CSJ - AP929-2023(63103)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP929-2023(63103)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP929-2023 Radicación No. 63103 (Aprobado Acta No. 057) Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, contra el auto del 24 de octubre de 2022, por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia negó algunas de las pruebas solicitadas por el recurrente, dentro del proceso que se adelanta por el concurso homogéneo del delito de prevaricato por acción, a su vez, en concurso heterogéneo con el de prevaricato por omisión.
CUI: 11001600010220170031702
Número Interno 63103 Segunda Instancia
CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos De acuerdo con el escrito de acusación y el auto de pruebas, la Sala los sintetiza del siguiente modo: CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Meta, en ejercicio de sus funciones, al parecer, en diferentes procesos disciplinarios adelantados en contra de Ronald Floriano Escobar, Juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de descongestión de Villavicencio
(Meta), profirió decisiones a su favor. En este sentido, se indica: El radicado CUI 50011102000201400035, donde presentó ponencia de sentencia absolutoria el 23 de septiembre de 2016,
la cual fue improbada por los demás integrantes de la Sala; en el CUI 500011102000201500065, sin motivar debidamente la decisión y no haber practicado las pruebas necesarias, concluyó el proceso disciplinario el 5 de febrero de 2016; y en el CUI 500011102000201400603, terminó el proceso el 28 de mayo de 2015 fundando la decisión en referentes jurisprudenciales improcedentes, además, sin atender la realidad procesal ni contar con la mínima actividad probatoria. De otra parte, al conocer del radicado CUI 50001110200020201400524, adelantado en contra Martha Patricia Espinal Forero, Juez promiscuo de San José del Guaviare, presuntamente, sin tener en cuenta la prueba aportada, se 2
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Número Interno 63103 Segunda Instancia CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ abstuvo de formular cargos en su contra el 14 de marzo de 2016, ordenando el archivo definitivo del proceso disciplinario, esta decisión fue revocada el 26 de octubre de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Luego retardó por más de 5 meses la decisión de abrir pliego de cargos y dar impulso probatorio al proceso. 2.2 Procesales 2.2.1. El 17 de julio de 2018, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con función de control de garantías, la fiscalía atribuyó a CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ la posible autoría por el concurso homogéneo de delitos de prevaricato por acción, en concurso
heterogéneo con el de prevaricato por omisión, cargos que no fueron aceptados por el imputado. 2.2.2. Los días 17, 24 y 31 de julio de 2018 se tramitó la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, no se impuso alguna de las previstas en la ley; esta determinación fue recurrida en reposición y en decisión del 8 de agosto de la misma anualidad se confirmó esta determinación. 2.2.3. El 9 de noviembre de 2018 fue radicado el escrito de acusación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el 13 de julio de 2021 se efectuó la audiencia de formulación de acusación, en esta se reconoció a la Dirección de administración judicial como víctima en el proceso. 3
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Número Interno 63103 Segunda Instancia CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ 2.2.4. El 14 de junio y 11 de julio de 2022 se realizó la audiencia preparatoria, en la que se fijaron las estipulaciones probatorias, el acusado manifestó no aceptar los cargos y se realizaron las solicitudes y oposiciones probatorias. 2.2.5. En audiencia del 14 de julio de 2022 se expusieron las observaciones a las pretensiones probatorias, la fiscalía presentó una nueva solicitud de prueba, por lo que el 22 de agosto siguiente, la defensa se pronunció sobre tal solicitud adicional, efectuando otras peticiones con el fin de ejercer el derecho a controvertir.
2.2.6. El 24 de octubre de 2022, en sesión de audiencia preparatoria se procedió con la lectura de la decisión, en cuanto a las peticiones probatorias de la defensa, la Sala Especial inadmitió algunas pruebas documentales contenidas en los acápites 2.2.4, 2.2.6.3 y 2.2.7. Asimismo, negó en calidad de prueba común, la enumerada en el acápite 2.2.5.2. 2.2.7. La defensa interpuso el recurso de reposición y subsidio apelación, contra el auto que resolvió las solicitudes probatorias. Resuelta la reposición, la Sala Especial envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la resolución del recurso de apelación.
III. PROVIDENCIA RECURRIDA 3.1 En auto del 24 de octubre de 2022, la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre las solicitudes probatorias de la fiscalía y la defensa del procesado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ; por consiguiente, decretó la práctica
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Número Interno 63103 Segunda Instancia CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ de algunas y negó otras de las requeridas. Decisión que fue objeto de los recursos de reposición y subsidio apelación por la defensa. En decisión del 13 de enero de 2023, la Sala Especial, al resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, confirmó en lo que corresponde a las pruebas que integran los numerales 2.2.4.2.3 al 2.2.4.2.12, y la prueba testimonial y
documental enunciada en el acápite 2.2.7. Así: «i) Dentro del primero de los numerales (2.2.4), correspondiente a prueba documental, no se accedió al decreto de: «2.2.4.2.3 (14.21.1) C2 Folio 272-273: Impedimento del 6 de abril de 2018, radicado 2014 00035, de PINZÓN ORTIZ... «2.2.4.2.4 (14.22) C2 Folio 208-211: Decisión que niega el impedimento el 4 de septiembre de 2017, radicado 2014 00035, Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquiran... «2.2.4.2.5 (14.23) C2 Folio 213-214: Auto interlocutorio de 6 de septiembre de 2017 radicado 2014 00035, suscrito por PINZÓN ORTIZ y Sandra Cristina Rojas Acosta... «2.2.4.2.6 (14.24) C2 Folio 215-216: Oficio para proceso penal CEPO 022314, solicitud de préstamo, de 21 de septiembre de 2017, suscrito por Sandra Cristina Rojas Acosta... «2.2.4.2.7 (14.24.1) C2 Folio 218: Oficio de remisión de carpeta en calidad de préstamo de 27 de septiembre de 2017, dirigido a PINZÓN ORTIZ, suscrito por Jaime Ladino Romero... «2.2.4.2.8 (14.24.2) C2 Folio 225: Oficio 4463 de 26 de octubre de 2017, referencia retorno de expediente, suscrito por Lyda Maritza Medina
Rojas... «2.2.4.2.9 (1.17) Providencia de 20 de noviembre de 2017, proferida por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Rut Yanet Celis, donde decide no reponer la decisión del 22 de agosto de 2017 y conceder el recurso de apelación. «2.2.4.2.10 (1.1) Documento de 6 de junio de 2018, suscrito por PINZÓN ORTIZ dirigido al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el cual solicita el cambio de radicación del proceso 2014 00035, adelantado en contra de Ronald Floriano Escobar. 5
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Número Interno 63103 Segunda Instancia CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ «2.2.4.2.11 (1.10) Auto de 13 de febrero de 2016, proferido por la Magistrada María de Jesús Villaquiran y el Conjuez Juan José Velásquez Flórez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que resuelve negar por improcedente los recursos de reposición y apelación presentados contra la decisión calendada 28 de noviembre de 2016, en el proceso disciplinario 2014-0035. «2.2.4.2.12 (1.3) Auto de 23 de abril de 2018, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Magistrada Ponente, María de Jesús Muñoz Villaquiran, en el cual
resuelve no aceptar el impedimento presentado por el Magistrado
PINZÓN ORTIZ…».
Y, por último, la sentencia en firme emitida el día 8 de julio de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en contra del acusado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, radicado 2017 01294, enunciada en el numeral 2.2.7. 3.2. Al analizar los documentos correspondientes a los numerales 2.2.4.2.3 a 2.2.4.2.12, la Sala Especial consideró que no los admitía por impertinentes, porque conciernen a «medios de convicción» emitidos con posterioridad a la fecha de la presunta comisión del delito de prevaricato, esto es, después del 5 de febrero de 2016, momento en que se profirió la providencia cuestionada por la fiscalía, en la que posiblemente el procesado incurrió en el delito; es decir, sin atender que la valoración toca a aquellas pruebas ex ante y no a posteriori a las circunstancias que envuelven los hechos. En cuanto a la prueba del numeral 2.2.7, la Sala Especial, luego de indicar algunos aspectos sobre el debido proceso exigible en el descubrimiento probatorio, consideró que, si bien el juez está facultado para permitir revelar algún elemento material de prueba, en este caso no procede, por enfrentarse a una prueba 6
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Número Interno 63103 Segunda Instancia CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ trasladada, la cual no tiene viabilidad en el procedimiento reglado
por la ley 906 de 2004.
IV. EL RECURSO 4.1. Defensa1 4.1. El auto emitido por la Sala Especial de la Corte fue apelado por la defensa, en cuanto a la inadmisión de algunas pruebas. Al respecto, los demás sujetos procesales e intervinientes se pronunciaron en calidad de no recurrentes. 4.2. Afirmó que el auto del 24 de octubre 2022 es erróneo, por las siguientes razones: 4.2.1. Respecto a la impertinencia de las pruebas documentales contenidas en los numerales 2.2.4.2.3 a 2.2.4.2.122, sostuvo que no solo los documentos emitidos con anterioridad al 5 de febrero de 2016 tienen trascendencia para realizar un juicio ex ante de la conducta, en el caso, el conocimiento y la voluntad (aspecto subjetivo del tipo), por tratarse de un delito doloso, se puede acreditar o desvirtuar con indicios que permiten determinar el estado mental del procesado, al desplegar la acción con relevancia típica; en su opinión, así lo ha considerado la Corte (CSJ SP2020, 5 feb., rad. 50583).
Advirtió que, para conocer el estado mental de una persona, pueden ser considerados los indicios anteriores, concomitantes o 1 Audio 15 de noviembre de 2022, minuto: 00:08:00 a 00:24:20. 2 Pruebas negadas que hacen parte del acápite 2.2.4 del auto recurrido, visibles a folio 91 a 93. 7
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CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ posteriores al hecho que se pretende probar, para ello, sostiene que los hechos indicadores difieren de la demostración del hecho jurídicamente relevante. Sin embargo, la Sala Especial delimitó el objeto de prueba a los hechos jurídicamente relevantes y no a los hechos indicadores que permiten inferir los primeros. Para el caso, las pruebas negadas demuestran que el procesado PINZÓN ORTIZ realizó las actuaciones permitidas para declararse impedido en los procesos disciplinarios adelantados en contra del juez Floriano Escobar, lo que llevaría a afirmar la ausencia del elemento volitivo del dolo del delito acusado; por tanto, se cumpliría con la pertinencia de las pruebas documentales. 4.2.2. Sobre la prueba sobreviniente, sentencia del 8 de julio de 2022, ítem 2.2.7, negada a la fiscalía, el impugnante refiere que si bien concurren diferencias entre el proceso penal y disciplinario, el documento prueba que no existió dolo dentro de la decisión tomada por PINZÓN ORTIZ; por tanto, este elemento material de prueba es pertinente porque contribuye a demostrar la ausencia de dolo, puesto que en ambos ordenamientos comparten su estructura, el conocimiento y la voluntad. De ahí, la razón para disponer la práctica de esta prueba.
V. NO RECURRENTES 5.1. Fiscalía La Fiscalía se opone a la solicitud presentada por la defensa,
en el siguiente orden: 8
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5.1.1. En cuanto a la solicitud referida en los puntos 2.2.4.2.3 a 2.2.4.2.12, advierte que se trata de un trámite procesal diferente al proceso que se sigue en contra del procesado CRISTIAN EDUARDO PINZÓN; por tanto, nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por lo que resulta una solicitud impertinente. 5.1.1 Y respecto de la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es sabido que, tanto en los procesos disciplinarios, administrativos o penales, diferentes al que se encuentra en proceso de debate, no se deben valorar estas decisiones porque afectan la autonomía del juez encargado de fallar. 5.2 Ministerio Público Recuerda que las partes tienen la obligación de demostrar la pertinencia de los hechos relativos a la comisión del delito y sus consecuencias; exigencia argumentativa que no cumple el recurrente para refutar la decisión que niega la práctica de las pruebas documentales. Sobre el elemento material probatorio sobreviniente, la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, advierte que se trata de una decisión resultado de la valoración de prueba existente en ese proceso; por ende, si se quiere demostrar que el procesado no actuó con dolo, no se debió acudir al fallo disciplinario sino a la prueba que el funcionario judicial tuvo en cuenta al momento de expedir esa determinación, además, de 9
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Número Interno 63103 Segunda Instancia CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ procederse como la defensa lo sostiene, se estaría trayendo prueba trasladada del proceso disciplinario al penal, y en ese
caso, no solo sería impertinente sino inconducente, pues bien se sabe que en el sistema penal acusatorio no es válida la prueba trasladada. 5.3 Víctimas Mostró acuerdo con la intervención de la fiscalía y el Ministerio Público, considerando que en aras de la economía procesal no puede más que coadyuvar lo expuesto por estos. 5.4 Decisión de la reposición El 13 de enero de 2023, el A quo resolvió la reposición y modificó parcialmente la decisión para admitir como prueba la documental relacionada en el acápite 2.2.6.3.2 -constancia del 14 de diciembre de 2010 suscrita por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio-; y mantuvo la negación de incorporar los documentos a aludidos en los numerales 2.2.4.2.3 a 2.2.4.2.12 y el contenido en el acápite 2.2.7.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. La competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 24 de octubre de 2022, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta
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Número Interno 63103 Segunda Instancia CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Corporación, de conformidad con el numeral 6°, artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, en armonía con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
6.2. Problema jurídico Con atención a la decisión objeto de impugnación y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala identifica los siguientes problemas jurídicos a resolver: Determinar si los elementos materiales de prueba negados a la defensa cumplen con el requisito de pertinencia para ser admitidos por vía de apelación; esto es, si el conjunto de documentos referidos en los numerales 2.2.4.2.3 a 2.2.4.2.12, emitidos con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos, pueden o no ser incorporados al juicio oral, y si la solicitud probatoria aludida en el numeral 2.2.7 cumple con el debido proceso de descubrimiento probatorio y no se trata de una prueba trasladada. 6.3. Reglas probatorias afines a la solución del caso Para resolver las cuestiones expuestas por el recurrente, la Sala de manera previa realiza algunas consideraciones sobre las reglas probatorias relevantes en este caso y luego analiza cada uno de los puntos tratados en la apelación. 11
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Número Interno 63103 Segunda Instancia CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ En esta dirección tendrá en cuenta las siguientes reglas: (i) pertinencia en el entorno de pruebas inadmitidas; (ii) oportunidad de la defensa para efectuar el descubrimiento y solicitudes probatorias; y (iii) la no constitución de tema de prueba de la sentencia producida en otro escenario judicial. 6.3.1. Pertinencia en el entorno de pruebas inadmitidas
La Corte ha reiterado3 que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 precisa que el medio cognoscitivo es pertinente, cuando se refiere «directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado», añadiendo que también lo es, cuando “sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito». En consonancia, el inciso 2º del artículo 357 de la Ley 906 de 2004 señala que el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad». El concepto y alcance de pertinencia de la prueba, está definido por el legislador, en general, se determina por su correspondencia con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, por su teoría alterna, que debe probarse en cada caso. Así que, quien solicita la prueba debe demostrar su relevancia directa con los hechos, la identidad del acusado, o para hacer más o menos probable alguno de los 3 CSJ AP948-2018, 7 mar., rad. 51882 y CSJ AP4640-2022, 24 ago., rad. 61078, entre muchas más. 12
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hechos o circunstancias relevantes, entre otras funciones. Por consiguiente, las partes están obligadas a exponer y diferenciar con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que pretenden que sean decretados para llevar a juicio y convencer al juez de su teoría del caso; así, demostrar los hechos que requieran prueba propuestos en la acusación, según las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la ley, cumpliendo la regla del artículo 376 ibídem., que dispone «toda prueba pertinente es admisible», con las excepciones consagrados en esta misma norma. 6.3.2. Oportunidad de la defensa para efectuar el descubrimiento y solicitudes probatorias El inciso 2º del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, sobre el inicio del descubrimiento, señala que a solicitud de la fiscalía, la defensa entregará copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio; es decir, ya en la audiencia de acusación, según la dinámica progresiva del descubrimiento probatorio, la defensa tiene la obligación de descubrir aquellos elementos de prueba conocidos y pedidos por la fiscalía. En concreto, según el artículo 356 ibídem., al inicio de audiencia preparatoria, la defensa procederá al descubrimiento de los elementos probatorios y evidencia física, luego la fiscalía y defensa enunciarán la totalidad de las pruebas que pretendan hacer valer en la audiencia del juicio oral y público; cumplida 13
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CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ esta obligación, nuevamente las partes intervendrán con las solicitudes que requieran para sustentar su pretensión, y enseguida, el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas, cuando se refieran a los hechos de la acusación que exigen ser probados, conforme a las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la ley (artículo 357 ibídem). Sobre el abandono de este deber de la defensa en la audiencia preparatoria, la Corte ha considerado: «Surge entonces evidente que la defensa desatendió uno de los deberes propios del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, consistente en suministrar, exhibir o poner a disposición no solo los elementos materiales probatorios y evidencia física, sino todos los medios de conocimiento que posee como resultado de sus averiguaciones para que se decrete como prueba y se practique en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones» (CSJ AP3495-2021, 11 ago., rad., 59855). 6.3.3. La sentencia producida en otro escenario judicial no constituye tema de prueba en el proceso penal La Corte ha decantado que las decisiones judiciales no constituyen tema de prueba, por tanto, no pueden postularse como medio probatorio, «en la medida que su invocación pretende imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos», carecen de idoneidad para ser consideradas como medios de conocimiento en el proceso penal, pues de aceptarse como tal «violentan la autonomía e independencia de los administradores jurisdiccionales» (CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 48178 y CSJ SP267-2020, 5 feb.,
rad. 55955). A diferencia de la sentencia judicial, los elementos de conocimiento que le dieron soporte a la decisión sí ofrecen interés probatorio en el proceso penal; sin embargo, para ser admitidos 14
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Número Interno 63103 Segunda Instancia CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ debe respetarse las reglas del debido proceso, las cuales corren desde el correcto, oportuno y completo descubrimiento hasta el debate relacionado con la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba; actividad que ha de llevarse a cabo en sede de la audiencia preparatoria, escenario procesal dispuesto para discutir y resolver esos asuntos; así permitir que en el juicio oral las partes y el juez se centren en resolver el caso. En este sentido, la utilización de documentos o cualquier elemento material de prueba que obre en otro proceso requiere el cumplimiento del trámite de descubrimiento probatorio, la explicación de pertinencia y el debate y aducción en el juicio oral. Así, la Corte lo ha repetido: «En cuanto a las pruebas practicadas en otros trámites, debe considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba trasladada. Así, si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio. A manera de ejemplo…, si [se] pretende aducir como prueba un documento o una evidencia física utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de cumplir todos los requisitos generales para la admisión
de la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la explicación clara y concisa de la pertinencia, etcétera» (CSJ AP57852015, 30 sep. 2015, rad. 46153). De acuerdo con lo expuesto, no es posible la incorporación de pruebas que obran en otros procesos judiciales por vía de la prueba trasladada, dado que esa forma de proceder termina por desconocer la materialización de los derechos a la contradicción, confrontación e inmediación previstos en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004. 15
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Número Interno 63103 Segunda Instancia CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Por regla general, la Corte ha dicho que la forma como otros funcionarios resuelvan los asuntos sometidos a su competencia, atinentes a los mismos hechos discutidos en el proceso penal, no constituye tema de prueba en este escenario, porque el juez debe resolver con independencia y autonomía sobre la procedencia de la sanción, sin ser interferido por la atención de pruebas practicadas en otro proceso y con distinta finalidad, como ocurre con las pruebas practicadas en el proceso sancionatorio disciplinario (CSJ SP3864-2017, 15 mar., rad. 46788 y CSJ AP4281-2019, 2 oct., rad. 55798). 6.3.5. Caso concreto La Corte procede a dar respuesta a los dos motivos de impugnación propuestos por la defensa. 6.3.5.1. La Sala de entrada afirma que los elementos materiales de prueba negados a la defensa no cumplen con el
requisito de pertinencia para ser admitidos en el proceso porque, en lugar de señalar algún yerro cometido por el A quo al inadmitir en conjunto los documentos referidos en los numerales 2.2.4.2.3 a 2.2.4.2.12, el recurrente, por encima de las reglas que regulan la aducción de las pruebas, alega que deben incorporarse al no ser cierto que los documentos proferidos con anterioridad al 5 de febrero del 2016 sean los únicos admisibles, ya que por tratarse de prueba indiciaria también es procedente, además, porque contiene un conocimiento trascendente producido con posterioridad a los hechos. 16
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Número Interno 63103 Segunda Instancia CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Agrega que la prueba indiciaria puede brindar conocimientos anteriores, concomitantes y posteriores que explican los hechos, y que, si bien los documentos se constituyen tiempo después de los hechos, no pierden su condición de prueba indiciaria subsiguiente que permitirá acreditar “el estado mental del procesado, al desplegar la acción con relevancia típica”. Tal argumento desborda las reglas de la audiencia preparatoria, ya que la defensa en ese escenario tenía el compromiso de presentar los argumentos necesarios para ilustrar al juez y demás sujetos procesales e intervinientes, con los cuales demostraría su teoría del caso alterna. Ahora, si su pretensión era incorporar una prueba indiciaria debió presentar las explicaciones que le llevarían en el juicio oral a demostrar un hecho sustentado en indicios; para ello, en la audiencia preparatoria tenía que agotar
las reflexiones exigibles en cuanto a que con la mencionada prueba indiciaria desvirtuaría el factor subjetivo de la conducta. La defensa olvidó o desatendió esta exigencia en la audiencia preparatoria y tomó un camino distinto, consistente en enunciar una serie de documentos que no cumplen con el requisito de pertenencia directa o indirecta, pues todos tuvieron existencia con posterioridad a los hechos jurídicamente relevantes y sin relación con estos4. Se trata de documentos derivados del proceso disciplinario que por los mismos hechos se inició en contra del procesado, cuando este quiso separarse de los procesos a su cargo, 4 En este contexto la Sala Especial consideró: «De otro lado, continúa resultando para la Sala impertinente e inútil el decreto de medios de prueba con los que pretenden probarse circunstancias posteriores a la comisión de los hechos, pues como se explicó en la providencia que se revisa, el delito por el que se procesa a PINZON ORTIZ, demanda un análisis ex ante y no a posteriori de las circunstancias en las cuales fue proferida la decisión que se reputa prevaricadora y los elementos de juicio con los que el servidor público contaba al momento de decidir». 17
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Número Interno 63103 Segunda Instancia CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ momento en que ya habría incurrido en los delitos objeto de la acusación. Nótese que los argumentos sobre la pertinencia de la prueba documental (numerales 2.2.4.2.3 a 2.2.4.2.12) presentados por la
defensa, giraron en torno de demostrar “la ausencia del ingrediente normativo manifiestamente contrario a la ley del tipo penal de prevaricato”5, en la medida que la conducta no se adecuaba al delito de prevaricato, en unos documentos, y en otros, por no presentarse el aspecto subjetivo de la conducta, actuar con dolo. Sin embargo, el tema planteado en el recurso de apelación no concuerda con el planteamiento inicial en la audiencia preparatoria, querer demostrar con los documentos que la decisión que tomó el procesado no es manifiestamente contraria a la ley, pues ahora, con otros argumentos, intenta mejorar la pretensión, al manifestar novedosamente que se trata de pruebas indiciarias, así remediar la relación entre los elementos de prueba cuestionados y los hechos, lo que en todo caso, tampoco supera la consideración de la Sala Especial, en cuanto a la impertinencia por la inexistencia de tal relación entre los hechos jurídicamente relevantes y el elemento en cuestión. Sobre esta intención de corregir los argumentos no presentados en la audiencia preparatoria, la Corte ha expuesto: «No se trata entonces de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir en pretérita oportunidad. El recurso, se 5 Portal de audiencias rama judicial, sistema de audiencias virtuales o cuaderno principal 3, segundo audio del 11 de julio de 2022, minuto 48:30. 18
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Número Interno 63103 Segunda Instancia CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto» (CSJ AP2993-2021, 21 jul., rad. 58380). Por tanto, le asiste razón a la Sala Especial al no reponer la decisión de inadmisión de ese conjunto de pruebas documentales. Al respecto, refirió: «La Sala se aparta de esos razonamientos y confirmar la decisión adoptada, al considerar primero, que al momento en que la defensa solicitó estas pruebas argumentó que con ellas buscaba desvirtuar el elemento normativo del tipo penal manifiestamente contrario a la ley, al encontrar que se relacionaba directamente con los hechos jurídicamente relevantes. Así las cosas, en aquella oportunidad la parte solicitante no aludió de modo alguno a su intención de acreditar con estos medios de prueba hechos indicadores que le permitieran construir un indicio, como lo hace ahora con miras a sustentar el recurso»6. Luego, concluyó la Sala Especial: «Por tanto, en armonía con el principio de la preclusividad de los actos procesales no puede la Sala avalar argumentos novedosos
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