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CSJ - AP924-2024(63005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP924-2024(63005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP924-2024 Radicación Nº 63005 Aprobado Acta No. 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja

Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN el 17 de septiembre de 2020, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boyacá), para en su lugar, condenar al procesado por el delito de acceso carnal violento.

II. HECHOS

2. En el fallo de segundo grado se dio por demostrado que1, La noche del 21 de septiembre de 2008, en una vivienda en la finca de propiedad de RODRIGO ROJAS, ubicada en la vereda San Rafael del municipio de Santa María, se encontraban únicamente los trabajadores WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN alias “Tolima” y PATRICIA BARAHONA, quien hacía quince días había empezado a laborar en el lugar encargada de los oficios domésticos.

LUNA GUZMÁN, luego de ingerir algunas bebidas alcohólicas en una tienda cercana, ingresó a la vivienda

donde empezó a hostigar y a tocar abusivamente a PATRICIA BARAHONA, mientras esta preparaba los alimentos. Ante tal actitud, la mujer optó por encerrarse en su habitación, hasta donde llegó WILDER EDUARDO, que la emprendió a golpes contra la puerta hasta que logró abrirse paso al interior, tomándola del cuello y del brazo 1 Demanda de revisión, folios 40 y 41. 2 Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN para someterla por su mayor fuerza y así la accedió carnalmente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 28 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá), se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN. En el mismo acto, se formuló imputación en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado, tipificado en los artículos 205 y 211 -numeral 2º-2 de la Ley 599 de 2000 (modificados por los artículos 1º y 7º de la Ley 1236 de 2008, respectivamente); cargos a los que no se allanó el procesado.

Al tiempo, el Fiscal delegado solicitó que fuera privado de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que le fue aceptado.

4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boyacá), ante el cual se formuló la acusación el

2 “ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…)

2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza (…)”. (Resalta la Sala)

3 Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN 15 de agosto de 2018, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible.

5. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 5 de diciembre de 2018, el juzgado de conocimiento emitió sentencia absolutoria a favor de LUNA

GUZMÁN.

6. El delegado de la fiscalía y el representante de la víctima apelaron ese fallo y el Tribunal Superior de Tunja lo revocó, en sentencia aprobada el 17 de septiembre de

2020. En consecuencia, declaró la responsabilidad penal de WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN en el delito de acceso carnal violento3; y, le impuso las penas de 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término. De igual modo, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El fallo del Ad quem no fue impugnado.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

7. WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN, a través de

abogado, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; esto 3 Sin la circunstancia de agravación endilgada. 4 Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN es, “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

8. Como sustento de la misma, citó varios apartes de decisiones adoptadas por esta Corporación -con indicación solo de algunos radicados4-, relacionadas con la valoración de los testimonios de menores de edad víctimas de delitos sexuales, el principio de in dubio pro reo, el estándar probatorio exigido para condenar conforme lo establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 20045, la prueba de referencia; y el empleo de declaraciones anteriores al juicio oral.

9. Seguidamente, realizó un recuento del testimonio de la psicóloga Blanca Lucila Aguirre Medina, que entrevistó a la señora Patricia Barahona (víctima), a partir del cual concluyó que la afectada “presenta no uno sino muchos problemas de carácter psicológico que se ven plenamente plasmados dentro de su propia versión de cómo sucedieron los hechos que vinculan fantasiosamente al señor WILDER LUNA”6; de ahí, la poca credibilidad de su incriminación en contra del sentenciado.

4 SP606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950; SP791-2019, 13 mar. 2019, rad. 47140; y, providencias de 23 de febrero de 2011, rad. 32120; y, de 5 de diciembre de 2007, rad. 28432. 5 “ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”. 6 Demanda de revisión, folio 17. 5 Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800

WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN

10. Así mismo, el accionante relacionó una serie de lo que en su parecer constituyen contradicciones del dictamen médico legal incorporado al proceso; y, entre esta prueba y el testimonio de la víctima, en torno a la supuesta violencia empleada por el procesado para acceder carnalmente a Patricia Barahona y las lesiones que le fueron causadas.

11. Por otra parte, cuestionó que no se haya efectuado una prueba de ADN a los espermatozoides hallados en el frotis vaginal practicado a la víctima, con el propósito de establecer si correspondían al señor WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN. Por ello, afirmó que debe aplicarse el principio de in dubio pro reo; y, en consecuencia, emitir sentencia absolutoria, como en efecto

se dictó en primera instancia.

12. Por último, el demandante trajo a colación varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal7, a partir de los cuales aseguró que cambió el fundamento de la condena emitida en contra de LUNA GUZMÁN.

Lo anterior, debido a que, i) antes los testimonios de los médicos, psicólogos y comisarios de familia “tenían valor para poder condenar a una persona”, pero, ahora, los mismos solo tienen la condición de prueba de referencia; 7 “NOVENA JURISPRUDENCIA SP 108 DEL 24 DE MAYO DE”; “C 609 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2019”; “SP4087 DE 2022”; “SP106 DE 2017”; “SP602 DE 2021”; Rad. 31950, 19 ago. 2009; SP6062017, 25 ene. 2017, rad. 44950; SP791-2019, 13 mar. 2019, rad. 47140; rad. 47789, 26 sep. 2018; rad. 50637, 11 jul. 2018; y, rad. 24468, 30 mar. 2006. 6 Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN ii) se cambió la tarifa legal probatoria, en la medida en que “a la defensa ni al indiciado le corresponde probar absolutamente nada”; iii) “si la víctima incurre en algún tipo de contradicción entonces el indiciado deberá ser exonerado de los cargos”; iv) “si la víctima no comparece al juicio, entonces el procesado se queda sin acusación, por cuanto

la única persona que puede acusar al indiciado es la víctima”; v) “el interés superior de los menores no puede socavar los derechos fundamentales de los indiciados”; y, vi) “no se puede condenar a una persona con la única versión de la víctima sin otras pruebas complementarias”8.

13. Conforme lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de condena.

V. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 20049, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. 8 Demanda de revisión, folios 28 y 29. 9 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”.

7 Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800

WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN

15. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más

providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.

16. Sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, carece tanto de uno de los elementales requisitos formales para su admisión, como de una debida sustentación de la causal de revisión alegada.

17. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de

8 Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN revisión y los documentos que la tienen que acompañar, pues la misma no corresponde a un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que resultan insubsanables dado el carácter rogado de la

acción10.

18. En este caso, se observa que el actor no aportó la constancia de ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja; situación del todo trascendente para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita y que tiene como presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnación11. Por tanto, el incumplimiento de este requerimiento indefectiblemente deriva en su inadmisión.

19. Ahora, en lo que respecta al estudio de la causal invocada se advierte que los planteamientos del demandante no se corresponden con su naturaleza ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación.

20. Esta Corporación ha considerado que, en aquellos eventos en los que se acude a la causal contenida en el 10 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 11 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, rad. 51752, 5 de diciembre de 2018.

9 Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 200412, corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos13: i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las

interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad.

21. Bajo este entendido, es deber del accionante demostrar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cuando menos como posibilidad, pues se busca desvirtuar el carácter de cosa 12 “(…) cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. 13 CSJ, AP130-2020, rad. 49302, 22 de enero de 2020.

10 Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN juzgada que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material.

22. En este asunto, el apoderado de WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN refirió que esta Corporación en

diversas decisiones cambió favorablemente su jurisprudencia sobre tópicos relacionados con la prueba de referencia, las cargas probatorias en el Sistema Penal Acusatorio, la valoración de los testimonios contradictorios, los casos y efectos de los eventos en los cuales el sujeto pasivo del delito no acude al juicio oral, el interés superior de los menores afectados en los delitos sexuales y la supuesta imposibilidad de emitir condena cuando solo se cuenta con el testimonio de la víctima. Por ello, mencionó que, a partir de los nuevos criterios jurídicos de la Sala de Casación Penal, existen dudas frente a la materialidad y responsabilidad del procesado en la conducta punible de acceso carnal violento; por cuanto, en su sentir, no se demostró que la señora Patricia Barahona no haya dado su consentimiento para sostener el encuentro sexual con el sentenciado; y, tampoco, se acreditó el uso de la fuerza por parte de LUNA

GUZMÁN.

23. De lo expuesto por el actor, la Sala advierte el incumplimiento del primer presupuesto reseñado para la procedencia de la causal de revisión alegada. En la demanda no solo una de las referencias jurisprudenciales

11 Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN está incompleta; esto es, la citada como “NOVENA

JURISPRUDENCIA SP 108 DEL 24 DE MAYO DE”14.

Adicionalmente, aquellas decisiones a las que hizo alusión el accionante de la siguiente manera: “C 609 DEL 13 DE

NOVIEMBRE DE 2019”, “SP4087 DE 2022”, “SP106 DE 2017” y “SP602 DE 2021”15, no se encontraron en el sistema de consulta de providencias proferidas por esta Corporación, lo que impidió su verificación.

24. Tampoco, el demandante se ocupó de identificar la variación o el entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en los demás pronunciamientos judiciales citados. Por el contrario, se limitó a mencionar varios temas que han sido objeto de estudio en dichas providencias. 24.1. En efecto, en la sentencia dictada el 19 de agosto de 2009, bajo el radicado 31950, la Sala de Casación Penal estudió la vía correcta de incorporar al proceso las entrevistas rendidas antes del juicio oral por menores víctimas de delitos sexuales y la naturaleza jurídica de la prueba de referencia. 24.2. En idéntico sentido, en el fallo SP606-2017, de 25 de enero (rad. 44950), la Corte realizó varias consideraciones en torno al uso de declaraciones anteriores al juicio oral para facilitar el interrogatorio 14 Demanda de revisión, folio 28. 15 Demanda de revisión, folio 28.

12 Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN cruzado de testigos y los casos en los que procede su incorporación como medios de prueba. 24.3. De igual modo, en la providencia SP791-2019, 13 mar. 2019, rad. 47140, se examinó el valor probatorio

de las declaraciones realizadas por fuera del juicio oral y los eventos en los cuales pueden ser empleadas como prueba de referencia. 24.4. Por su parte, en la decisión adoptada en el radicado 47789, de 26 de septiembre de 2018 (SP4179), esta Corporación analizó la eficacia probatoria de los relatos de los hechos que integran la anamnesis en las valoraciones sexuales, psicológicas y psiquiátricas de menores de edad víctimas de delitos sexuales. 24.5. Ahora, en la sentencia SP2709-2018, de 11 de julio (rad. 50637), primero, se retomaron los propios precedentes de la Sala sobre el tema de prueba y la respectiva explicación de la pertinencia de los medios de conocimiento que las partes pretenden utilizar para soportar sus respectivas teorías; segundo, se analizó la regulación de la prueba pericial en la Ley 906 de 2004; y, tercero, se reiteró la postura sobre el tratamiento de los testimonios de menores que comparecen en calidad de víctimas de abuso sexual u otros delitos graves y se realizaron precisiones sobre el particular. 13 Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN 24.6. Finalmente, en la sentencia de 30 de marzo de 2006 (rad. 24468), se abordaron los temas atenientes a la tendencia acusatoria del sistema colombiano y adversarial en la legislación interna, la iniciativa en materia probatoria, los alcances de la prohibición general de que el Juez decrete pruebas de oficio y sus excepciones, las

pruebas de referencia y los indicios en la Ley 906 de 2004.

25. Conforme lo descrito, claro deviene que en las providencias citadas no se planteó ningún cambio jurisprudencial. Justamente, se trataron los tópicos a los que aludió el accionante; sin embargo, estos de modo alguno fueron variados en dichas decisiones. Tampoco, se evidencia alguna incidencia en el caso de WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN, en la medida en que no existe identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los esbozados en la jurisprudencia reseñada.

26. Así, el demandante no mencionó, siquiera sumariamente, si fue que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no aplicó el criterio jurídico sentado en esas sentencias; o, se presentó alguna variación en el mismo de forma posterior al fallo condenatorio; máxime, cuando la jurisprudencia en referencia data de una fecha anterior a la condena emitida en contra de LUNA GUZMÁN.

27. También, el demandante omitió indicar frente a cuáles supuestos se generaron efectos favorables al

14 Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN condenado; pues, aunque mencionó muchos temas materia de estudio por esta Corporación en los fallos referidos, ninguno de ellos fundamentó la declaratoria de responsabilidad penal, como pasa a explicarse. 27.1. El asunto en concreto no se trató de un caso donde la víctima haya sido menor. La afectada, señora

Patricia Barahona, para la fecha de los hechos era mayor de edad y compareció al juicio oral para testificar. 27.2. Ahora, en relación con la entrevista que Patricia Barahona rindió ante la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Blanca Lucila Aguirre Medina, solo fue empleada por la misma defensa para impugnar su credibilidad. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no fundó la condena en esa declaración. Y, en lo que respecta al testimonio de la profesional en psicología, en el fallo cuestionado solo se relató lo que ella observó y concluyó del comportamiento de la víctima, sin hacer ninguna referencia al contenido de la aludida entrevista. 27.3. La Corte encuentra que la declaratoria de responsabilidad penal del procesado tuvo sustento, principalmente, en el testimonio de la víctima. Y, pese a que efectivamente se incorporó como prueba de referencia una entrevista recepcionada a Rosa María Chivatá Manrique, ante su fallecimiento el 30 de julio de 2012; es 15 Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN decir, antes del juicio oral, la misma no generó el conocimiento necesario, más allá de toda duda, para condenar a LUNA GUZMÁN. Por el contrario, el Tribunal Superior de Tunja sustentó la sentencia en los siguientes medios de convicción: De ese acceso carnal, indiscutido por la defensa técnica y material, da cuenta probatoriamente el testimonio de la víctima, el del acusado y el de la médica Lina Fernanda Maldonado, quien realizó

reconocimientos médico legales a Patricia Barahona los días 22 y 26 de septiembre de 2008, obteniendo en el primer reconocimiento muestras del saco vaginal enviadas a laboratorio para determinación de espermatozoides, pruebas que arrojaron resultados positivos, confirmando la existencia de un acto sexual dentro de las 72 horas anteriores a la toma de las muestras. (…) Es cierto que en su aparición [de la víctima] en el juicio oral, tantos años después (10) con esa desesperanza aprendida por los golpes de la vida de la que habló la psicóloga Blanca Aguirre, la testigo no ofreció un relato pormenorizado de las circunstancias en que fue sometida por su agresor para consumar la cópula sexual, pero tal falencia no le resta mérito persuasivo a su dicho, que mantuvo lo medular de su relato y la violencia como nota distintiva de la relación sexual, resaltando la Sala que el juez de alguna manera propició el silencio de la víctima como una invitación velada a que callara so pretexto de que no expusiera 16 Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN su intimidad, pero, después valoró ese silencio de manera adversa a los intereses de verdad y justicia que inspira la intervención de las víctimas en el proceso penal. Expuso la víctima que luego de haber sufrido la violación se desplazó a donde la señora Rosa Chivatá, una vecina del predio, allá llegó llorando, le solicitó que

le diera posada y le explicó la razón que no era otra que la tropelía cometida por el acusado. Esa noche pernoctó en esa vivienda y al día siguiente fue a interponer la correspondiente denuncia. Tales dichos no son una rueda suelta sino encuentran engranaje probatorio en otros medios de conocimiento, como acontece con el testimonio de Jorge Aguirre Chivatá, quien da cuenta i) que la tarde de ese día de los hechos estuvo tomando cerveza con el acusado en una tienda de la vecindad; que esa noche, en efecto, la señora Patricia Barahona estuvo en su casa pidiendo se le permitiera pernoctar allí por un problema con el procesado y la vio llorando; iii) que acompañó a la mujer hasta la casa de ella a retirar una cobija; y, iv) aunque quiso mostrarse olvidadizo fue confrontado con lo dicho en entrevista recaudada por policía judicial en la que expresó que al retornar a la casa por la cobija, LUNA GUZMÁN le devolvió un celular a la señora Barahona Díaz y que esta relató que el acusado violentó la puerta para ingresar a su habitación. En la entrevista rendida el 14 de julio de 2009 por Rosa 17 Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN María Chivatá Manrique, incorporara como prueba de referencia admisible ante su acreditado fallecimiento, narró que la noche de los hechos se hizo presente en su casa su vecina Patricia Barahona, en llanto,

manifestando que “Tolima” la había violado y pidiéndole que le diera posada. Esa prueba testimonial armoniza con la prueba pericial practicada en el juicio, tanto la psicóloga como la médico legal. (…) Por supuesto, semejante cuadro clínico no podía dar lugar a otra conclusión científica sin que tales lesiones, en el contexto de los hechos, se correspondía con una agresión sexual, porque la mujer evidenciaba lesiones en la zona inguinal y la entrepierna que suelen resultar comprometidas en agresiones de esa naturaleza, a más que los hallazgos a nivel del cuello y de los brazos son coincidentes con los dichos de la víctima. Lo anterior acredita sin lugar a equívocos que medió violencia para la consumación del acto sexual, quedando registro en el cuerpo de la víctima de que el procesado ejerció la fuerza para someterla y así accederla carnalmente, sin que se entienda los motivos por los cuales el juez de instancia desestimó la fuerza incriminatoria de la prueba testimonial y pericial acopiada, que aun frente a la austeridad de la declaración suministrada por la víctima resulta concluyente respecto de la naturaleza violenta del acto sexual consumado.

28. En este orden, la Sala advierte que en este asunto

18 Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN no se endilgó al procesado ninguna carga probatoria; tampoco, se trató de un caso donde la víctima no haya comparecido a juicio ni el afectado fue un menor de edad.

Además, se presentaron pruebas adicionales al testimonio de la señora Patricia Barahona, que corroboraron su versión de los hechos; de ahí, la nula trascendencia de estos temas, que fueron objeto de estudio en las sentencias citadas en la demanda de revisión, frente a la sentencia censurada.

29. De este modo, surge diáfano que el actor no acató la carga que le asistía, en cuanto debía demostrar y no lo hizo, que teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, necesariamente se arribaría a una conclusión diferente a la declarada en el fallo de condena emitido en contra de WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN.

30. Entonces, antes que probar la causal de revisión escogida, lo que evidencia la Corte es la pretensión del accionante de que se aborde nuevamente un análisis probatorio acerca de la responsabilidad penal de LUNA

GUZMÁN.

Por ello, se ocupó, en buena parte de la demanda, de cuestionar la valoración probatoria efectuada en segunda instancia del testimonio de la víctima y de la médica Lina Fernanda Maldonado Gómez; y, de alegar varias contradicciones que, en su parecer, se presentaron en 19 Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN entre sus dichos; así como, reprochar la ausencia de una prueba de ADN. Estos planteamientos son inaceptables, porque la acción de revisión no es un instrumento diseñado para reactivar, como si se tratara de una fase adicional del trámite, la controversia sobre los hechos o circunstancias

que fueron o debieron ser materia de análisis y decisión en el respectivo proceso (entre otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647).

31. En estas condiciones, como no se demostró la configuración de la causal invocada, la decisión que se impone es la inadmisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

VI. RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado WILDER EDUARDO LUNA

GUZMÁN.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. 20 Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800

WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN

PRESIDENTE

21 Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800

WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN

22 Revisión No. 63005 CUI 11001020400020230001800

WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN

O

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 23

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