público, no formularon reparos frente a estos puntos. 3 Definición de competencia N° 61087 CUI 68001600000020210007301 YESIKA YULIETH CÁRDENAS ORTIZ ii) La defensa impugnó la competencia. Fundó la postura en que, el detrimento patrimonial debe entenderse materializado a partir del momento en que, desde la cuenta de Yesika Yulieth Cárdenas Ortiz, se efectuó el desvío del dinero, lo que refiere, ocurrió en Bogotá, pues la procesada residía en la capital de la República, aunado a que algunos retiros por cajero y oficina se hicieron en la misma ciudad. Adicionalmente, refiere que, de conformidad con el escrito de acusación las transacciones irregulares no se efectuaron desde el computador de la Alcaldía de Socorro y que, además, la cuenta de Yesika Yulieth Cárdenas Ortiz fue abierta en Bogotá. iii) Seguidamente, el juez corrió traslado de la impugnación de competencia propuesta por la defensa, a la fiscalía, apoderada de víctimas y representante del Ministerio Público, quienes, al unísono se opusieron a la postulación. Ello con fundamento en que, el apoderamiento de los recursos ocurrió en el municipio de Socorro (Santander) y que, los actos de disposición o distribución de los dineros no

definen la competencia. El representante del Ministerio Público, agregó que, en grado de discusión, de acudirse a la segunda hipótesis que contiene el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la competencia también radicaría en Socorro, pues allí la fiscalía formuló la 4 Definición de competencia N° 61087 CUI 68001600000020210007301 YESIKA YULIETH CÁRDENAS ORTIZ acusación, por ser donde se encuentran los elementos fundamentales de la misma. iv) Finalmente, el juez consideró tener competencia. Y ante el debate suscitado que incluiría despacho judicial de diferente distrito, ordenó remitir el asunto a esta Corporación, para que defina la autoridad que continuará con la actuación. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: 4. […] « cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». En tal virtud, corresponde a la Corte definir la autoridad a la que compete conocer de la actuación, comoquiera que, el debate propuesto involucra despachos de diferente distrito. La actuación seguida contra Yesika Yulieth Cárdenas Ortiz se adelanta por la posible comisión de un delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, por lo que ha de acudirse a las reglas previstas en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el cual establece:

5 Definición de competencia N° 61087 CUI 68001600000020210007301 YESIKA YULIETH CÁRDENAS ORTIZ Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Se partirá por señalar que, frente al factor funcional, aspecto no debatido en este asunto, la competencia está asignada a los Juzgados Penales Municipales2, de acuerdo con las atribuciones discriminadas en el artículo 37, numeral 6°, del Estatuto Adjetivo Penal de 2004 (adicionado por el artículo 3° de la Ley 1273 de 2009), según el cual, a dichos despachos corresponde conocer de «los delitos contenidos en el título VII bis» del Código Penal, en cuyo apartado se inscribe el delito descrito en el artículo 269-I, que prevé la conducta de hurto por medios informáticos y semejantes (AP1398-2021, 21 abr. 2021, rad. 59241). Ahora, acerca del lugar de comisión del delito de hurto por medios informáticos -factor territorial-, esta Corporación precisó que, como tal atentado se configura a partir del momento en que se efectúa la transacción bancaria que despoja el dinero de la cuenta de la víctima, el mismo corresponde al sitio donde se encuentra radicada la cuenta

respectiva. Así se ha dicho: 2 Especialidad que ostentan los juzgados promiscuos municipales. 6 Definición de competencia N° 61087 CUI 68001600000020210007301 YESIKA YULIETH CÁRDENAS ORTIZ …resulta necesario precisar que no es cierto que en la sentencia se haya reconocido que el mencionado delito contra el patrimonio económico hubiera quedado en grado de tentativa, pues, por el contrario, la Juzgadora a quo, y así lo avaló el Tribunal al confirmar el fallo, indicó que se había consumado al momento en que fraudulentamente se trasladó el dinero del Banco GNB Sudameris a la cuenta Coproser Internacional Ltda. del Banco de Colombia, sucursal Astrocentro de la ciudad de Cali, por tanto, las acciones posteriores orientadas a sacar de tal cuenta el dinero simplemente obedecieron al agotamiento de la conducta punible.3 En el caso en concreto, de acuerdo con el contenido del escrito de acusación, el delito atribuido a Yesika Yulieth Cárdenas Ortiz se habría perfeccionado cuando sustrajo el dinero a través de la vulneración de sistema de protección informático, esto es, cuando logró el desplazamiento de los recursos de las cuentas corrientes registradas en el Banco Davivienda cuyo titular era el municipio de El Socorro, para ingresar parte de éstos a la cuenta inscrita a nombre de la procesada. Productos financieros que estarían establecidos en el mismo municipio según lo destacó el delegado fiscal en su

intervención en audiencia. Luego, el apoderamiento debe entenderse cometido en esa localidad al momento de realizarse dichas operaciones, y no cuando fueron 3 AP4696-2017, 24 jul. 2017, rad. 48809. Criterio reiterado en AP1397-2018, 11 abr. 2018, rad. 52501, AP3182-2019, 6 agost. 2019, rad. 55803 y AP3290-2020, 25 nov. 2020, rad. 58473. 7 Definición de competencia N° 61087 CUI 68001600000020210007301 YESIKA YULIETH CÁRDENAS ORTIZ trasferidos a terceras cuentas o retirados los dineros, último que ocurrió en Bogotá, en la medida que, para ese momento, el ente territorial ya había perdido la disponibilidad sobre ellos. Entonces, si el delito imputado presuntamente se ejecutó en jurisdicción de El Socorro y la competencia por éste está dada en los juzgados penales municipales, el conocimiento del presente asunto radica en el Juzgado Municipal de ese municipio. En consecuencia, se remitirá la actuación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Socorro (Santander), para que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra Yesika Yulieth Cárdenas Ortiz, corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal 8 Definición de competencia N° 61087

CUI 68001600000020210007301 YESIKA YULIETH CÁRDENAS ORTIZ de El Socorro (Santander), autoridad que venía conociendo del asunto, a donde se devolverán las diligencias. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. Presidente 9 Definición de competencia N° 61087 CUI 68001600000020210007301

YESIKA YULIETH CÁRDENAS ORTIZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10 Definición de competencia N° 61087 CUI 68001600000020210007301

YESIKA YULIETH CÁRDENAS ORTIZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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