CSJ - AP920-2024(62275)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP920-2024(62275)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Casación 62275 11001610811220138104901 Jaiber Alexander Urrego Guerrero
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP920-2024 Radicación N° 62275 CUI 11001610811220138104901 Aprobado acta No. 039 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). A S U N T O Se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JAIBER ALEXANDER URREGO GUERRERO contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar al acusado como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, adoptada por el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Casación 62275 11001610811220138104901 Jaiber Alexander Urrego Guerrero A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos La sentencia condenatoria declaró probados los siguientes hechos: El 22 de septiembre de 2011 Jaiber Alexander Urrego Guerrero fue recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá –COBOG Picota-, con ocasión de un proceso penal por los delitos de hurto, homicidio y porte ilegal de armas de fuego. A las 9:30 a.m. del 17 de septiembre de 2013 Jaiber Alexander fue trasladado por las autoridades penitenciarias a una cita médica a las instalaciones de la Clínica
Compensar ubicada en la Avenida Primero de Mayo No.10 bis-22 Sur de Bogotá. Mientras este se encontraba en el centro médico, ingresaron varias personas que portaban chalecos antibalas, ametralladoras, fusiles, una pistola y municiones y les gritaron a todos que no los miraran. De esa manera, Jaiber Alexander salió custodiado por esas personas armadas; hubo un cruce de disparos entre las autoridades y aquellos, y el recluso huyó con ellas en la camioneta de placa RZS-330. Las autoridades del INPEC y de la Policía Nacional emprendieron la persecución y en un inmueble hallaron la camioneta estacionada y en esta encontraron un fusil y dos proveedores marca OKAY calibre 5.56; un fusil y un proveedor -de doble carrilmarca Aventure Line MFS calibre 5.56 de 45 milímetros, 87 cartuchos calibre 5.56; un fusil sin marca, dos proveedores para fusil marca MHMTG calibre 5.56, un proveedor marca Defense Solutions Group calibre 5.56 de 45 milímetros y 94 cartuchos. Las armas usadas para la sustracción del señor JAIBER ALEXANDER URREGO GUERRERO, eran de uso privativo de las fuerzas armadas conforme a lo consignado en el Decreto 2535 de 1996, sin que aquel perteneciera a alguna entidad de esa naturaleza, por lo que no tiene autorización para su uso o porte. Casación 62275 11001610811220138104901 Jaiber Alexander Urrego Guerrero
2. Procesales 2.1 El 10 de octubre de 2017, ante el Juzgado 47 Penal
Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a JAIBER ALEXANDER URREGO GUERRERO como autor de los delitos de fuga de presos (art. 448) y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado (arts. 3661 y 365, num. 12, 33 y 54). 2.2 El conocimiento de la acusación correspondió al Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, por los mismos hechos y delitos, celebró la audiencia de formulación de acusación el 13 de febrero de 2019. 2.3 La audiencia preparatoria fue realizada en sesiones del 15 de julio de 2019, 11 de febrero y 13 de mayo de 2020. 1 «El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior» 2 «Utilizando medios motorizados» 3 «Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades» 4 «Obrar en coparticipación criminal» Casación 62275 11001610811220138104901 Jaiber Alexander Urrego Guerrero 2.4 En la primera de tales ocasiones, el procesado se allanó
al cargo de fuga de presos y, en consecuencia, el 31 de octubre de 2019 el Juzgado dictó la respectiva sentencia condenatoria. 2.5 Previa ruptura de la unidad procesal, el juicio oral por el delito concurrente tuvo lugar los días 30 de noviembre de 2020; 25 de febrero, 16 de abril, 7 de septiembre y 13 de diciembre de 2021. 2.6 En la última fecha el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria –por coautoría impropia-, y profirió la respectiva sentencia el 31 de enero de 2022. 2.7 La misma impuso al acusado las penas de prisión por 266 meses –sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliariay las accesorias de: inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 12 meses. 2.8 En sentencia de segunda instancia aprobada el 29 de marzo de 2022 y leída el 26 de mayo siguiente, que resolvió las apelaciones formuladas por el acusado y el agente del Ministerio Público; el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. 2.9 Entonces, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Casación 62275 11001610811220138104901 Jaiber Alexander Urrego Guerrero
L A D E M A N D A
3. Formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, que derivó en la aplicación indebida de los artículos 366 y 365 del Código Penal y
en la exclusión de los artículos 7 y 381-1 del C.P.P. 3.1 La conclusión de que el aporte del acusado en la coautoría fue el de conseguir la cita odontológica que facilitó su salida del establecimiento carcelario, parte de una máxima de la experiencia según la cual dicha conducta «siempre o casi siempre, es con el fin exclusivo de organizar un plan para una fuga, …», la cual es equivocada porque lo acertado es entender que el objetivo de aquella es que, «siempre o casi siempre, … sea atendida por el competente, su salud bucal o corporal». 3.2 Cuestión distinta es que el «Director de la Picota … opine, …, que hubo irregularidades en los trámites de salida del acusado …, pretendiendo achacárselas …» y que denunciara los hechos como una fuga cuando indicaban que este fue «“quitado”, “arrebatado”, “rescatado”». Tal declarante admitió que algunos funcionarios del INPEC tuvieron participación en el delito; pero no existe prueba de que el interno haya tenido dominio del mismo o supiera de su planeación. 3.3 El Ad-quem estima que no es razonable pensar que el preso fue rescatado contra su voluntad; pero, sí lo era, porque estaba maniatado y su instinto de conservación lo obligaba a Casación 62275 11001610811220138104901 Jaiber Alexander Urrego Guerrero obedecer las órdenes de sus captores armados, de quienes, vale decir, no se estableció identidad, propósitos, contratante y remuneración por el operativo. «El delito lo cometieron los terceros que orquestaron el plan y los funcionarios que se prestaron …, no
el acusado, quien estuvo al margen del acontecimiento y solo sirvió de instrumento …». 3.4 El Tribunal incurrió en falso raciocinio porque no determinó los indicios que constituirían razón suficiente de una coautoría impropia. Existen incoherencias entre la acusación y la sentencia; por lo que, se infringen los principios lógicos de identidad y contradicción: «No es lo mismo ir caminando como suelto, que ir caminando o corriendo con las manos atadas, es decir “maniatado”, con una cintilla blanca, según la testigo, cuando en realidad, el preso iba maniatado con el grillete de plástico, …». 3.5 El testimonio de Sylmman Paola Castillo es contradictorio, no es detallista ni espontáneo. Los guardias y el preso caminaban tranquilos y «… es regla de experiencia universal … que, donde vaya a suceder algún enfrentamiento con armas de fuego, siempre o casi siempre, el miedo, el temor, los nervios, el instinto de conservación, los mecanismos de defensa, afloran, en quienes se verán envueltos en dicha situación …». 3.6 No existe identidad entre imputación y acusación porque es distinto «rescatado que arrebatado o quitado, como tampoco son lo mismo las inflexiones verbales de: Fue un rescate, o el PPL (persona privada de la libertad) “fue quitado”, o “fue arrebatado”». Casación 62275 11001610811220138104901 Jaiber Alexander Urrego Guerrero 3.7 La valoración de los testimonios de Sylmman Paola
Castillo y César Augusto Ceballos Giraldo –director de La Picotadesconoció los principios lógicos de identidad, contradicción y razón suficiente, porque la observancia de los 2 primeros llevaba a concluir que no existía fundamentos para tener al acusado como coautor. También infringió las «leyes de la ciencia jurídica», en particular la jurisprudencia que determina los eventos en que existe duda razonable. 3.8 Como quiera, entonces, que no se encuentran acreditados los presupuestos de una coautoría impropia más allá de dudas razonables, solicita casar la sentencia condenatoria y reemplazarla por una de absolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
4. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180).
5. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo
Casación 62275 11001610811220138104901 Jaiber Alexander Urrego Guerrero para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa,
supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).
6. El recurso de casación formulado por el defensor de JAIBER ALEXANDER URREGO GUERRERO sería procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la que dictó el 29 de marzo de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar al acusado como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque ostenta la condición de parte (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia el titular de la defensa material ya había expresado inconformidades frente a los fundamentos probatorios de la condena.
7. Sin embargo, el único cargo formulado no sustenta en debida forma una violación indirecta de la ley sustancial y tampoco la necesidad de un fallo de casación para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180. 7.1 El numeral 3 del artículo 181/C.P.P. establece que es causal de casación «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Esta hipótesis cobija los errores de hecho (existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción), que
Casación 62275 11001610811220138104901 Jaiber Alexander Urrego Guerrero sean manifiestos o perceptibles con relativa facilidad y trascendentes por tener la virtualidad de modificar la decisión sobre la responsabilidad penal y/o sus consecuencias.
7.2 El error de hecho por falso raciocinio, que es el denunciado por el recurrente, tiene lugar cuando la apreciación de la prueba infringe máximas de la experiencia, principios lógicos o postulados de las ciencias. De ese modo, la identificación de la específica regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada indebidamente, es un requisito esencial de la sustentación porque constituirá el parámetro de evaluación del razonamiento judicial. Ese presupuesto representa, además, un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con la sentencia que se presume acertada y legal.
8. Los argumentos de la demanda de casación no sustentan un falso raciocinio por las razones que pasan a exponerse: 8.1 En primer lugar, cuestionó la sentencia porque afirmó que el aporte del acusado al plan criminal fue la consecución de una cita médica y, de esa manera, se basó en una falsa máxima de la experiencia: que esa conducta «siempre o casi siempre», es con el fin exclusivo de organizar un plan para una fuga, …».
Dicha censura desconoce el principio de corrección material porque la supuesta máxima de la experiencia como la referida no Casación 62275 11001610811220138104901 Jaiber Alexander Urrego Guerrero se menciona en la sentencia; y de otra parte, la coautoría del procesado en la operación armada que dio lugar a su fuga tuvo otros soportes fácticos diferentes al que el defensor presenta como único dato indicador de la conclusión. Al efecto, es bastante ilustrativa la página 23 de la providencia impugnada:
La corporación está ante una persona privada de la libertad, condenada a una alta pena de prisión, por delitos muy graves, lo que permite inferir que tenía interés en fugarse. Además, Jaiber Alexander se valió de los mecanismos penitenciarios para propiciar el cambio de pabellón de reclusión y su salida temporal de la prisión hacia una institución médica. Lo anterior, aunado a que su hoja de vida presentaba irregularidades, como su clasificación como sindicado, cuando en verdad estaba condenado; no estaba categorizado como de alta peligrosidad, como debía estarlo, y el día de los hechos no estaba reducido con esposas, sino con una cintilla blanca. Estos hechos, procesalmente demostrados, permiten inferir que el acusado desplegó los mecanismos previos a su alcance para que el 17 de septiembre de 2013 fuera conducido a la cita odontológica extramural con medidas de seguridad reducidas. (…). Ahora bien, hay que resaltar varias actitudes relevantes de Jaiber Alexander. Este no opuso resistencia al accionar de hombres altamente armados; si se hubiese tratado de un secuestro o un atentado en su contra, hubiese asumido una actitud compatible con ello, como pedir ayuda, pero no lo hizo. En lugar de ello, un testigo calificado dio cuenta de un detalle muy importante: luego de la reducción de los dragoneantes, el acusado salió atrás y en la misma dirección de los dos sujetos armados; es decir, no era forzado ni conducido por estos. Y otra testigo presencial lo vio correr e incluso saltar detrás de los dos hombres. Entonces, la atribución de la coautoría no obedeció a un
único hecho indicador y a la particular inferencia que de este pudiera desprenderse, sino a la convergencia y concordancia de plurales comportamientos previos y coetáneos del acusado que determinaron la inferencia de responsabilidad; aspectos estos últimos que no fueron controvertidos por el recurrente. Casación 62275 11001610811220138104901 Jaiber Alexander Urrego Guerrero En efecto, cuando parecía que asumiría dicha carga solo alegó que se violó el principio de razón suficiente porque tales indicios no fueron informados por la sentencia, con lo cual destacó más bien un vicio de procedimiento por motivación ausente o incompleta; pero que, en todo caso, tampoco fue debidamente sustentado porque desconoce la cita acabada de efectuar y con ello la corrección material de la demanda. 8.2 Formuló variadas críticas al valor de los testimonios de Sylmman Paola Castillo Ayala –guarda de seguridad de Compensary César Augusto Ceballos Giraldo –director del establecimiento carcelario y penitenciario La Picota-. En relación con la primera, el defensor alega que su relato no es coherente, detallado ni espontáneo; además, destaca una especie de máxima de la experiencia: «… donde vaya a suceder algún enfrentamiento con armas de fuego, siempre o casi siempre, el miedo, el temor, los nervios, el instinto de conservación, los mecanismos de defensa, afloran, en quienes se verán envueltos en dicha situación …». Tal discurso se limita a descalificar un testimonio a partir de opiniones genéricas e injustificadas porque ni siquiera ofrece
las razones que las apoyan y cuando parece enfilarse al terreno del error de hecho por falso raciocinio simplemente esboza lo que, en su entender, es una regla universal y cotidiana que emerge de la experiencia, sin que explique su pertinencia en la estimación de la prueba que cuestiona. Casación 62275 11001610811220138104901 Jaiber Alexander Urrego Guerrero Respecto del otro declarante, opone que este denunció una fuga de presos que en realidad no era tal, que pretendió atribuir al interno las irregularidades que determinaron su remisión médica y que admitió que algunos funcionarios del INPEC participaron en la fuga. Ninguno de esos reparos sustenta una infracción de principios de la sana crítica y, más que eso, no se logra advertir su trascendencia, aun de tenerlos por ciertos, en la eficacia del testimonio cuestionado y menos en el sentido del fallo. Por último, el recurrente esboza una crítica común a las 2 pruebas testimoniales en mención: que su valoración desatendió los principios de identidad, contradicción y razón suficiente, así como las «leyes de la ciencia jurídica» (jurisprudencia) que determinan los eventos de duda razonable. No obstante, jamás individualizó el supuesto de hecho que configuraría la infracción de cada uno de los disímiles parámetros de la lógica que invocó y menos aún el conocimiento o teoría científica que, al parecer, entendió vulnerada. En lugar de ello, esgrimió peticiones de principio y otra serie de argumentos de su libre confección; así: afirmó, sin demostrar,
la violación de los principios de identidad y contradicción y, sin más, derivó de esta la inaplicación del de razón suficiente. De otra parte, pretendió demostrar el falso raciocinio mediante la afirmación de la que sería su consecuencia: exclusión del principio de la favorabilidad de la duda al acusado por la vía indirecta. 8.3 En oposición a la conclusión judicial, el recurrente alega que sí es razonable pensar que el preso fue rescatado en contra Casación 62275 11001610811220138104901 Jaiber Alexander Urrego Guerrero de su voluntad porque tenía atadas sus manos y debía seguir las órdenes de sus captores para protegerse. Dicho planteamiento exterioriza su particular modo de ver u opinión que, en estricto sentido, no plantea una verdadera impugnación porque desatiende que la tesis de la coautoría tuvo soportes fácticos en conductas previas del acusado que determinaron su salida del establecimiento carcelario con mínimas condiciones de seguridad; pero, además, en las inferencias de su participación voluntaria y dolosa derivadas de la forma como actuó en el momento exacto del operativo de fuga, según antes se enseñó con la referencia textual de la sentencia. Adicionalmente, el hecho de que en el juicio no se haya establecido la identidad de los copartícipes, sus propósitos, quiénes los contrataron y la retribución que percibirían por su acción, como lo afirma el recurrente; ninguna incidencia relevante tiene en la corrección y legalidad del juicio de responsabilidad de JAIBER ALEXANDER URREGO GUERRERO, porque no tendrían la virtualidad de acentuar ni desvirtuar la
coautoría de este último. De seguro, tales aspectos serán tema de prueba insoslayable en el proceso que se adelante contra esos otros. 8.4 En otros apartes, el defensor parece desviarse hacia la senda de la causal segunda de casación, es decir, la afectación del debido proceso, en particular de la garantía de congruencia, porque asegura que existen incoherencias entre la imputación y la acusación y, también, entre esta y la sentencia. Casación 62275 11001610811220138104901 Jaiber Alexander Urrego Guerrero Sin embargo, ese desvío, a más de que desbordaría el ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial que denuncia, es solo aparente porque omitió explicar la ilegal variación fáctica o jurídica que ocurrió entre tales hitos procesales; solo insiste en la oposición de su teoría defensiva del caso (un arrebatamiento tipo secuestro) frente a la sostenida por los juzgadores (coautoría en la fuga armada) y, al parecer, en la crítica al testimonio de Sylmman Paola Castillo Ayala que antes se refirió. Por esa vía, entonces, tampoco sustenta un vicio sustantivo y menos el procesal aparente.
9. Así las cosas, el error de hecho por falso raciocinio denunciado no se sustentó y, en cambio, la demanda de casación en algunas partes faltó al principio de corrección material, en otras no entraña una verdadera impugnación y, en todo caso, solo revela una oposición libre a algunos fundamentos probatorios de la condena.
Por ende, como quiera que la Corte tampoco observa la necesidad de una intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda.
Se informará al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., en los términos explicados por la Corte a partir de la sentencia SP, sep. 12/2005, rad. 24322, los que han sido reiterados en los autos AP800-2022, rad. 56595; AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación 62275 11001610811220138104901 Jaiber Alexander Urrego Guerrero R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el
defensor de JAIBER ALEXANDER URREGO GUERRERO.
Contra esta decisión procede la insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PRESIDENTE
Casación 62275 11001610811220138104901 Jaiber Alexander Urrego Guerrero Casación 62275 11001610811220138104901 Jaiber Alexander Urrego Guerrero Casación 62275 11001610811220138104901 Jaiber Alexander Urrego Guerrero Nubia Yolanda Nova García Secretaria