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CSJ - AP919-2023(63171)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP919-2023(63171)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP919-2023 Radicación n° 63171 Aprobado según acta n° 062 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Sería del caso que la Corte se pronunciara de fondo sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO, con el propósito de que se conceda la apelación contra la decisión del 6 de febrero de la corriente anualidad, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó resolvió, entre otros aspectos, “decretar como prueba” el uso de unos documentos aportados por la Fiscalía, exclusivamente con fines de refrescar memoria o impugnar credibilidad de un testigo; de no ser porque el trámite pretendido se advierte improcedente.

CUI 11001600010120170045701 Queja n° 63171

MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, desde el año 2012 hasta noviembre de 2017, MARITZA DEL CAMEN CÓRDOBA TELLO, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (Chocó), emitió decisiones presuntamente contrarias a la ley dentro de distintos procesos que tenía a su conocimiento para la vigilancia de unas condenas, en donde concedía el sustituto de la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia a

determinados sujetos, sin el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos. Por esos hechos, en audiencia pública celebrada el 15 de marzo de 2021, un delegado de la Fiscalía General de la Nación acusó a MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO, como presunta responsable del delito de prevaricato por acción “en concurso homogéneo”.

3. La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 19 de mayo, 2 de agosto, 14 de diciembre de 2021; 9 de agosto, 22 de septiembre de 2022 y 6 de febrero de 2023.

En esta última, para lo que interesa al objeto de esta providencia, entre otros aspectos, el Tribunal “decretó como prueba” de la Fiscalía, el uso de las actas de inspección a lugares, informes de investigador de campo, orden del 15 de marzo de 2021 y constancia del 1° de marzo de 2018, pero con la salvedad que 2 CUI 11001600010120170045701 Queja n° 63171 MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO serían utilizadas solo para refrescar memoria o impugnar credibilidad de un testigo. A la par, advirtió que en caso de que el ente acusador requiera alguno de aquellos documentos como prueba de referencia, deberá solicitarlo así una vez se materialice la causal legal para ello.

4. Inconforme con lo anterior, el abogado defensor interpuso recurso de apelación1, bajo los siguientes argumentos: 4.1. Sustentó su disenso en torno a la “admisión limitada” de las pruebas de la Fiscalía, concretamente, la relativa a la orden

de inspección a lugares en el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó del 15 de marzo de 2021. Sobre el particular, sostuvo que el medio de convicción en comento no constituye un informe ni acta, sino que es una orden emitida por el ente acusador y por consiguiente no contiene una declaración anterior que pueda servir para los fines decantados por la jurisprudencia (refrescar memoria o impugnar credibilidad al testigo). En consecuencia, pidió la “inadmisión” de ese documento, en la medida en que no sirvió para perfeccionar la investigación de los encargados de cumplir la orden emanada por la Fiscalía.

5. En el traslado a los no recurrentes, la Fiscalía y el delegado del Ministerio Público solicitaron mantener la decisión controvertida. 1 Otro de los aspectos que controvirtió la apelación interpuesta fue el numeral 5to de la aludida providencia, en la cual inadmitió la incorporación de unos documentos aportados por la defensa.

3 CUI 11001600010120170045701 Queja n° 63171

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6. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó determinó2 que por tratarse de una decisión que “admitió” una prueba, no es susceptible de ser apelada, por ello negó la alzada.

7. En desacuerdo, el defensor interpuso el recurso de queja.

8. La Secretaría de la Sala de Casación Penal, una vez recibidas las copias remitidas por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, corrió el traslado previsto en el artículo 179D

de la Ley 906 de 2004.

9. Dentro del término concedido, el interesado presentó la sustentación del recurso de queja. 9.1. Arguyó que el recurso de apelación es procedente debido a que, aun cuando el A quo “admitió la introducción” de unos documentos aportados por la Fiscalía, en específico, la orden del 15 de marzo de 2021 para la inspección a lugares en el Juzgado 1° de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Quibdó, lo cierto es que el Tribunal las condicionó a que solo debían utilizarse para refrescar memoria y/o impugnar credibilidad a testigo, de manera que, debía entenderse que fueron “inadmitidas” como pruebas documentales a practicarse en el juicio oral. 9.2. El Tribunal incurrió en una imprecisión que conlleva a una confusión que, a la postre, lesiona el principio lógico de no 2 Entre otras, el Tribunal concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada contra el numeral 5° del auto que inadmitió unas pruebas documentales aportadas por esa parte.

4 CUI 11001600010120170045701 Queja n° 63171 MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO contradicción, porque al mismo tiempo no puede afirmar, así sea tácitamente, que no se aceptan como prueba documental y a su vez que sí, pero con unos fines específicos.

III. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 20103, la

Sala de Casación Penal es competente para conocer sobre el recurso de queja promovido contra las decisiones de los tribunales superiores de distrito judicial que niegan la apelación.

11. El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de queja procede “[c]uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación” y conforme lo prevé el artículo 179D ibidem “[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará”.

En los términos de la aludida normatividad, para que el recurso sea viable, se requiere la concurrencia de varios presupuestos, así: (i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada. 3 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” 5 CUI 11001600010120170045701 Queja n° 63171

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12. Ahora bien, el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal enseña que el recurso de apelación procede, entre otras providencias interlocutorias, contra el auto que niega la práctica de pruebas en el juicio oral (núm. 4º) o contra aquel que decreta una prueba anticipada (núm. 6º).

13. A partir de la providencia CSJ AP4812-2016 la Sala modificó la línea jurisprudencial según la cual el recurso de apelación resultaba procedente para cuestionar tanto las providencias que niegan las solicitudes de prueba como aquellas que acceden a su decreto. Precisó en aquella oportunidad, que contra “el auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación”; esa postura ha sido pacíficamente reiterada en pronunciamientos CSJ AP3180 – 2019

CSJ AP2554 – 2019 y CSJ AP2339-2021, entre otros. De otro lado, conforme a la jurisprudencia, son presupuestos procesales esenciales para la interposición del recurso, la legitimación procesal, la legitimación en la causa, la autorización legal, su interposición en la oportunidad legal y la sustentación adecuada y suficiente.

Entendiendo por ellos: legitimación procesal, quien interpone el recurso debe estar reconocido como sujeto procesal, parte o interviniente; por legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir, que la parte que recurre haya sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión, de tal forma que si la decisión cuestionada la beneficia o acoge su postura, no surge interés jurídico en la

6 CUI 11001600010120170045701 Queja n° 63171 MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO causa, quedando deslegitimada para pretender la revisión de la

providencia; la autorización legal, relacionada con la facultad que otorga la ley para atacar o controvertir determinadas decisiones, a través de uno u otro recurso; interposición en la oportunidad legal, y la sustentación adecuada y suficiente, que demanda coherencia conceptual entra la petición, la decisión y la impugnación.

14. En el presente evento, dentro del traslado para tal efecto, se radicó ante la Secretaría de esta Corporación escrito del defensor de la acusada con miras a cumplir la carga de la sustentación del trámite de la queja.

15. El interesado afirmó que el recurso de apelación es procedente debido a que, aun cuando el A quo autorizó el uso de unos documentos aportados por la Fiscalía, lo cierto es que el Tribunal las condicionó a que solo debían emplearse para refrescar memoria y/o impugnar credibilidad a testigos, de manera que, debía entenderse que fueron “inadmitidas” como pruebas documentales a practicarse en el juicio oral.

16. Así, al examinar el contenido de la decisión controvertida, resulta oportuno para la Sala aclarar que lo resuelto por el Tribunal en relación con la solicitud probatoria elevada por la Fiscalía, en efecto, autorizó el uso de las actas de inspección a lugares, informes de investigador de campo, orden del 15 de marzo de 2021 y constancia del 1° de marzo de 2018, pero con la salvedad ya mencionada, con lo cual, se infiere que estas fueron “inadmitidas” como prueba documental autónoma, de manera que dicha decisión sería susceptible de apelación.

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17. Sin embargo, como en este caso, quien promovió la alzada contra dicha determinación fue el defensor de MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO, se concluye que la misma es improcedente, pues carece de interés jurídico para recurrir, en la medida que, quien se vio afectada con la decisión adversa a sus intereses (incorporar los citados elementos como prueba documental) fue la parte que solicitó la introducción de esos medios de convicción, en este caso, el delegado de la fiscalía y no quien convoca este trámite incidental.

Por lo tanto, y ante la insatisfacción de los presupuestos procesales que gobiernan el ejercicio del recurso, la Corte se abstendrá de pronunciarse de fondo en torno a la postulación invocada por el quejoso. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse de fondo sobre el recurso de queja formulado por el defensor de MARITZA DEL

CARMEN CÓRDOBA TELLO.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes, una vez se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del numeral 5° del auto del 6 de febrero de la corriente anualidad, (ver CUI 11001600010120170045702; Segunda instancia Rad. 63205).

8 CUI 11001600010120170045701 Queja n° 63171

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Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase, 9 CUI 11001600010120170045701 Queja n° 63171

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10 CUI 11001600010120170045701 Queja n° 63171

MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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