CSJ - AP922-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP922-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP9222026 Radicación N° 67765 Acta No. 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de agosto de 2024, que confirmó la proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, mediante la cual lo condenó como autor responsable de «secuestro simple y hurto calificado agravado», y lo absolvió por «concierto para delinquirCUI 05284600000020200000301
Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 2 agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones» .
II. HECHOS
2. Según el contenido del escrito de acusación y los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, el 29 de enero de 2020, alrededor de las 4:00 a.m., varios hombres entre los que se encontraban alias «el chipis», alias «Gomelo» y «Didier González», llegaron a la mina «el porvenir» ubicada en el municipio de Abriaquí. Retuvieron por varias horas a las personas que allí se encontraban y a los que llegaban a laborar.
«Gomelo» y «Didier González», llegaron a la mina «el porvenir» ubicada en el municipio de Abriaquí. Retuvieron por varias horas a las personas que allí se encontraban y a los que llegaban a laborar. Entre los secuestrados se logró determinar que fueron víctimas los ciudadanos Helenio de Jesús Osorio Urrego y Daniel Santiago Gómez. Allí, mediante el uso de armas de fuego, los obligaron a permanecer hasta la aproximadamente las 3:00 o 4:00 p.m. del mismo día. A los trabajadores de la mina los obligaron a extraer oro, logrando apoderarse de 50 castellanos del metal -aproximadamente 130 gramos-, cuyo precio está valorado en ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). A medida que llegaban los trabajadores, los encerraban en la bocamina y los despojaban de sus bienes personales, como dinero y celulares. También les hurtaron a dos de ellos sus motocicletas.CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765
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3 Se estableció que los hechos fueron planeados y apoyados en suministro de información, armas y transporte por VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO, suboficial del Ejército Nacional.
III. ANTECEDENTES
3. El 9 de julio de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino (Antioquia), se formuló imputación contra VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO por los delitos de «secuestro simple 1, hurto calificado agravado 2 -en
Municipal de Frontino (Antioquia), se formuló imputación contra VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO por los delitos de «secuestro simple 1, hurto calificado agravado 2 -en circunstancias de mayor punibilidad 3-, concierto para delinquir agravado 4 y fabricación, tráfico, porte o tenencia 1 Artículo 168. Secuestro simple: El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Artículo 239. Hurto: El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 240. Hurto calificado: La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva: La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas
(16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva: La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:
8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo.
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 3 Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio. 4 Artículo 340. Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa solaCUI 05284600000020200000301
Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 4 de armas de fuego, partes o municiones 5», en calidad de coautor; cargos que no aceptó6. Por solicitud de la fiscalía, el implicado quedó afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; sin embargo, el 7 de septiembre del mismo año recobró la libertad por vencimiento de términos.
4. Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito
recobró la libertad por vencimiento de términos.
4. Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que adelantó la audiencia respectiva el 10 de febrero de 2021, en la cual se mantuvo la calificación fáctica y jurídica7.
5. La audiencia preparatoria se surtió el 24 de mayo del citado año; y el juicio oral en sesiones del 25 de mayo, 4, 11, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2021, 16, 17 y 22 de marzo, 27, 28 de septiembre y 4 de octubre de 2022, 1° de febrero, 21 de conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación
grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. 6 Folios 101 y 102 de la carpeta de 1ª instancia, anexa al expediente electrónico. 7 Folios 147 y 148, ibidem.CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 5 abril, 24 de mayo, 28 de julio y 1° de septiembre de 2023, fecha última en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos de «secuestro simple y hurto calificado agravado», y absolutorio por «concierto
fecha última en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos de «secuestro simple y hurto calificado agravado», y absolutorio por «concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones» .
6. Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023, el citado despacho condenó a VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO como coautor de los delitos mencionados e impuso una pena de 244 meses de prisión y multa de 975 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedó fijada en 20 años. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.
7. Contra esa decisión, la defensa técnica presentó recurso de apelación.
8. El 14 de agosto de 2024, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo recurrido9. 8 Folios 234 a 305 de la carpeta de 1ª instancia, anexa al expediente electrónico. 9 Folios 5 a 15 de la carpeta de 2ª instancia, anexa al expediente electrónico.CUI 05284600000020200000301
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9. El procesado, a través de un nuevo apoderado,
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9. El procesado, a través de un nuevo apoderado, interpuso y sustentó 10 oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
10. Postuló dos cargos, uno principal y otro subsidiario, que presentó así: 10.1. Al amparo de la causal 2ª establecida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, solicitó decretar la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho de defensa; en su criterio, la intervención de su antecesor durante la etapa preparatoria fue precaria y estuvo desprovista de la técnica requerida en el Sistema Penal Acusatorio, lo que incidió de manera significativa en la actuación.
Relató que el yerro se concretó por no solicitar como prueba «la misión de trabajo; el acta de pago de recompensa; los boletines y resúmenes semanales de inteligencia militar del Batallón de Infantería No. 32, orden de batalla; el INSITOP (Informe de Situación de Tropas en Operaciones; el extracto de hoja de vida del encartado y los movimientos de su cuenta bancaria; los testimonios del Soldado Profesional Fabián Osorio Barrera, de los policías Yeferson Robledo Torres, Granados, Carlos Andrés Valencia Llano, Wilmar Ruiz López, así como la triangulación de la posición de sus teléfonos celulares; el testimonio del comandante de policía de Frontino;
Granados, Carlos Andrés Valencia Llano, Wilmar Ruiz López, así como la triangulación de la posición de sus teléfonos celulares; el testimonio del comandante de policía de Frontino; 10 Folios 48 a 80 ibidem.CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 7 un informe de la Fiscalía 68 de Medellín (Antioquia); reconocimiento en fila de personas o con álbum fotográfico; cotejo de ropas; estudio técnico de los walkie-talkie; el Manual de Inteligencia de Combate (MIC) del Ejército Nacional y la entrevista practicada a Didier González García», documentos y elementos de juicio que tenían relación directa o indirecta con los hechos investigados, y permitían hacer menos probable algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos ocurrieron los hechos, pues daban claridad de las funciones del implicado, su participación en la producción de información de inteligencia en el Ejército Nacional y su ajenidad a la mina el día de los hechos, entre otros factores. Destacó que el derecho a la defensa también se vio quebrantado por la indebida argumentación del recurso de apelación que presentó durante la audiencia preparatoria, luego de que el juez le negara algunas de las pruebas solicitadas por impertinentes, inconducentes o inútiles; además de no interrogar adecuadamente a testigos de descargo y renunciar a uno de ellos que resultaba relevante para la teoría del caso.
solicitadas por impertinentes, inconducentes o inútiles; además de no interrogar adecuadamente a testigos de descargo y renunciar a uno de ellos que resultaba relevante para la teoría del caso. Con aserciones de ese orden, aseguró que se presentó una ausencia de defensa técnica que afectó el derecho del implicado a aportar pruebas y controvertir las de la fiscalía, por lo que lo adecuado era decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria. 10.2. Cargo subsidiario. Con fundamento en la causal tercera, acusó el fallo de segundo grado de incurrir en un «falso juicio de identidad por distorsión».CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765
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8 Afirmó que la condena se fundamentó en el testimonio de Didier Yovanny González García, a partir del cual los juzgadores dedujeron la participación del implicado el día de hechos coordinando el accionar delictivo desde un lugar remoto a través de un walkie-talkie; sin embargo, no obra en el expediente «versión que afirme ese dicho», por el contrario, quedaron dudas sobre la veracidad de su relato, al haberlo cambiado durante el proceso para favorecerse con un principio de oportunidad. Agregó que, al existir dos versiones rendidas por el mismo declarante, no se podía dar credibilidad a su relato, máxime si había otro testigo -Teniente Ronald Ayala Molina- «más calificado para declarar que esos radios no sería para comunicarse a largas distancias».
mismo declarante, no se podía dar credibilidad a su relato, máxime si había otro testigo -Teniente Ronald Ayala Molina- «más calificado para declarar que esos radios no sería para comunicarse a largas distancias». Para el recurrente, lo dicho por Didier Yovanny González García se concretó en exponer «que fue presionado por integrantes de la SIJIN de la Policía Nacional y de miembros de la Fiscalía General de la Nación para que rindiera entrevista mentirosa en contra de Vizcaíno Centeno»; pero el Juez no lo entendió así», se desconoció que fue engañado con un principio de oportunidad que finalmente no se otorgó, por lo tanto, éste optó por «decirle la verdad al juez». En el mismo cargo, alegó que se presentó un falso raciocinio por desconocimiento de la máxima de la experiencia según la cual, «ante una eventual ganancia, una persona es capaz de mentir». Dicho reparo lo fundamentó en que, al analizar lo narrado por Didier Yovanny GonzálezCUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765
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9 García en el interrogatorio rendido el 22 de febrero de 2022 y contrastarlo con lo relatado en el juicio, se dio credibilidad a la primera versión, sin tener en cuenta que ésta estuvo condicionada por el ofrecimiento de un principio de oportunidad. Seguidamente, denunció como máximas de la experiencia ignoradas aquéllas que indican que «no le faltes a
condicionada por el ofrecimiento de un principio de oportunidad. Seguidamente, denunció como máximas de la experiencia ignoradas aquéllas que indican que «no le faltes a un delincuente, porque te hace quedar mal» ; y que «resulta más fácil que un testigo mienta si se le hace ofrecimiento que cuando no se le promete nada y se le recrimina a decir la verdad». Finalmente, acusó las sentencias de instancia de desconocer las reglas de la lógica que enseñan que «las personas suelen tener reatos de consciencia cuando incriminan injustamente a alguien a cambio de una promesa remuneratoria, y no perciben la ganancia prometida»; que «algunos policías o integrantes de la Fiscalía, cuando nadie los está vigilando, pueden apartarse de sus obligaciones e incurrir en procesos reprochables, como en este caso, prometiendo utilidades a testigos para que mientan»; que «las personas suelen decir la verdad cuando no media promesa remuneratoria»; y que «no se demostró que se hubiera hecho promesa remuneratoria alguna para que este testigo cambiara su versión».
11. Bajo esos argumentos, solicitó casar los fallos de primer y segunda instancia, por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho… al momento de
efectuar la valoración de las pruebas».CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765
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V. CONSIDERACIONES
12. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 11, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -12 y 184 13 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial en contra de VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO. 12.1. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 12.2. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la 11 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.
Actuar como tribunal de casación (…) ”. 12 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de
11 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 12 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 13 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 11 causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.). 12.3. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los
yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 12.4. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) , crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros). 12.5. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa delCUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 12 fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).
13. Hechas las anteriores precisiones, sea lo primero advertir que el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que integra una de las partes del proceso (defensa), y controvierte una declaración de
13. Hechas las anteriores precisiones, sea lo primero advertir que el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que integra una de las partes del proceso (defensa), y controvierte una declaración de justicia contraria a sus intereses, esto es, los fundamentos de condena. 13.1. Sin embargo, se anticipa que la demanda presentada por la defensa de VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO será inadmitida por las siguientes razones: i) No satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) La Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem 14, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; 14 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.CUI 05284600000020200000301
Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 13 iii) Se limitó a realizar una crítica informal de la sentencia de segundo grado, a la manera de un alegato de instancia; y
Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 13 iii) Se limitó a realizar una crítica informal de la sentencia de segundo grado, a la manera de un alegato de instancia; y iv) No se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
14. Cargo principal - nulidad de la actuación 14.1. Solicitó el demandante decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria, por vulneración al derecho de defensa. 14.2. En tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de anular la actuación, es imperioso indicar la causa invalidante (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)15, la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. 15 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 05284600000020200000301
Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 14 14.3. Aunque frente a esta causal la Corte ha admitido en casación cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo,
Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 14 14.3. Aunque frente a esta causal la Corte ha admitido en casación cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. 14.4. No se trata de proponer o de invocar a manera de razón invalidante todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada; sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. 14.5. Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 14.6. En el presente caso, e l demandante alegó que tanto la sentencia del A quo como la del Ad quem están viciadas de nulidad puesto que su representado no contó con una defensa técnica idónea, principalmente porque su predecesor no sustentó en debida forma la postulación
viciadas de nulidad puesto que su representado no contó con una defensa técnica idónea, principalmente porque su predecesor no sustentó en debida forma la postulación probatoria.CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765
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15. Expresó que la falta de defensa fue palmaria porque su predecesor no argumentó en debida forma el recurso de apelación que interpuso contra el auto que le negó algunas de los medios de convicción deprecados, ni solicitó pruebas que, en su criterio, permitían hacer menos probable algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos ocurrieron los hechos.
16. Respecto del derecho a la defensa, la Sala ha sostenido que se trata de una garantía fundamental ampliamente integrada a nuestro bloque de constitucionalidad16, que se enmarca en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el literal e) del canon 8° de la Ley 906 de 2004; en el literal d) del numeral 3° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos17; y en los literales d) y e) del numeral 2º de la disposición 8ª de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 18, pactos 16 Cfr. CSJ. AP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128. 17 Cfr. «Artículo 14, numeral 3, literal d): [d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes
17 Cfr. «Artículo 14, numeral 3, literal d): [d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.» 18 Cfr. «Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): (...) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.»CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 16 internacionales incorporados al sistema judicial interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente19. 16.1. Así, esta Corporación ha desarrollado jurisprudencialmente las características de este derecho, instruyendo su intangibilidad real o material y su permanencia20: «4. La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la
jurisprudencialmente las características de este derecho, instruyendo su intangibilidad real o material y su permanencia20: «4. La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente, en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones21». 16.2. Sin embargo, es pertinente reiterar22 que la vulneración al derecho a la defensa material o real, se configura por el absoluto abandono del defensor, dejando en 19 Cfr. CSJ. AP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128. 20 Cfr. CSJ. SP. de 11 de julio de 2007, Rad. 26827. 21 «Sentencias de casación del 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999.» 22 Cfr. CSJ. AP. de1° de febrero de 2012, Rad. 38139; AP. de 22 de octubre de
2014, Rad. 38044.CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 17 una situación de total indefensión al procesado. Así lo ha expresado la Sala23: «La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.». (Negritas de la Corte). 16.5. Bajo ese panorama, la Sa
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