CSJ - AP925-2024(59860)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP925-2024(59860)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP925-2024 Radicación nº 59860
CUI: 11001600001720181034701
Aprobado acta nº 039 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de HERNÁN MARTÍNEZ SICUA contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de marzo de 2020. Esta sentencia confirmó la decisión emitida el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que condenó al acusado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co Casación 59860
C.U.I: 11001600001720181034701
HERNÁN MARTÍNEZ SICUA actos sexuales con menor de 14 años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS 1.- Las instancias dieron por probado que HERNÁN MARTÍNEZ SICUA, entre 2013 y 2017, bajo su rol de
padrastro de N.C.D.P.1, hija de su compañera sentimental, aprovechó los momentos en que esta última se ausentaba de la vivienda, para realizar tocamientos en las partes íntimas y acceder carnalmente a su hijastra, entonces menor de 14 años.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Con fundamento en los referidos hechos, el 18 de septiembre de 2018 ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación a HERNÁN MARTÍNEZ SICUA como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, agravado (arts. 205, 208, 209, 211 numerales 2º y 5º y art. 31 C.P.) 2. Por solicitud de la Fiscalía, se impuso al mencionado medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 1 De conformidad con lo establecido en los artículos 33, 47 numeral 8, 192 y 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así como los artículos 7° y 12° de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, respectivamente, se mantiene en reserva la información que permita identificar o individualizar a la víctima menor de edad.
2 Fl. 207 digital No. 1 de primera instancia. 2 Casación 59860
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HERNÁN MARTÍNEZ SICUA 3.- El 9 de noviembre de 2018, el delegado de la Fiscalía presentó el escrito de acusación en donde aclaró
que no se procedía por el delito de acceso carnal violento sino por acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo3. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual se llevó a cabo la audiencia respectiva el 11 de enero de 20194. 4.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de mayo de 20195. 5.- La vista pública se desarrolló en audiencias del 226 y 247 de julio de 2019, oportunidad en la que, tras declarar cerrado el debate probatorio y escuchar los alegatos de cierre, la juez de conocimiento emitió el sentido del fallo condenatorio, por lo que se surtió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 6.- El 26 de agosto de 20198 se realizó la audiencia de lectura de sentencia, en la que se condenó a HERNÁN MARTÍNEZ SICUA como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, se le impuso una pena principal de 3 Fls. 195 a 199 ibidem. 4 Fls. 181 a 183 ibidem. 5 Fls. 149 a 156 ibidem. 6 Fls. 133 a 135 ibidem. 7 Fls. 105 y 109 ibidem.
8 Fls. 59 al 99 ibidem. 3 Casación 59860
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HERNÁN MARTÍNEZ SICUA 20 años y 4 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Por expresa prohibición legal se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra dicha decisión, tanto el defensor como el procesado interpusieron recurso de apelación. 7.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado, en decisión emitida el 19 de marzo de 2020.9 8.- Dentro del término legal, la defensa de HERNÁN MARTÍNEZ SICUA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda10, cuya admisión aquí se analiza.
IV. LA DEMANDA 9.- El censor ataca el fallo de segunda instancia por vía de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en un único cargo, por «error de hecho por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia». 10.- La demanda indica que el fallo de segunda instancia concluyó la materialidad del delito con base en el testimonio de la menor N.C.D.P., la prueba pericial a ella practicada por el médico adscrito al Instituto Nacional
9 Fls. 12 a 38 cuaderno digital No. 1 de segunda instancia. 10 Fls. 42 a 64 ibidem.
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HERNÁN MARTÍNEZ SICUA de Medicina Legal quien además declaró en juicio y los testimonios de la madre y la abuela de la víctima. 11.- Seguidamente, el recurrente denuncia que el Tribunal sostuvo en la sentencia que el testimonio de la niña es verosímil pero también que incurrió en «contrariedades» en detalles accesorios como «las veces que fue accedida», lo que según el censor es de mucha importancia para cualquier persona, pues un acceso carnal no consentido no pasa desapercibido. 12.- Afirma que contrario a lo concluido por el Tribunal, el testimonio de la menor no es creíble para sustentar la materialidad de los hechos investigados, ya que de acuerdo con el dictamen pericial no presenta huellas de violencia sexual (presenta un himen íntegro), tardó cuatro años en denunciar las conductas sexuales presuntamente cometidas por su padrastro y en sus diversas salidas procesales no mantuvo un relato espontáneo sino inducido que, además, sufrió variaciones. 13.- De otra parte, advierte el defensor que los falladores ponderaron el resultado del examen médico realizado a la víctima en perjuicio de su representado, pero del dictamen pueden derivarse varias conclusiones y conjeturas respecto a si hubo o no relaciones sexuales, pues la adolescente presenta un himen elástico, y no puede desconocerse que sus «órganos se encontraban apenas en formación» lo que conllevaría a dejar secuelas, como lo indicó el perito de refutación aportado por la defensa.
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HERNÁN MARTÍNEZ SICUA 14.- En desarrollo del mismo cargo, se afirma en la demanda que el Tribunal incurrió en un falso juicio de convicción porque le otorgó al testimonio del médico John Wilberth Villegas Bermúdez «un valor del cual carece», ya que los falladores con fundamento en el dictamen suscrito por dicho galeno adujeron que «allí la menor confesó y relató la experiencia con su padrastro», pero la finalidad de dicho testimonio era la de sustentar la hipótesis conclusiva del examen que realizó y no la de incorporar sus dichos como prueba de referencia porque no se cumplen los presupuestos normativos para ello. 15.- Seguidamente refiere el censor que los testimonios de Milena Patricia Piñeros Rocha y Olga Clemencia Rocha Roncancio son de referencia y no cumplen con «los estándares legales». Respecto del primero, afirma que la niña le contó que el padrastro no la había accedido y declaró que su hija era mentirosa, sin embargo, tales afirmaciones no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, el que sí reseñó la declaración de dicha testigo relacionada con que observó un mensaje del procesado en el celular de su hija pidiéndole fotografías, elemento que no se aportó al debate y al cual el fallador no le dio alcance alguno. 16.- En relación con la abuela de la niña, refiere que a pesar de haber declarado que no le constaba nada de lo ocurrido, sólo que en dos ocasiones escuchó ruidos en el apartamento de la hija sin poder constatar por qué se
produjeron, pues en la primera tanto el procesado como su nieta indicaron que no pasaba nada y en la segunda el procesado no le permitió verificar el inmueble, el Tribunal concluyó «violando toda regla de valoración lógica» que en 6 Casación 59860
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HERNÁN MARTÍNEZ SICUA tales oportunidades MARTÍNEZ SICUA accedió a su hijastra. 17.- Argumenta que el testimonio de Gladys Salazar González, psicóloga del colegio donde estudiaba N.C.D.P. es impertinente para acreditar la materialidad de la conducta, pues de un lado es prueba de referencia y, de otro, la mencionada dijo en juicio que la entrevista con la menor obedeció a unos problemas familiares con la abuela y un tío y fue con posterioridad que tuvo conocimiento que al parecer se trataba de un abuso sexual. 18.- Desarrolla la trascendencia refiriendo que el comportamiento del procesado en sus relaciones con menores de edad nunca ha sido inmoral y que trataba a su hijastra como un padre, debido al «descuidado rol» de la madre de la niña. Insistió en la inocencia de HERNÁN MARTÍNEZ SICUA y en que todo «lleva a suponer que la menor de 14 años, consentía las relaciones sexuales con su padrastro». 19.- Señala que se desconoció el in dubio pro reo, pues hubo errores en la valoración probatoria y las pruebas practicadas no acreditaron ni siquiera la materialidad del hecho.
20.- Con fundamento en lo anterior, afirma el demandante que se violaron las reglas de valoración de las pruebas, «la sana crítica, las reglas de la experiencia» y los artículos 3, 6, 29 y 30 del Código Penal. Finalmente, solicita declarar la prosperidad del cargo y se disponga la absolución del procesado. 7 Casación 59860
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V. CONSIDERACIONES 21.- La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada en favor de HERNÁN MARTÍNEZ SICUA por cuanto incumple las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004. Como se expondrá, el reproche carece de fundamento sustancial, la demanda no señala de manera concisa los argumentos de la causal invocada y en consecuencia no tiene relevancia para el cumplimiento de los fines del recurso extraordinario de casación, establecidos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: defensa del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación, reparación de los agravios que les fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 22.- La causal de violación indirecta de la ley sustancial se centra en demostrar la vulneración de la norma, pero a través de la apreciación del medio de convicción y los hechos que se dieron por probados en las sentencias de instancia, es decir, que se debe acreditar el error cometido por los falladores demostrando previamente el yerro en el que incurrieron al valorar las
pruebas con las que se estableció la ocurrencia del hecho jurídicamente relevante. 23.- Análisis del cargo. Error de hecho por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia. 24.- De acuerdo con la jurisprudencia, la causal tercera de casación -numeral 3° del artículo 181 C.P.P.- 8 Casación 59860
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HERNÁN MARTÍNEZ SICUA hace referencia al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea a través de errores de hecho o de derecho. De los primeros, se desprenden los falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y de los segundos, los falsos juicios de convicción o de legalidad. 25.- Respecto de los defectos indicados, en el presente asunto, en tanto el defensor enunció la configuración de un error de hecho, era su deber identificar las pruebas afectadas, así como el tipo de error que denuncia, esto es, exponer con claridad si el fallo atacado incurrió en una suposición, omisión, adición, tergiversación o cercenamiento de las pruebas o si en la valoración realizada por la instancia se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando por supuesto en este último, si se trata de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia o el sentido común. 26.- Así mismo, el casacionista ha de exponer la trascendencia de los errores enrostrados en la sentencia cuya modificación se solicita por la vía de este recurso
extraordinario. 27.- Al contrastar los mínimos requisitos anteriores con la demanda interpuesta en favor de HERNÁN MARTÍNEZ SICUA, la Sala encuentra que pese a que el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial aduciendo un error de hecho, lo deja en la mera enunciación general del cargo y sin invocar ni desarrollar la infracción de la ley sustancial concreta para alguno de los argumentos propuestos, se limitó a postular la 9 Casación 59860
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HERNÁN MARTÍNEZ SICUA absolución del procesado, aduciendo la injusta valoración realizada por las instancias a las pruebas practicadas. 28.- Así, el censor critica que el Tribunal otorgó credibilidad al testimonio de la adolescente N.C.D.P. a pesar de haber reconocido que incurrió en contradicciones y que la materialidad de los hechos no se encuentra acreditada, dado que no presenta lesiones que indiquen violencia sexual y sus manifestaciones no fueron espontáneas. Igualmente, luego de referir algunos apartes de los testimonios de la progenitora y de la abuela de la niña, aduce que son pruebas de referencia y que en su análisis se violaron las «reglas de valoración lógica», sin profundizar en tal afirmación. Y ataca la valoración del testimonio de Gladys Salazar González, psicóloga del colegio al que asistía N.C.D.P., señalando que no es «pertinente» para acreditar la materialidad de la conducta. 29.- Bajo tales argumentos, para la Sala resulta evidente que, aunque el recurrente invocó la violación indirecta de la ley sustancial, faltó al principio de debida
fundamentación, pues no individualizó el error cometido por el Tribunal respecto de cada una de las pruebas presuntamente afectadas, menos aún acreditó ninguna modalidad de error de hecho o de derecho que esté en aptitud de invalidar la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad. 30.- De otra parte, se desconoce el principio de corrección material pues el reproche que formula el recurrente respecto a la valoración de los testimonios de la madre y la abuela de la niña, de la psicóloga del colegio y del médico legista, no se corresponde con la realidad 10 Casación 59860
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HERNÁN MARTÍNEZ SICUA procesal. En la sentencia de segunda instancia no se afirma que con ellos se acreditó la materialidad de la conducta, menos aún que hayan sido tenidos como prueba de referencia. Por el contrario, en virtud del principio de selección probatoria, el Tribunal, con base en el testimonio de N.C.D.P., del médico legista y del propio procesado, arribó a la conclusión condenatoria, pues adicionalmente los testimonios de la defensa no lograron controvertir lo manifestado por la afectada, y la experticia de refutación no desvirtuó la valoración realizada por el médico forense. 31.- Es oportuno destacar que los juzgadores consideraron creíble lo narrado por N.C.D.P. en relación con las conductas sexuales que HERNÁN MARTÍNEZ SICUA desplegó contra ella, las cuales consistieron en tocamientos y accesos carnales en diversas oportunidades, en la casa donde convivían junto a la madre de la primera y esposa del segundo, dado el
contexto en el que ocurrieron los hechos. Así lo indicó el Tribunal: «En este panorama probatorio, el relato de la joven afectada merece credibilidad, dado que sobre ella recayó el actuar libidinoso del acusado, quien, valga destacar, aprovechó su escasa edad así como la confianza y cercanía para imponerle irregulares tocamientos y prácticas de orden sexual. (…) Es que, en estos casos, no se trata de auscultar textualmente las manifestaciones ofrecidas por la testigo en el juicio sino de verificar si lo que ha expresado se ciñe al punto medular de los hechos debatidos, en este caso, los tocamientos obscenos y los accesos realizados procesado [sic] en su contra. En este contexto, no son las meras palabras las que ofrecen síntomas de credibilidad, sino que debe acudirse a las expresiones de la deponente en el contexto de los hechos, así como el escenario donde rinde la versión, igualmente, debe verse si, efectivamente, se trata de contradicciones de diversas narraciones, pues simples omisiones o defectos en la memoria pueden generar variaciones comprensibles pero que no llevan a la mendacidad. 11 Casación 59860
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HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Aquí, la afectada en diferentes estadios, fue enfática en afirmar que en varias oportunidades fue objeto de actos sexuales y accesos carnales por parte de su padrastro, vía vaginal y anal, desde que tenía 10 años de edad y que no lo había contado porque éste la amenazaba. Los testigos presentados por la defensa tornaron sus
declaraciones en las costumbres del diario acontecer de MARTÍNEZ SICUA, sin advertir comportamiento libidinoso, dichos que no logran controvertir lo manifestado por la directamente perjudicada, quien afirmó que su padrastro realizaba vejámenes sexuales en su cuerpo en la noche o madrugada cuando no había nadie pendiente, es decir, no había testigos que los observaran.» 32.- Nótese que, contrario a lo referido por el recurrente, el fallador señaló que la víctima siempre fue enfática en que su padrastro le realizó tocamientos libidinosos y la accedió carnalmente desde que tenía 10 años, por lo que en asuntos de esta índole debe tenerse en cuenta el contexto y no únicamente la simple existencia de algunas omisiones o defectos en la narración que puedan ser producto del paso del tiempo entre el suceso y la declaración. 33.- Adicionalmente, argumentó el Tribunal: «(…) el mismo acusado en su declaración dio a entender que en algún momento utilizó una “pastilla azul” para poder tener erecciones en su relación con la progenitora de la víctima, dejando así en tela de juicio su disfuncionalidad. La invasión de la sexualidad de la afectada no solo quedó expresada en accesos carnales sino también en repetidos actos sexuales. (…) Téngase en cuenta que el estándar probatorio exigido para la condena no conlleva a la sumatoria de pruebas sino al análisis ponderado y razonable de las circunstancias del caso, pues no todos los ámbitos situacionales contemplados como punibles pueden ser reconstruidos con numerosas evidencias dadas las
condiciones de vulnerabilidad de la víctima. Se trata de aquellos delitos en el interior de la familia o en espacios de intimidad que el infractor aprovecha en busca de la impunidad, así como para acentuar y, en no pocos casos, para reiterar su comportamiento. A partir de la libertad probatoria que impera en el sistema procesal vigente, tampoco es indispensable acumular pruebas 12 Casación 59860
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HERNÁN MARTÍNEZ SICUA si las que se recogen son suficientemente demostrativas de los hechos, así como de la responsabilidad del acusado, más, cuando la defensa no ofrece motivos razonables para considerar que la decisión adoptada pudiese carecer de respaldo.» 34.- Además de desconocer el principio de corrección material, también falta el recurrente al postulado de debida fundamentación al señalar, en desarrollo del mismo cargo, en punto de la valoración del dictamen pericial incorporado a través del testimonio del médico legista John Wilberth Villegas Bermúdez, que el Tribunal incurrió en un falso juicio de convicción. Ello por cuanto no expuso ni la más mínima argumentación para soportar tales denuncias, limitándose a decir que contrario a las conclusiones allí expuestas, un ataque de tipo sexual indudablemente dejaría secuelas en la víctima. 35.- Recuérdese que el falso juicio de convicción es un error de derecho que ninguna relación tiene con la falta de valoración o suposición de una prueba o, con la deformación de la misma por el juzgador o, con la ruptura de las reglas de la sana crítica, sino que consiste en dejar
de otorgar a la prueba el mérito preestablecido en la ley o en asignar uno diverso al que ella le atribuye. 36.- Incluso, es indispensable resaltar que este tipo de yerro posee un alcance limitado, por cuanto nuestro sistema procesal penal no es tarifado, sino que se funda en la persuasión racional como método de apreciación y, en esa medida, son escasas las normas que le confieren algún grado específico de convicción a las pruebas, como ocurre verbi gratia con la prueba de referencia. 13 Casación 59860
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HERNÁN MARTÍNEZ SICUA 37.- En todo caso, sobre los hallazgos médicos sexológicos y la ejecución de los ataques sexuales, el fallo de segunda instancia sostuvo que el juez de primer grado fue acertado: «(…) al señalar que la experticia de refutación no logra desvirtuar los resultados de la valoración médica realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, toda vez que el Dr. Angulo González fundó su pericia en un protocolo del año 2006 a pesar que la primera se encuentra soportada en la Guía de abordaje de víctimas de abuso sexual de 2016, la cual estaba vigente para la fecha de los hechos, como bien lo aceptó el perito de la defensa. Esa novedad tiene incidencia en cuanto a la evaluación que "deben hacer los expertos en relación con la congruencia entre el relato del paciente y los resultados obtenidos en la valoración” tal y como lo hizo ver el ente acusador, quien a su vez puso de presente que dicho documento (Guía de abordaje 2016 2018), contempla que el hecho que no se encuentren
lesiones en esa región y que el tono, forma y pliegues del mismo estén normales no descarta la ocurrencia de penetración o contacto a nivel anal”» 38.- Sobre tales argumentos ninguna crítica sustancial desarrolló el recurrente y bien se ve, entonces, que esa sólida estructura probatoria, soportada en razones del todo plausibles, en manera alguna resulta siquiera debilitada con las críticas formuladas en la demanda. El censor únicamente pretendió que se le diera mayor valor suasorio a la prueba pericial de refutación y no tuvo en cuenta que, como lo concluyó el perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, debido a las características del himen de la víctima, éste puede resistir la penetración sin que se presenten lesiones o desgarros, por lo que el hallazgo del examen sexológico no descarta los actos de violencia sexual de los cuales da cuenta la agraviada. 39.- Ello deja en el vacío la pretensión absolutoria, pero más allá, muestra que la refutación que subyace a la 14 Casación 59860
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HERNÁN MARTÍNEZ SICUA censura es manifiestamente insuficiente e inapropiada para provocar un pronunciamiento de fondo en casación. 40.- Adicionalmente, con el último planteamiento del demandante también se infringe el principio de autonomía, que exige distinguir y sustentar de manera separada, dentro de la vía indirecta, los cargos por errores de hecho (falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio) y de derecho (falso juicio de
legalidad y falso juicio de convicción). Ello por cuanto, si el defensor arguye la violación de postulados de la lógica, de reglas de la experiencia y de leyes de la ciencia, no es un falso juicio de convicción el que se adecua al reparo, sino un error de hecho –no de derechopor falso raciocinio. 41.- Ha de agregarse que, desde el punto de vista del falso raciocinio, tampoco se observa una fundamentación acorde al rigor casacional que cumpla los requisitos de lógica y debida argumentación propios de tal postulado. La concreción argumentativa de un falso raciocinio requiere la demostración de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. 42.- Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el error, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar 15 Casación 59860
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HERNÁN MARTÍNEZ SICUA el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el
sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. 43.- Contrario a lo indicado, en el presente caso la argumentación propuesta en la demanda se identifica con un alegato de instancia y no va más allá de la pretensión de que la Corte desarrolle un nuevo ejercicio de apreciación y valoración probatoria con fundamento en una particular interpretación que de las pruebas realizó el defensor. Esta finalidad es a todas luces inaceptable en sede del recurso extraordinario, pues no se trata de extender el debate probatorio, sino de juzgar la legalidad de la unidad decisoria impugnada bajo la óptica de específicas modalidades de error de derecho (en la aducción o producción probatoria) o de hecho (por vicios de apreciación o valoración de las pruebas). 44.- Tampoco es de recibo para la Sala el argumento utilizado por el censor para controvertir lo dicho por el Tribunal, indicando que para una víctima no pasa desapercibido un acceso carnal no consentido y por ello debe tener claridad de la cantidad de veces en que ocurrió la conducta. Lo anterior, de un lado, porque exigir tal rigor en el detalle de la narración puede conllevar a una revictimización y de otro, porque no es dable afirmar genéricamente que en todos los casos cualquier persona y con mayor razón un niño, niña o adolescente víctima de conductas sexuales recordará el número de ocasiones en 16 Casación 59860
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HERNÁN MARTÍNEZ SICUA el que se presentó el delito con el que resultó afectado, máxime cuando ello ha sido reiterado. La manera en la que
la víctima reacciona al punible es algo eminentemente subjetivo, de modo que la supresión del recuerdo del número de oportunidades en las que fue objeto de agresiones puede ocurrir como consecuencia del proceso de superación del hecho traumático. 45.- En conclusión, es evidente la impropiedad de los reclamos, dado que se basan en una imprecisa comprensión de los razonamientos probatorios aplicados en las sentencias impugnadas, lo que consecuentemente conlleva a una refutación desatinada e insuficiente de la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad. 46.- Adicionalmente, en la demanda no se evidencia un análisis concreto respecto de la trascendencia sustancial de los aspectos que, según el demandante, tuvieron una deficiente valoración por parte de los jueces de instancia, ni de su incidencia para que se produjera una sentencia distinta, favorable a los intereses del procesado. Tampoco se mostró una relación con los otros medios de prueba, lo que igualmente es indispensable al proponer un cargo de esta naturaleza, pues el demandante debe demostrar que, al valorarse la prueba afectada, sin dicho error, y en conjunto con las demás pruebas practicadas, aquella conduciría a una decisión diferente, como la absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo que aquí se invoca. 47.- De lo expuesto, la Sala concluye que la demanda no cumple con los principios de claridad y 17 Casación 59860
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HERNÁN MARTÍNEZ SICUA precisión, de trascendencia y de coherencia en el escrito
de sustentación, pues como quedó dicho en los párrafos que preceden, los planteamientos del actor rompen la estructura lógica del recurso propuesto, carecen de sustentación suficiente y no tienen la capacidad de quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad que revisten los fallos de instancia, desacierto que impone la inadmisión de la demanda por el cargo propuesto, aunado a que tampoco se han encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que justifiquen la intervención oficiosa. 48.- Finalmente, se advierte que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 C.P.P. y con las reglas que ha definido la Sala11.
RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado HERNÁN MARTÍNEZ SICUA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. 11 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros.
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HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Tercero: En consecuencia, una vez se agote el trámite
de insistencia, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente 19 Casación 59860
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HERNÁN MARTÍNEZ SICUA
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HERNÁN MARTÍNEZ SICUA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21