CSJ - AP923-2022(60676)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP923-2022(60676)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP923-2022 Radicado N° 60676 Acta 54. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el defensor del procesado HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, contra el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, el 22 de octubre de 2021, a través del cual negó las pruebas solicitadas extemporáneamente. Segunda instancia N° 60676 CUI 11001020400020180116502
HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO
ANTECEDENTES
1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la resolución de acusación de la siguiente manera: «El gobernador HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, como representante legal del departamento de Santander, presentó para aprobación de la Asamblea Departamental el plan de desarrollo “Santander en Serio 2004-2007”, el cual fue adoptado mediante ordenanza N° 029 de 2004 que autorizó al gobernador a celebrar convenios para la ejecución del plan de desarrollo.
En el marco del programa de desarrollo, el gobernador AGUILAR NARANJO presentó el proyecto “Apoyo para los análisis, estudios y diseños para la construcción del parque monumento a la Santandereanidad Parque Nacional del Chicamocha” y con ese objeto, el 11 de noviembre de 2004, el Secretario de Desarrollo Departamental suscribió el contrato N° 213 con la Sociedad de
Mejoras Públicas de San Gil, como contrato para el apoyo de programa de interés público. Con el fin de llevar a cabo la construcción del monumento a la Santandereanidad y el Parque Nacional de Chicamocha, el gobernador AGUILAR NARANJO invocando las facultades contenidas en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, se asoció con la Cámara de Comercio de Bucaramanga y el 13 de julio de 2004 constituyeron la Corporación Parque Nacional del Chicamocha, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 05 de agosto del mismo año. En ese marco jurídico, el Secretario de Desarrollo del departamento, en virtud de acto de delegación otorgado por el gobernador HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO mediante decreto 034 de 2004, el Secretario de Desarrollo del departamento suscribió de manera directa los siguientes convenios con la Corporación Parque Nacional del Chicamocha, cuyo objeto fue la entrega de un aporte económico para desarrollar el proyecto relacionado con la construcción del parque en cuantía de $21.305.437.633, así: 2 Segunda instancia N° 60676 CUI 11001020400020180116502 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO Número Fecha Cuantía 1 Convenio N° 033 31/03/2005 994.744.000 2 Convenio N° 072 01/06/2005 990.000.000 3 Convenio N° 157 13/07/2005 2.864.000.000
4 Convenio N° 264 30/07/2005 2.800.000.000 5 Convenio N° 268 30/09/2005 220.000.000 6 Convenio N° 028 25/01/2006 3.389.945.560,23 7 Convenio N° 029 25/01/2006 2.370.566.212 8 Convenio N° 039 26/01/2006 239.525.589 9 Convenio N° 078 29/06/2006 1.800.000.000 10 Convenio N° 277 13/10/2006 3.700.000.000 11 Convenio N° 361 26/12/2006 214.000.000
Se adicionó en: 40.000.000 12 Convenio N° 868 24/05/2007 1.682.656.272
TOTAL 21.305.437.633
Al respecto, la Contraloría General de la República, en informe preliminar de revisión fiscal, cuestionó que para la celebración del contrato 213 de 11 de noviembre de 2004, con la Sociedad de Mejoras Públicas de San Gil, con el objeto de obtener “los estudios y diseños para la construcción del parque”, haya invocado la aplicación del artículo 355 de la Constitución Política y los decretos 777 y 1403 de 1992, como si se tratara de un convenio para desarrollar actividades de interés público o social, de manera que obvió el proceso licitatorio. Adicionalmente, se denuncia que “el proceso de contratación para la construcción del Parque, el monumento a la Santandereanidad y demás actividades requeridas, que ascendieron a la suma de 22.878 millones, así como la obra del monumento a la virgen por
valor de $254 millones, se hizo siguiendo los trámites del derecho privado por cuanto la Corporación PANACHI fue quien la realizó, omitiendo los principios de la contratación pública, pese a que la totalidad de los recursos fueron de origen público. En ese sentido, el mismo informe definió la actividad cumplida por la Corporación Parque Nacional del Chicamocha -PANACHIcomo de intermediación, lo que generó erogación por conceptos de administración e imprevistos en cuantía de $821.635.698, gasto que habría podido racionalizar la administración departamental si hubiese contratado directamente dichas obras sin recurrir a la intermediación de la Corporación». 3 Segunda instancia N° 60676 CUI 11001020400020180116502
HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO
2. Procesales La Fiscalía General de la Nación adelantaba de manera paralela dos indagaciones preliminares identificadas con los radicados 10983-61 y 13208-032, por hechos relacionados con la celebración de contratos y convenios celebrados por la Gobernación del Departamento de Santander; las cuales fueron acumuladas mediante resolución del 27 de mayo de 2014,3 por tratarse de los mismos hechos.
Luego, el 20 de noviembre de 20154, el fiscal delegado ante la Corte ordenó la apertura de la instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, diligencia que se llevó a cabo los días 5 de enero,5 36 y 25 de febrero7 de 2016, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por
apropiación. El 28 de octubre de 20168, el Fiscal del caso resolvió la situación jurídica del procesado HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, en el sentido de prescindir de la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. 1 A folios 23 a 26, cuaderno de la fiscalía 1. 2 A folios 28 y 29, cuaderno de la fiscalía 2. 3 A folios 1 a 4, cuaderno de la fiscalía 3. 4 A folios 1 a 12, cuaderno de la fiscalía 5. 5 A folios 74 a 95, cuaderno de la fiscalía 5. 6 Ibidem, folios 97 a 118. 7 Ibidem, folios 146 a 158. 8 A folios 228 a 289, cuaderno de la fiscalía 7. 4 Segunda instancia N° 60676 CUI 11001020400020180116502 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO El 26 de mayo de 2017, se decretó el cierre de la investigación9, y en resolución del 4 de abril de 2018, el delegado de la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación10 en contra de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, en calidad de autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, ambos en concurso homogéneo, al tiempo que precluyó la investigación por el reato de contrato sin cumplimiento de requisitos legales «en relación con el contrato 213 de 2004 celebrado con la Sociedad de Mejoras Públicas de San Gil»,
decisión que, impugnada, fue confirmada mediante proveído del 29 de mayo de 2018.11 Una vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, el conocimiento de la etapa del juzgamiento le correspondió a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, ante la cual se celebró la audiencia preparatoria el 29 de octubre de 2018,12 oportunidad en la que se ordenó la práctica de unas pruebas de oficio, se decretaron algunas pruebas solicitadas por la defensa y se negaron otras; decisión que, impugnada, fue revocada, en cuanto a las pruebas negadas, mediante auto del 21 de noviembre de 2018.13 En curso la audiencia de juzgamiento, en la sesión que se realizó el 28 de septiembre de 2021, el defensor del procesado 9 A folio 237, cuaderno de la fiscalía 8. 10 A folios 86 a 226, cuaderno de la fiscalía 9. 11 A folios 89 a 116, cuaderno de la fiscalía 10. 12 A folios 225 a 253, cuaderno Sala Especial 1. 13 Ibidem, folios 264 a 274. 5 Segunda instancia N° 60676 CUI 11001020400020180116502 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO solicitó como prueba sobreviniente el testimonio de los peritos Jesús Alberto Sepúlveda Alzate, al estimar que las aclaraciones solicitadas a este no fueron satisfechas, y Oscar Guillermo Vergara Gómez, con la finalidad de refutar el anterior, decisión que fue negada por la Sala Especial de
Primera Instancia mediante proveído del 22 de octubre de 2021, en contra de la cual el defensor interpuso recurso de apelación. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de relacionar los hechos, la actuación procesal relevante y el fundamento de la solicitud, la Sala Especial de Primera Instancia negó la petición probatoria relacionada con el testimonio del perito Jesús Alberto Sepúlveda Alzate, luego de considerar que el mismo no tiene la calidad de prueba sobreviniente. La Sala explicó que en la audiencia preparatoria se decretó como prueba de oficio la práctica de un dictamen pericial «en el cual se determine si se causaron daños y perjuicios con la posible comisión de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros imputadas por la Fiscalía a AGUILAR NARANJO y en caso afirmativo, se determine su cuantía en concreto», decisión que no fue impugnada. 6 Segunda instancia N° 60676 CUI 11001020400020180116502 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO Fue así como se recibió el dictamen pericial N° 4697201, rendido por el perito Jesús Alberto Sepúlveda Alzate, respecto del cual se surtió el trámite previsto en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, oportunidad en la que el defensor solicitó varias aclaraciones, por lo que el experto emitió dictamen N° 4959821, en torno del que, además, el defensor solicitó aclaraciones, que fueron resueltas en el dictamen N° 5059536, por lo que «el pretender controvertir el dictamen en este
estado procesal sería revivir etapas ya fenecidas en desmedro del principio de preclusividad, desconociendo incluso que ello puede ser objeto en las alegaciones finales de carácter defensivo». Así mismo, la Sala negó como prueba sobreviniente el testimonio del perito Oscar Guillermo Vergara Gómez, luego de considerar que «no se constituye en el medio idóneo para tal forma de contradicción probatoria», dado que la confrontación de la prueba pericial en el sistema procesal estatuido en la Ley 600 de 2000, se sigue por el artículo 254, trámite que en este asunto se surtió a cabalidad. EL RECURSO El defensor del procesado solicita que se revoque la decisión impugnada y se ordene la práctica del testimonio del perito Jesús Alberto Sepúlveda Alzate, por las siguientes razones: (i) se requiere su práctica para garantizar los derechos de defensa y contradicción, de modo que el perito debe acudir a juicio «para sustentar la base de su opinión pericial a través de la 7 Segunda instancia N° 60676 CUI 11001020400020180116502 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO práctica de su testimonio», dado que el informe pericial que rindió no es claro respecto al monto de lo presuntamente apropiado; (ii) el testimonio es necesario para «esclarecer la inexistencia del daño patrimonial a la Gobernación de Santander», pues, si bien, se solicitaron aclaraciones, lo cierto es que el perito en el informe aclaratorio «no da respuesta siquiera mínima frente a la solicitud de aclaraciones planteadas por la arista procesal defensiva»; y
(iii) al momento de solicitar el decreto de la prueba en la audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2022, cumplió a cabalidad con la carga argumentativa relacionada con la pertinencia, conducencia, utilidad y razonabilidad del medio de prueba solicitado -procede a transliterar los apartes pertinentes de la referida audiencia-. En cuanto al testimonio de Oscar Guillermo Vergara Gómez, asegura que: (i) la afirmación del A-quo, según la cual, el referido testimonio no es el medio idóneo para controvertir el dictamen pericial rendido por Jesús Alberto Sepúlveda Alzate, se constituye en una afrenta al principio de libertad probatoria; (ii) los dictámenes periciales rendidos por Sepúlveda Alzate, no resultan claros respecto de los siguientes aspectos: (a) el monto de la apropiación; y (b) la técnica y metodología utilizada; de donde surge la necesidad no solo de recibir el testimonio de éste último, sino de permitir que sus dictámenes sean controvertidos por el perito Oscar Guillermo Vergara Gómez. Seguidamente, el defensor argumenta que la prueba es pertinente, conducente y útil, y procede a 8 Segunda instancia N° 60676 CUI 11001020400020180116502 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO transliterar apartes de la audiencia en la que se refirió a los referidos criterios. De otro lado, señala que se trata de una prueba sobreviniente porque no se conocía al momento de hacer las solicitudes probatorias; que su decreto resulta trascendente a fin de garantizar el debido proceso y los derechos de defensa y
contradicción de su prohijado, a más que resulta desacertado concluir que la única vía para contradecir los dictámenes periciales sea a través del trámite previsto en el artículo 264 de la Ley 600 de 2000; y si bien, los alegato conclusivos y los medios de impugnación son mecanismos útiles para ejercer el derecho de confrontación, no son los únicos. En consecuencia, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se ordene el decreto de los testimonios de los peritos Jesús Alberto Sepúlveda Alzate y Oscar Guillermo Vergara Gómez. NO RECURRENTES El Fiscal delegado ante el Tribunal Solicita a la Corte confirmar la decisión impugnada, porque las peticiones probatorias de la defensa resultan improcedentes, dado que, conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, por el cual se adelanta el presente trámite, la prueba pericial se controvierte «dejando 9 Segunda instancia N° 60676 CUI 11001020400020180116502 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO los reproches a los mismos para las alegaciones finales, o, a través de los traslados para que sea ampliado o aclarado y, en últimas, objetado por error, para dar paso a un trámite incidental»; contrario a lo que ocurre en el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, en el que la prueba pericial se vierte en el juicio con el testimonio del perito. Específicamente, en cuanto a la solicitud probatoria
relacionada con el testimonio de Oscar Guillermo Vergara Gómez, afirma que tal postulación desconoce toda la reglamentación de la prueba pericial en el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, pues (i) la prueba pericial no la constituye el testimonio, sino el dictamen pericial que por escrito realiza el experto, el cual se desconoce; y, (ii) en consecuencia, ante la inexistencia de un dictamen pericial, no es posible garantizar el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, que se ejercen en la forma ya mencionada, por lo que la solicitud probatoria viola el debido proceso probatorio. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Especial de Primera Instancia, el 22 de octubre de 2021, a través del cual negó las pruebas solicitadas extemporáneamente, de acuerdo con el numeral 6° del 10 Segunda instancia N° 60676 CUI 11001020400020180116502 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. La Corte, de manera pacífica y reiterada, ha señalado que la contradicción de la prueba pericial, conforme las previsiones de la Ley 600 de 2000 -que dista de la forma como esta regulada en
la Ley 906 de 2004puede llevarse a cabo de dos formas, la primera, con la posibilidad de que los sujetos procesales soliciten su aclaración, ampliación o adición -art. 254 ibidem-; y la segunda con la objeción del dictamen pericial -art. 255-. Así, en la decisión CSJ AP2702-2016, Rad. 43263 -reiterada en CSJ AP2946-2019, Rad. 55544; CSJ SP6904-2014, Rad. 34585la Corte señaló lo siguiente: «Del traslado del dictamen pericial La prueba pericial, considerada como un medio de conocimiento técnico-científico o artístico, capaz de orientar al funcionario judicial en la labor de investigación y juzgamiento, se encuentra regulada a partir del artículo 249 de la Ley 600 de 2000 y debido a los conceptos técnicos que allí se precisan, el legislador previó dos formas para su contradicción, de una parte, la posibilidad que los sujetos procesales «soliciten su aclaración, ampliación o adición» -artículo 254 ibidem-, y la objeción al dictamen –artículo 255 de la misma obra-, el cual «podrá proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública». 11 Segunda instancia N° 60676 CUI 11001020400020180116502 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO Según lo ha considerado la Corte (CSJ. AP 18 may. 2006, rad. 24012) la primera forma de contradicción busca «superar vacíos, ambigüedades o hacer precisiones sobre determinados aspectos que corresponden por naturaleza a la materia objeto de la prueba
pericial», mientras que la objeción «se ocupa del error grave, la fuerza y el dolo, censuras estas que deben tramitarse como incidente». En relación con el ejercicio del derecho de contradicción, en cualquiera de las dos formas señaladas está sujeto a criterios de oportunidad y fundamentación. No puede ejercerse de manera caprichosa ni dilatoria, pues debe atender a las finalidades antes indicadas. En cuanto a la oportunidad de objetar el dictamen, el artículo 255 del estatuto procedimental de 2000 dispuso como límite para proponerlo la finalización de la audiencia pública; sin embargo, en punto a la aclaración, ampliación o adición el legislador no determinó taxativamente el momento de hacerlo, en razón a que la contradicción puede hacerse efectiva desde el mismo momento en el que el dictamen es incorporado al proceso, ya que desde ese momento es conocido por los sujetos procesales, así lo ha estimado desde antaño y en forma pacífica esta Corporación (CSJ. SP. 28 feb. 2002, Rad. 15024): [E]l traslado que la ley establece del dictamen no tiene por objeto que los sujetos procesales conozcan su contenido (si la prueba hace parte del proceso, es de obviedad suma entender que están en condiciones de conocerlo), sino procurar su contracción, y esto puede ser realizado en cualquier estado del proceso, antes de la audiencia pública, a solicitud los sujetos procesales que pretendan su ampliación o aclaración (quienes pueden pedir que se corra el traslado respectivo), o directamente por la vía de la objeción, de suerte que, si omiten hacerlo, ha de entenderse que no es su interés contradecirlo. (Subrayas fuera de texto).
En decir, el límite para proponer la aclaración, ampliación o adición es previo al inicio de la audiencia pública, dado que es en ese estadio procesal donde se suscita el debate sobre los medios de prueba incorporados a la actuación». Con esta claridad, se tiene que en la audiencia preparatoria que se celebró el 29 de octubre de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia decretó la práctica de la siguiente prueba de oficio: 3.2. ordenar al Cuerpo Técnico de 12 Segunda instancia N° 60676 CUI 11001020400020180116502 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO Investigación (CTI), realizar un dictamen pericial en los términos del artículo 251 de la Ley 600 de 2000, en el cual se determine si se causaron daños y perjuicios con la posible comisión de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros imputadas por la Fiscalía a AGUILAR NARANJO y en caso afirmativo, se determine su cuantía en concreto»14 En cumplimiento de lo anterior, el 24 de enero de 2019 se recibió el dictamen pericial N° 469720915, suscrito por Jesús Alberto Sepúlveda Alzate. La Sala, al advertir que el dictamen no reunía los requisitos establecidos en la ley, mediante auto del 6 de mayo de la misma anualidad16, requirió al perito para que «cumpla con su elaboración en los términos del artículo 251 idem, debiendo tener el correspondiente sustento en las pruebas obrantes en foliatura».
En cumplimiento de lo anterior, el 4 de junio de 2019 se recibió un nuevo dictamen pericial, N° 495982917, suscrito por Jesús Alberto Sepúlveda Alzate; por lo que, mediante auto del 13 de junio de ese mismo año,18 el A-quo dispuso correr traslado del mismo a lo sujetos procesales, por el término de tres días, para que solicitaran su aclaración, ampliación o adición, con fundamento en lo establecido en el numeral 2º del artículo 254 de la Ley 600 de 2000. 14 A folio 246, cuaderno N° 1. 15 A folios 54 a 57, cuaderno N° 2. 16 A folio 64, cuaderno N° 2. 17 A folios 70 a 95, cuaderno N° 2. 18 A folio 97, cuaderno N° 2. 13 Segunda instancia N° 60676 CUI 11001020400020180116502 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO Fue así como, el defensor del procesado mediante memorial del 19 de junio de 201919 solicitó que el perito aclarara los siguientes puntos del dictamen pericial: (i) «si el informe N° 4959829…corresponde a una prueba pericial o a un informe de Policía Judicial»; (ii) cual fue la metodología empleada para concluir que el perjuicio ocasionado por el delito de peculado por apropiación corresponde a $369.528.600,27; (iii) con base en qué fundamentos técnicos, financieros y contables concluyó que el daño emergente corresponde a la suma de $369.528.600,27; (iv) por qué en el primer dictamen señaló
que «no se observa que se haya generado algún daño a la Gobernación del Santander», a diferencia de la conclusión del segundo informe; (v) cuál es el fundamento fáctico del daño emergente; (vi) cuál es el significado técnico o financiero de la conclusión «y no son gastos tomados a los convenios, sino deducciones al valor pagado a los contratos celebrados con terceros», de qué «arca patrimoniales salieron», cuál es «sustento contable y probatorio» y a cuál concepto aplica; y, (vii) si al Departamento del Santander se le generó algún daño patrimonial con la celebración de los convenios y si se causó alguna apropiación, en caso afirmativo, que aclare el monto. Por lo anterior, mediante auto del 8 de julio de 201920 se dispuso correr traslado de la solicitud al perito para que procediera de conformidad; este, mediante dictamen pericial N° 505953621, así procedió. 19 A folios 102 a 106, cuaderno N° 2. 20 A folios 111 y 112, cuaderno N° 2. 21 A folios 118 a 133, cuaderno N° 2. 14 Segunda instancia N° 60676 CUI 11001020400020180116502 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO El anterior recuento deja en evidencia que respecto de la prueba pericial rendida por el perito Jesús Alberto Sepúlveda Alzate, se cumplió de manera estricta con el debido proceso probatorio y se garantizaron los derechos de defensa y contradicción del procesado HUGO HELIODORO AGUILAR
NARANJO.
Ahora bien, al momento de sustentar el recurso, el defensor insiste en que se hace necesario recibir el testimonio del perito Jesús Alberto Sepúlveda Alzate, a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, de modo que debe acudir a juicio «para sustentar la base de su opinión pericial a través de la práctica de su testimonio», dado que el informe pericial que rindió no es claro respecto al monto de lo presuntamente apropiado. Al respecto, se debe indicar que el defensor parte de una imprecisión conceptual, dado que en el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, el dictamen escrito suscrito por el experto se constituye en la prueba pericial misma, contrario a lo que ocurre en la Ley 906 de 2004, sistema en el que el perito elabora un informe base de opinión pericial, el cual sirve de fundamento para rendir su pericia en el juicio oral, con su testimonio; sin que en esta específica materia puedan aplicarse las disposiciones de esta última normativa, a actuaciones tramitadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000. 15 Segunda instancia N° 60676 CUI 11001020400020180116502 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO Al respecto, la Corte en un caso similar al que ahora se analiza, manifestó lo siguiente (CSJ AP3623-2019, Rad. 55289): «De la prueba pericial y testimonio del perito denegadas. Para abordar las inconformidades del recurrente frente a la negación de la práctica de la prueba testimonial del autor del «Informe Técnico Económico-Financiero» y la incorporación del mismo al juicio, se ha de resaltar que como la postulación va
dirigida a obtener la aplicación retroactiva de las reglas que gobiernan la prueba pericial, bajo el entendido que todo el procedimiento contenido en la Ley 906 de 2004 se ofrece mucho más equilibrado en relación con el que reproduce la Ley 600 de 2000, en términos del ejercicio de contradicción en igualdad de condiciones para las partes, se desarrollará entonces lo relativo a su procedencia como que la sustentación del recurso así lo demarca. Los presupuestos que menciona el censor para sustentar esa prédica, pertenecen a un ordenamiento procesal que no rige este asunto, tramitado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 al que en esta especifica materia no le son aplicables las disposiciones de la Ley 906 de 2004, en razón a su evidente diferencia. En el primero, prueba es todo medio de conocimiento que desde la investigación previa haya sido aportada legal, regular y oportunamente a la actuación; en el segundo los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida cuando hayan sido aportadas, producidas y practicadas en el juicio oral, por alguno de los intervinientes, por tratarse de un sistema de partes. Y es que la sistemática probatoria es marcadamente disímil, pues a diferencia del procedimiento de la Ley 600 de 2000, el sistema desarrollado por la Ley 906 de 2004 contiene pautas de reproducción atinentes a la futura formación de la prueba pericial en el juicio oral, acto procesal inherente al modelo de enjuiciamiento de la Ley 906 y no al de la mencionada Ley 600. Pretender un rito diferente a ese plena y específicamente regulado
conllevaría infringir las formas debidas de esa actividad probatoria, implicaría la posibilidad de que las partes o el funcionario judicial introdujeran a su arbitrio reglas o por fuera del ordenamiento so pretexto de cumplir un debido proceso o de satisfacer una prerrogativa de defensa que por igual debe ceñirse a esos parámetros indicados por el legislador: el debido proceso no se cumple infringiendo sus reglas o inventándolas a la 16 Segunda instancia N° 60676 CUI 11001020400020180116502 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO conveniencia o interés de las partes o del funcionario judicial, según lo plantea el recurrente. Y si bien, en el modelo acusatorio actual, se continúa con el dictamen escrito en la prueba pericial, perpetuando en cierta medida la tradición del esquema mixto o inquisitivo, lo cierto es que dicha modalidad probatoria presenta sustanciales diferencias en uno y otro sistema, como que en contraposición de lo previsto en la Ley 600 de 2000, precedente de la 906 de 2004, ahora, el perito no solo plasma su conocimiento en un informe, sino que además debe acudir al juicio oral y allí es sometido a interrogatorio y contrainterrogatorio, en aras de garantizar a las partes el principio de contradicción, de ahí que su constitución y contenido dependen de la declaración del perito en audiencia. Método de contradicción que difiere del previsto en la Ley 600 de 2000, regulado en los artículos 254, 255 y 256, con base en los cuales, resulta dable para los sujetos procesales, solicitar «aclaración», «ampliación» o «adición» del dictamen pericial (artículo
254-2) o incluso la «objeción» antes de finalizar la audiencia pública (artículo 255). Sin dejar de mencionar que a voces del artículo 249 de la Ley 600 de 2000, corresponde al juez designar al perito oficial, mientras que en el procedimiento de la Ley 906 de 2004 existe la posibilidad de que el perito sea un particular escogido por la parte interesada. Así, lo que subyace a la solicitud del recurrente no es otra cosa que el propósito aplicar las reglas que en materia probatoria desarrolla la Ley 906 de 2004, a un proceso adelantado bajo el esquema de la Ley 600 de 2000… (…) De acuerdo a las definiciones anteriores sostenidas de forma pacífica por la Sala de Casación Penal, fácil resulta llegar a la misma conclusión de la primera instancia, por cuanto la observancia del procedimiento diseñado por el legislador para la Ley 600 de 2000, ninguna afectación a garantías fundamentales o a las bases estructurales del proceso causa». En consecuencia, contrario a lo manifestado por el defensor, no es cierto que para entender debidamente practicada la prueba pericial en este asunto, se deba escuchar el testimonio del perito Jesús Alberto Sepúlveda 17 Segunda instancia N° 60676 CUI 11001020400020180116502 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO Alzate, pues, se insiste, la prueba pericial la constituyen los dictámenes elaborados por el experto. De otro lado, el defensor refiere que resulta imprescindible que se reciba el testimonio del experto para que aclare algunos puntos de su dictamen, argumentación que deja en evidencia que el defensor, bajo el ropaje de una
prueba sobreviniente inexistente, lo que pretende es abrir una etapa procesal ya fenecida, anhelo totalmente improcedente, de acuerdo con el principio de preclusión que rige el trámite procesal: «[el proceso penal] consta de unas etapas consecutivas, dentro de las cuales han de llevarse a cabo determinados actos, de modo que, una vez concluida cada una de ellas, la actividad de las partes y del mismo juzgador se agota, y luego no es viable realizar tales actos porque, de hacerlo, carecerían de eficacia» (CSJ. AP4690-2014). Lo anterior, dado que, como se vio, respecto de la prueba pericial rendida por el perito Jesús Alberto Sepúlveda Alzate se cumplió de manera estricta con el debido proceso probatorio y se garantizaron los derechos de defensa y contradicción del procesado HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, a tal punto que el defensor solicitó varias aclaraciones al dictamen. Por lo tanto, lo que sigue es que el fallador aprecie el dictamen pericial de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 257 de la Ley 600 de 2000, dado 18 Segunda instancia N° 60676 CUI 1
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