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CSJ - AP924-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP924-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente AP924-2020 Radicación n.° 109683 (Aprobado Acta n.° 66) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por MARY L UZ Q UINTERO CAMARGO, contra el Juzgado Tercero Penal Ambulante de Villavicencio y Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada de Medellín.Tutela n° 109683

MARY LUZ QUINTERO CAMARGO

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado ante la Oficina de Reparto del Tribunal Superior de Villavicencio, MARY L UZ QUINTERO C AMARGO, formuló acción de tutela contra el

Juzgado Tercero Penal Ambulante de Villavicencio y la Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la «Dignidad Humana, Petición y Al Debido Proceso».

2. Asignado el trámite a la Sala Penal del citado Cuerpo Colegiado, esta remitió por competencia las diligencias ante su homóloga del Distrito Judicial de Medellín, aduciendo que revisada la solicitud de amparo, aunque el accionante menciona como demandado al

Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de la capital

Medellín, aduciendo que revisada la solicitud de amparo, aunque el accionante menciona como demandado al Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de la capital del Meta, no atribuye acción u omisión trasgresora de sus garantías a esa autoridad judicial.

3. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del Auto 021 de 2018 de la Corte Constitucional, no asumió el conocimiento de la acción de tutela, afirmando que no correspondía a la Magistrada remisora, «absolver, de plano y anticipadamente, al Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, mucho menos cuando de la demanda y sus anexos se desprende que Mary Luz Quintero Camargo echa de menos respuesta a la postulación (…) de preclusión o archivo que remitió a ese estrado judicial …».

2Tutela n° 109683 MARY LUZ QUINTERO CAMARGO Así mismo, señaló que la Fiscalía accionada pertenece a la seccional de Antioquia, por cuanto de los elementos que integran la demanda se desprende que los hechos que dieron lugar a la investigación por la que la actora se queja -la afectación de su libertadtuvieron ocurrencia Caucasia, situación que acusaría competencia del Tribunal de Antioquia, como superior de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, ante quien actúa la Fiscalía demandada, por lo que tanto la colegiatura de Villavicencio, como la de Antioquia son competentes, sin embargo debe privilegiarse la decisión del accionante, que

Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, ante quien actúa la Fiscalía demandada, por lo que tanto la colegiatura de Villavicencio, como la de Antioquia son competentes, sin embargo debe privilegiarse la decisión del accionante, que dirigió la actuación ante la primera de las citadas. Por lo anterior, remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que, resuelva el conflicto de competencia negativo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General del Proceso, es competente la Corte para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre los Tribunales Superiores de Villavicencio y Medellín, al fungir como superior funcional común a dichas autoridades judiciales.

2. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la

3Tutela n° 109683 MARY LUZ QUINTERO CAMARGO Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017; preceptos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias.

3. El sitio a prevención se determina no sólo por el

jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias.

3. El sitio a prevención se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio de residencia de la parte actora.

El juzgado o tribunal de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento1. Lo anterior, por cuanto tratándose de una acción pública que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales garantías. 1 Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001 y marzo 6 de 2003. 4Tutela n° 109683 MARY LUZ QUINTERO CAMARGO No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales, para demandar ante el juez

protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales, para demandar ante el juez constitucional su amparo.

4. En el sub examine , no cabe duda que la materialización de la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante es la ciudad de Villavicencio, pues al coincidir con el domicilio del accionante, es manifiesto que la vulneración de derechos fundamentales denunciada se materializa en esa ciudad.

5. Por lo anterior, le asiste razón al Tribunal Superior de Medellín cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en la Sala Penal del

Tribunal Superior de Villavicencio. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y a la peticionaria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3º de la Corte Suprema de Justicia, 5Tutela n° 109683 MARY LUZ QUINTERO CAMARGO RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En consecuencia, remítase a ese despacho judicial el

Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente. Segundo. Informar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y a la peticionaria , por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6Tutela n° 109683

MARY LUZ QUINTERO CAMARGO

COLISIÓN DE COMPETENCIA

RADICADO: 109683

ACCIONANTE: MARY LUZ QUINTERO CAMARGO ACCIONADO: Juzgado Tercero Penal Ambulante de Villavicencio y la Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada de

Medellín Asunto: Problema jurídico: Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por MARY LUZ QUINTERO

CAMARGO, contra el Juzgado Tercero Penal Ambulante de Villavicencio y Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada de Medellín.

DECISIÓN:

CAMARGO, contra el Juzgado Tercero Penal Ambulante de Villavicencio y Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada de Medellín.

DECISIÓN:

ASIGNAR LA COMPETENCIA DEL PRESENTE TRÁMITE A

LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

VILLAVICENCIO.

Tratándose de una acción pública que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales garantías. No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales, para demandar ante el juez constitucional su amparo.

En el sub examine, no cabe duda que la materialización de la vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes es la ciudad de Villavicencio, pues al coincidir con el domicilio del accionante, es manifiesto que la vulneración de derechos fundamentales denunciada se materializa en esa ciudad. Marzo de 2020

Proyectó: JORGE MARIO SALAZAR MEDINA

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