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CSJ - AP932-2024(60266)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP932-2024(60266)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP932-2024

CUI: 68081600128120170020101

Radicación n° 60266 Aprobado acta n° 039 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de D.T.H contra la sentencia de 30 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Especializada para Asuntos Penales de Adolescentesmediante la cual confirmó la declaratoria de responsabilidad emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por el delito de lesiones personales dolosas. Casación 60266

C.U.I: 68081600128120170020101

D.T.H

I. HECHOS

1. De acuerdo con los fallos de instancia, el 16 de octubre de 2015, después de las 9 de la noche, en la cancha de microfútbol del barrio Tocorama, municipio de Barrancabermeja (Santander) se desarrollaba un encuentro deportivo entre dos equipos. Sin embargo, el juego se tornó agresivo y un grupo terminó enfrentado físicamente al otro.

En medio de la riña, el entonces adolescente D.T.H impactó con un pedazo de ladrillo el lado izquierdo de la cabeza de FABIÁN ARTURO RUEDA PALOMINO. Como consecuencia, le causó una fractura en el cráneo, con 45 días de incapacidad médico legal definitiva y, como secuelas,

deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El proceso fue adelantado con base en el procedimiento penal abreviado, regulado en la Ley 1826 de 20171. En desarrollo del trámite, el 3 de agosto de 2018, la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación a D.T.H y le informó de su vinculación al proceso en calidad de autor de lesiones personales dolosas. El investigado no aceptó el cargo.

3. Tramitado el juicio oral, el 7 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja con Función de Conocimiento en el Sistema de Responsabilidad 1 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.

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D.T.H Penal para Adolescentes declaró responsable a D.T.H por el delito objeto de acusación. En consecuencia, le impuso la sanción de amonestación (“llamado de atención y recriminación para que tome conciencia y mejore su calidad de vida, se eduque, resocialice, contribuya y forme parte de una sociedad) y reglas de conducta (“exigirle al adolescente un buen comportamiento, continuar sus estudios, abstenerse de acudir a sitios de expendio de alucinógenos y tratar con personas que delincan, asumir una actitud pacífica en las relaciones con sus semejantes, evitar verse implicado en incidentes como el que aquí́ se sanciona, entre otros, por el

término de 6 meses”).

4. Apelada la decisión, a través de Sentencia de 30 de julio de 2021, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal de Bucaramanga la confirmó en su integridad. Contra este fallo, la defensa de D.T.H interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.

III. LA DEMANDA

5. El defensor plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Afirma que, en la valoración probatoria, la segunda instancia desconoció los principios “de la sana crítica y persuasión racional”.

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D.T.H

6. Sostiene que no es claro cómo pudo el declarante Javier Andrés Figueroa Benítez ver la agresión por la cual fue acusado D.T.H, si Yotsuan David Ramírez Cifuentes afirmó que los jugadores de los dos equipos “comenzaron a golpearse entre todos”. Cuestiona más específicamente: “si, como lo refieren estos dos testigos, había multitud personas como son los jugadores de los 2 equipos… ¿Cómo pudo distinguir precisamente a Daniel lanzando la piedra?”.

7. De igual forma, asevera que la víctima dice haber salido huyendo de la cancha de microfútbol, lo cual es inconsistente con su afirmación de que se ocultó detrás de un vehículo y fue impactado por una piedra. Además, plantea cómo es posible que varios de los testigos que participaban del encuentro deportivo no se hayan dado cuenta de la lesión

sufrida por el ofendido y se hayan enterado solo dos días después. En igual sentido, subraya que la riña se produjo en horas de la noche, de manera que la oscuridad no dejaba reconocer a determinada persona. Así, argumenta: “todos estos interrogantes dejan ver serias dudas que no fueron analizadas por los falladores de primera y segunda instancia”.

8. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita casar la sentencia y dictar sentencia absolutoria a favor de su representado.

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D.T.H

IV. CONSIDERACIONES

9. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

10. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En relación con el deber de desarrollar los cargos propuestos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión.

11. Lo anterior implica que la argumentación del

casacionista debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso y, en lo que interesa al presente asunto, el de debida fundamentación o sustentación. Tal principio supone que la demanda ha de bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo. Por lo tanto, los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad con la clase y características del error por el cual se impugna el fallo

(AP5303-2022 y AP3254-2023).

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D.T.H

12. En el presente asunto, el demandante acusa el fallo de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Lo anterior exigía a la defensa mostrar el desconocimiento de algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al momento de valorar determinada prueba. En esa dirección, le correspondía, igualmente, identificar el contenido objetivo del medio de convicción, indicar lo inferido por el fallador y, en seguida, señalar cuál postulado en concreto desconoció. Además, debía precisar de qué manera el falso raciocinio en que habría incurrido el Tribunal incidió en el sentido del fallo. Sin embargo, nada de lo anterior proporcionó el demandante en su argumentación.

13. El Tribunal encontró probado que, en desarrollo del partido de microfútbol llevado a cabo la noche de los hechos, entre el procesado y Javier Figueroa se suscitó un altercado luego de que el primero cometió una falta contra el segundo.

Subrayó que en ese instante se involucró Ramiro Torres Hoya

(hermano del acusado) y, a continuación, entró en escena, en defensa de Javier Figueroa, la víctima FABIÁN ARTURO

RUEDA PALOMINO.

14. A partir de lo anterior, la segunda instancia señaló que, en efecto, según todos los declarantes se desencadenó una riña entre muchas personas y comenzaron a pegarse “todos con todos”. Sin embargo, el Tribunal destacó que lo anterior no desvirtúa lo aseverado de manera unánime e inequívoca por los testigos presenciales Javier Figueroa y Luis Fernando Cavadia Rodríguez, quienes testificaron haber visto a D.T.H

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D.T.H lanzar la mitad de un ladrillo o una piedra (lo llaman de ambas formas) a FABIÁN ARTURO RUEDA PALOMINO. Ello, a su vez, coincide con lo indicado por el agredido, quien señaló a D.T.H como el agresor y refirió que al recibir el impacto se sintió mal, no pudo ponerse de pie y perdió la consciencia de forma temporal.

15. El Ad Quem también sostuvo que, no obstante los testigos de la defensa aseveraron no haber visto quien hirió a FABIÁN, ello no contradice lo observado por quienes sí pudieron percibir el ataque. Recalcó que ninguno de ellos vio quien lanzó el elemento a la víctima ni aluden a otra persona distinta a D.T.H. Además, afirmó que, de acuerdo con el testimonio de la madre de la víctima, la progenitora de D.T.H concurrió al centro asistencial en el que intervinieron al

lesionado y le reconoció que su hijo había sido el agresor, ofreció disculpas y comentó que lo había abofeteado en respuesta a su comportamiento.

16. Por último, el Tribunal advirtió la concordancia entre las características de la agresión con lo señalado por el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, en torno a la lesión, el mecanismo causal y las secuelas dejadas por el ataque.

17. Frente a los anteriores razonamientos, el demandante no plantea que se haya incurrido en un error de apreciación probatoria propiamente dicho. Particularmente, a pesar de afirmar que los argumentos de la sentencia cuestionada quebrantaron la sana crítica, ninguno de los parámetros que le dan contenido a esta fue enunciado como desconocido ni

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D.T.H se sustenta adecuadamente de qué forma ello pudo haber tenido lugar. La impugnación asume típicamente la forma de un alegato de instancia, que se reduce a oponer su personal valoración probatoria a aquella que efectuó el Tribunal.

18. La apreciación y los razonamientos de la segunda instancia, además, contrario a lo enunciado por la defensa, se fundaron en un análisis conjunto y ponderado de los medios de prueba practicados en el juicio oral. A partir de una apreciación razonada de los medios de conocimiento, justificó el conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del adolescente en el delito por el cual se le acusó.

V. CONCLUSIÓN Y SÍNTESIS

19. La Corte encuentra que la demanda promovida por la

defensa no supera la exigencia de fundamentación debida y, por lo tanto, habrá de ser inadmitida. Ello, por cuanto sostiene que se incurrió en falsos raciocinios y, sin embargo, no muestra que la argumentación probatoria que sostiene la sentencia haya desconocido algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia. En contraste, la Sala observa que la Sentencia impugnada contiene una valoración de las evidencias ajustada a la sana crítica.

20. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.

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D.T.H

21. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad.

42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de D.T.H.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del

Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase. Presidente 9 Casación 60266

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D.T.H 11 Casación 60266

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D.T.H

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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