CSJ - AP922-2024(59834)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP922-2024(59834)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP922-2024
CUI: 66001600000020080006001
Radicación nº 59834 Aprobado Acta n° 039 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON DELGADO GIRALDO contra la sentencia de 20 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, por concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes, homicidio en concurso homogéneo y tentativa de homicidio. Casación 59834
C.U.I: 66001600000020080006001
NELSON DELGADO GIRALDO Y OTROS
I. HECHOS
1. De acuerdo con los fallos de instancia, NELSON DELGADO GIRALDO Y GERSUM ANDRÉS DUQUE GRAJALES, junto con otros sujetos, hicieron parte de una organización dedicada a la distribución de estupefacientes y tráfico de armas en Belén de Umbría (Risaralda). Con la finalidad de mantener el control de la venta de los psicotrópicos, la agrupación también disponía la ejecución de homicidios selectivos.
GERSUM ANDRÉS DUQUE GRAJALES era el jefe de la organización y NELSON DELGADO GIRALDO coordinaba las operaciones de sicariato y el transporte y logística para el expendio de los
estupefacientes, además de recoger el dinero en los puntos de venta.
2. La sentencia recurrida concluyó que en 2007, GERSUM ANDRÉS DUQUE GRAJALES ordenó la ejecución de tres personas.
NELSON DELGADO GIRALDO fue el encargado de conducir, en dos ocasiones, el vehículo del que descendió el sicario que atentó contra cada una de las víctimas. En la otra oportunidad, DELGADO GIRALDO pagó la remuneración al sujeto que disparó el arma de fuego. En uno de los tres atentados el herido simuló haber fallecido y así logró sobrevivir, mientras que, en las otras dos, ambas víctimas fallecieron.
3. De otro lado, el Juzgado y el Tribunal determinaron que, pese a no estar probada la pertenencia a la organización de NELSON AUGUSTO VALENCIA TORRES, sí lo está que, en el marco
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II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. El 26 de noviembre de 2011, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra
NELSON DELGADO GIRALDO, GERSUM ANDRÉS DUQUE GRAJALES y NELSON AUGUSTO VALENCIA TORRES. Con posterioridad, la Fiscalía acusó a los dos primeros de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes, homicidio en concurso
homogéneo y tentativa de homicidio. Al tercero, le imputó concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y homicidio agravado en concurso homogéneo.
5. El 3 de julio de 2012 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 2 de octubre de 2012, se extendió durante varias sesiones y terminó el 31 de enero de 2014. Culminado el debate probatorio, el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo contra los tres acusados.
Luego, el 20 de agosto de 2014, dictó la correspondiente sentencia. Condenó a NELSON DELGADO GIRALDO y GERSUM ANDRÉS DUQUE GRAJALES por los delitos objeto de acusación y a NELSON AUGUSTO VALENCIA TORRES por dos homicidios agravados.
6. Apelada la decisión, a través de Sentencia de 20 de NOVIEMBRE de 2020, el Tribunal de Pereira la confirmó.
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NELSON DELGADO GIRALDO Y OTROS Contra este fallo, únicamente la defensa de NELSON DELGADO GIRALDO interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación
III. LA DEMANDA
7. El defensor plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad.
8. Sostiene que no podían valorarse, “engalanandola[s] con
el seudónimo de testimonio adjunto”, las entrevistas previas del testigo Gilberto Soto Uribe, pues el declarante estuvo disponible en el juicio oral y proporcionó su relato de forma oral, pública y bajo las reglas de contradicción probatoria. Además, señala que las entrevistas no fueron recepcionadas ante un funcionario judicial, recaudadas en vista pública ni sujetas a confrontación. Afirma que, conforme al artículo 393.b y 403.4 de la Ley 906 del 2.004, las aludidas entrevistas solo son un medio de impugnación, no una prueba. Añade que, de suprimirse su contenido, solo quedan las pruebas de referencia admitidas por el Juzgado, las cuales no son suficientes para emitir decisión de condena, conforme al artículo 381 de la Ley 906 del 2004.
9. Con base en los anteriores argumentos, solicitar casar el fallo acusado y disponer la absolución de su representado.
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IV. CONSIDERACIONES
10. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
11. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una
de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
12. En relación con el deber de desarrollar los cargos que se propongan, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso y, en lo que interesa al presente asunto, el de debida fundamentación o sustentación. Tal principio supone que la demanda ha de bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo.
Por lo tanto, los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad con la clase y características del error por el cual se impugna el fallo (AP5303-2022 y AP3254-2023). 5 Casación 59834
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13. En el presente asunto, el demandante acusa el fallo de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad. Cuestiona a los juzgadores haber empleado, bajo la figura del testimonio adjunto, las entrevistas previas rendidas por el principal testigo de cargo, Gilberto Soto Uribe. Sostiene que aquellas no podían ser objeto de valoración ni soportar la condena contra NELSON DELGADO, pues solo son susceptibles de ser empleadas
como medio de impugnación, según los artículos 347, 393.b y 403.4 de la Ley 906 del 2004.
14. La defensa, sin embargo, deja de lado el tratamiento dogmático del testimonio adjunto que la jurisprudencia ha construido y reiterado de forma pacífica. Es verdad que, según el texto del artículo 347 del Código de Procedimiento Penal, la información contenida en las declaraciones previas y juradas de los testigos, “no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”. Sin embargo, al fijar el contenido y alcance de esta disposición, la Corte señaló que, en casos de retractación o cambio de versión del testigo, dado que la imposibilidad legal de valoración de las exposiciones previas obedece a que no han sido sometidas a controversia, su admisión excepcional como prueba es ajustada al ordenamiento jurídico siempre y cuando se garanticen los derechos de contradicción y confrontación (CSJ SP606-2017, rad. 44950).
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15. La Sala precisó que las retractaciones de los testigos son frecuentes y pueden generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia. Por esta razón, deben admitirse como prueba cuando se supera la imposibilidad de ejercer el derecho a la confrontación (que tiene como uno de sus elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al testigo). De este modo, subrayó que se asegura equilibrio entre los derechos del procesado y las necesidades de la administración de justicia, además de
garantizarse las prerrogativas de quienes intervienen en la actuación procesal (CSJ SP606-2017, rad. 44950).
16. De acuerdo con lo anterior, para que las citadas declaraciones previas sean admitidas como pruebas, se requiere que: (i) el testigo se retracte, al momento de rendir su declaración en el juicio oral, de sus aserciones antecedentes u ofrezca una versión sustancialmente diferente; (ii) el testigo se encuentre físicamente disponible, para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que declaró con anterioridad; (iii) la declaración anterior o los apartados relevantes sean leídos durante el interrogatorio de la persona que la suministró, a solicitud de la parte interesada, a fin de que la contraparte pueda ejercer la contradicción respecto de sus contenidos y el Juez cuente con las dos versiones a efectos de valorarlas en su integridad y discernir, con apego a la sana crítica, cuál de ellas (si alguna) le merece credibilidad; y, (iv) la parte interesada solicite su incorporación como testimonio adjunto, y que, frente a tal
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NELSON DELGADO GIRALDO Y OTROS postulación, se profiera un pronunciamiento favorable del Juez de conocimiento (CSJ SP3688-2022, rad. 61007).
17. En el presente caso, el Tribunal constató que se cumplió el conjunto de las exigencias anteriores para la incorporación de exposiciones previas como testimonio adjunto. La segunda instancia verificó detalladamente el cambio de versión del Gilberto Soto Uribe, testigo principal de cargo, y el trámite seguido ante el juez para el uso del testimonio
adjunto. El declarante perteneció al frente paramilitar Héroes y Mártires de Guática, en el cual estuvo vinculado 11 meses, hasta su desmovilización a finales de 2005. De acuerdo con su propio relato, tiempo después de dejar el grupo armado, se dedicó al sicariato y ejecutó varios crímenes con la organización comandada por GERSUM ANDRÉS DUQUE GRAJALES, a. La Bruja.
18. De acuerdo con el Tribunal, en declaraciones juradas previas, Gilberto Soto Uribe incriminó de forma amplia y mediante narraciones detalladas a NELSON DELGADO GIRALDO, GERSUM ANDRÉS DUQUE GRAJALES y NELSON AUGUSTO VALENCIA TORRES. Pese a ello, en la sesión de juicio oral de 18 de febrero de 2013, aunque reconoció haber proporcionado tales declaraciones, dijo que no le constaba lo relatado en ellas.
Luego, en la sesión de 22 de abril de 2013, aceptó que lo expuesto en las entrevistas previas, sobre GERSUM ANDRÉS DUQUE GRAJALES y NELSON AUGUSTO VALENCIA TORRES, era cierto y explicó que los motivos de su retractación habían sido ofrecimientos de dinero y el miedo causado por 8 Casación 59834
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NELSON DELGADO GIRALDO Y OTROS amenazas y atentados contra su vida. Sin embargo, en relación con NELSON DELGADO GIRALDO, se sostuvo en que no tenía vinculación ni con la organización criminal ni con los homicidios investigados.
19. El Ad quem mostró que, en desarrollo del testimonio, la
Fiscalía confrontó a Gilberto Soto Uribe sobre sus afirmaciones en declaraciones previas. Puso de presente que el ente acusador leyó apartados en los cuales el declarante había hecho referencia a la participación de NELSON DELGADO GIRALDO tanto en la organización comandada por GERSUM ANDRÉS DUQUE GRAJALES, como en los homicidios y el atentado ordenados por este. En tales apartados, el testigo aseveró, de un lado, que NELSON DELGADO GIRALDO era el encargado de contratar los vehículos y las motocicletas para transportar insumos destinados al procesamiento de droga. Así mismo, que se ocupaba de coordinar todo lo relativo al “sicariato” y, en particular, de conseguir las personas que ejecutarían los crímenes.
20. De otro lado, de acuerdo con el texto leído por la Fiscalía, el declarante Soto Uribe hizo mención a la intervención del acusado en tres atentados. Afirmó estar con la víctima cuando NELSON DELGADO GIRALDO llegó conduciendo el vehículo del cual descendió a. Chivo y disparó contra Wilfredo Moscote Ayala. Refirió Soto Uribe que este logró sobrevivir luego de haber simulado su fallecimiento en el lugar de los hechos y que DELGADO GIRALDO recogió enseguida al atacante.
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21. Igualmente, en declaración previa el testigo había informado sobre la participación de NELSON DELGADO GIRALDO en la muerte de Yohan Manuel Restrepo. Gilberto Soto relató
que DELGADO GIRALDO transportó en un campero blanco, a a. Chivo hasta el callejón en el que el propio Soto había dejado a la víctima. Relató que en el vehículo llegó el tirador, “El Iguano”, “Mataperros” y “Jaleo”, todos “empistolados” y que luego de la muerte de Yohan Restrepo, DELGADO GIRALDO recogió al homicida y se marcharon del lugar.
22. Adicionalmente, el testigo había referido que el homicidio de John Jairo Seguro Moreno fue causado por a.
Paco y a. Cuadro y que la víctima fue ultimada por hacer competencia en el negocio de los estupefacientes. Afirmó que GERSUM ANDRÉS DUQUE GRAJALES ordenó su muerte y NELSON DELGADO GIRALDO pagó el dinero para la ejecución del crimen. El testigo Soto Uribe dijo haber sido convocado para la ejecución del delito y aseveró que recibió las armas y quedó pendiente de “mandar las motos”, pero finamente no lo llamaron y, luego, se enteró de que la muerte había sido ejecutada por otro lado.
23. El Tribunal puso de presente que, al advertir las inconsistencias del testigo, la Fiscalía leyó los apartados de las exposiciones previas que evidenciaban contradicciones con lo testificado en el juicio oral. Al finalizar, solicitó que se introdujeran esos apartados como testimonio adjunto, a lo cual accedió el Juzgado, el cual aclaró que solo serían valorados los fragmentos que hicieron parte del interrogatorio. Ya en la Sentencia, la primera instancia
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NELSON DELGADO GIRALDO Y OTROS consideró que resultaban más creíbles las afirmaciones de Gilberto Soto contenidas en las entrevistas previas y desestimó lo testificado en el juicio oral.
24. Por su parte, la segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, sostuvo que el testimonio adjunto había sido introducido en cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales (se produjo la retractación, el testigo estuvo disponible y fue sometido a contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores fueron leídas, se solicitó la incorporación del testimonio adjunto y el Juzgado accedió a esta petición). Además, ratificó la apreciación de esa prueba acogida por el Juzgado. Señaló que el testigo Gilberto Soto Uribe no aportó información que pudiera corroborar la supuesta desvinculación de NELSON DELGADO GIRALDO con los hechos. En adición, advirtió que, al ser cuestionado por el cambio de versión sobre la participación del acusado en las conductas, el testigo solo adujo que, cuando hacía referencia en las entrevistas al procesado, en realidad se trataba de a. “el gato”, no obstante lo cual, no ofreció explicación alguna del motivo por el cual se dio la alegada confusión.
25. El Tribunal, además, resaltó la coincidencia entre las exposiciones previas de Gilberto Soto Uribe y la declaración jurada de Wilfredo Moscote, víctima de la tentativa de homicidio cuyo relato fue admitido como prueba de referencia debido a que falleció antes del juicio oral. En esa declaración, Wilfredo Moscote señaló a NELSON DELGADO GIRALDO como la persona que transportó en un campero a a.
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NELSON DELGADO GIRALDO Y OTROS Chivo, quien accionó el arma de fuego en su contra. Además, individualizó al procesado en un reconocimiento fotográfico.
26. Adicionalmente, el Ad Quem subrayó la concordancia entre los relatos del testimonio adjunto y la declaración previa de Jaime Antonio Caldera Jiménez, incorporada igualmente como prueba de referencia, por la misma causal citada con anterioridad. Destacó que en ese documento previo al juicio oral obraba información sobre la organización criminal y la vinculación de NELSON DELGADO GIRALDO como uno de los sujetos ubicados en la línea de mando.
27. En este orden de ideas, es patente la falta de sustentación de la demanda de casación. El defensor omite el tratamiento jurisprudencial de la figura del testimonio adjunto. Como consecuencia, el cargo dirigido a cuestionar en abstracto el otorgamiento de valor probatorio a las declaraciones previas rendidas por el testigo principal de cargo, a la égida de la aludida figura, se aprecia claramente desencaminado.
28. Además, el demandante no ofrece argumento alguno destinado a sustentar que en el presente caso no se cumplieron los requisitos para la aplicación del testimonio adjunto o que se desconoció alguna regla que impida su apreciación. Por el contrario, como quedó expuesto, las declaraciones en mención fueron introducidas correctamente al amparo del testimonio adjunto, y valoradas en el marco de la sana crítica para sustentar la decisión de condena.
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V. CONCLUSIÓN Y SÍNTESIS
29. La Corte considera que la demanda promovida por el defensor de NELSON DELGADO GIRALDO no supera la exigencia de fundamentación debida y, por lo tanto, habrá de ser inadmitida. Ello, por cuanto cuestiona el uso del testimonio adjunto como prueba, pero deja de lado el tratamiento jurisprudencial sobre la figura realizado por la Corte y, en particular, no propone ningún argumento para mostrar que en el caso concreto no se cumplieron los requisitos en orden a su admisión y valoración. En contraste, la Sala encuentra que el Tribunal constató las exigencias para su empleo en el presente asunto y que, en tal sentido, podía válidamente soportar la decisión de condena adoptada por ambas instancias.
30. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.
31. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad.
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NELSON DELGADO GIRALDO Y OTROS En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de NELSON DELGADO GIRALDO.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º,
del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase. Presidente 14 Casación 59834
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17