CSJ - AP920-2022(59612)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP920-2022(59612)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP920-2022 Radicación No. 59612 (Aprobado Acta No. 43) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por los defensores de NINI JOHANA ÚSUGA DAVID, contra el auto que resolvió sobre la petición de pruebas.
CUI: 11001020400020210104000
Número Interno 59612 Extradición
NINI JOHANA ÚSUGA DAVID
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del 20 de mayo de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0436 del 16 de marzo de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana NINI JOHANA ÚSUGA DAVID, requerida para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por un delito de tráfico de drogas ilícitas.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 19 de marzo de 2021, ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana anteriormente mencionada. La captura se había hecho efectiva unos días antes, el 17 de marzo de 2021, con fundamento en una circular roja de la Interpol, por funcionarios adscritos a la DIJIN de la Policía Nacional.
3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0755 del
11 de mayo de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.
4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en
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Número Interno 59612 Extradición NINI JOHANA ÚSUGA DAVID materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.
5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 9 de agosto del 2021 se reconoció personería a los
abogados designados por la requerida y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. En escrito recibido el 9 de septiembre de 2021 el delegado del Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición.
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8. El 2 de septiembre de 2021, los defensores de la requerida, por su parte, entregaron un memorial en el que solicitaron el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: 8.1 Copia de la sentencia del 27 de junio de 2014, por medio de la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a NINI JOHANA ÚSUGA DAVID a la pena de 9 años y 3 meses de prisión, después de haberla hallado penalmente responsable por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, enriquecimiento ilícito de particulares, fuga de presos, falsedad material en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal. 8.2 Copia del auto del 23 de diciembre de 2020, por medio del cual el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó la libertad incondicional e inmediata de NINI JOHANA ÚSUGA DAVID por
pena cumplida. 8.3 Copia del audio de la audiencia concentrada celebrada el 12 y el 13 de diciembre de 2013 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, al interior de la cual se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso una medida de aseguramiento en contra de NINI JOHANA ÚSUGA DAVID, dando inicio al proceso penal que culminaría con la emisión de la 4
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Número Interno 59612 Extradición NINI JOHANA ÚSUGA DAVID sentencia del 27 de junio de 2014 por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín. 8.4 A pesar de haber aportado ellos mismos los documentos que vienen de referirse, la defensa de la requerida solicitó que se requiera al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado para que remita a esta Corporación copia de la sentencia prenombrada junto con la correspondiente acta de ejecutoria, del audio de la audiencia de formulación de imputación y del preacuerdo celebrado entre NINI JOHANA ÚSUGA DAVID y la Fiscalía General de la Nación. 8.5 Que se oficie a Migración Colombia para que reporte los movimientos migratorios de la requerida, con el fin de verificar si ella ha salido del país en los últimos años. 8.6 Que se requiera a la Fiscalía General de la Nación a fin de que informe si en contra de NINI JOHANA ÚSUGA DAVID existen investigaciones penales activas.
Todas las anteriores solicitudes probatorias se fundamentaron en la necesidad de salvaguardar el respeto por el principio del non bis in ídem, en tanto que, según la defensa, NINI JOHANA ÚSUGA DAVID ya purgó en Colombia una condena por los mismos hechos por los cuales es solicitada para comparecer a juicio en los Estados Unidos. 5
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Número Interno 59612 Extradición NINI JOHANA ÚSUGA DAVID DETERMINACIÓN IMPUGNADA La Sala, en auto del 10 de noviembre de 2021, ordenó la práctica de los siguientes medios de prueba:
- Requerir a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informen si la reclamada NINI JOHANA ÚSUGA DAVID, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 43.904.507, ha sido investigada, juzgada o condenada; en caso afirmativo, se debe indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputaron y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. ii. Requerir al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que aporte copia de la sentencia del 27 de junio de 2014, por medio de la cual condenó a NINI JOHANA ÚSUGA DAVID a la pena de 9 años y 3 meses de prisión, junto con su correspondiente constancia de ejecutoria. Igualmente, deberá indicar con claridad y
precisión cuáles fueron los hechos por virtud de los cuales ella fue procesada, haciendo especial énfasis en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que puedan ser comparados con aquellos por los cuales ella está siendo solicitada en el extranjero. En su respuesta, deberá remitir copia de la totalidad de las 6
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Número Interno 59612 Extradición NINI JOHANA ÚSUGA DAVID decisiones de fondo que se hayan adoptado en ese estrado en contra de la requerida. Del mismo modo, se negó el decreto de la prueba consistente en oficiar a Migración Colombia para que informe sobre los movimientos migratorios de NINI JOHANA ÚSUGA DAVID, toda vez que la Sala no encontró cuál era la pertinencia de ese medio probatorio de cara a los específicos puntos frente a los cuales debe pronunciarse la Corte en su concepto. Del mismo modo, se adujo que, para la determinación de si los delitos por los que se solicita a la requerida fueron cometidos o produjeron efectos en el extranjero, la Corte debe atenerse al recuento fáctico que soporta la acusación norteamericana. EL RECURSO Inconformes con la decisión anterior, los defensores de NINI JOHANA ÚSUGA DAVID interpusieron un recurso de reposición en contra del auto del 10 de noviembre de 2021, en escrito en el que esgrimieron los siguientes argumentos:
- Que en el escrito petitorio se solicitó copia del audio de la audiencia concentrada celebrada el 12 y 13 de
diciembre de 2013 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, al interior de la cual se legalizó la captura de la requerida y se formuló imputación en su contra, por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de 7
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Número Interno 59612 Extradición NINI JOHANA ÚSUGA DAVID fuego, accesorios, partes o municiones, enriquecimiento ilícito de particulares, fuga de presos, falsedad material en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal. Resaltó que la importancia del decreto de ese medio probatorio recae en el hecho de que el núcleo fáctico que motivó la condena de NINI JOHANA ÚSUGA DAVID por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín se encuentra consignado, precisamente, en dicha formulación de imputación, y este es necesario para determinar si la concesión de la extradición afecta el principio del non bis in ídem. ii. Del mismo modo, reiteró que la importancia del decreto de la prueba consistente en oficiar a Migración Colombia para que aporte el registro del movimiento migratorio de NINI JOHANA ÚSUGA DAVID entre el 26 de febrero y el 3 de marzo de 2021, estriba en el hecho de que dicho medio probatorio es necesario para demostrar que, en ese lapso, la requerida salió del país y atravesó los controles migratorios sin problema, a pesar de estar vigente la
orden de captura extranjera, lo acredita la falta de diligencia y el desinterés del Gobierno Norteamericano en la detención de la requerida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso de reposición, como de manera reiterada lo ha dicho la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el
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Número Interno 59612 Extradición NINI JOHANA ÚSUGA DAVID mismo funcionario que la dictó; motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que, a su juicio, contiene la decisión, y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.
2. Ahora bien, de cara al recurso presentado por los apoderados de NINI JOHANA ÚSUGA DAVID, la Sala advierte que no es posible reponer la decisión en lo que concierne al decreto del audio de la audiencia concentrada del 12 y 13 de diciembre de 2013, celebrada ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia. Lo anterior, a pesar de que el recurrente afirma que allí, en ese documento sonoro, están contenidos los hechos por los cuales fue condenada la requerida en el
Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Precisamente, esa razón hace superflua e inútil esa prueba. Como la prueba solicitada tiene el propósito de impedir la emisión de un concepto favorable de extradición por el impedimento constitucional de la garantía del non bis
in ídem, en tanto que dicho principio prohíbe que una persona “[sea] juzgada dos veces por el mismo hecho” 1 y uno de los elementos básicos para la aplicación de ese derecho es la identificación plena e inequívoca del “hecho” por el que fue condenada –en sentencia ejecutoriada–, es apenas obvio que la audiencia de imputación es un acto procesal que tiene una cobertura procedimental apenas provisional respecto de la precisión del hecho juzgado y, frente a ese estadio procesal, la sentencia ofrece una mayor cobertura y una mejor
1. Artículo 29 de la Constitución Política
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Número Interno 59612 Extradición NINI JOHANA ÚSUGA DAVID especificidad para la fijación del “hecho” por el que fue condenada la procesada. Surge entonces inútil, al tiempo que superfluo, se repite, traer esas piezas procesales reclamadas por la defensa, cuando ya se ha ordenado integrar la copia íntegra de la sentencia con la que culminó el proceso penal que inició con la audiencia de imputación que pretende incorporar la defensa.
3. Frente a la reiteración de la solicitud de oficiar a Migración Colombia para que aporte el registro del movimiento migratorio de NINI JOHANA ÚSUGA DAVID entre el 26 de febrero y el 3 de marzo de 2021, desde ahora se indica que tal petición también se negará, nuevamente, en razón a que tal solicitud no se advierte pertinente de cara a los aspectos que debe estudiar la Corte para emitir el respectivo concepto de extradición.
Al respecto, es conveniente repetir que las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión la Ley 906 de 2004 y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el extranjero; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración de la plena identidad del solicitado, (iv) el cumplimiento del principio de doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la figura 10
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Número Interno 59612 Extradición NINI JOHANA ÚSUGA DAVID de la resolución de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vi) el cumplimiento del principio del non bis in ídem y (vii) el cumplimiento de la garantía de no extradición de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En esa medida, es claro que para el trámite que adelanta esta Corte es absolutamente impertinente determinar el “interés” o la “diligencia” del Gobierno Norteamericano en la detención de NINI JOHANA ÚSUGA DAVID durante sus viajes al exterior. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO REPONER la decisión recurrida en lo atinente a la negativa de decretar las pruebas mencionadas en los
numerales 2 y 3 de la parte motiva de esta decisión, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 11
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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