CSJ - AP925-2022(59687)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP925-2022(59687)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP925-2022 Radicado N° 59687. Acta 54. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Correspondería desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de mayo de 2021, por medio del cual resolvió no declarar la nulidad de la actuación procesal e integrar lo allí resuelto al proveído emitido el 27 de octubre de 2020, pero se advierte irregularidad sustancial que genera la ineficacia parcial del trámite. Segunda instancia acusatorio N° 59687 CUI 11001600000020200096501
MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN
ANTECEDENTES
1. Fácticos En el escrito de acusación con allanamiento a cargos, la Fiscalía 98 Delegada ante el Tribunal de Bogotá refiere la existencia de una «estructura criminal transnacional dedicada al tráfico de cocaína», que ha sido denominada por la policía judicial como “NARCO MORFHOX”, la cual opera en las
ciudades de Bogotá, Medellín, Leticia, Santa Marta y Cúcuta. También desarrolla actividades de lavado de dinero, concierto para delinquir y otras infracciones a la ley penal. En el mismo pliego, la Fiscalía relaciona los nombres de las personas que conforman la citada organización, entre
otros, los 22 acusados, particularmente, MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN. Así mismo, describe 12 eventos, con su respectiva denominación. De ellos, interesan en este asunto los siguientes:
Evento N° 4. «INCAUTACIÓN BALDOSAS DE MÁRMOL».
MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN habría intervenido al «(…) concertarse para el envío de sustancia estupefaciente en piezas de mármol o el ofrecimiento de otra clase de estupefacientes (…)». La Fiscalía alude a envíos desde puertos colombianos hacia Estados Unidos d América y Europa, y a sustancias sintéticas, como “cocaína rosada”. 2 Segunda instancia acusatorio N° 59687 CUI 11001600000020200096501 MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN Evento N°11. «HOMICIDIO». Sobre éste, y en relación con el aquí procesado, la Fiscalía afirma lo siguiente: (…) se evidencia que el día 27 de junio de 2014, MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN y RAFAEL HENAO GUARÍN sostuvieron conversaciones sobre la consulta en las bases de datos de la Fiscalía o de la Policía para verificar si PAUL FIIZGERAL SEGURA, quien realmente responde al nombre de STEVEN DOUGLAS SKINNER y GONZALO WALTER CASO, tienen alguna investigación penal en su contra, al parecer sobre su posible participación en el homicidio del ciudadano canadiense FREDERIC LAVOIE. Así mismo, se puede observar que STEVEN DOUGLAS SKINNER o PAUL FITZGERALD SEGURA por medio de
RAFAEL HENAO GUARÍN y MARCO MÉNDEZ KEKÁN pretendían sobornar a funcionarios públicos para que advirtieran sobre investigaciones en su contra. Es de resaltar que la actividad de acceso a las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación por parte del funcionario de la fiscalía MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN se realizó por fuera de lo acordado, de conformidad con los términos de uso de la herramienta institucional SPOA, consulta que como se desprende de los elementos materiales probatorios, le generaba réditos dentro de la estructura criminal narco morphox a la cual, al parecer pertenecía y en la que una de sus funciones era precisamente la consulta de anotaciones, antecedentes o investigaciones, que debían ser advertidas a los demás integrantes de la organización.
2. Procesales El 28 de septiembre y el 3 de octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía Novena Delegada le formuló imputación, entre otras personas, a MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN, como autor del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de cohecho
3 Segunda instancia acusatorio N° 59687 CUI 11001600000020200096501 MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN propio y acceso abusivo a un sistema informático, cargos que fueron aceptados por el imputado. Como en su mayoría los demás imputados asumieron igual comportamiento procesal, contra ellos fue presentado
escrito de acusación con allanamiento, el que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que se declaró sin competencia respecto de MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN, por cuanto, para la época de los hechos, éste se desempeñaba en el cargo de Fiscal Seccional, y la acusación por acceso abusivo a sistema informático, se relacionaba con la anotada calidad. Por consiguiente, adujo que la competencia radicaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. La Corte, mediante el proveído AP1859-2020 Rad. 57429, le atribuyó la competencia al juez colegiado. Para evitar repeticiones innecesarias, la Sala se abstendrá en este acápite de referir la actuación procesal surtida ante el Tribunal, pues esa reseña resulta del todo innecesaria para resolver el asunto. CONSIDERACIONES A voces del artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce «(…) los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores». 4 Segunda instancia acusatorio N° 59687 CUI 11001600000020200096501 MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN Una vez definido que la competencia para conocer el proceso adelantado en contra de MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN, le correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y verificado que el implicado aceptó los cargos en la audiencia de formulación de
imputación, el 13 de octubre de 2020 el Tribunal inició la diligencia de verificación de allanamiento. En desarrollo de la misma, el defensor solicitó la nulidad de lo actuado1 porque: (i) «no existe materialidad de las conductas», pues, en el escrito de acusación solo se exponen hechos indicadores y no un hecho jurídicamente relevante; (ii) no se suministró la debida información a su asistido, en tanto, no se le explicó que debía dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; y, (iii) la aceptación de los cargos por MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN fue el resultado de una presión indebida de la Fiscalía. Culminada la intervención, el defensor solicitó la incorporación de unos elementos de prueba que sustentaban probatoriamente su petición -entrevistas y actas de audiencias-;2 solicitud que fue negada por el magistrado director de la audiencia.3 1 A partir del récord 11:28. 2 A partir del récord 31:28. 3 A partir del récord 32:45. 5 Segunda instancia acusatorio N° 59687 CUI 11001600000020200096501 MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN Después, se le concedió el uso de la palabra al procesado MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN, quien coadyuvó la solicitud elevada por su defensor. 4 Luego, a la delegada de la Fiscalía General de la Nación5 y, por último, al representante del Ministerio Público6, para que se pronunciaran respecto de la solicitud de nulidad. Cumplido lo anterior, la Sala suspendió
la audiencia, a efectos de tomar la decisión correspondiente en otra fecha.7 El 5 de noviembre de 2020 se dio a conocer lo resuelto por la Sala de Decisión Penal, en providencia de fecha 27 de octubre de 2020, que mayoritariamente no accedió a declarar la nulidad invocada por la defensa y aprobó el allanamiento a cargos de MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN; decisión que fue impugnada por el defensor, exclusivamente, respecto de la negativa de la nulidad, al no habérsele explicado al procesado que debía dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. La Corte, mediante proveído CSJ AP742-2021, Rad. 58461 -3 de marzo de 2021-, decretó de manera oficiosa la nulidad de lo actuado, por violación de los derechos de defensa y contradicción del procesado MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN, al habérsele negado la posibilidad de incorporar elementos materiales probatorios con los que pretendía acreditar la ineficacia de la aceptación de cargos 4 A partir del récord 34:01. 5 A partir del récord 38:41. 6 A partir del récord 48:27. 7 A partir del récord 58:39. 6 Segunda instancia acusatorio N° 59687 CUI 11001600000020200096501 MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN por vicios del consentimiento, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004. En la decisión, la Sala señaló que, ante la evidente
violación de garantías, resultaba ineludible la declaratoria de ineficacia parcial de lo actuado, por lo que en la parte resolutiva del referido proveído dispuso lo siguiente: «Primero: «Declarar la nulidad parcial de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, a partir del momento en que, en la diligencia del 13 de octubre de 2020, el director de la audiencia le denegó al defensor de MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN la posibilidad de correr traslado de los medios de conocimiento recaudados con el fin de sustentar su solicitud de nulidad del allanamiento a cargos. Lo anterior, para que se rehaga la actuación a partir de ese punto». La sola lectura de la decisión proferida por la Sala no deja duda que la nulidad obligaba a que se rehiciera la actuación, a partir del momento en que, en la audiencia celebrada el 13 de octubre de 2020, se le negó al defensor la posibilidad de incorporar medios de prueba con los que pretendía sustentar probatoriamente la solicitud de nulidad deprecada; nulidad que abarcaba la totalidad de la decisión proferida el 27 de octubre de 2020, leída por el Tribunal el 5 de noviembre de esa misma anualidad, mediante la cual resolvió las solicitudes de nulidad propuestas por la defensa, dada la relación inescindible entre el acto inválido y esta última. 7 Segunda instancia acusatorio N° 59687 CUI 11001600000020200096501
MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN
En efecto, la nulidad procesal, como remedio extremo, para subsanar la invalidez de un acto procesal por irregularidades de garantía o de estructura que afecten de manera trascedente el debido proceso y las garantías procesales, implica retrotraer el proceso y reconstruirlo con la guía y cumplimiento de los principios constitucionales, desde el momento en que éstos resultaron quebrantados, e irradia a todos aquellos actos que resulten afectados por ésta. Sobre el tema, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señalaba: «Artículo 146. Efectos de la nulidad declarada. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costa a la parte que dio lugar a ella» El Código General del Proceso: «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad
de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. 8 Segunda instancia acusatorio N° 59687 CUI 11001600000020200096501 MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse». La Ley 600 de 2000: «Artículo 307. Declaratoria de oficio. Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto». Aun cuando en la Ley 906 de 2004, no existe norma expresa que determine las causales, principios y efectos de la nulidad, la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que tal omisión se cubre con los lineamientos normativos de la Ley 600 de 2000, los cuales continúan vigentes en este aspecto particular porque, además, pertenecen a la teoría general del proceso penal. Por lo tanto, la invalidez de la actuación a partir del momento en que, en la audiencia del 13 de octubre de 2020, el director de la audiencia impidió que el defensor aportara algunos medios de prueba para sustentar su petición, abarcaba la posterior decisión que resolvió las referidas solicitudes -27 de octubre de 2020-, junto con todo lo tramitado después de ello, dada la relación de dependencia entre ambos actos procesales. Lo anterior, sumado a que, desde lo estrictamente jurídico y procesal, no resulta posible que una misma
9 Segunda instancia acusatorio N° 59687 CUI 11001600000020200096501 MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN decisión se predique válida e inválida al tiempo, pues ello resultaría contrario al principio lógico de no contradicción, en virtud del cual una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo. No es posible, de igual manera, que sin romper la unidad del proceso, se decrete una nulidad parcial en la cual se adelanten al mismo tiempo dos tipos de procedimiento paralelos. Resulta indiscutible que cuando la Corte señaló que la nulidad operaba parcial, era sencillamente porque la invalidación no abarcaba toda la audiencia celebrada el 13 de octubre de 2020, sino sólo a partir del momento en que se verificó la violación de garantías; por esa razón en la decisión se indicó con toda claridad, que el efecto de la ineficacia parcial del acto procesal reseñado implicaba «que se rehaga la actuación a partir de ese punto». Por lo tanto, el restablecimiento de las garantías conculcadas implicaba, conforme la orden de la Sala, que se rehiciera la actuación a partir de ese específico momento, precisamente porque la ineficacia de los actos procesales obliga a que se retrotraiga el asunto al momento en el cual se presentó el daño, sin que lo realizado después, o parte de ello, permanezca incólume o cobre efectos, simplemente porque ello repugna al principio antecedente consecuente, que gobierna el proceso penal. 10 Segunda instancia acusatorio N° 59687 CUI 11001600000020200096501
MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN En consecuencia, todo lo que ocurrió antes del momento en el que, en la audiencia del 13 de octubre de 2020, el director de la audiencia impidió que el defensor aportara algunos medios de prueba para sustentar su petición, permanece incólume; en tanto, lo acontecido después de este especifico momento procesal es ineficaz y en consecuencia debía rehacerse, pues es éste y no otro el efecto de la nulidad parcial. Entonces, como la solicitud de nulidad que formuló el defensor del procesado fue anterior al momento procesal a partir del cual se invalidó de manera parcial la actuación, lo que debía hacer la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para cumplir de manera correcta la orden de la Corte implicaba, (i) concederle el uso de la palabra al defensor para que incorporara los elementos materiales probatorios con los que pretendía sustentar su solicitud; (ii) correrle traslado de la solicitud de nulidad y de los elementos de prueba a las partes e intervinientes; (iii) resolver la solicitud de nulidad elevada por la defensa; y (iv) viabilizar la interposición de recursos. Lo anterior, dado que cada uno de los actos procesales enumerados acontecieron con posterioridad al momento en que se presentó la violación de las garantías procesales del procesado y todos se encuentran vinculados por una relación inescindible antecedente-consecuente, de modo que el segundo no se explica sin el primero, y así de manera sucesiva. 11 Segunda instancia acusatorio N° 59687 CUI 11001600000020200096501
MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN Sin embargo, lamentablemente fue otro el entendimiento que le dio el Tribunal a la providencia emitida por la Corte. Así, una vez arribó la actuación al Tribunal, en audiencia celebrada el 13 de mayo de 2021, la Sala le concedió el uso de la palabra al defensor del procesado para que exhibiera y aportara los elementos materiales probatorios que sustentaban su pedimento de nulidad, por vicios de consentimiento8; la defensa así lo hizo. Después, le concedió el uso de la palabra al procesado MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN,9 quien dijo que no se ratificaba en la aceptación de cargos que realizó en la audiencia de formulación de imputación.10 Y luego, a la delegada de la Fiscalía General de la Nación, para que sólo se pronunciara respecto de los elementos de prueba incorporados por el defensor.11 Cumplido lo anterior, la Sala fijó el 27 de mayo de 2021, a fin de llevar a cabo la audiencia de lectura de la decisión.12 Seguidamente, mediante proveído del 26 de mayo de 2021, leído en audiencia del día siguiente, el Tribunal sólo se pronunció sobre la nulidad por vicios del consentimiento que afectaron la aceptación de cargos del procesado, pues consideró erradamente que las otras peticiones ya habían sido resueltas en la decisión del 27 de octubre de 2020, 8 A partir del récord 44:05. 9 A partir del récord 1:02:18. 10 A partir del récord 1:08:06. 11 A partir del récord 1:31:28. 12 A partir del récord 1:40:03.
12 Segunda instancia acusatorio N° 59687 CUI 11001600000020200096501 MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN proveído que, estimó, debía integrarse a éste, pese a saberla posterior al momento en el que se detectó el vicio y se dispuso la nulidad de lo actuado. Esto dijo el Tribunal en la decisión que se acaba de referenciar: «Las consideraciones de la Sala con relación al aspecto de la nulidad parcial de la Corte. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta las objeciones de la defensa en esta audiencia que se ocupa de la actuación hasta ahora adelantada en el escenario propio de la formulación de acusación, según las previsiones de los artículos 293 y 339 del Código de Procedimiento Penal, por la ineficacia detectada en la decisión de segunda instancia, se resuelve lo concerniente a la nulidad en la primera sesión del 13 de octubre de 2020 fundada en elementos materiales probatorios que ha exhibido la nueva defensa. La atenderemos a partir de la fijación de la competencia que resolvió la Sala Penal de la Corte suprema de Justicia, deslindando lo atiente a la alegación de nulidad desde la imputación y la consecuente aceptación de cargos del imputado, que la defensa unifica contra todo el devenir procesal cuando en realidad corresponde a un momento diferente o diferenciable en oportunidad y trascendencia procesal, verbo y gracia, la formulación de cargos, el primero, y el segundo, la posterior de la aceptación o el allanamiento a los mismos por vicio del consentimiento que es donde se ha
ordenado rehacer lo actuado por la ineficacia de la restricción citada. Lo indicado, porque la defensa alega que el aquí procesado fue constreñido por parte de la Fiscalía y su equipo de trabajo con amenaza de extradición hacia los Estados Unidos, ratificando que no requería adicionar nada a lo ya argumentado por el anterior defensor en cuanto que tampoco existen elementos materiales probatorios que demuestren la materialidad y responsabilidad de su defendido en los delitos que se le imputaron, que es un aspecto 13 Segunda instancia acusatorio N° 59687 CUI 11001600000020200096501 MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN que no aparece afectado por la nulidad parcial o la ineficacia por la restrictiva exhibición de los elementos de prueba, que deja a salvo los otros temas que se alegaron y resolvieron en la audiencia del 13 de octubre, incluyendo el recurso de apelación, la sustentación y los traslados que se hicieron para activar la segunda instancia, y a la que en todo caso lo que resulte ahora se integrará a aquello, para los efectos a que haya lugar».13 Más adelante, esto se dijo en la decisión: «En consecuencia, la audiencia de imputación en el siguiente acto de aceptación de cargos, no se nos presenta, se nos presenta válida, siendo esta la razón por la que las diligencias llegaron a este cuerpo colegiado, atendiendo la calidad foral del imputado y ante la realidad del trámite las opciones que se le indican en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, deberá continuar el procedimiento correspondiente una vez se ha subsanado la
irregularidad advertida en la segunda instancia. Lo anterior, porque los otros aspectos que interesaron a la audiencia del 13 de octubre de 2020, con la decisión aprobada en la Sala el 27 de octubre de 2020 y expuesta en la audiencia virtual del 5 de noviembre siguiente, no fue en cuanto a las otras alegaciones de nulidad, porque no existe, o porque no existe la materialidad de las conductas imputadas con elementos materiales probatorios en la acusación, porque solo eran hechos indicadores y no hechos jurídicamente relevantes, para una sentencia condenatoria y que aceptó los cargos sin la debida información del contenido del artículo 349 del Procedimiento Penal, sobre el reintegro del incremento patrimonial que no aparecen relacionadas con el defecto aludido en la nulidad parcial que declaró la Corte. Entendemos, al igual que las partes, que continua vigente lo pedido, lo argumentado y lo resuelto en el pronunciamiento mencionado, con un salvamento parcial de voto en torno a las exigencias del artículo 349 y la jurisprudencia sobre el tema, y que se niega para todos los efectos a éste, y que se integra, 13 A partir del récord 23:30. 14 Segunda instancia acusatorio N° 59687 CUI 11001600000020200096501 MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN se integra esa decisión para todos los efectos a esta decisión, dentro de la misma audiencia en realización de los artículos 293 y 339 ibidem, teniendo vigencia igualmente la apelación, el sustento y el traslado a los no recurrentes»14 Por lo que, finalmente resolvió lo siguiente:
“Primero: No declarar la nulidad de lo actuado, con ocasión de las pruebas y alegaciones de vicio de consentimiento aducidas por la defensa técnica y material del procesado MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN… Segundo: Integrar lo aquí resuelto a lo actuado dentro de la audiencia iniciada por esta Sala en octubre 13 de 2020, notificado en audiencia virtual del 5 de noviembre de 2020, cuando no declaró la nulidad de la actuación por las otras causales aducidas por la defensa, y que no fue materia de nulidad parcial en segunda instancia, continuado vigente el recurso de apelación propuesto por la defensa y que fuera concedido luego de los traslados…». La actuación detallada terminó socavando el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del procesado, pues, (i) no se le concedió el uso de la palabra a las demás partes e intervinientes para que se pronunciaran de manera completa sobre la solicitud de nulidad deprecada por el defensor, dado que sólo se les dio traslado para que se refirieran a los elementos de prueba incorporados por el profesional del derecho; (ii) no se resolvió de manera completa la solicitud de nulidad –compuesta de tres puntos distintos-, al entender erradamente que los otros puntos ya habían sido resueltos en una decisión que, como se vio, fue declarada inválida; y (iii) sólo se le permitió a la defensa recurrir respecto de uno de los ítems propuestos. 14 A partir del récord 51:14. 15 Segunda instancia acusatorio N° 59687 CUI 11001600000020200096501
MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN
Ahora bien, el Tribunal, con la finalidad de integrar la decisión a aquella que fue proferida el 27 de octubre de 2020, dio lectura a algunos de sus apartados, con lo cual, en un principio, podría llegar a considerarse subsanado el yerro15. Sin embargo, debe indicarse que la lectura de la referida decisión se hizo de forma parcial y a título meramente informativo, lo que impide conocer todas las razones que quiere aducir el fallador para negar la nulidad propuesta por la defensa; además, sólo se le permitió a este último, impugnar la decisión relacionada con la negativa de declarar la nulidad por vicios del consentimiento –una de las tres causales propuestas por él-, cercenamiento que viola los derechos de defensa y contradicción. Por lo anterior, la Corte decretará la nulidad parcial de lo actuado porque en el curso de la audiencia del 13 de mayo de 2021, se violó el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del procesado. Ello ocurrió a partir del momento en el que en la referida audiencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le corrió traslado a la delegada de la Fiscalía General de la Nación para que sólo se pronunciara respecto de los elementos de prueba incorporados por el defensor. 15 A partir del récord 53:32. 16 Segunda instancia acusatorio N° 59687 CUI 11001600000020200096501 MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN Por lo tanto, la audiencia deberá rehacerse a partir de ese específico momento procesal, lo que implica que todo lo ocurrido con posterioridad es ineficaz incluyendo el proveído
del 26 de mayo de 2021, dada la relación antecedente – consecuente que los vincula. En consecuencia, cumplir de manera debida con la orden que en esta decisión se profiere implica que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lleve a cabo una audiencia en la que se le conceda el uso de la palabra a las demás partes e intervinientes, para que se pronuncien sobre la solicitud de nulidad deprecada por el defensor; luego, emita una decisión en la que se resuelva de fondo y de manera completa la solicitud elevada por el defensor (se resalta, respecto de los tres factores postulados) y, finalmente, se viabilice la interposición de los recursos de ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado, porque en el curso de la audiencia del 13 de mayo de 2021, se violó el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del procesado.
17 Segunda instancia acusatorio N° 59687 CUI 11001600000020200096501 MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN Segundo: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que rehaga la actuación en la forma dispuesta en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Contra este interlocutorio no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen. 18 Segunda instancia acusatorio N° 59687 CUI 11001600000020200096501
MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
19 Segunda instancia acusatorio N° 59687 CUI 11001600000020200096501
MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20