CSJ - AP928-2024(63602)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP928-2024(63602)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP928-2024 Radicación Nº 63602 Aprobado Acta No. 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada de CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Revisión No. 63602 CUI 11001020400020230074700 CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ el 6 de agosto de 2019, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 8 de marzo de 2018 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, para en su lugar, condenar al procesado por el delito de homicidio.
II. HECHOS
2. En el fallo de segundo grado se dio por demostrado que1, El día 8 de julio de 2012, en el establecimiento de comercio
conocido como “El bar de Neto”, ubicado en la carrera 32D con calle 12 sur este del barrio Los Alpes de esta ciudad, se inició una riña entre CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ conocido con el alias de “Kiko”, y Henry Rodríguez Martínez, en la cual este último resultó herido con arma blanca en su tórax, por lo que fue llevado al Hospital San Blas donde llegó sin signos vitales. En razón a la agresión que sufrió Henry Rodríguez
Martínez, Luis Alberto Blanco González por pretender socorrerlo, terminó lesionado por dos amigos de CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ, conocidos con los alias de “El Caleño” y “Euclides”. 1 Anexos de la demanda de revisión, folio 44. 2 Revisión No. 63602 CUI 11001020400020230074700
CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 28 de febrero de 2015, se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ por el delito de homicidio, tipificado en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004); cargo al que no se allanó el procesado.
Al tiempo, el Fiscal delegado solicitó que fuera privado de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que le fue aceptado2.
4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la misma el 29 de mayo de 2015, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible.
5. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 8 de marzo de 2018, el juzgado de conocimiento emitió sentencia absolutoria a favor de CASTILLO HERNÁNDEZ. 2 El 14 de octubre de 2016, el Juzgado 68 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá
ordenó la libertad del procesado por vencimiento de términos. 3 Revisión No. 63602 CUI 11001020400020230074700
CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ
6. El representante de la fiscalía apeló ese fallo y el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó, en sentencia proferida el 6 de agosto de 2019.
En consecuencia, declaró la responsabilidad penal de CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ en el delito de homicidio; y, le impuso las penas de 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. También, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
7. CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ, a través de abogada, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; esto es, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
8. Como sustento de la misma refirió que, con posterioridad al fallo de segunda instancia, Javier Alonso Gómez Pedreros rindió entrevista, en la que desmintió lo narrado por Jorge Armando Díaz Vargas, “único testigo que declaró haber visto al procesado con un arma blanca junto
4 Revisión No. 63602 CUI 11001020400020230074700
CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ al occiso”3; y prueba en la que el Tribunal Superior de Bogotá fundó la declaratoria de responsabilidad penal cuestionada.
9. Para la accionante, Javier Alonso Gómez Pedreros fue claro y conciso en relatar que el día del homicidio de Henry Rodríguez Martínez, en el local comercial “El bar de Neto”, no se encontraba Jorge Armando Díaz Vargas; por ello, en su sentir, no puede mantenerse la condena emitida basada en su dicho.
10. Así mismo, la accionante afirmó que la defensa no tuvo conocimiento, para el momento en que se llevó a cabo el debate probatorio, de lo ahora manifestado por Gómez Pedreros; y, que fue éste, al enterarse de la sentencia emitida en contra de CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ por el delito de homicidio, que “se comunicó con los familiares del procesado para comentarles que él se encontraba en el lugar de los hechos”4.
11. De igual modo, precisó que Javier Alonso Gómez Pedreros jamás fue citado por la Fiscalía General de la Nación para que, en la etapa de indagación, rindiera entrevista; y, debido a que se encontraba cumpliendo una pena privativa de la libertad en un lugar de reclusión alejado de Bogotá, nunca tuvo la oportunidad de declarar en juicio. 3 Demanda de revisión, folio 3. 4 Demanda de revisión, folio 8.
5 Revisión No. 63602 CUI 11001020400020230074700
CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ
12. Por último, sostuvo que la trascendencia de la nueva prueba -entrevista de Javier Alonso Gómez Pedrerosradica en que tiene la virtud de demostrar que “el señor Jorge Armando Díaz, cuyo testimonio fue determinante para la condena del procesado, no se encontraba presente en el lugar de los hechos y; ii) que CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ no fue quien le propinó las heridas mortales a Henry Rodríguez”5.
13. Conforme lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de condena emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; y, en consecuencia, se profiera sentencia absolutoria a favor de CAMILO ANDRÉS CASTILLO
HERNÁNDEZ.
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 20046, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ, a través de apoderada, como quiera que se promueve contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. 5 Demanda de revisión, folio 9. 6 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”.
6 Revisión No. 63602 CUI 11001020400020230074700
CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ
15. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.
La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.
16. Sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, carece tanto de uno de los elementales requisitos formales para su admisión, como de una debida sustentación de la causal de revisión alegada.
17. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de
7 Revisión No. 63602 CUI 11001020400020230074700 CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ revisión y los documentos que la tienen que acompañar, pues la misma no corresponde a un escrito de libre
confección y está sometida a específicas reglas de postulación que de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que resultan insubsanables dado el carácter rogado de la acción7.
18. En este caso, se observa que la demandante no aportó la constancia de ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; situación del todo trascendente para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita y que tiene como presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnación8. Por tanto, el incumplimiento de este requerimiento indefectiblemente deriva en su inadmisión.
19. Ahora, en lo relacionado al estudio de la causal invocada se advierte que los planteamientos de la accionante no se corresponden con su naturaleza ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación, como pasa a exponerse. 7 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 8 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, rad. 51752, 5 de diciembre de 2018.
8 Revisión No. 63602 CUI 11001020400020230074700
CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ
20. De acuerdo con el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto así: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se 9 Revisión No. 63602 CUI 11001020400020230074700 CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima,
cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión9. (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala)
21. Así, el carácter novedoso, ya sea de un “hecho” o de una “prueba”, se predica del conocimiento –posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible10. 9 Radicación 25885. 10 CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842.
10 Revisión No. 63602 CUI 11001020400020230074700 CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ Entonces, cuando la acción de revisión se
fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante los debates.
22. Además, en lo atinente a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
23. En este caso, se presentó como elemento de convicción novedoso una entrevista recepcionada a Javier
Alonso Gómez Pedreros11. En criterio de la accionante, a partir de dicho medio de prueba es dable establecer la inocencia de CASTILLO HERNÁNDEZ, porque Gómez Pedreros, quien estuvo el día de los hechos en el establecimiento comercial donde fue herida la víctima, aseveró que no vio al sentenciado portar ningún tipo de arma blanca; y, por ende, no pudo ser el 11 Anexos de la demanda de revisión, fs. 50 - 60. 11 Revisión No. 63602 CUI 11001020400020230074700 CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ que agredió a Henry Rodríguez Martínez. Además, refirió que reconoce al testigo de cargo Jorge Armando Díaz
Vargas y que éste, cuando se materializó el homicidio, no estaba en “El bar de Neto”. Conforme lo anterior, para la demandante, la condena emitida en contra de CAMILO ANDRÉS queda sin sustento probatorio, en la medida en que el citado testimonio de Jorge Armando Díaz Vargas fundamentó la misma.
24. La Sala advierte que dicha prueba anunciada como nueva no lo es; pues, aunque la entrevista de Javier Alonso Gómez Pedreros, rendida el 23 de agosto de 2022, data de una fecha posterior a los debates, lo cierto es que carece de toda entidad para cambiar el sentido condenatorio de la sentencia censurada.
25. Recuérdese que la presentación de un medio probatorio como “novedoso” no implica su sola existencia con posterioridad al juicio de responsabilidad, sino que requiere la argumentación del porqué no se conocía previamente ni fue solicitado durante la audiencia preparatoria.
Sobre el particular, en este caso, la actora mencionó que Javier Alonso Gómez Pedreros no compareció al juicio, debido a que “se encontraba cumpliendo con una pena 12 Revisión No. 63602 CUI 11001020400020230074700 CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ privativa de la libertad en un lugar de reclusión ubicado lejos de Bogotá”12. Sin embargo, dicha situación por sí sola no justifica su inexistencia durante el juicio oral, menos cuando el propio CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en juicio, sin efectuar ninguna referencia relacionada con la presencia de Javier Alonso Gómez Pedreros en “El bar de
Neto” y que haya estado en su compañía cuando se presentaron los hechos que causaron la muerte de Henry Rodríguez Martínez.
26. El señor Javier Alonso Gómez Pedreros en su entrevista, después de aducir que siempre estuvo con el sentenciado cuando Henry Rodríguez Martínez “lo cogió a buscarle problemas”13 y en el momento en que “empezó lo que llaman la «batalla campal”14, sostuvo lo siguiente15: (…) Cuando yo ya vi bien la escena y vi gente en el piso y que estaba rompiendo botellas, cogí a CAMILO con su cuñado que también estaba en el local. Lo cogimos entre los dos y le dijimos que nos fuéramos de una.
Cuando empezamos a caminar, ya cada uno iba por su lado, el señor Henry Rodríguez dio algunos pasos a unos 10 metros de nosotros para ir a su destino, y lo siguiente que vimos fue como se quedó quieto mientras 12 Demanda de revisión, folio 8. 13 Anexos de la demanda de revisión, folio 54. 14 Anexos de la demanda de revisión, folio 54. 15 Anexos de la demanda de revisión, folio 56. 13 Revisión No. 63602 CUI 11001020400020230074700 CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ caminaba y se desplomó en el piso. Nosotros seguimos caminando, yo dejé a CAMILO en el apartamento y me fui. (Resalta la Sala) Por su parte, el procesado CASTILLO HERNÁNDEZ en el juicio oral, según lo consignado en la sentencia de segunda instancia, adujo que “la discusión inicial con
Henry Rodríguez Martínez se dio en razón a una agresión verbal que éste le hiciera, pero que la misma no pasó a mayores por la intervención de Euclides Antonio Quintero, quien se lo llevó a la casa”16. (Destaca la Corte)
27. Entonces, llama la atención de esta Corporación que, pese a que la estrategia defensiva incluyó los testimonios de Euclides Antonio Quintero y de CASTILLO HERNÁNDEZ, entre otros, ninguno hizo mención alguna, si quiera mínima, en torno a la presencia de Javier Alonso Gómez Pedreros en el lugar de los hechos; máxime que, como éste lo afirmó, siempre estuvo con el procesado, al punto que lo llevó hasta su residencia.
28. Incluso, la Sala encuentra que, una vez leídos los fallos de primera y segunda instancia, ninguno de los otros testigos, tanto de cargo como de descargo, mencionó al señor Javier Alonso Gómez Pedreros en el relato de los acontecimientos que terminaron con la vida de Henry Rodríguez Martínez. 16 Anexos de la demanda de revisión, folio 47.
14 Revisión No. 63602 CUI 11001020400020230074700 CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ Bajo este entendido, no se evidencia ninguna razón para que la presencia de Gómez Pedreros en el lugar donde se materializó el homicidio no haya sido puesta a consideración de las instancias en el momento oportuno, en tanto que nada impedía que el entonces acusado y Euclides Antonio Quintero -con quien afirmó Javier Alonso
llevaron al sentenciado a su casadieran cuenta de ello.
29. Además, el hecho de que Javier Alonso Gómez Pedreros estuviera privado de la libertad para el momento en que se surtió el debate probatorio no impedía deprecar su testimonio, ante la obligación constitucional y legal de todos los ciudadanos de acudir ante el llamado que realicen las autoridades judiciales, según lo previsto en los artículos 95 –numeral 7º- de la Constitución Política17 y 383 de la Ley 906 de 200418.
30. Por consiguiente, no es admisible reconocer que, por lo menos el procesado, desconocía la situación de que Javier Alonso Gómez Pedreros estuvo en la escena del crimen, si se tiene en cuenta lo manifestado por él en su entrevista; de ahí, la improcedencia de pretender, a través de la acción de revisión, modificar la estrategia defensiva inicialmente planteada, cuando lo cierto es que el 17 “ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7.
Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (…)”. 18 “ARTÍCULO 383. OBLIGACIÓN DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales (…)”.
15 Revisión No. 63602 CUI 11001020400020230074700 CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ testimonio de Gómez Pedreros pudo solicitarse en la audiencia preparatoria.
31. De igual modo, la Corte advierte que lo expresado por Javier Alonso Gómez Pedreros, relacionado con que el testigo de cargo Jorge Armando Díaz Vargas no estaba en “El bar de Neto” el día de los hechos, fue tema de discusión en la actuación. En efecto, en el fallo de primer grado se consideró lo siguiente19: No obstante lo anterior, se considera insuficiente esa inconsistencia para aceptar la manifestación que realizaron los testimonios de descargo, dirigidos a indicar que alias “panzas” [Jorge Armando Díaz Vargas] no estaba en el bar de Neto, habida cuenta que no puede estimarse razonablemente que aquél casualmente haya aparecido en el lugar de los hechos a esa hora de la madrugada, y en el momento en que se presentó la riña, en la medida en que descubierto quedó, sin que haya sido refutado de ninguna manera, que fue él quien trasladó a Henry Rodríguez al Hospital San Blas acompañado, como lo adujo el primer respondiente Otoniel Guerra Agudelo, de una patrulla motorizada de la policía.
De manera que, contrario a lo manifestado por CAMILO ANDRÉS, alias “caleño” [John Fredy Salazar Villareal] y Euclides, puede indicarse que alias “panzas” sí estuvo durante la denominada “batalla campal”, y que, 19 Anexos de la demanda de revisión, folio 42. 16 Revisión No. 63602
CUI 11001020400020230074700 CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ por ello, aunque no percibió directamente la misma, fue quien se hiciera cargo de auxiliar al hoy occiso.
32. Por tanto, no se trata de revivir en esta sede discusiones de instancia; y, tampoco habilita la procedencia de la acción el simple desacuerdo con el examen y valoración de las pruebas allegadas al proceso.
A este respecto cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte se ha orientado por indicar que, (…) el simple ejercicio de contraponer a las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión de condena, afirmaciones de personas que relatan una verdad histórica distinta, en procura de minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque la declaración de justicia que contiene la cosa juzgada se halla revestida de las caracterizaciones de definitividad e intangibilidad, que la tornan inmodificable, por lo que siempre será necesario aportar datos objetivos verificables que den consistencia a los nuevos relatos, de los que pueda establecerse ab initio, que la verdad histórica es realmente distinta de la verdad que los juzgadores declararon probada…”. (Cfr. CSJ. AP, 6 mar. 2013, rad. 39199).
33. En consecuencia, la acción de revisión no puede ser empleada para aportar elementos adicionales dirigidos a generar controversia frente a lo debatido y resuelto
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suficientemente por el sentenciador, siendo ello lo que se avizora del contenido de la entrevista adjunta a la demanda.
34. Por último, la Sala encuentra que, contrario a lo expresado por la demandante, la condena emitida en contra de CAMILO ANDRÉS no se sustentó exclusivamente en el testimonio de Jorge Armando Díaz Vargas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, después de un análisis conjunto de las pruebas incorporadas al proceso20, pudo determinar que CASTILLO HERNÁNDEZ fue el autor del homicidio de Henry Rodríguez Martínez, así21: (…) al realizar un análisis conjunto de la prueba, la Sala determina que no hay duda de que con “arma blanca”, Camilo Andrés Castillo Hernández lesionó mortalmente a Henry Rodríguez Martínez, dado que, si bien algunos de los testimonios no indicaron que hayan presenciado el momento preciso en que le causó las heridas, sí aportaron información compatible con los dichos de Jorge Armando Díaz Vargas sobre la riña y el ataque que vulneró el bien jurídico tutelado de la vida, por lo que se cumplen los requisitos para proferir sentencia de carácter condenatorio contra el referido acusado (…). 20 Entre estas, los testimonios de Luis Alberto Blanco González, Héctor Iván Barón Galindo, Solangy Fonseca, Otoniel Guerra Agudelo; y, en efecto, el dicho de Jorge Armando Díaz Vargas. Anexos demanda de revisión, folios 46 – 48. 21 Anexos de la demanda de revisión, folio 48. 18 Revisión No. 63602
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35. En estas condiciones, valga la pena precisar que, la causal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no está dirigida al recaudo de pruebas nuevas para enfrentarlas a las que hicieron parte del proceso, con el fin de que se adelante un nuevo análisis probatorio, se revise el juicio de credibilidad de los testigos de cargo o el acierto de las decisiones de mérito, sino que está encausada a demostrar, con elementos de juicio verificables en el plano objetivo, que la verdad histórica es otra y que frente a esta el juicio positivo de responsabilidad se diluye.
Por tal razón, debe la Corte afianzar el postulado alusivo a que la revisión no es un mecanismo disponible para discutir lo resuelto por los jueces; tampoco, para subsanar las falencias de las partes e intervinientes en el curso del proceso o en el cometido de reiterar inconformidad con la decisión atacada (CSJ, AP-2526, 26 jun. 2019, rad. 51085).
36. De esta manera, la Sala concluye que, frente a la “prueba nueva” soporte de la demanda de revisión, los presupuestos concernientes al surgimiento del elemento de convicción novedoso y la acreditación de la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad no se cumplen en este caso, por lo que la postulación soportada en esta causal está llamada al fracaso. Por consiguiente, la demanda presentada se inadmitirá.
19 Revisión No. 63602 CUI 11001020400020230074700
CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
VI. RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada del sentenciado CAMILO ANDRÉS CASTILLO
HERNÁNDEZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
PRESIDENTE
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 24