CSJ - AP922-2022(54103)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP922-2022(54103)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP922-2022 Radicado 54103 (Aprobado Acta No. 43) Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Estudia la Sala si admite la demanda de casación presentada por la defensa del procesado CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga. C.U.I. 68081600013520138001501 Número Interno 54103 Casación
CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO
II. HECHOS Fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “Acaecieron el doce (12) de febrero de 2013, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, en la vía Campo-Galán Termo Barranca, -1 0 ki1ómetro 0-10, que conduce de esta ciudad a Yondó, momentos en que el señor Carlos Alberto Torres Romero, quien conducía el camión grúa marca internacional, servicio público, modelo 2008, color rojo de placas SUE-721, perdió el control del mismo, saliéndose de la vía, llevándose consigo a la bicicleta de chasis número 90870 maniobrada por el señor Leonardo Antonio Quintero Reyes, causándole graves lesiones que generaron su deceso”
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 17 de junio de 2014, en el Juzgado 1º Penal Municipal de Barrancabermeja, se formuló imputación contra
CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO como presunto autor del delito de homicidio culposo, cargo que rechazó (Artículo 109 Código Penal).1 3.2. El 12 de septiembre de 2014 se radicó escrito de acusación el que se formuló el 16 de marzo de 2015 en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja.2 1 Folio 15 2 Folio 34 2 C.U.I. 68081600013520138001501 Número Interno 54103 Casación CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO 3.3. El 18 de agosto de 2015 se realizó la audiencia preparatoria.3 La de juicio oral inició el 20 de octubre de 20154 y tras varias sesiones culminó el 6 de febrero de 2018 con sentido de fallo condenatorio.5 3.4. El 27 de febrero de 2018 se profirió sentencia condenado a CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO por el delito de homicidio culposo. Se le impusieron las penas principales de 36 meses de prisión, multa de 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir automotores por 37 meses. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impuso por el mismo término de la pena principal de prisión. La sanción privativa de la libertad fue suspendida. 3.5. El 3 de agosto de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA En un cargo único se acusó la sentencia por la violación
indirecta de la ley sustancial derivada de un falso raciocinio en la valoración de la prueba pericial practicada con la finalidad de establecer la posible causa del accidente vial. 3 Folio 45 4 Folio 54 5 Folio 195 3 C.U.I. 68081600013520138001501 Número Interno 54103 Casación CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO El recurrente citó apartes de la acusación, del informe base de opinión pericial “FPJ 11 de fecha 31 de julio de 2013”, y de las consideraciones del Tribunal al valorar la prueba técnica en las que acogió la conclusión del experto acerca de que fue el conductor del camión quien ocasionó el siniestro. Precisó que, con base en lo dicho por los falladores, fueron dos los factores determinantes en el accidente, el exceso de velocidad y la inobservancia de las normas de tránsito. Desestimó los argumentos del Tribunal en el sentido de que el vehículo conducido por el procesado se desplazaba a una velocidad entre 56 y 64 km/h, en una zona donde el máximo de velocidad era de 30 km/h, y por eso la huella de frenada fue de más de 40 metros. Para descartar tal conclusión indicó que, no se tuvieron en cuenta variables que la física forense ha establecido, tales como: el coeficiente de rozamiento, la velocidad, la gravedad, la fricción, la distancia, huella de frenada, huella de trayectoria, superficie de rozamiento y otras, para indicar que momentos antes del impacto el vehículo podría desplazarse a una velocidad de entre 32 y 45 km/h.
Sostuvo que la valoración irracional del medio de prueba se produjo porque los falladores no aplicaron los criterios del artículo 420 del C.P.P, y acogieron por completo el testimonio del perito, a pesar de que este desconoce los valores de referencia para calcular el coeficiente de fricción con base en las huellas de frenado y la superficie, en este caso “el pasto”, pues el coeficiente de rozamiento es fundamental para 4 C.U.I. 68081600013520138001501 Número Interno 54103 Casación CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO establecer la velocidad en la que se moviliza un cuerpo, lo cual implica una importante variación en la fórmula física utilizada por el perito para fijar la velocidad. Criticó la conclusión del ad quem en torno a que cuando la velocidad es baja, el frenado se produce de manera inmediata, ya que esa no es una verdad universal por existir otros factores coma la condición del terreno, el nivel de humedad, el estado de los frenos y de las llantas, entre otros. Para el demandante es incorrecto afirmar que fue el exceso de velocidad lo que impidió que el procesado se percatara de la proximidad de la curva y de la presencia del ciclista. Indicó que el perito no tenía la idoneidad para dar el concepto acogido por el Tribunal, pues no era físico forense sino técnico en automotores, quien además no consignó en su informe los procedimientos que utilizó para arribar a sus conclusiones. Denunció el recurrente que todas las falencias encontradas en el testimonio del perito “fueron suplidas y complementadas con el testimonio del perito Sastoque Romero
quien presenta una declaración y un informe más idóneo y completo”. En criterio del censor, la violación al deber objetivo de cuidado se descarta debido a los errores de la prueba pericial que en forma equivocada concluyó un exceso de velocidad. También realizó críticas frente al testimonio del perito Luís Alberto Fuentes aseverando que como agente de tránsito no 5 C.U.I. 68081600013520138001501 Número Interno 54103 Casación CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO tenía la idea de idoneidad para conceptuar la causa probable del accidente. Como finalidad del recurso, adujo la efectividad del derecho material ante la inobservancia de las formas propias del juicio, concretamente por el desconocimiento del artículo 420 del C.P.P. Sostuvo que se trasgredió el artículo 337 ibidem, cuando del escrito de acusación no se advierte el presupuesto fáctico del delito, ya que la presunta responsabilidad en el accidente de tránsito es imprecisa al no haberse señalado cuál fue el deber objetivo de cuidado quebrantado. Llamó la atención sobre la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, respecto de la obligación de la Fiscalía de precisar el supuesto de hecho en los casos de delitos culposos y la forma en la que se entiende trasgredido el deber objetivo de cuidado. Solicitó que se case la sentencia y se absuelva al procesado.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestión previa. La casación.
La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar los 6 C.U.I. 68081600013520138001501
Número Interno 54103 Casación CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO debates agotados en las instancias ordinarias y concluidos con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. Para la elaboración de la demanda han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la debida claridad y precisión los fundamentos de hecho y/o de derecho, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. En los procesos cuyo trámite se rige por la Ley 906 de 2004, las causales de casación están reguladas en el artículo 181, donde se establece que el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: “[…] 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. […]”. 7 C.U.I. 68081600013520138001501 Número Interno 54103 Casación
CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO
Para efectos del presente caso debe indicarse que el numeral tercero refiere la violación indirecta de la ley sustancial. De acudir a esta causal, el recurrente debe demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamente valoradas por el funcionario judicial y que la sentencia recurrida en casación tiene serios errores de hecho originados en:
1. Un falso juicio de existencia, bien sea (i) por omisión en la valoración de una prueba legalmente aportada, o (ii) por la suposición de una prueba que no obra en el acervo probatorio.
2. Un falso juicio de identidad que se presenta por (i) adición -cuando los juzgadores agregan información que la prueba objetivamente no contiene -, (ii) por cercenamiento, el cual se presenta cuando le quitan a la prueba uno o varios aspectos de carácter objetivo e importantes, y (iii) por tergiversación -cuando se deforma el contenido de la prueba de manera objetiva -.
3. Un falso raciocinio por cuanto el juez al momento exacto de valorar la prueba para tomar la decisión correspondiente vulnera las reglas de la sana crítica. La Corte, en providencia AP5323-2021 dentro del radicado 52.212, indicó que a tal error se llega por tres caminos.
El primero. Por quebrantar los principios de la lógica como ciencia que estudia el pensamiento humano de forma coherente y sin contradicciones. Esta Corporación, ha 8 C.U.I. 68081600013520138001501 Número Interno 54103 Casación CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO sostenido, en varias decisiones, que los principios que permiten dar una argumentación coherente en el discurso
son los de (i) identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, (ii) no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, (iii) tercero excluidoentre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y (iv) razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente- (Radicado 42606 del 24 de septiembre de 2014, y AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018). El segundo. Por la vulneración a los postulados de la ciencia correspondientes a fenómenos comprobados y universales. Acá no se trata de desconocer la prueba científica como medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sino desconocer los axiomas que rigen cada ciencia en particular. El tercer camino, implica desconocer las máximas de la experiencia, que “son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos6.” 6 STEIN Friedrich, “El Conocimiento Privado del Juez”. Pág. 22. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid. 1990. 9 C.U.I. 68081600013520138001501
Número Interno 54103 Casación CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO Cada uno de los errores por falso raciocinio, tienen características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa. Realizadas las anteriores precisiones la Sala pasará a estudiar el cargo formulado para establecer si cumple con los presupuestos para ser admitido. 5.2. En un cargo único el defensor atacó la sentencia del tribunal debido a que, en su criterio, los juzgadores incurrieron en un falso raciocinio “AL VALORAR LA
DECLARACIÓN Y (SIC.) INFORME DE VALORACIÓN PERICIAL
DEL PERITO OSCAR SASTOQUE ROMERO”.
Al tratarse de un error por el desconocimiento de las reglas de la sana critica en el proceso inferencial por medio del cual se fija el mérito a una prueba, la Corte ha fijado unos parámetros para su debida sustentación: “(i) la identificación del medio de conocimiento indebidamente valorado; (ii) la especificación de la regla de la sana critica desconocida: un principio de la lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia; (iii) exponer el concepto o sentido de la violación; (iv) la propuesta de valoración acertada de las pruebas; (v) la determinación de las normas constitucionales o legales infringidas; y, por último, (vi) la acreditación de la evidencia y de la trascendencia del error”7 En el sub examine, el censor concretó la equivocación en el proceso inferencial como consecuencia del 7 CSJ providencia del 31 de enero de 2018 en radicado 51.235
10 C.U.I. 68081600013520138001501 Número Interno 54103 Casación CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO desconocimiento de las leyes de la ciencia, porque la prueba pericial adoptó una serie de conclusiones a partir de una fórmula física equivocada. Para demostrar el error en la inferencia, aseguró el censor que otras debieron ser las variables utilizadas por el perito para hacer el cálculo de la velocidad, pero sus argumentos están basados en su personal punto de vista y en sus presuntos conocimientos sobre la ciencia exacta de la física. No se observa que hubiera tenido en cuenta algún criterio de autoridad o que controvirtiera la prueba comparándola con otro peritaje, informe o testimonio de algún experto en el tema que hubiera comparecido a juicio. Esta Corporación ha sostenido que las leyes de la ciencia están constituidas “por el conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales, por cuya razón, para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica” 8 Es por eso que, cuando el casacionista acude al falso raciocinio y quiere desvirtuar fórmulas de la física, entendida 8 CSJ AP, 25 feb. 2015. Rad. 44772; CSJ AP, 5 may. 2006. Rad. 41044 y CSJ AP, 29 abr.
2015. Rad. 45397; providencia del 31 de enero de 2018 en radicado 51.235
11 C.U.I. 68081600013520138001501 Número Interno 54103 Casación CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO como la “Ciencia que estudia las propiedades de la materia y de la energía, y las relaciones entre ambas”9, tiene la obligación de acudir a un sustento científico con el que pueda demostrar que el método utilizado por el perito que cuestiona en sede de casación no es reconocido por la comunidad científica y que su conclusión no obedece a un principio general comprobable y demostrable a través de la práctica científica. El demandante se conformó con argumentar el presunto error, con fundamento en su opinión de abogado que sostiene exclusivamente en el peso intrínseco de su propia autoridad, según el cual, como la frenada se produjo sobre pasto, esa superficie influyó notoriamente para que la huella de arrastre se prolongara por 40 metros, dato este que sirvió al perito para establecer la velocidad a la que se movilizaba el procesado. También sostuvo el defensor que el experto carecía de conocimientos para dar conceptos técnicos, queja que funda en el supuesto dislate de la fórmula física ya mencionada y en el hecho de que Oscar Sastoque Romero no era físico forense sino técnico en automotores, y adujó que los falladores omitieron aplicar el artículo 420 del C.P.P. que contiene los criterios para la apreciación de la prueba pericial. Empero, más allá de la simple critica el censor no mencionó cuál de esos criterios se desconoció, ni desarrolló
alguna idea que demostrara que un técnico en automotores 9 Diccionario básico de la Real Academia Española 12 C.U.I. 68081600013520138001501 Número Interno 54103 Casación CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO no es idóneo para pronunciarse sobre las causas probables de un accidente, o tan siquiera demostrar la incapacidad de ese técnico para aplicar fórmulas físicas. No se explica la Corte cómo pretende el abogado defensor desvirtuar la idoneidad del técnico en automotores al aplicar una fórmula física para otorgarle credibilidad a sus propios conceptos físicos, pues recuérdese que no citó siquiera un criterio de autoridad en su escrito. Igual cuestionamiento debía hacerse en relación con la tacha de idoneidad del Policía Luis Alberto Fuentes de quien manifestó que por ser de la especialidad de tránsito no podía dar un concepto sobre las causas probables del accidente, entre ellas la vulneración de las normas de tránsito. El casacionista también pasó por alto que el Tribunal además del testimonio del perito, consideró otras pruebas que le sirvieron de sustento para llegar a la conclusión del exceso de velocidad como causa del accidente. Recuérdese que en sede de casación es necesario demostrar que el fallo solo se sostiene por el error denunciado que, en este caso, recaería sobre la prueba censurada. Otro yerro del demandante es discutir desde su propio punto de vista los testimonios de 2 personas que expusieron que la causa probable del accidente que cobró la vida de Leonardo Antonio Quintero Reyes fue el exceso de velocidad
del vehículo conducido por Carlos Alberto Torres Romero, pero esa discusión la planteó luego de proferida la sentencia de primera instancia, olvidando que durante el juicio la 13 C.U.I. 68081600013520138001501 Número Interno 54103 Casación CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO defensa no aportó una prueba técnica que permitiera atacar la pericia ofrecida por la Fiscalía para demostrar que la misma fue equivocada y que la conclusión frente a las causas probables del accidente que acogió el Tribunal eran otras. Otra de las inconformidades del recurrente radica en lo que él considera una vaguedad en la imputación fáctica de la acusación, con lo cual se habría incumplido uno de los contenidos del escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. El primer desatino que advierte la Corte en la postulación de esta censura es la transgresión al principio de autonomía que regula la casación, en la medida en que aquella debió postularse en cargo separado y por la vía de la causal segunda. Lo anterior, por cuanto la falta de claridad del hecho imputado impide el ejercicio del derecho de defensa, que de verificarse y de ser trascendente, impone la anulación del proceso. En segundo lugar, falta al principio de corrección material al no ser cierto que la Fiscalía omitió clarificar en que consistió la infracción al deber objetivo de cuidado. Al atribuir el hecho, el ente acusador sostuvo que: “Según informe de investigador de campo de fecha 31/07/2013, se estableció como factores contribuyentes del accidente de
tránsito: 1°. Falta de precaución en la conducción del vehículo N° 1 CAMIÓN, al transitar a una velocidad superior a la establecida para el tramo vial; y N° 2. Inobservancia a la 14 C.U.I. 68081600013520138001501 Número Interno 54103 Casación CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO normatividad por parte del vehículo N° 1 CAMIÓN, al no acatar la señalización sobre la vía”. Ninguna imprecisión se advierte respecto de la conducta en la que se fincó la infracción al deber objetivo de cuidado que radicó principalmente en el exceso de velocidad, aspecto que fue discutido en el juicio y sobre el cual la defensa pudo ejercer la debida controversia. Como se observa, ninguna de las censuras se postuló de acuerdo con las exigencias propias del falso raciocinio denunciado y no se logra evidenciar que el Tribunal se hubiera equivocado al acoger la prueba pericial, por encontrarla respaldada con otros medios de convicción, para concluir que el procesado se movilizaba a una velocidad superior a 30 km/h y que por esa razón no pudo controlar el vehículo al aproximarse a la curva en la que embistió violentamente al ciclista, tanto que el mismo vehículo conducido por el procesado se sale de la vía y deja una huella de arrastre de más de 40 metros, sin otra alternativa para los falladores de instancia que concluir el exceso de velocidad que hoy quiere derruir el abogado defensor. Los argumentos del recurrente son huérfanos de respaldo científico, rigor necesario, para acreditar la vulneración a las
leyes de la ciencia como fundamento del falso raciocinio que postula. En consecuencia, el cargo se inadmite. Finalmente, la Sala no observa de la revisión del expediente la vulneración de garantías fundamentales al 15 C.U.I. 68081600013520138001501 Número Interno 54103 Casación CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO procesado que amerite conocer oficiosamente el caso. Sin embargo, si se debe advertir un error en el proceso de dosificación punitiva debido a que la primera instancia tasó la privación del derecho a conducir vehículos con base en el original artículo 109 del Código Penal, esto es, entre treinta y seis (36) a sesenta (60) meses, fijó los cuartos de movilidad y “con los mismos criterios de dosificación” señalados para la pena de prisión impuso la prohibición por el término de 37 meses. El juez olvidó que los hechos ocurrieron el día 12 de febrero de 2013, lo que obligaba al aumento de la sanción de conformidad con el artículo 14 de la ley 890 de 2004, para de ese modo tasar la pena establecida en el inciso segundo del artículo 109 entre cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. En consecuencia, se vulneró el principio de legalidad de las penas. Sin embargo, no puede la Sala pronunciarse de oficio para ajustarla conforme los parámetros legales pues tal actuación vulneraría otro principio fundamental del procedimiento penal que prohíbe al superior agravar la pena impuesta si el tema no fue objeto de censura por las otras partes o intervinientes en el proceso –no refomatio in pejus-. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de
2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales. 16 C.U.I. 68081600013520138001501 Número Interno 54103 Casación CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el
defensor de CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente 17 C.U.I. 68081600013520138001501 Número Interno 54103 Casación
CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO
18 C.U.I. 68081600013520138001501 Número Interno 54103 Casación
CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19