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CSJ - AP921-2022(60770)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP921-2022(60770)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP921-2022 Radicación No. 60770 (Aprobado Acta No. 43) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), para conocer de la actuación adelantada

en contra de ANDRÉS CAMILO MONTAÑEZ, JULIÁN ANDRÉS

DOMÍNGUEZ, BRAYAN DANILO CARDONA GIL, WILLIAM

FERNANDO GARCÍA, VÍCTOR ALFONSO MONTES LUNA, EDWAR

LEANDRO MESA MELANI, CARLOS VIANCHA MARTÍNEZ, ALICIA

PLAZAS DÍAZ, DIDIER HUMBERTO CAMARGO WILMER ACEVEDO CIFUENTES, EMEL ACEVEDO CIFUENTES y LEONARDO SUAREZ ANDRADE, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

CUI: 85001600117220150243701

Numero Interno 60770 Impedimento ANDRÉS CAMILO MONTAÑEZ y otros HECHOS Fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera: … de los informes de la policía Judicial SIJIN ESTUPEFACIENTES YOPAL y C.T.I. EDA YOPAL se cuenta con informes 13 de agosto de 2015, el Investigador del CTI JOSÉ OSCAR ACEVEDO SUAREZ recepciona información la cual da a conocer la existencia

de una organización delincuencial en la ciudad de Yopal dedicada al Tráfico de Estupefacientes modalidad MICROTRÁFICO 0 NARCO-MENUDEO, conformada por varios individuos que se dedica a la venta al mayo de bazuco y perico, para la actividad delincuencial utilizan abonados celulares. Teniendo en cuenta las Actividades Investigativas y las Actuaciones adelantadas por el Grupo de Policía Judicial, se logró recolectar Elementos Materiales Probatorios. los cuales dejan al descubierto la existencia de una Estructura Delincuencial autodenominada "LOS PIJAS O CORRECAMINOS”, con un radio de actuación delincuencia' a nivel Nacional, con un asentamiento configurado y enmarcado, en los Departamentos del Cauca, Valle del Cauca, Guajira y Casanare. De acuerdo a los Elementos Materiales Probatorios que fueron recolectados, como lo son Interrogatorios a Indiciado, Fuentes Formales y no Formales, Interceptaciones de Comunicaciones Telefónicas y Similares a Abonados Celulares de Integrantes de esta estructura Búsquedas Selectivas en Bases de Datos de acceso público Entrevistas a testigos y consumidores, Declaraciones Juradas a testigos, así como las Inspecciones a Carpetas de Procesos Judiciales, se ha podido conocer que los integrantes de esta Estructura Delincuencial. se han concertado para cometer conductas punibles entre las que estaría el Tráfico, Fabricación 0 Porte de Estupefacientes Art. 376 C.P. Y Delito el cual ha sido consumado en diferentes regiones de la Geografía Nacional. Es así como esta Estructura Delincuencial, cuenta con decenas

de personas dentro de su maquinaria delincuencial y de acuerdo al acervo probatorio recolectado e información legalmente obtenida, se ha podido concluir que ha sido afectada, por las diferentes acciones operativas por parte de la Policía Nacional y por el cuerpo técnico de la Fiscalía General de la Nación, logrando así la Incautación en grandes cantidades de sustancias 2

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Numero Interno 60770 Impedimento ANDRÉS CAMILO MONTAÑEZ y otros estupefaciente (Marihuana y Clorhidrato de Cocaína) y la Captura a varios de Sus Integrantes y/o colaboradores por delitos referente al tema de Tráfico de Estupefacientes. de los cuales algunos se encuentran recluidos en diferentes Centros Carcelarios del país y otros han recobrado la libertad y siguen delinquiendo, sin embargo, actualmente en la presente Investigación se ha podido identificar a 20 Integrantes, quienes vienen cumpliendo diferentes Cargos, Roles o Funciones y así obtener la consecución de sus intereses económicos de acuerdo con los elementos materiales probatorios e informaciones recogidas durante la Indagación. Se logró establecer el modus operandi, los autores y participes de las conductas mediante órdenes de vigilancias y seguimientos legalmente ordenados, interceptaciones y legalizados ante juez constitucional. Teniendo en cuenta el cumulo de EMP se solicitaron ante juez con función de control de garantías de Pajarito Boyacá el día 22 de noviembre del presente año 20 capturas, las cuales fueron ordenadas conforme lo establece el Art 297 en concordancia con el Art 221. El día 27 de noviembre del año 2017 son capturados 16

personas por orden judicial, de las cuales Son judicializadas 15 de ellas en la ciudad de Yopal y Otro participe en la Ciudad de Armenia Quindío, los primeros quince ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, donde se legaliza la captura, se formula imputación y se solicita medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual es concedida en la cárcel la Guafilla de Yopal para los Ciudadanos José Ovidio Bello Diaz y Julián Domínguez; para los 13 restantes son concedidas medidas domiciliarias. El día 5 de febrero del año 2018 es capturado el ciudadano WILMER EMEL ACEVEDO CIFUENTES el cual es presentado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, donde se legaliza la captura, se formula imputación y se solicita medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual es concedida en la cárcel la Guafilla de Yopal. El día 09 de marzo del año 2018 es capturado el ciudadano DIDIER HUMBERTO CAMARGO en la municipalidad de Paz de Ariporo el cual es presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pare Casanare, donde se legaliza la captura, se formula imputación y se solicita medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual es concedida en la cárcel de la municipalidad de Paz de Ariporo. 3

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Numero Interno 60770 Impedimento

ANDRÉS CAMILO MONTAÑEZ y otros

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Con ocasión de los hechos descritos, los días 28, 29 y 30 de noviembre, y 1º y 2 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de las capturas, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de

EDGAR ALARCÓN PLAZAS, JOSÉ OVIDIO BELLO DIAZ, ANDRÉS

CAMILO MONTAÑEZ, JULIÁN ANDRÉS DOMÍNGUEZ, BRAYAN

DANILO CARDONA GIL, WILLIAM FERNANDO GARCÍA, VÍCTOR

ALFONSO MONTES LUNA, LEONARDO SUAREZ ANDRADE,

EDWAR LEANDRO MESA MELANI, YURANI ANDRADE GRUESO,

ELIDA FAISURE ANDRADE GRUESO, CARLOS VIANCHA MARTÍNEZ,

ALICIA PLAZAS DÍAZ, CARMEN LUCIA SANABRIA MACHADO, MARÍA

CAROLINA VARGAS TORRES, DIDIER HUMBERTO CAMARGO WILMER ACEVEDO CIFUENTES y EMEL ACEVEDO CIFUENTES, a quienes se les endilgaron los punibles de concierto para delinquir1 y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. Radicado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Yopal.

3. El 18 de marzo de 2019, fecha dispuesta para celebrar audiencia de formulación de acusación, la fiscalía solicitó su variación, y en su lugar, invocó la preclusión de la investigación por la conducta de concierto para delinquir,

1 Este comportamiento no les fue atribuido a las señoras ANDRADE GRUESO. 4

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Numero Interno 60770 Impedimento ANDRÉS CAMILO MONTAÑEZ y otros en favor de los imputados2, con fundamento en la causal 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 -inexistencia del hecho investigado-. Para sustento de la solicitud, adujo que, a partir de los medios de convicción que enunciara en el diligenciamiento, no podía concluirse que la conducta típica en comento hubiere tenido ocurrencia, toda vez que «no está acreditada la existencia de una sociedad criminal y de contera, tampoco, la permanencia de los imputados a la misma, ni en forma alguna su grado de participación, el papel que desempeñan o su aporte a aquélla…». En la referida data, el juez del caso negó dicha postulación y rehusó declararse impedido para continuar conociendo del proceso, ya que, según indicó, no efectuó valoración probatoria alguna.

4. El 5 de agosto de 2019, el representante del órgano acusador postuló, nuevamente, solicitud de preclusión, la cual fundó en la misma causal otrora esgrimida. Así, procedió a enunciar y exhibir el contenido de una serie de transcripciones de interceptaciones telefónicas que, dijo, dan cuenta de la presunta comercialización de sustancias alucinógenas entre algunos de los imputados y entre éstos y terceros no identificados. Luego de exponer su particular visión en torno a las manifestaciones exhibidas acerca del compromiso de cada uno de los judicializados y de la

dogmática del injusto criminal, indicó que de todo ello no se 2 A excepción de YURELI ANDRADE GRUESO y ELIDA FAISURE ANDRADE GRUESO, a quienes no se les imputó esta conducta. 5

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Numero Interno 60770 Impedimento ANDRÉS CAMILO MONTAÑEZ y otros desprendía la existencia de una empresa criminal, por lo que hacía procedente el decreto invocado. Culminada la intervención del fiscal, y las de los restantes actores procesales, el director de la audiencia expuso que el fiscal lejos estuvo de acreditar que el hecho investigado no existió, refiriendo, en tal orden, que no era factible acceder a lo solicitado y que lo que correspondía era formular la acusación.

5. El 13 de mayo de 2021, el juzgado declaró la legalidad del preacuerdo suscrito por la fiscalía y EDGAR

ALARCÓN PLAZAS, YURANI ANDRADE GRUESO, ELIDA

FAISURE ANDRADE GRUESO, MARÍA CAROLINA VARGAS TORRES y CARMEN LUCIA SANABRIA MACHADO, en conjunto con sus defensores, mediante el cual aceptaron la comisión de los punibles que les fueron imputados, emitiéndose, el día 11 de agosto de la misma calenda, la correspondiente sentencia.

6. El 26 de octubre de 2021 se instaló audiencia para formulación de acusación. En curso de esta diligencia, los apoderados de la defensa requirieron al juez para que se declarara impedido para continuar con el conocimiento del asunto, al haber decidido en dos oportunidades la solicitud

de preclusión formulada por la fiscalía. De cara a lo anterior, el togado explicó que, además de decidir las solicitudes presentadas por el extremo acusador, 6

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Numero Interno 60770 Impedimento ANDRÉS CAMILO MONTAÑEZ y otros dentro de este caso conoció y emitió sentencia con motivo del preacuerdo suscrito por algunas de las personas vinculadas a la actuación, lo cual, dijo, generaba la necesidad de declararse impedido, sin que ahondara en razones para apoyar esta expresión. Así, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

7. El funcionario encargado del último estrado en mención, a través de proveído del 26 de noviembre de 2021 resolvió declarar infundado el impedimento exteriorizado por su homólogo de Yopal.

Señaló que la única alusión al aspecto probatorio fue la realizada en la segunda audiencia, en la que la fiscalía expuso conversaciones derivadas de interceptaciones telefónicas y concluyó que a través de esas se «demuestran transacciones de estupefacientes de manera independiente, individual», de donde comprende que el juzgador de Yopal «de ninguna manera realizó valoración probatoria en especial relacionada con la responsabilidad de los imputados, solo dijo que la fiscalía no cumplió con la carga argumentativa de la causal invocada y con tal consideración rechazó la solicitud.» Teniendo en cuenta lo anotado, consideró que su antecesor no emitió una decisión que comprometiera su

objetividad. 7

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Numero Interno 60770 Impedimento ANDRÉS CAMILO MONTAÑEZ y otros De otro lado, tocante al preacuerdo por el que emitió sentencia, expuso que aquél sólo requirió determinar si se cumplía con el requisito de legalidad, que no se vulneraran derechos fundamentales y que existiera un mínimo de prueba sobre tipicidad y responsabilidad penal, sin que los elementos de prueba aportados pudieran comprometer la responsabilidad de los coacusados. Finalmente, de conformidad con el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión del asunto a esta Corporación para la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala, es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado, puesto que la discusión convoca a juzgados pertenecientes a dos Distritos Judiciales diferentes.

2. En comienzo, se ha de recordar que la consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón jurídica, la de garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas.

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Numero Interno 60770 Impedimento ANDRÉS CAMILO MONTAÑEZ y otros Ahora bien, en diversas oportunidades esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que la declaración de impedimento constituye un

mecanismo dirigido a proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; de allí que no pueda estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, ya que estos se encuentran atados de manera inexorable a la taxatividad de sus causales. Tal criterio, conviene precisar, se traduce en que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia3. En torno a lo tratado, de antaño la Sala ha señalado: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. “Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de 3 Cfr. Auto de 29 de febrero de 2008, radicado 29189. 9

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Numero Interno 60770 Impedimento ANDRÉS CAMILO MONTAÑEZ y otros continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.4

3. Pues bien, en camino hacia la resolución del asunto, se tiene que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal apoya su declaración en el numeral 14° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, reiterada en el artículo 335 ibidem, que contempla como causal impediente: «Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.»

En relación con esta causal, la Sala precisó5: [E]l motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. De igual modo, en el proveído CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687, esta Corporación indicó: 4 Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246. 5 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.

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Numero Interno 60770 Impedimento ANDRÉS CAMILO MONTAÑEZ y otros Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio. Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y

del juicio oral”. En resumidas cuentas, no siempre que un funcionario niegue una preclusión queda impedido para conocer de las tramite subsiguiente, ya que, en cada caso particular, debe analizarse si su intervención ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones 11

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Numero Interno 60770 Impedimento ANDRÉS CAMILO MONTAÑEZ y otros fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.

4. En el caso objeto de estudio, el director del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal manifestó estar impedido para seguir conociendo de las diligencias, toda vez que profirió decisiones por medio de las cuales negó el decreto de preclusión pretendida por la fiscalía, aunado a que profirió fallo de condena como consecuencia de preacuerdo suscrito por algunos de los procesados.

Pues bien, en relación con la actuación del 18 de marzo de 2019, fecha en la que el representante del aludido órgano formuló su inicial petición, se tiene que el juez del caso negó dicha postulación, argumentando para ello que el fiscal no cumplió con la carga argumentativa que se le exige para acreditar la configuración de la causal invocada; en otras palabras, apuntó, «no supo eliminar el cargo de concierto para delinquir», sosteniendo, además, que no corrió el traslado respectivo de los elementos de juicio sobre los que edificó su pedido, refiriéndole al fiscal que: «hasta este momento el único que conoce la investigación es usted».

Por otra parte, tocante al diligenciamiento del 5 de agosto de la misma anualidad, el referido juez expuso que el petente en su intervención, fundado en la misma causal esgrimida otrora, sin anexar prueba novedosa, no explicó «de qué manera el concierto para delinquir no existió, simplemente se valora de distinta manera… a la que valoro en su momento el fiscal que 12

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Numero Interno 60770 Impedimento ANDRÉS CAMILO MONTAÑEZ y otros hizo la imputación». Acto seguido, se encaminó a criticar la actuación del funcionario del ente investigador y a tratar sobre aspectos técnicos del trámite de preclusión, para, posteriormente, luego de referirse a algunas de las transcripciones de las conversaciones interceptadas, señalar que no hay una sola de esas que muestre una cosa distinta al presunto comercio del estupefaciente. Sobre los anteriores supuestos, expuso que, si lo pretendido era argumentar que el hecho no existió, ello quedaba desvirtuado, pues lo cierto era que el evento investigado sí tuvo lugar. En tal orden, refirió que no era factible acceder a lo solicitado y que lo que correspondía era formular la acusación. Con tales argumentos, resulta evidente que el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal no ha emitido un juicio de responsabilidad en cabeza de quienes hasta hoy fungen como imputados, porque no ha llevado a cabo un ejercicio de evaluación de los elementos de convicción enunciados por la fiscalía en el escrito de acusación. Dicho

de otra forma, es manifiesto que las providencias emitidas por el mencionado servidor judicial no contienen apreciaciones probatorias, ni mucho menos, consideraciones relativas a los hechos objeto de juzgamiento o de la responsabilidad de los implicados. Y lo anterior es así, toda vez que, para la adopción de su determinación, le bastó con referir que, con base en lo 13

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Numero Interno 60770 Impedimento ANDRÉS CAMILO MONTAÑEZ y otros extraído de los diálogos entre los procesados y otras personas, no podía deducirse la inexistencia del acto fenoménico que se les atribuyó. En resumidas cuentas, si bien hizo alusión de apartes de algunas de las interlocuciones exhibidas por la fiscalía, se descarta que con dicha evaluación haya quedado comprometido su criterio en el asunto asignado. Por último, aunque al momento de manifestar su impedimento el funcionario evocó que emitió sentencia producto de un preacuerdo suscrito por algunos de los imputados, mediante el cual estos aceptaron su responsabilidad por los delitos endilgados, de manera alguna soportó, a través de argumentos, de qué manera dicha actuación afectaba su imparcialidad. Además, como lo ha decantado esta Judicatura, no toda actuación previa da lugar a que el funcionario se separe del proceso, puesto que la causal se materializa tan sólo cuando una opinión anterior configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe ser adoptada, circunstancia que en este asunto no es vislumbrada. En consecuencia, como no se presenta una actuación trascendente capaz de afectar la imparcialidad del aludido

funcionario con respecto a la actuación penal que en la actualidad adelanta, se declarará infundado el impedimento en cuestión. 14

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Numero Interno 60770 Impedimento ANDRÉS CAMILO MONTAÑEZ y otros En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal para conocer las presentes diligencias. En consecuencia, remítase la actuación al juzgado que preside para que continúe el trámite correspondiente. Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase Presidente 15

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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