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CSJ - AP931-2024(63768)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP931-2024(63768)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP931-2024 Radicación Nº 63768 Aprobado Acta No. 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada de IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ, contra el fallo proferido el

Revisión No. 63768 CUI 11001020400020230091800 IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ 26 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 1º de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama (Boyacá), que condenó al procesado en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. HECHOS

2. La situación fáctica fue descrita en el fallo de segunda instancia, así1: (…) para el 27 de diciembre del año 2019, la víctima Mary Luz Díaz Plaza permitió a su expareja IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ y padre de su hijo I.D.V.D. de siete años, que se llevara el menor a pasar el fin de año con él y su familia.

Que el 10 de enero del 2020, siendo más o menos las 3:20 pm, recibió una llamada de su expareja, quien le dijo que saliera de la casa para que recogiera al menor, teniéndolo que esperar aproximadamente de diez a

quince minutos a que llegara. Que una vez llegaron, el procesado IVÁN VIVAS le entregó el menor, momento en el cual, la hoy víctima Mary Luz Díaz le reclamó sobre cuándo se iba a poner 1 Carpeta “11001020400020230091800-0004Anexos”, folios 43 y 44. 2 Revisión No. 63768 CUI 11001020400020230091800 IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ al día con las cuotas del niño, a lo cual el victimario respondió que le había tocado corregir al niño teniendo que pegarle. Que, ante tal declaración, le preguntó al menor dónde le habían pegado, a lo que el niño I.D.V.D. le mostró la pierna izquierda en la que presentaba una herida grande, suceso que hizo que la víctima Mary Luz se alterara al ver la herida y le reclamó sobre ¿por qué? le había pegado de esta forma al menor, a sabiendas que en la Comisaría ya se le había dicho que él no debía pegarle, como en otras ocasiones, advirtiéndole que no permitiría tal maltrato y que iba a ir a denunciarlo. Que a consecuencia de lo anterior, el hoy sentenciado IVÁN RICARDO VIVAS se alteró siendo grosero y agresivo, contestándole que hiciera lo que quisiera, a lo que la denunciante le expresó que ¿por qué? no le pegaba a alguien que se pudiera defender y que en la vida le volvía a tocar un pelo al niño, en ese instante el acusado descendió del camión muy agresivo y la tomó

de las manos, torciendo su mano izquierda, propinándole un puño en la cara, reventándole la boca, dándole otro puño en el pecho y una patada en las piernas, tirándola al piso, tiempo en el que salió un señor de una casa y gritó que qué era lo que pasaba, reacción a la que su expareja IVÁN RICARDO se asustó y arrancando el camión y se fue a meter el carro al parqueadero. 3 Revisión No. 63768 CUI 11001020400020230091800 IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ Que, conforme a lo acontecido, la víctima Mary Luz Díaz Plazas llamó a la policía, quienes no contestaron y finalmente decidió poner la denuncia. Sostuvo que el menor I.D.V.D. tiene varias heridas en la pierna izquierda y que, por su parte, el implicado IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ le pegó en la cara, le reventó la boca y la golpeó en el pecho y le dio una patada en las piernas, e incluso, le tronchó la mano izquierda. El menor informó que a él lo había agredió con un rejo con los que les pegan a las vacas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Por los anteriores hechos, el 24 de noviembre de 2020, la fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 20172, y le comunicó a IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ que le endilgaba el delito de violencia

intrafamiliar agravada -por recaer sobre una mujer y un menoren concurso homogéneo y sucesivo, definido en el artículo 229 -incisos 1º y 2º- de la Ley 599 de 20003 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1959 de 2019); cargo que no aceptó. 2 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”. 3 “ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”. 4 Revisión No. 63768 CUI 11001020400020230091800

IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ

4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado

Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama (Boyacá); y, una vez celebrada la audiencia concentrada y el debate oral y público, el 1º de diciembre de 2021 se dictó sentencia condenatoria en contra de VIVAS ARISMENDIZ, como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, respecto del maltrato padecido por

Mary Luz Díaz Plazas4. En consecuencia, fue condenado a 72 meses de prisión y como accesoria se le impuso la inhabilitación para para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal. 4.1. Igualmente, el juez de conocimiento le negó al procesado los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. 4.2. En cuanto a los hechos relacionados con el menor I.D.V.D. se emitió sentencia absolutoria, “en tanto solo existieron testigos de referencia”5.

5. Apelada la anterior providencia por IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó mediante decisión de 26 de mayo de 20226. 4 Carpeta “11001020400020230091800-0004Anexos”, folios 32 - 43. 5 Carpeta “11001020400020230091800-0004Anexos”, folio 37. 6 Carpeta “11001020400020230091800-0004Anexos”, folios 43 - 54.

5 Revisión No. 63768 CUI 11001020400020230091800

IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

6. IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ, a través de su abogada, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; esto es, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del

condenado, o su inimputabilidad”.

7. Como sustento de la misma, la demandante refirió que el señor VIVAS ARISMENDIZ desconocía la forma como concluyó el proceso seguido en su contra; esto es, que fue condenado, por cuanto creía que el defensor que lo asistió en la actuación “había propendido para la aplicación aparente de un principio de oportunidad”7, ante la reparación de los daños causados a la afectada.

Lo anterior, según entrevista recepcionada a la víctima Mary Luz Díaz Plazas, quien hizo alusión a la aparente conciliación a la que había llegado con el sentenciado.

8. Para la accionante, fue tal el erróneo entender de IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ que, para la fecha de su captura, se encontraba a cargo del cuidado y protección de su menor hijo I.D.V.D.; y, además, tenía una sana 7 Carpeta “11001020400020230091800-0003Demanda”, folio 4.

6 Revisión No. 63768 CUI 11001020400020230091800 IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ relación con su expareja Mary Luz Díaz Plazas (víctima). Por ello, sostuvo que, en realidad, se está afectando el bien jurídico de la familia, pues “no es posible que se prive de la libertad a un señor que estaba haciendo lo posible por resarcir el daño causado, aunado a que el apoderado lo engañó haciéndole creer que el proceso ya se encontraba archivado”8.

9. Conforme lo expuesto, solicitó se deje sin efecto la declaratoria de responsabilidad penal de VIVAS

ARISMENDIZ, ante la evidente ausencia de defensa técnica por parte del apoderado de confianza.

10. Se aportaron como prueba “novedosas” las siguientes: i) entrevista rendida el 2 de marzo de 2023 por la señora Mary Luz Díaz Plazas (víctima); ii) copia del memorial presentado ante el Comisario de Familia de Duitama (Boyacá), para adelantar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor I.D.V.D.; iii) varios documentos destinados a acreditar el arraigo de IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ; y, iv) el resultado positivo de una prueba de embarazo practicada a la actual pareja del condenado.

V. CONSIDERACIONES 8 Carpeta “11001020400020230091800-0003Demanda”, folio 4.

7 Revisión No. 63768 CUI 11001020400020230091800

IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ

11. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 20049, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ, a través de apoderada, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

12. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad

persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra. 9 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”. 8 Revisión No. 63768 CUI 11001020400020230091800

IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ

13. Sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, carece tanto de uno de los elementales requisitos formales para su admisión, como de una debida sustentación de la causal de revisión alegada.

14. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la tienen que acompañar, pues la misma no corresponde a un escrito de libre

confección y está sometida a específicas reglas de postulación que de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que resultan insubsanables dado el carácter rogado de la acción10.

15. En este caso, se observa que la demandante no aportó la constancia de ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; situación del todo trascendente para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita y que tiene como presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de 10 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.

9 Revisión No. 63768 CUI 11001020400020230091800 IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ impugnación11. Por tanto, el incumplimiento de este requerimiento indefectiblemente deriva en su inadmisión.

16. Ahora, en lo relacionado al estudio de la causal invocada se advierte que los planteamientos de la accionante no se corresponden con su naturaleza ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación, como pasa a exponerse.

17. De acuerdo con el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los

debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto así: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo 11 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, rad. 51752, 5 de diciembre de 2018. 10 Revisión No. 63768 CUI 11001020400020230091800 IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima,

cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión12. (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala) 12 Radicación 25885. 11 Revisión No. 63768 CUI 11001020400020230091800

IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ

18. Así, el carácter novedoso, ya sea de un “hecho” o de una “prueba”, se predica del conocimiento –posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible13.

Entonces, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la

actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante los debates.

19. Además, en lo atinente a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

20. En este caso, los elementos de convicción aportados como “novedoso”, según la accionante, están 13 CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842.

12 Revisión No. 63768 CUI 11001020400020230091800 IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ dirigidos a demostrar que el señor IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ no contó con una debida defensa técnica, en la medida en que, el abogado que lo asistió en el proceso seguido en su contra, le hizo creer falsamente que el mismo había sido archivado ante la indemnización de la víctima. Además, en su parecer, la anterior situación afectó el bien jurídico de la familia, pues el sentenciado, para la fecha de su captura, estaba a cargo de su menor hijo I.D.V.D.; tenía una buena relación con Mary Luz Díaz Plazas (víctima); y, su actual pareja estaba embarazada.

21. La Sala advierte que las pruebas aportadas con la demanda de revisión carecen de toda entidad para cambiar el sentido condenatorio de la sentencia censurada, en atención a que no están dirigidas a establecer la inocencia de VIVAS ARISMENDIZ o su inimputabilidad. Por el contrario, tienen unos propósitos totalmente diversos y opuestos a la naturaleza de la causal de revisión alegada.

22. En efecto, la accionante cuestiona las labores defensivas del anterior apoderado de IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ, en concreto, porque le hizo creer que el proceso había sido archivado, ante la supuesta reparación de los daños causados a la víctima.

No obstante, dicho reparo no se ajusta a la premisa jurídica descrita por el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sencillamente, porque lo que se 13 Revisión No. 63768 CUI 11001020400020230091800 IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ cuestiona es la legalidad de los fallos de instancia y no la variación de los presupuestos fácticos sobre los cuales se fundó la condena.

23. Incluso, en la demanda se sostuvo que “no se está negando el hecho acaecido. Pues, más allá de toda duda razonable se demostró claramente que el señor IVÁN RICARDO DÍAZ ARISMENDIZ se encontró en un proceder al margen de la ley, con la conducta desplegada. Sin embargo, otra situación ocurrió referente a la situación suscitada con el apoderado judicial que habría contratado en el momento

de los hechos. Pues, mi prohijado tenía plena certeza que el proceso se encontraba culminado. Pues, había hecho lo posible por reparar las lesiones desencadenadas”14.

24. Entonces, claro deviene que el eventual “engaño” del anterior defensor sobre la terminación de la actuación seguida en contra de VIVAS ARISMENDIZ, ante la indemnización de la víctima, no tiene ninguna relación con el fundamento fáctico de la declaratoria de su responsabilidad penal.

25. Adicionalmente, la Sala encuentra que no es acorde con la realidad procesal la afirmación de la accionante consistente en que IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ no sabía de la condena emitida en su contra.

Según la copia de la sentencia de segunda instancia aportada, fue él mismo, en nombre propio, y no su 14 Carpeta “11001020400020230091800-0003Demanda”, folio 4. 14 Revisión No. 63768 CUI 11001020400020230091800 IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ defensor, quien presentó recurso de apelación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama (Boyacá). Y, aunque en la impugnación solicitó la nulidad de lo actuado por ausencia de una debida asistencia técnica de su apoderado, lo cierto es que dicha alegación no obedeció a lo que ahora se plantea en la demanda de revisión, sino que reprochó la decisión del defensor de renunciar a la práctica de las pruebas decretadas a su favor. De ahí, que resulten incompresibles las razones por las cuales, en ese

momento, no esbozó ningún argumento sobre la reparación de la víctima y su supuesto errado entender sobre la terminación del proceso.

26. Por su parte, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no encontró irregularidad alguna en su garantía al derecho de defensa, conclusión que llega a esta sede amparada por la presunción de acierto, sin que el accionante demuestre que es equivocada o que a ella subyace un componente de injusticia material, mediante la presentación de unas pruebas o hechos nuevos idóneos para mutar la decisión de instancia.

27. De esta manera, todos los cuestionamientos relativos a la vulneración del derecho de defensa técnica y afectación de la familia como institución protegida por la Constitución Política15, no son constitutivos del motivo de 15 “ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o

15 Revisión No. 63768 CUI 11001020400020230091800 IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ rescisión invocado ni de ninguno de los otros establecidos en el precitado artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.

28. En estas condiciones, debe la Corte afianzar el postulado alusivo a que la revisión no es un mecanismo disponible para discutir lo resuelto por los jueces; tampoco, para subsanar las falencias de las partes e intervinientes en el curso del proceso o en el cometido de reiterar inconformidad con la decisión atacada (CSJ, AP2526, 26 jun. 2019, rad. 51085).

29. La Sala concluye que, frente a las pruebas “nuevas” soporte de la demanda de revisión, los presupuestos concernientes al surgimiento del elemento de convicción novedoso y la acreditación de la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad no se cumplen en este caso, por lo que la postulación soportada en esta causal está llamada al fracaso. Por tanto, la demanda presentada se inadmitirá. por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos

dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”. 16 Revisión No. 63768 CUI 11001020400020230091800 IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

VI. RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada de IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

PRESIDENTE

17 Revisión No. 63768 CUI 11001020400020230091800

IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ

18 Revisión No. 63768 CUI 11001020400020230091800

IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ

19 Revisión No. 63768 CUI 11001020400020230091800

IVÁN RICARDO VIVAS ARISMENDIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

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