CSJ - AP918-2024(62301)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP918-2024(62301)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Casación Rad. 62301 CUI 54518600113620180000201 Marín González Vera
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP918-2024 Radicación N° 62301 CUI 54518310400120190013602 Aprobado acta No. 039 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). A S U N T O Se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍN GONZÁLEZ VERA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pamplona el 19 de mayo de 2022 que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de la conducta punible de disparo de arma de fuego (art. 356 A, Ley 599 de 2000). Casación Rad. 62301 CUI 54518600113620180000201 Marín González Vera A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos La sentencia condenatoria declaró probados los siguientes hechos: … a eso de las 4:00 p.m. del 31 de diciembre de 2017, cuando en el vecino Municipio de Mutiscua [Norte de Santander], sector El Ramal, se verificaba celebración pública de fin de año, en medio de una multitud de personas, cerca de 1.000 (sic), el señor [MARÍN] GONZÁLEZ VERA blandió su arma de fuego realizando 6 disparos, lo que ameritó la intervención de agentes de la Policía Nacional que realizaban funciones de acompañamiento del festejo, incautándole el aparato. Que al día siguiente este ciudadano se
presenta a la Estación de Policía solicitando su devolución, y al no exhibir ningún documento de permiso, se le informa que el arma quedaría a disposición de la Fiscalía General de la Nación (FGN).
2. Procesales 2.1 El agente de policía Fidel Guerrero Urazán informó los hechos a la Fiscalía General de la Nación el 2 de enero de 2018. 2.2 El 21 de mayo de 2019, ante el Juzgado 1 Penal Municipal de Pamplona – Norte de Santander, se formuló imputación a MARÍN GONZÁLEZ VERA como autor del delito de disparo de arma de fuego (art. 356A C.P.1). 1 Adicionado por el artículo 18 de la Ley 1453/2011: «Quien teniendo permiso para el porte o tenencia de armas de fuego la dispare sin que obre la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente e inevitable de otra manera, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, cancelación del permiso de porte y tenencia de dicha arma, y la imposibilidad por 20 años de
Casación Rad. 62301 CUI 54518600113620180000201 Marín González Vera 2.3 Una vez presentado el escrito de cargos, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona celebró, el 9 de octubre de 2019, la audiencia donde se formuló acusación por el mismo delito y después, el 10 de febrero de 2022, la de carácter preparatorio. 2.4 El juicio oral tuvo lugar los días 4 y 18 de marzo y 3 de
mayo de 2022. En esta última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria y, enseguida, dictó la respectiva sentencia. 2.5 Impuso a GONZÁLEZ VERA las penas principales de prisión por 12 meses –suspendida bajo condición-, cancelación del permiso de tenencia y porte de arma de fuego y la imposibilidad por 20 años de obtener dicha autorización; así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la inicial. 2.6 El 19 de mayo de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona resolvió la apelación formulada por el defensor, mediante sentencia que confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. 2.7 El titular de la defensa técnica, entonces, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. obtener dicha autorización; siempre que la conducta aquí descrita no constituya delito sancionado con pena mayor». Casación Rad. 62301 CUI 54518600113620180000201 Marín González Vera
L A D E M A N D A
3. Con base en la causal segunda de casación (art. 181.2
C.P.P.), denuncia la violación del debido proceso; en particular, de los principios de defensa, legalidad y contradicción. 3.1 El procesado confirió poder a un abogado para que lo asistiera después de la renuncia del que lo había representado hasta la audiencia de acusación y este nunca acudió al proceso; por lo que ambos incumplieron sus deberes profesionales. Ello dio lugar a que el Juzgado designara al profesional que ejerce la
defensa hasta el momento actual, quien no pudo reunirse con el implicado para conocer su versión y, «por ello, los elementos materiales de prueba que debía anunciar … en la audiencia preparatoria fueron nugatorios. No había nada que solicitar …». 3.2 Debido al abandono de los apoderados de confianza, la única ocasión en que el acusado pudo narrar lo acontecido fue el juicio oral. Y, al encontrar «significativos» unos «testimonios» mencionados en dicha oportunidad, el defensor de oficio solicitó su práctica como pruebas sobrevinientes; pero, tal petición fue denegada cercenando así la posibilidad de controvertir los testimonios de los 2 policías que constituyen el soporte de la condena. 3.3 Son irregularidades «que comportan un vicio de estructura y garantía que conlleva a afectar la validez de la sentencia, ya que se violentó el artículo 6 del C.P.P. la ley procesal Casación Rad. 62301 CUI 54518600113620180000201 Marín González Vera de efectos sustanciales permisiva o favorable se aplica de preferencia». 3.4 Por lo anterior, solicita la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria; además, «la extinción de la pena por prescripción de la acción penal … ya que la audiencia de imputación se realizó el día 21 de mayo de 2019 y prescribía el 21 de mayo de 2.022. Si bien es cierto la sentencia tiene fecha de 19 de mayo de 2.022, esta fue notificada en audiencia llevada a cabo el 23 de mayo de 2.022, …».
C O N S I D E R A C I O N E S
4. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 C.P.P.).
5. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).
Casación Rad. 62301 CUI 54518600113620180000201 Marín González Vera
6. El recurso de casación formulado por el defensor de MARÍN GONZÁLEZ VERA sería procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el Tribunal Superior de Pamplona para resolver la apelación promovida por el defensor mediante la confirmación de la condena del acusado por el delito de disparo de arma de fuego.
De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia ya había expresado
cuestionamientos a la validez del proceso, en punto a la garantía de la defensa técnica.
7. Sin embargo, la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.
8. El recurrente formuló un cargo en el ámbito de la causal segunda de casación que, al consistir en el desconocimiento del debido proceso, remite inexorablemente a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades. 8.1 Así, la sustentación de un vicio de actividad debe identificar el acto procesal constituido con violación de las formas legales y, además, enseñar que: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); no cumplió su finalidad o se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de
Casación Rad. 62301 CUI 54518600113620180000201 Marín González Vera falta de defensa (protección); no ha sido ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). En todo caso, la irregularidad debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). 8.2 Por su parte, los jueces tienen el deber de «respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso» (art. 138.2 C.P.P.), siendo uno de los más importantes el de defensa técnica -intangible, real y permanentedel sujeto pasivo de la acción penal. En efecto, el derecho a la
asistencia, representación y asesoría de un abogado integra el núcleo esencial de la garantía de la defensa (art. 8.e C.P.P.) y, en general, del debido proceso penal (art. 29 Cons. Pol.). 8.3 Un defensor que pueda enfrentarse en igualdad de condiciones con el órgano acusador es presupuesto esencial del proceso contradictorio o adversarial como el regulado en la Ley 906/2004. De esa manera, en el ámbito de la Ley 906/2004, una defensa técnica es real o efectiva si cuenta con habilidades mínimas para refutar la acusación no solo a través de alegaciones sino de contrapruebas, pues la verdad del proceso será aquélla que resulte de la confrontación de las tesis de las partes.
9. En un inicio, el recurrente descalifica la conducta de los defensores de confianza porque, en su criterio, abandonaron su función: el primero, al renunciar después de la audiencia de formulación de acusación, y el segundo, al omitir la presentación del poder en el Juzgado de conocimiento.
Casación Rad. 62301 CUI 54518600113620180000201 Marín González Vera 9.1 Las situaciones planteadas quizás constituyan incumplimiento de los respectivos contratos de mandato, más ninguna revela, por sí sola, ausencia o inidoneidad de la defensa técnica; inclusive, la primera de ellas da cuenta, por el contrario, de la efectiva asistencia de un profesional del derecho en las 2 primeras audiencias (imputación y acusación) y la segunda, por substracción de materia, impide predicar una vulneración de la garantía en mención porque se trata de un abogado que nunca
ostentó personería para actuar. 9.2 De otra parte, la misma demanda informa que desde la audiencia preparatoria, dado que el acusado no seleccionó un apoderado, el Juzgado le proveyó de uno que, inclusive, es el mismo que interpuso y sustentó el presente recurso extraordinario de casación. 9.3 Claro es que el 28 de noviembre de 2018 ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Pamplona, la Fiscalía deprecó la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia de imputación en contra del sindicado, derrotero preliminar en el que el señor MARÍN GONZÁLEZ VERA concedió poder al Dr. Rafael Armando Castro Gualdrón, el que en repetidas ocasiones solicitó el aplazamiento de esa diligencia, por lo que sólo hasta el 21 de mayo de 2019 se logró la celebración del acto de comunicación y el reconocimiento del citado profesional como el defensor de confianza. 9.4 Asignado el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, la audiencia de acusación se celebró el 9 de octubre Casación Rad. 62301 CUI 54518600113620180000201 Marín González Vera de 2019 con la asistencia del defensor, pero el procesado no asistió. 9.5 El a quo fijó varias fechas para adelantar la audiencia preparatoria, las que se truncaron por la inasistencia o solicitudes del apoderado judicial que esbozaba la realización de gestiones defensivas, pero el 11 de enero de 2022 en comunicación telefónica el Dr. Castro Gualdron informó al juzgado que ya no representaba al acusado, que González Vera le
afirmó que su nuevo abogado era el Dr. Guillermo Villegas, profesional que por el mismo medio expresó que no tenía el poder y estaba en conversaciones respecto de los honorarios, por lo que el Juez dispuso fijar nueva fecha y convocar a un defensor de oficio. 9.6 El 14 de enero de 2022 el juzgado designó al Dr. Jaime Humberto Rincón Cárdenas como defensor de oficio, con éste celebró la audiencia preparatoria el 10 de febrero de ese año, luego que se constatara que el Dr. Guillermo Villegas no tenía poder, representación con la que se continuó con el trámite hasta esta instancia. 9.6 Así las cosas, ningún abandono de la gestión defensiva sustentó la demanda; por el contrario, esta misma informa del aseguramiento de una defensa técnica permanente.
10. En segundo lugar, plantea el recurrente que no pudo reunirse con el acusado antes de la audiencia preparatoria para definir las pruebas a solicitar.
Casación Rad. 62301 CUI 54518600113620180000201 Marín González Vera 10.1 El planteamiento no revela una deficiencia en la garantía de la defensa técnica, de una parte, porque el Juzgado aseguró al acusado la representación de un abogado desde el momento en que aquel omitió ejercer la facultad de designar uno de su confianza –antes de la audiencia preparatoria-; y, de la otra, porque la gestión e idoneidad de ese defensor no es cuestionada en la demanda. 10.2 Debe recordarse que la razón que condujo al Juez de conocimiento a asegurar un defensor ofrecido por el Estado, es la
misma que privó a este último de la oportunidad de un encuentro con su representado para acordar la estrategia probatoria del juicio: la desidia, desinterés o, simplemente, la decisión del titular de la defensa material de ausentarse del proceso luego de la audiencia de formulación de imputación y solo reaparecer ya en curso del juicio oral. 10.3 En la misma línea argumentativa, tampoco el recurrente informó que haya ejercido la facultad de «solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias …», como para descartar su coadyuvancia a la situación que ahora denuncia. 10.4 Concretamente, el defensor se duele de la dificultad o imposibilidad de solicitar en la audiencia preparatoria pruebas distintas al testimonio del acusado; sin embargo, jamás precisó cuáles serían esas adicionales que, siendo pertinentes y útiles, pudo haber esgrimido en el juicio oral y menos aún la probabilidad de las mismas para desvirtuar los fundamentos Casación Rad. 62301 CUI 54518600113620180000201 Marín González Vera fácticos de la sentencia condenatoria. En otras palabras, aun si lo planteado en la sustentación constituyera una verdadera irregularidad, la carencia de argumentación sobre su trascendencia es evidente.
11. En tercer lugar, podría inferirse, pues no lo afirma la demanda, que las pruebas que la defensa no pudo solicitar oportunamente son los 3 testimonios que ya en el juicio postuló como sobrevinientes y que le fueron denegados (Astrid Gómez
Castro, José Miguel Granados y Catherine Fernández Hernández).
11.1 En esta hipótesis, es claro que lo pretendido por el demandante es, en últimas, utilizar el recurso extraordinario para reavivar un debate resuelto en las instancias de manera definitiva con el auto dictado por el Tribunal Superior de Popayán el 6 de abril de 2022 que, en segunda instancia, confirmó la decisión del Juzgado de Conocimiento de negar el carácter de pruebas sobrevinientes a los testimonios en cuestión. 11.2 Pero, aun omitiendo lo anterior, persiste el vacío argumentativo de la demanda frente a la eficacia potencial de las pruebas denegadas para variar el sentido del fallo. Las meras afirmaciones de que estas enseñaban una versión diferente de los hechos y/o que servían para controvertir los testimonios de los policías Fidel Guerrero Urazán y Jairo Martínez Rincón, constituyen genéricas peticiones de principio que ni siquiera exponen el conocimiento que aportarían los medios probatorios como para atisbar su trascendencia. Casación Rad. 62301 CUI 54518600113620180000201 Marín González Vera
12. Conforme a todo lo expuesto, por substracción de materia, tampoco el demandante justificó la alegada violación del principio de contradicción probatoria, a más de que esta postulación es ambigua porque parece consistir en una censura a la legalidad de la prueba que, de ser así, debía ventilar por la causal de violación indirecta de la ley sustancial (art. 181.3).
13. De otra parte, también afirmó la infracción del principio de legalidad y, en particular, mencionó el principio de favorabilidad; sin que haya explicado el sentido o forma de su
vulneración, omisión que es tan significativa que ni siquiera permite determinar la causal de casación a través de la cual podía conducir su inconformidad de violación de la ley.
14. Por último, al momento de formular la pretensión de la demanda por violación de la garantía de la defensa técnica; con desatención del principio de autonomía, el recurrente expone una censura distinta: la prescripción de la acción penal. 14.1 No obstante, en la breve mención de la crítica, el demandante reconoce que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 19 de mayo de 2022; o sea, dentro de los 3 años siguientes a la audiencia de formulación de imputación, realizada el 21 de mayo de 2019, que es el término mínimo que permitiría considerar la ocurrencia del fenómeno extintivo de la acción penal, según la interpretación armónica de los artículos 86 del C.P. y 292 del C.P.P.
Casación Rad. 62301 CUI 54518600113620180000201 Marín González Vera 14.2 Al parecer, sin enseñar fundamento alguno, lo que pretende el recurrente es la contabilización de la prescripción, luego de interrumpida, no hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia que suspende el término de aquella, según lo dispone el artículo 189 del C.P.P., sino hasta la de su lectura o notificación.
15. En tales condiciones, la demanda presentada por el defensor es inadmisible, más aún cuando no acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 ni la Corte lo advierte de oficio.
Se informará al recurrente que contra esta decisión procede
la insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., en los términos explicados por la Corte a partir de la sentencia SP, sep. 12/2005, rad. 24322, los que han sido reiterados en los autos AP800-2022, rad. 56595; AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍN GONZÁLEZ VERA. Contra esta decisión procede la insistencia. Casación Rad. 62301 CUI 54518600113620180000201 Marín González Vera Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso.
PRESIDENTE
Casación Rad. 62301 CUI 54518600113620180000201 Marín González Vera Casación Rad. 62301 CUI 54518600113620180000201 Marín González Vera Nubia Yolanda Nova García Secretaria