CSJ - AP930-2024(63767)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP930-2024(63767)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP930-2024 Radicación Nº 63767 Aprobado Acta No. 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Revisión No. 63767 CUI 11001020400020230091700 GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA el 3 de noviembre de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 28 de julio de ese año por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento Transitorio de esta ciudad, que condenó al procesado en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
2. La situación fáctica fue descrita en el fallo de primera instancia, así1: Conforme a la acusación, se tiene que la señora Sandra Milena Rodríguez Pedraza denunció ante la casa de justicia de Bosa a GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA, por unos hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2020 sobre las 19:30 horas, al interior de su residencia ubicada en la diagonal 66 sur No. 80 b 61 del barrio Jiménez Quesada, localidad de Bosa, de esta ciudad.
Narró la denunciante que ese día, 16 de octubre de
2020, el señor BARRAGÁN SOSA llegaba al inmueble con su hija de un año, luego de un altercado previo entre las partes y también después de llevarla a comer, cuando se suscitó una discusión por un teléfono celular del cual él aseguraba ella debía llevarlo a reparar, es 1 Carpeta “11001020400020230091700-0007Anexos”, folios 5 y 6. 2 Revisión No. 63767 CUI 11001020400020230091700 GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA cuando, la víctima Sandra Milena Rodríguez Pedraza dejó el celular en cuestión sobre el piso, por lo que el denunciado lo recogió, la empujó y tiró el celular al interior de la vivienda, la víctima con su menor hija aún en sus brazos tiró el celular con el pie hacia afuera de la vivienda, cuando esta persona se agachó a recogerlo, la señora Sandra intentó cerrar la puerta y es cuando el señor GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA se abalanzó sobre ella y puso su pie antes que ella pudiera cerrar y valiéndose del espacio entre la pared y la puerta introdujo su mano y la agrede físicamente propinándole golpes en el rostro, lesionándole la boca, también en esos hechos resultó lesionada físicamente su menor hija, quien fue lesionada en su rostro, luego el señor BARRAGÁN SOSA vuelve y toma a la víctima de un brazo pero en eso llega hasta ese lugar la hija de la denunciante, en compañía de su novio, quienes finalmente la auxilian y
el denunciado se retira del lugar. Por estos hechos, el día 18 de octubre de 2020, fue examinada Sandra Milena Rodríguez Pedraza por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se rinde el informe pericial de clínica forense con radicación No. UBUCP-DRB-326922020, y en el acápite de ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES [se consignó]: “Mecanismo traumático de lesión. Contundente. Incapacidad médico legal provisional de nueve (09) días. Secuelas médico legales a determinar”. 3 Revisión No. 63767 CUI 11001020400020230091700 GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA Así mismo, se valoró medicamente a la menor I.B.R., el 18 de octubre de 2020, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se rinde el informe pericial de clínica forense con radicación No. UBM-DRBO-07429-2020, y en el acápite de ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES se manifestó: “Mecanismo traumático de lesión. Contundente; Corto contundente. Incapacidad médico legal definitiva de seis (06) días”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Por los anteriores hechos, el 18 de febrero de 20212, la fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 20173; a través del cual le comunicó a
GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA que le endilgaba el delito de violencia intrafamiliar agravada -por recaer sobre una mujer y un menoren concurso homogéneo y sucesivo, definido en el artículo 229 -incisos 1º y 2º- de la Ley 599 de 20004 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1959 de 2019); cargo que no aceptó. 2 Carpeta “11001020400020230091700-0005Anexos”, folios 106 - 114. 3 «Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado». 4 “ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en 4 Revisión No. 63767 CUI 11001020400020230091700
GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA
4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento Transitorio de Bogotá; y, una vez celebrada la audiencia concentrada5 y el debate oral y público6, el 28 de julio de 2021 se declaró penalmente responsable a BARRAGÁN SOSA, como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada
en concurso homogéneo y sucesivo7. En consecuencia, fue condenado a 96 meses de prisión; y, como accesorias, se le impuso las inhabilitaciones para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y de la patria de potestad sobre la menor I.B.R.8, por el mismo término de la pena principal. Igualmente, el juez de conocimiento le negó al procesado los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.
5. Apelada esa providencia por GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante decisión de 3 de noviembre de 20219. situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”. 5 Carpeta “11001020400020230091700-0005Anexos”, folios 88 y 89. 6 Carpeta “11001020400020230091700-0005Anexos”, folios 81 y 82. 7 Carpeta “11001020400020230091700-0005Anexos”, folios 60 - 80. 8 De acuerdo con los numerales 1º y 4º del artículo 43 del Código Penal, “Son penas privativas de otros derechos: 1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. (…) 4.
La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría”. 9 Carpeta “11001020400020230091700-0005Anexos”, folios 11 - 24. 5 Revisión No. 63767 CUI 11001020400020230091700
GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
6. GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA, a través de abogado, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; esto es, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
7. Como sustento de la misma refirió que, con posterioridad al fallo de segunda instancia, Sandra Cristina Garzón Rodríguez, en declaración juramentada, ilustró sobre la “condición humana” del sentenciado y su inocencia; pues, manifestó que conoce a BARRAGÓN SOSA desde hace 10 años, ya que fueron pareja, “y nos separamos, en esa separación el conoció a la señora Sandra Milena Rodríguez Pedraza con la cual tuvo una (1) hija, a él no lo conozco como una persona violenta ni agresiva ni con sus hijas ni con la pareja; sin embargo, frente a los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2020, puedo decir que él no agredió a golpes a la señora Sandra Milena ni a su hija menor de edad, sé que ellos convivieron solamente uno o dos meses pues la señora Sandra Milena era muy celosa y la relación era muy tormentosa, ella constantemente lo celaba conmigo y el día que ella le tiró el celular por los pies
6 Revisión No. 63767 CUI 11001020400020230091700
GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA
tuvieron una discusión por lo mismo, pero él no la golpeó en el rostro ni a ella ni a la niña”10.
8. Para el accionante, lo referido por Sandra Cristina Garzón Rodríguez es contundente y creíble, en atención a que conoce al condenado hace más de 10 años; así como, a su familia e hijos, sin que lo identifique como una persona agresiva. Además, la prenombrada puso en evidencia el móvil real de la denuncia presentada en su contra; esto es, los celos y ánimo vindicativo de Sandra
Milena Rodríguez Pedraza.
9. De igual manera, sostuvo que la institución de la familia no ha sido garantizada en este asunto, “(…) al responsabilizar a mi prohijado, al separarlo de su hija y al no poder responder y proporcionarle lo necesario para su crecimiento y existencia, estar en armonía y paz familiar; y todo por una circunstancia de celos y por no obedecer en su comportamiento a lo peticionado por la demandante”11.
10. Conforme lo expuesto, solicitó se deje sin efecto la condena emitida en contra de GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA. 10 Carpeta “11001020400020230091700-0004Demanda”, folios 2 y 3. 11 Carpeta “11001020400020230091700-0004Demanda”, folio 5.
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GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 200412, la Corte es competente para
conocer de la demanda de revisión presentada por GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.
12. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.
La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, 12 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”. 8 Revisión No. 63767 CUI 11001020400020230091700 GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.
13. Sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, carece tanto de uno de los elementales requisitos formales para su admisión, como de una debida sustentación de la causal de revisión alegada.
14. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la tienen que acompañar, pues la misma no corresponde a un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que resultan insubsanables dado el carácter rogado de la acción13.
15. En este caso, se observa que el demandante no aportó la constancia de ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; situación del todo trascendente para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita 13 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.
9 Revisión No. 63767 CUI 11001020400020230091700 GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA y que tiene como presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnación14. Por tanto, el
incumplimiento de este requerimiento indefectiblemente deriva en su inadmisión.
16. Ahora, en lo relacionado al estudio de la causal invocada se advierte que los planteamientos del accionante no se corresponden con su naturaleza ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación, como pasa a exponerse.
17. De acuerdo con el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto así: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible 14 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, rad. 51752, 5 de diciembre de 2018.
10 Revisión No. 63767 CUI 11001020400020230091700 GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA materia de la investigación del que, sin embargo,
no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de 11 Revisión No. 63767 CUI 11001020400020230091700 GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA revisión15. (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala)
18. De esta manera, el carácter novedoso, ya sea de
un “hecho” o de una “prueba”, se predica del conocimiento –posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible16. Entonces, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante los debates.
19. Además, en lo atinente a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 15 Radicación 25885. 16 CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842.
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GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA
20. En este caso, se presentó como elemento de convicción “novedoso” una declaración juramentada con fines extraprocesales rendida por Sandra Cristina Garzón Rodríguez ante la Notaría Segunda del Círculo de Soacha
(Cundinamarca). En criterio del accionante, a partir de dicho medio de prueba es dable establecer la inocencia de BARRABGÁN SOSA, porque Sandra Cristina Garzón Rodríguez aseveró que “no lo conoce como una persona violenta ni agresiva”. Aunado a ello, evidenció que la denuncia presentada en contra del sentenciado obedeció a que Sandra Milena Rodríguez Pedraza (víctima) “era muy celosa, inclusive lo celaba con ella misma y es por ese motivo que valiéndose de un hecho aislado, no intencional e insistente en el sentido que mi cliente hubiese propiciado un actuar violento en contra de su hija y de ella misma lo tenía contra “la espada y la pared”, al indicarle que si no hace lo que ella quiere que haga o en otras palabras sino regresa con ella y deja a su actual pareja entonces ella no quita la denuncia penal, escenario que se encuentra en el sentido sentimental de la denunciante pero que al renunciar a su derecho fundamental de guardar silencio toma venganza en contra de su pareja ( mi prohijado) y declara en su contra unas supuestas amenazas físicas que no fueron de manera dolosa; de tal manera que con esta declaración observamos que el móvil de la denunciante es la venganza”17. 17 Carpeta “11001020400020230091700-0004Demanda”, folio 4. 13 Revisión No. 63767 CUI 11001020400020230091700
GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA
21. La Sala advierte que dicha prueba anunciada como nueva no lo es; pues, aunque la declaración de Sandra Cristina Garzón Rodríguez, rendida el 11 de
noviembre de 2022, data de una fecha posterior a los debates, lo cierto es que carece de toda entidad para cambiar el sentido condenatorio de la sentencia censurada.
22. Recuérdese que la presentación de un medio probatorio como “novedoso” no implica su sola existencia con posterioridad al juicio de responsabilidad, sino que requiere la argumentación del por qué no se conocía previamente ni fue solicitado durante la audiencia preparatoria; y, en este caso, el actor no expuso ningún argumento o razón al respecto.
La señora Sandra Cristina Garzón Rodríguez en su declaración, sostuvo lo siguiente18: (…) puedo decir que él [BARRAGÁN SOSA] no agredió a golpes a la señora Sandra Milena ni a su hija menor de edad, sé que ellos convivieron solamente uno o dos meses, pues la señora Sandra Milena era muy celosa y la relación era muy tormentosa, ella constantemente lo celaba conmigo y el día que ella le tiró el celular por los pies tuvieron una discusión por lo mismo, pero él no la golpeó en el rostro ni a ella ni a la niña. Tengo conocimiento que ella lo celaba constantemente conmigo y le pedía que se apartara de mí, pues 18 Anexos de la demanda de revisión, “Nuevo testimonio – Declaración extrajuicio”. 14 Revisión No. 63767 CUI 11001020400020230091700 GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA tenemos nuevamente una relación desde hace un año y medio, ella lo amenazaba diciéndole que si no me dejaba ella iba a seguir con el proceso de demandas contra él y que iba a seguir declarando
sobre la supuesta violencia física. (Resalta la Sala)
23. Entonces, llama la atención de esta Corporación que, como estrategia defensiva, no se presentara a Sandra Cristina Garzón Rodríguez como prueba de descargo, quien, según su declaración, conocía al procesado desde hace 10 años.
Incluso, de acuerdo con sus manifestaciones, surge claro que para la fecha de celebración de la audiencia concentrada; esto es, 26 de mayo de 2021, Sandra Cristina Garzón Rodríguez ya sostenía una relación sentimental
con GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA.
Por consiguiente, no se evidencia ningún impedimento para que el testimonio de Sandra Cristina Garzón Rodríguez no fuera deprecado; en tanto nada impedía que el entonces acusado diera cuenta de la situación que ahora pretende acreditar el accionante con la declaración de la prenombrada, relacionada con que la denuncia en contra de BARRAGÁN SOSA estuvo motivada por los celos y ánimo vindicativo de Sandra Milena Rodríguez Pedraza (víctima).
24. Bajo este entendido, no es admisible reconocer que, por lo menos el procesado, desconocía las supuestas
15 Revisión No. 63767 CUI 11001020400020230091700 GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA verdaderas razones de la denuncia interpuesta por Sandra Milena Rodríguez Pedraza; de ahí, la improcedencia de pretender, a través de la acción de revisión, modificar la estrategia defensiva inicialmente planteada -dirigida a demostrar que lo realmente sucedido fue un forcejeo entre el
sentenciado y Sandra Milena Rodríguez Pedraza, lo que ocasionó las lesiones padecidas por ambas víctimas, sin que esa fuera la intención de BARRAGÁN SOSA-19, cuando lo cierto es que el testimonio de Sandra Milena Rodríguez Pedraza pudo solicitarse en la audiencia concentrada.
25. La Corte reitera que la acción de revisión no puede ser empleada para aportar elementos adicionales dirigidos a generar controversia frente a lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, siendo ello lo que se avizora del contenido de la declaración adjunta a la demanda.
A este respecto la jurisprudencia de la Sala se ha orientado por indicar que, (…) el simple ejercicio de contraponer a las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión de condena, afirmaciones de personas que relatan una verdad histórica distinta, en procura de minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque la declaración de justicia que contiene la cosa juzgada se halla revestida de las caracterizaciones de 19 Según se consignó en el fallo de primera instancia. Carpeta “110010204000202300917000005Anexos”, folio 64. 16 Revisión No. 63767 CUI 11001020400020230091700 GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA definitividad e intangibilidad, que la tornan inmodificable, por lo que siempre será necesario aportar datos objetivos verificables que den consistencia a los nuevos relatos, de los que pueda establecerse ab initio, que la verdad histórica es realmente distinta de la verdad que los juzgadores
declararon probada…”. (Cfr. CSJ. AP, 6 mar. 2013, rad. 39199).
26. En estas condiciones, la causal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no está dirigida al recaudo de pruebas nuevas para enfrentarlas a las que hicieron parte del proceso, con el fin de que se adelante un nuevo análisis probatorio, se revise el juicio de credibilidad de los testigos de cargo o el acierto de las decisiones de mérito, sino que está encausada a demostrar, con elementos de juicio verificables en el plano objetivo, que la verdad histórica es otra y que frente a esta el juicio positivo de responsabilidad se diluye.
Por tal razón, debe la Corte afianzar el postulado alusivo a que la revisión no es un mecanismo disponible para discutir lo resuelto por los jueces; tampoco, para subsanar las falencias de las partes e intervinientes en el curso del proceso o en el cometido de reiterar inconformidad con la decisión atacada (CSJ, AP-2526, 26 jun. 2019, rad. 51085).
27. De esta manera, la Sala concluye que, frente a la “prueba nueva” soporte de la demanda de revisión, los
17 Revisión No. 63767 CUI 11001020400020230091700 GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA presupuestos concernientes al surgimiento del elemento de convicción novedoso y la acreditación de la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad no se cumplen en este caso, por lo que la postulación soportada en esta causal está llamada al fracaso. Por tanto, la demanda presentada se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
VI. RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado GUSTAVO HUMBERTO
BARRAGÁN SOSA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
PRESIDENTE
18 Revisión No. 63767 CUI 11001020400020230091700
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19 Revisión No. 63767 CUI 11001020400020230091700
GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA
20 Revisión No. 63767 CUI 11001020400020230091700
GUSTAVO HUMBERTO BARRAGÁN SOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21