CSJ - AP929-2024(60194)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP929-2024(60194)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP929-2024 Radicación nº 60194
CUI: 19573600063120108018201
Aprobado acta nº 039 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 19 de julio de 2021. Este fallo confirmó la decisión emitida el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado
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www.cortesuprema.gov.co Casación 60194
C.U.I: 19573600063120108018201
ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) que condenó al acusado como autor del delito de falsedad material en documento público.
II. HECHOS 1.- Las instancias dieron por probado que ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA para el año 2010 elaboró la licencia de conducción serial 76111-5462154 a nombre de Rubiel Mancilla Mina, documento que resultó ser falso pues no estaba registrado en la Secretaría de
Tránsito de Puerto Tejada (Cauca) y no contaba con los requisitos de tales documentos expedidos por el Ministerio de Transporte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- En audiencia realizada el 26 de septiembre de 20161 el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Tejada (Cauca) por solicitud de la Fiscalía, ordenó librar orden de captura en contra de ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA. 3.- Con fundamento en los referidos hechos, el 28 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Tejada (Cauca), se legalizó la captura y se formuló imputación a ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA como autor
1Fls. 124 y 125 cuaderno digital No. 1 de primera instancia. 2 Casación 60194
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ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA del delito de falsedad material en documento público agravada, (arts. 287 y 290 del C.P.).2 El imputado no aceptó los cargos. En esa misma diligencia a solicitud de la Fiscalía se impuso al mencionado, como medidas de aseguramiento no privativas de la libertad las contenidas en los numerales 3º, 4º y 5º del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 20043. 4.- La delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el 16 de noviembre de 20164 y su conocimiento se asignó por reparto al entonces
Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca). 5.- Ante dicha autoridad, el 3 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, sin variación de la calificación jurídica5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de marzo de 20206. 6.- El juicio oral se desarrolló en audiencias del 28 de julio7, 38 y 189 de diciembre de 2020 y 19 de enero de 202110, oportunidad en la que la fiscalía solicitó condena por el delito de falsedad material en documento público, sin 2Fls. 117 a 120 ibidem. 3 «Ley 906 de 2004. Artículo 307. Medidas de aseguramiento: Son medidas de aseguramiento: (…) B. (…) 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. 5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.» 4 Fls. 108 a 111 ibidem. 5 Fl. 101 a 103 ibidem. 6 Fls. 73 a 75 ibidem. 7 Fls. 70 y 71 ibidem. 8 Fls. 61 a 63 ibidem. 9 Fls. 54 y 55 ibidem. 10 Fls. 51 y 52 ibidem. 3 Casación 60194
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ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA la circunstancia de agravación punitiva, y el juez de conocimiento emitió sentido del fallo acorde con esta solicitud. Además, se surtió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 7.- El 10 de febrero de 2021 se leyó la sentencia11 respectiva, mediante la cual se condenó a ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA como autor del delito de falsedad material en documento público, a la pena de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se le concedió subrogado ni beneficio alguno. Contra dicha decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. 8.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el fallo de primer grado variando la calidad de autor a determinador, en decisión emitida el 19 de julio de 202112. 9.- Dentro del término legal, la defensa de ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda13, cuya admisibilidad aquí se analiza. 11 Fls. 30 a 47 ibidem. 12 Fls. 16 a 37 del cuaderno digital de segunda instancia. 13 Fls. 42 y 63 a 80 ibidem. 4 Casación 60194
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IV. LA DEMANDA 10.- Previa identificación de las partes e intervinientes, la censora reproduce la cuestión fáctica y
procesal como fue concebida por el Tribunal, y postula dos cargos: 11.- Primer cargo (principal). Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 83 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal14. Si bien formula el cargo como violación directa de la ley sustancial, invoca como causal la contemplada en el inciso 2º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, relativa a la nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a la defensa. 12.- Concretamente acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en una violación al debido proceso dado que, para el momento de ser emitida, la acción penal se encontraba prescrita, lo que quiere decir que el Estado había perdido su potestad punitiva para pronunciarse. 13.- Afirma que el punible de falsedad material en documento público tiene pena que oscila entre 48 a 108 meses de prisión, la audiencia de formulación de imputación se surtió el 28 de septiembre de 2016 y la sentencia de segunda instancia se emitió el 19 de julio de 14 Fl. 69 ibidem. 5 Casación 60194
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ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA 2021 y se leyó el 23 posterior. Para esta última fecha, precisa, habían transcurrido 57 meses y 24 días, por lo que en virtud de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 83 del Código Penal, el término prescriptivo era de 54 meses. 14.- De acuerdo con lo anterior, señala que el fallo
de segunda instancia está viciado de nulidad y se trata de una irregularidad trascendente. En consecuencia, solicita se case la sentencia y se profiera la «extinción de la pena» por haber operado el fenómeno prescriptivo y, subsidiariamente, que se decrete la preclusión de la investigación por la misma razón. 15.- Segundo cargo (subsidiario). Violación directa de la ley sustancial15. La recurrente acusa la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no aplicó el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, según el cual la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, sin que sea inferior a 5 años. Igualmente advierte que tampoco se aplicó el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el término prescriptivo se interrumpe con la formulación de imputación, por lo que el nuevo lapso comienza de nuevo por un término igual a la mitad del contemplado en el artículo 83 C.P. sin que sea inferior a 3 años. 15 Fl. 77 cuaderno digital de segunda instancia. 6 Casación 60194
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ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA 16.- La recurrente nuevamente refiere las fechas de las actuaciones procesales correspondientes a la formulación de imputación y la emisión de la sentencia de segunda instancia, insistiendo en que para este último momento transcurrieron 57 meses y 24 días, con lo que, afirma, «se evidencia la prescripción de la acción penal,
conforme los lineamientos del artículo 192 [sic] de la Ley 906 de 2004». 17.- Señala que de acuerdo con la sentencia emitida por esta Corporación el 1º de febrero de 2017, dentro del radicado 48759, «la calificación jurídica del delito definida en la sentencia irradia efectos sustanciales para todos los efectos legales, no sólo para la pena, sino inclusive respecto de los cómputos de la prescripción de la acción penal en referencia a cualquiera de las fases del proceso». 18.- Así, se advierte en la demanda que el Tribunal erró al confirmar la sentencia condenatoria por el punible de falsedad material en documento público pues debió dar aplicación a las normas correspondientes a la prescripción de la acción penal. 19.- Por lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y, en consecuencia: «i) se declare la extinción de la pena por hallarse prescrita la acción penal; ii) se decrete la prescripción del proceso y iii) se decrete la
libertad de ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA».
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V. CONSIDERACIONES 20.- La Sala inadmitirá el segundo cargo de la demanda de casación presentada en favor de ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA, pues incumple las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004. De otra parte, en cuanto al cargo primero, se admitirá, para emitir un pronunciamiento de fondo, por las razones que a continuación se exponen.
21.- Análisis del primer cargo. En este cargo se acusa al Tribunal de incurrir en una nulidad por violación al debido proceso, por cuanto la sentencia de segunda instancia se emitió cuando ya se había configurado la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad material en documento público por el que ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA fue condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca). Como quiera que la Sala advierte que se ofrecen argumentos elementales pero suficientes para que la Sala examine si se presentó el error atribuido a las instancias, se admitirá este cargo para emitir un pronunciamiento de fondo. 22.- Análisis del segundo cargo (subsidiario). Violación directa de la ley sustancial. Sea lo primero señalar que cuando se acude a la vía de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de 8 Casación 60194
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ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores. Por lo tanto, el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico. 23.- Así, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que, demostrada una situación concreta a la
que corresponde una específica institución normativa, el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)16. 24.- Los defectos de postulación del cargo analizado son notorios. La presentación del cargo es confusa y reiterativa, pues plantea nuevamente que el Tribunal emitió el fallo de segunda instancia cuando ya la actuación se encontraba prescrita, sin hacer ninguna clase de distinción en su reproche con el cargo primero. 16 CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928. 9 Casación 60194
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ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA 25.- Esa forma de plantear el ataque conspira contra los principios de autonomía, claridad, concreción y debida fundamentación que deben acompañar la censura en esta sede. 26.- Adicionalmente sus pretensiones tampoco son adecuadas, pues solicita que se case la sentencia atacada y en consecuencia se declare la extinción de la pena por hallarse prescrita la acción penal. Sin embargo, las
consecuencias del instituto de la prescripción de la acción penal es una cuestión distinta al fenómeno prescriptivo que afecta la pena propiamente dicha y cuya regulación está contenida en los artículos 88 y siguientes del Código Penal. 27.- Si bien dicha disposición normativa establece que la prescripción es una de las causales de la extinción de la sanción penal, también dispone que, para su configuración, ya sea que se trate de pena privativa de la libertad o de multa, se requiere el acaecimiento de la ejecutoria de la sentencia, circunstancia que no es aplicable a este asunto, pues evidente resulta que el fallo condenatorio no está en firme, en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto. 28.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala INADMITIRÁ el segundo cargo. 29.- Finalmente, se advierte que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de 10 Casación 60194
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ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA conformidad con lo establecido en el artículo 184 C.P.P. y con las reglas que ha definido la Sala17. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Admitir el cargo primero de la demanda de casación promovida por el defensor de ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Segundo: Inadmitir el cargo segundo formulado en la demanda.
Tercero: Advertir que, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Cuarto: En consecuencia, una vez se agote el trámite de insistencia, señálese fecha para la sustentación del recurso. 17 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros.
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ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA Notifíquese y cúmplase. Presidente 12 Casación 60194
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ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14