CSJ - AP923-2024(62885)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP923-2024(62885)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP923-2024 Radicación Nº 62885 Aprobado Acta No. 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mis veinticuatro 2024.
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en nombre de ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 7 de
Revisión No. 62885 CUI 11001020400020220256100 ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA abril de 2006, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 31 de enero de ese año por el Juzgado Penal del Circuito de Andes, que condenó al procesado en calidad de coautor del delito de homicidio agravado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos por los que resultó condenado ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA fueron descritos en el fallo de casación proferido por esta Corporación el 2 de septiembre de 2008 (rad. 25979), así1: El 16 de abril de 1994, Rafael Ángel Taborda se encontraba en el bar El Nevado, ubicado en el municipio de Jardín (Antioquia). Departía con Martín Alirio Vergara Ceballos, en compañía de quien salió aproximadamente a las 7 de la noche. A la altura de la
calle 6a (Andes) con carrera 3a (Córdoba), Vergara Ceballos se encontró con ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ
GARCÍA y otra persona desconocida, quienes dispararon en contra de Taborda y le causaron la muerte.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 Demanda de revisión, folio 58.
2 Revisión No. 62885 CUI 11001020400020220256100
ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA
3. Luego de agotada la averiguación previa, el 25 de abril de 1994 se abrió investigación formal en contra de
ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA y Martín Alirio
Vergara Ceballos.
4. A través de resolución de 11 de agosto de 2004, se declaró persona ausente a MUÑOZ GARCÍA y a Vergara Ceballos; y, posteriormente, la fiscalía, al definir su situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
5. El mérito del sumario fue calificado el 22 de abril de 2005 con resolución de acusación en contra de ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA y Martín Alirio Vergara Ceballos, como probables coautores del delito de homicidio agravado; tipificado en los artículos 103 y 104 -numeral 7º-2 de la Ley 599 de 2000.
6. Surtidas las audiencias preparatoria y pública, el 31 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de
Andes (Antioquia) condenó a ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA y a Martín Alirio Vergara Ceballos, como coautores del delito de homicidio agravado, a la pena de
320 meses de prisión y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2 “7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”. 3 Revisión No. 62885 CUI 11001020400020220256100
ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA
7. La bancada defensiva apeló ese fallo y el Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó, a través de la sentencia dictada el 7 de abril de 2006.
8. Inconforme con lo decidido, el representante del Ministerio Púbico interpuso recurso de casación, cuya demanda inadmitió esta Corporación el 12 de septiembre de 2006 (rad. 25979). No obstante, al evidenciar la necesaria intervención oficiosa de la Corte, por la posible afectación de la garantía de legalidad de los delitos y las penas, se corrió traslado al Procurador delegado en lo Penal para que emitiera su concepto sobre el particular.
9. El 2 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Penal casó oficiosamente, de forma parcial, la providencia de 7 de abril de 2006, emitida por el Tribunal Superior de Antioquia, exclusivamente, para dejar en 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA y a
Martín Alirio Vergara Ceballos.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
10. De acuerdo con lo dispuesto en las causales primera3 y tercera4 de revisión (artículo 220 de la Ley 600 de 3 “Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas”. 4 “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
4 Revisión No. 62885 CUI 11001020400020220256100 ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA 2000); pretende la demandante la rescisión del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia) el 31 de enero de 2006.
11. Como sustento de las mismas, refirió que ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA fue vinculado a la actuación como persona ausente. Sin embargo, afirmó que la fiscalía y el juzgado de la causa, pese a conocer sus datos de ubicación, no lo citaron en aras de garantizar su comparecencia al proceso. Tampoco, el defensor designado para representar sus intereses intentó comunicarse con él.
12. De forma adicional, sostuvo que la condena emitida se fundó en las declaraciones falaces del señor Gerardo Emilio Alzate Ángel; situación que, aunado a la ausencia de una debida defensa técnica, llevó a la declaratoria de responsabilidad penal del señor MUÑOZ GARCÍA, quien no pudo declarar en la audiencia pública
ni contradecir las pruebas presentadas por la fiscalía, ni mucho menos aportar aquellas que demostraban su inocencia.
13. Como pretensión requirió se declaren fundadas las causales alegas; o, en su defecto, “revisar la pena principal impuesta a mi representado para una igual a la pena accesoria esto es 10 años de condena”5. 5 Demanda de revisión, folio 17.
5 Revisión No. 62885 CUI 11001020400020220256100
ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 20006, la Sala es competente para conocer de la demanda de revisión presentada en nombre de ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.
15. La Corte tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la determinación censurada.
16. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 220 y siguientes del Código de
Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, 6 “ARTÍCULO 75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos”. 6 Revisión No. 62885 CUI 11001020400020220256100 ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA para evitar que el ejercicio de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra7.
17. En efecto, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la acción de revisión puede ser presentada “por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal”.
Así, en cuanto a la titularidad para su ejercicio, no basta que quien presenta la demanda acredite la calidad de abogado, también es necesario probar que goza del mandato especial conferido para ello, mediante el respectivo poder otorgado por la persona en cuyo nombre se ejerce. No de otra manera el demandante podrá tener la vocación de representatividad indispensable para el ejercicio de la acción extraordinaria8.
18. En este asunto, la doctora Ángela María Múnera Rojas manifestó actuar en calidad de apoderada de
ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA. Para ello, adjuntó a la demanda un poder9, pero en el mismo no se le autoriza expresamente para entablar la acción de revisión. Por el contrario, a través de dicho mandato, MUÑOZ GARCÍA le confiere facultades para que “represente mis 7 CSJ AP, 27 oct 1993, reiterada en CSJ AP, 24 abr 1997, rad. 11886; en AP2561-2017, rad. 49973, 26 abr. 2017. 8 CSJ, AP5298-2019, 9 dic. 2019, rad. 55073 y AP6442-2014, 22 oct. 2014, rad. 43043; entre otras. 9 Demanda de revisión, folio 22. 7 Revisión No. 62885 CUI 11001020400020220256100 ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA intereses, en el proceso penal desde esta etapa del proceso hasta mi libertad”; así como, para “conciliar, transigir, desistir, sustituir, reasumir, preacordar, realizar las acciones legales y constitucionales necesarias para una cabal defensa de mis intereses, sin que pueda alegarse poder insuficiente además de las otorgadas en la Ley”.
19. De esta manera, el contenido del poder evidencia que corresponde a unas facultades generales que no se compadecen con aquella especial y expresa requerida para el trámite de la acción de revisión, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala10. No es posible vislumbrar cuál es el querer del poderdante o, cuando
menos, colegir que se trata de intervenir en acción de revisión para derruir la condena.
20. En consecuencia, es claro que el escrito en examen no habilita a la abogada para acudir ante esta jurisdicción a reclamar la invalidez de unas sentencias. Es decir, no está legitimada para demandar o accionar en nombre y representación de ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ
GARCÍA.
21. Aunado a ello, se advierte que sus planteamientos no corresponden a la naturaleza de las causales alegadas ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación. 10 Entre otros, CSJ AP, 23 feb. 2006, rad. 24960; AP, 9 jun. 2010, rad. 32246; AP, 21 sept. 2011, rad. 36398; AP, 18 abr. 2012, rad. 38577; AP3417-2017,21 may. 2017, rad. 50317; y, AP21822018, 30 may. 2018, rad. 51254.
8 Revisión No. 62885 CUI 11001020400020220256100
ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA
22. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede “Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas”.
Esta Corporación, en reciente pronunciamiento respecto de la causal 1ª del artículo 192 de la Ley 906 de
200411, que sustancialmente es igual a la invocada por la demandante bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, se pronunció en los siguientes términos12: Para la procedencia de esta hipótesis de revisión es necesario acreditar que la conducta punible, de acuerdo con los hechos que los fallos declararon probados, solo pudo ser cometida por una persona o un número inferior de personas de las que fueron condenadas y, por tanto, que al menos una estas últimas es inocente13, lo que determina que la decisión comporte una injusticia material. La fundamentación, en este caso, debe estar orientada a demostrar, o que la sentencia contiene una contradicción intrínseca, puesto que a la vez que acepta que el hecho fue cometido por un número determinado de personas, condena a un número superior, o que contiene un error 11 “ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas (…)”. 12 CSJ AP5426-2022, 15 nov. 2022, rad. 62499. 13 CSJ AP, 11 Dic 2013, rad. 39618, AP2831-2014, 28 may. 2014, rad. 43678, AP5207-2018, rad. 51752, AP1912-2020, rad. 57061, APAP5385 – 2021, rad. 58009. 9 Revisión No. 62885 CUI 11001020400020220256100
ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA histórico, porque se prueba que en el hecho intervino un número menor de personas que las que fueron condenadas. No se trata, por tanto, de alegar que se presentó un error en la declaración de la responsabilidad de uno cualquiera de las personas sentenciadas, porque no cometió el delito o el resultado no le es imputable, puesto que ese no el fundamento fáctico de la causal, sino de probar que el número de condenados excede el de las personas que intervinieron en el hecho delictivo.
23. En el presente caso, la accionante, entre su argumentación, no distinguió aquellos razonamientos que fundamentan cada una de las causales alegadas; por ello, en lo que entiende la Corte puede estar sustentado el primer motivo de revisión, es la queja dirigida a que el fallo demandado fue determinado por el falso testimonio
brindado por Gerardo Emilio Alzate Ángel. No obstante, este reparo de ninguna manera está relacionado con que el homicidio agravado endilgado a ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA y otro, solo pudo ser cometido por una sola persona. Por el contrario, su alegato lo que evidencia es su inconformidad con la declaración de responsabilidad penal del prenombrado, porque, en su criterio, no cometió ningún atentado contra la vida del señor Rafael Ángel Taborda. 10 Revisión No. 62885 CUI 11001020400020220256100
ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA
24. Para la Sala, es claro que la pretensión de la
accionante es imponer su propio criterio respecto de las manifestaciones del testigo Gerardo Emilio Alzate Ángel, tachándolas de falsas -ello sí, sin ningún respaldo-; planteamiento que nada tiene que ver con la hipótesis de revisión que se plantea. De ahí, su inadmisión.
25. También, la demandante acudió a la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Sobre la misma la Corte ha precisado: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, 11 Revisión No. 62885 CUI 11001020400020220256100
ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA
pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión14. (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala)
26. En este orden, el carácter novedoso, ya sea de un “hecho” o de una “prueba”, se predica del conocimiento – posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si 14 Radicación 25885
12 Revisión No. 62885 CUI 11001020400020220256100
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se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible15. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante los debates.
27. Además, en torno a su demostración, no basta con que se presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
28. Al respecto, la demandante indicó que, ante la indebida vinculación del procesado a la actuación y las irregulares presentadas en el ejercicio de la defensa técnica, no fue posible que el sentenciado compareciera y declarara en el proceso; y, a su vez, solicitara las pruebas pertinentes para mantener incólume la presunción de inocencia que lo cobijaba. 15 CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842.
13 Revisión No. 62885 CUI 11001020400020220256100 ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA En ese sentido, como pruebas nuevas aportó la entrevista recepcionada a MUÑOZ GARCÍA el 10 de
septiembre de 2021 y las declaraciones de María Ávila Castillo y Giovanni Giraldo -sin fecha-, según las cuales “siempre estuvimos dispuestos a comparecer al juicio como testigos a favor del señor Álvaro de Jesús Muñoz, pero nunca fuimos llamados por la fiscalía ni por ningún abogado”16.
29. Lo primero que la Sala advierte es que lo referido por la accionante, en torno a una inadecuada defensa técnica, constituye en una afirmación subjetiva desprovista de comprobación. Además, dicha crítica no se acompasa con la finalidad de la acción de revisión ni mucho menos con la naturaleza de la causal alegada; por el contrario, lo que evidencia es su pretensión de controvertir la legalidad de los fallos de instancia, cuya enmienda corresponde al ámbito de la casación, mas no al ejercicio de la acción rescisoria.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que la acción de revisión17: No busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y 16 Demanda de revisión, folio 18. 17 CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 41.229. 14 Revisión No. 62885 CUI 11001020400020220256100 ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.
30. Por ello, es que la accionante en un acápite de la
demanda de revisión se ocupó de reseñar varios errores de hecho y de derecho que endilgó al Tribunal Superior de Antioquia, a modo de sustentación del recurso extraordinario de casación, en los siguientes términos18: Se puede evidenciar el cargo motivo del disenso lo será la violación indirecta de la ley producida por errores de hecho configurados en un falso juicio de existencia que se concluye con sustento en la prueba no existente, se omite la versión de don Álvaro de sus testigos, su valoración además se omite valorar las pruebas legalmente producidas y la valoración de otras con lo que se incurre a mí juicio en otros errores de derecho por falso juicio de identidad al alterar el contenido de las pruebas al distorsionarlo recortarlo. Adicional un segundo cargo por violación indirecta de la ley por un falso raciocinio al asignarle un valor a la prueba de cargos que no tienen y que contraria a la sana crítica principios de lógica y reglas de experiencia. Por último, el cargo de violación indirecta de la ley por error de derecho configurados en un falso juicio de legalidad otorgado a la prueba de cargos y obviamente 18 Demanda de revisión, folios 10 y 11. 15 Revisión No. 62885 CUI 11001020400020220256100 ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA un falso juicio de convicción al negar a la prueba descargos contradiciendo la ley.
31. En este orden, diáfano resulta que las alegaciones y los documentos aportados como “novedosos” no acreditan la existencia de un motivo que posibilite la
revisión de la sentencia, en la medida en que, a través de los mismos, lo que se busca es retomar discusiones jurídicas que se surtieron en las instancias.
32. En efecto, la Corte encuentra que los argumentos de la demandante están dirigidos es a cuestionar la credibilidad del testigo Gerardo Emilio Alzate Ángel, cuyas diversas declaraciones fundamentaron la condena de ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA; pues, en su criterio, el procesado no tuvo ninguna participación en el homicidio de Rafael Ángel Taborda; planteamiento que representa, ni más ni menos, una vía de ataque propia de las instancias ordinarias, dirigido a revivir debates clausurados.
33. Entonces, era tarea de la accionante exponer, de manera razonada, de qué forma los elementos aportados ex novo tienen la virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron las instancias, sin desconocer los demás medios de prueba aportados al proceso, pues de lo que se trata es de demostrar que la prueba novedosa establece la inocencia del condenado.
34. Así, pretender que por el camino de la acción rescisoria la Corte estudie aspectos relacionados con la
16 Revisión No. 62885 CUI 11001020400020220256100 ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA valoración probatoria, el acierto o no en lo decidido y la pena principal impuesta al procesado para que se dosifique en “(…) una igual a la pena accesoria esto es 10 años de condena”19; conlleva el propósito de rehacer etapas
superadas en las fases ordinarias del proceso, prolongando el debate como si se tratara de otra instancia.
35. Corolario de ello, como el escrito de revisión no satisface una de las exigencias formales y tampoco se demostró la configuración de las causales invocadas, la decisión que se impone es la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
VI. RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ
GARCÍA.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase 19 Demanda de revisión, folio 17. 17 Revisión No. 62885 CUI 11001020400020220256100
ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA
PRESIDENTE
18 Revisión No. 62885 CUI 11001020400020220256100
ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA
19 Revisión No. 62885 CUI 11001020400020220256100
ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA
20 Revisión No. 62885 CUI 11001020400020220256100
ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21