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CSJ - AP932-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP932-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP932-2026 Radicación n.° 66575 (Acta n.° 041) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. VISTOS

1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación que el defensor de JEFFERSON D AVID HERNÁNDEZ EUSSE presentó contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia emitió el 19 de marzo de 2024.

Con esta decisión, confirmó la condena impuesta el 9 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.CUI 05615600036420220010301 Casación 66575

JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ EUSSE

II. HECHOS

2. El 16 de marzo de 2022, a las 11:16 a.m., en el aeropuerto internacional José María Córdoba de Rionegro (Antioquia), miembros de la Policía Nacional encontraron en el equipaje de JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ EUSSE, quien lo transportaba con destino a la ciudad de Panamá, tres cajas con una sustancia pulverulenta de color rosado que al someterse a la prueba de identificación arrojó positivo para cocaína con un peso neto de 208,8 gramos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 17 de marzo de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, la

208,8 gramos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 17 de marzo de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, la fiscalía imputó a JEFFERSON D AVID H ERNÁNDEZ E USSE como posible autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

(arts. 376 inc. 3º de Código Penal). El procesado no aceptó los cargos. Por solicitud de la fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.

4. La audiencia de acusación se realizó el 17 de junio de 2022 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro. La fiscalía mantuvo la acusación por el delito imputado.

5. La preparatoria se instaló el 9 de agosto siguiente. En esa diligencia, la fiscalía informó al juzgado sobre la suscripción de un preacuerdo con el procesado. El juez, luego de revisar su

2CUI 05615600036420220010301 Casación 66575 JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ EUSSE legalidad, no lo aprobó. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó esa decisión.

6. Instalada nuevamente la audiencia preparatoria el 11 de diciembre de 2023, el procesado manifestó su deseo de aceptar unilateralmente los cargos. Por esa razón y luego de verificar la legalidad del allanamiento, el juzgado lo declaró ajustado a derecho y corrió el traslado del artículo 447 del Código de

unilateralmente los cargos. Por esa razón y luego de verificar la legalidad del allanamiento, el juzgado lo declaró ajustado a derecho y corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El 9 de febrero de 2024 dictó la sentencia de primera instancia. Condenó a JEFFERSON D AVID H ERNÁNDEZ EUSSE a la pena principal de ochenta y ocho (88) meses de prisión y multa de 113,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. Al resolver el recurso de apelación que la defensa promovió contra la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo de 19 de marzo de 2024, la confirmó.

8. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

9. El defensor de JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ EUSSE, con fundamento en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial. Específicamente, por

3CUI 05615600036420220010301 Casación 66575 JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ EUSSE desconocimiento del precedente jurisprudencial. Los

3CUI 05615600036420220010301 Casación 66575 JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ EUSSE desconocimiento del precedente jurisprudencial. Los fundamentos de la demanda son los que siguen.

10. La censura casacional tiene por propósito unificar la jurisprudencia. En este caso, el tribunal desconoció el precedente aplicable en materia de sustitución de la pena respecto de personas con problemas de consumo y adicción a las sustancias estupefacientes. Por esa razón, la Corte debe intervenir para precisar el alcance de sus decisiones en esta materia y para prevenir interpretaciones disímiles en casos análogos.

11. El tribunal se apoyó en el auto AP6304-2015 para hacer una interpretación restrictiva sobre la procedencia de la prisión domiciliaria. De esa manera, dejó de aplicar el precedente fijado por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP497-2018, así como otros pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional más favorables para su representado. Esto, ya que su aplicación permitiría un análisis no automático del artículo

68A del Código Penal y habilitaría la concesión del sustituto a partir de criterios de rehabilitación y resocialización del condenado.

12. En la sentencia de segunda instancia se aplicó el artículo 68A del Código Penal de manera automática y restrictiva para negar la prisión domiciliaria. Esa interpretación desconoció el precedente fijado por la Corte que impone un análisis no mecánico del régimen de sustitución de la pena cuando el condenado presenta un consumo problemático de sustancias

el precedente fijado por la Corte que impone un análisis no mecánico del régimen de sustitución de la pena cuando el condenado presenta un consumo problemático de sustancias psicoactivas y está vinculado a un proceso de rehabilitación. Desde esa perspectiva, el artículo 68A debió interpretarse conforme a dicho precedente, de modo que no operara como una 4CUI 05615600036420220010301 Casación 66575 JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ EUSSE prohibición absoluta y permitiera conceder la prisión domiciliaria

a JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ EUSSE.

13. El procesado fue capturado en flagrancia, aceptó cargos y recibió una condena inferior a 96 meses de prisión. Asimismo, cumplió la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, donde estaba vinculado a un proceso de rehabilitación por consumo de drogas, el cual se vería interrumpido si se mantiene la decisión del tribunal de negar la prisión domiciliaria. De esta manera, se estaría afectando el fin resocializador que, conforme al precedente jurisprudencial invocado, debía orientar el enfoque sobre la sustitución de la pena.

14. Por lo anterior, se debe casar la sentencia y conceder a JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ EUSSE la prisión domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

15. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida

15. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004—, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos debe cumplir con unas mínimas

condiciones de admisibilidad, como: 5CUI 05615600036420220010301 Casación 66575

JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ EUSSE

  1. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y iii. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.

16. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo.

17. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,

entre los que se destacan: [El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe

17. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,

entre los que se destacan: [El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.

18. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda. 1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.

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JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ EUSSE

19. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de JEFFERSON D AVID HERNÁNDEZ EUSSE tiene o no vocación de ser admitida.

Calificación de la demanda Cargo único. Violación directa de la ley sustancial por «desconocimiento del precedente jurisprudencial»

20. La causal primera de casación contempla tres hipótesis

HERNÁNDEZ EUSSE tiene o no vocación de ser admitida. Calificación de la demanda Cargo único. Violación directa de la ley sustancial por «desconocimiento del precedente jurisprudencial»

20. La causal primera de casación contempla tres hipótesis de violación directa de la ley sustancial: falta de aplicación, interpretación errónea e indebida aplicación. Quien la alega, está obligado a respetar los hechos declarados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador. Su invocación presupone un juicio en estricto derecho, en el que además de señalar las normas infringidas, debe precisar el sentido de la violación, desarrollarlo y mostrar su incidencia en el fallo.

21. La infracción directa por falta de aplicación de la norma de derecho sustancial, impone al casacionista indicar cuál era la ley llamada a regir el caso en lugar de la aplicada por el juzgador. La interpretación errónea supone que el juez acierta en la selección de la ley, pero en su aplicación hace una equivocada comprensión de su texto.  La aplicación indebida se configura cuando el juez aplica una norma a un supuesto fáctico que no regula o le asigna un alcance que excede su contenido normativo.

En estos casos, el demandante debe identificar la norma aplicada, precisar su contenido normativo correcto y demostrar que los hechos probados no encajan en ese supuesto.

22. Cada clase de violación directa de la norma de derecho sustancial debe ser propuesta en cargo separado, en tanto son

aplicada, precisar su contenido normativo correcto y demostrar que los hechos probados no encajan en ese supuesto.

22. Cada clase de violación directa de la norma de derecho sustancial debe ser propuesta en cargo separado, en tanto son

7CUI 05615600036420220010301 Casación 66575 JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ EUSSE excluyentes. No se puede aducir que una ley que no se aplicó fue interpretada erróneamente o aplicada de forma indebida.

23. En el caso que se analiza, el defensor de JEFFERSON DAVID H ERNÁNDEZ E USSE no cuestionó la declaración de responsabilidad penal, ya que esta se derivó de la aceptación unilateral del delito atribuido. El reproche se dirigió contra la negativa del tribunal de sustituir la pena privativa de la libertad en establecimiento de reclusión por la prisión domiciliaria. Para sustentar esa inconformidad, el censor afirmó que el fallador aplicó de manera automática el artículo 68A del Código Penal y desconoció el precedente jurisprudencial que la Sala de Casación Penal fijó en la sentencia CSJ SP497-2018. Según el casacionista, ese desconocimiento del precedente habilita la intervención de la Corte con fines de unificación jurisprudencial lo que, además, implicaría un beneficio para el procesado.

24. La Sala ha explicado de manera reiterada que el desconocimiento del precedente jurisprudencial no está previsto como causal de casación2. En tales eventos, no basta invocar una providencia anterior ni afirmar que el juez se apartó de su

desconocimiento del precedente jurisprudencial no está previsto como causal de casación2. En tales eventos, no basta invocar una providencia anterior ni afirmar que el juez se apartó de su contenido. Corresponde al recurrente demostrar la incorrección en el criterio jurídico respecto del cual se plantea la inconformidad, esto es, la aplicación indebida de una norma o la falta de aplicación de aquella que estaba llamada a regular el caso. De lo contrario, la censura se reduce a una discrepancia argumentativa que no desvirtúa la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión impugnada. 2 CSJ AP, 27 jul. 2009, Rad. 31808; CSJ AP, 30 jul. 2014, Rad. 41539; CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad. 43650, CSJ SP 13261-2015, Rad. 39838, CSJ AP 324-2016, Rad. 47168, CSJ AP 3200-2019, Rad. 53906, CSJ AP 4115-2019, Rad. 54436, CSJ AP2018-2022, 11 may., rad. 58421, CSJ AP4616-2025, Rad 62124. 8CUI 05615600036420220010301 Casación 66575

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25. En esa medida, cuando el recurrente estructura su inconformidad a partir del precedente, le corresponde identificar con claridad la norma sustancial aplicada. Luego debe explicar por qué fue interpretada de manera errónea por el fallador. Por último, tiene la carga de demostrar cuál era la disposición que debía regir el asunto y cómo su correcta aplicación conducía a una decisión distinta.

por qué fue interpretada de manera errónea por el fallador. Por último, tiene la carga de demostrar cuál era la disposición que debía regir el asunto y cómo su correcta aplicación conducía a una decisión distinta.

26. La demanda presentada a favor de JEFFERSON D AVID HERNÁNDEZ EUSSE no satisface esa carga. Aunque el demandante afirmó que el tribunal aplicó de manera automática el artículo

68A del Código Penal sin tener en cuenta que el procesado es un consumidor de estupefacientes, no demostró que dicha norma haya sido interpretada o aplicada de forma incorrecta.

27. En efecto, el tribunal negó la prisión domiciliaria porque el artículo 68A prohíbe expresamente la concesión de ese sustituto para quienes, como el procesado, fueron condenados por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. Frente a esa atribución normativa, el censor no demostró que la sentencia aplicó indebidamente o realizó una interpretación errónea del artículo 68A del Código Penal. Tampoco evidenció que esa norma admita, por vía interpretativa, excepciones no previstas por el legislador frente a conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes.

28. En su lugar, se limitó a proponer que la Sala module la aplicación de esa norma a partir de criterios desarrollados en la sentencia CSJ SP497-2018, relacionados con el tratamiento penal del consumidor de estupefacientes en el juicio de tipicidad y responsabilidad. De esa manera, pretendió que los efectos de una sentencia en la que se abordó el estudio del elemento

penal del consumidor de estupefacientes en el juicio de tipicidad y responsabilidad. De esa manera, pretendió que los efectos de una sentencia en la que se abordó el estudio del elemento 9CUI 05615600036420220010301 Casación 66575 JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ EUSSE subjetivo del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes irradien el análisis de la sustitución de la pena, hasta el punto de anular o flexibilizar una prohibición legal expresa y vigente, como es la contenida en el artículo 68A del Código Penal.

29. La demanda no demostró que ese precedente tenga la aptitud para modificar el alcance del artículo 68A. En efecto, no explicó cómo el fundamento de esa decisión, que se ocupó de resolver un problema de tipicidad, puede operar como criterio vinculante en materia de sustitutos penales. La invocación del precedente se limitó a una interpretación extensiva y fuera de contexto de su contenido, sin articular un verdadero reproche a la legalidad del fallo.

30. La censura, además, desconoció el principio de corrección material. Esto, porque construyó el argumento central como si los hechos de la acusación y la condena tuvieran algún tipo de relación o se hubieran producido en un contexto compatible con el consumo personal de estupefacientes. No ocurrió así. La condena se edificó sobre una conducta claramente delimitada que consistió en el transporte de estupefacientes con la finalidad de sacarlos del país. Esta circunstancia —que fue

ocurrió así. La condena se edificó sobre una conducta claramente delimitada que consistió en el transporte de estupefacientes con la finalidad de sacarlos del país. Esta circunstancia —que fue aceptada por el procesado cuando se allanó a cargos— fue expresamente considerada por el ad quem como incompatible con una valoración propia del consumo personal. Esto excluye, desde su base, el marco de análisis que el demandante quiso introducir para lograr un beneficio que por expreso mandato legal le está prohibido a su representado.

31. Basta recurrir a los hechos de la acusación —que fueron replicados en las sentencias de primera y segunda instancia—

10CUI 05615600036420220010301 Casación 66575 JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ EUSSE para advertir que dentro del debate no tiene cabida un alegato relacionado con el consumo personal de estupefacientes. Tampoco con las alternativas que, a partir de esa circunstancia, pudieran plantearse en la fase de la ejecución de la pena. Así quedaron consignados en el fallo los presupuestos fácticos de la condena: Hacia las 11:16 horas del 16-03-2022 en el Aeropuerto Internacional José María Córdoba de este municipio Rionegro Ant. Policial aeroportuaria antinarcóticos que inspeccionaba el equipaje en bodegas en salida aérea internacional, y en presencia de su propietario JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ EUSSE quien se disponía a abordar el vuelo 7042 de la Aerolínea Wingo con itinerario Medellín-Panamá, se halló en

JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ EUSSE quien se disponía a abordar el vuelo 7042 de la Aerolínea Wingo con itinerario Medellín-Panamá, se halló en su equipaje maleta grande color negro, con Bagtag 951093, tres (3) cajas Oka Loca contentivas de sustancia pulverulenta color rosado, de características de cocaína rosa o 2CB, cocaína o sus derivados, sin permiso sobre el estupefaciente, y ante objetiva flagrancia en hipótesis de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, le capturaron e incautaron los elementos, cuyo contenido se identificó como cocaína, con peso total neto de doscientos ocho coma ocho gramos (208,8 grs.)

32. En suma, la demanda no demostró la aplicación indebida o la interpretación errónea del artículo 68A del Código Penal ni la falta de aplicación de otro precepto llamado a regular el caso. La alusión al precedente jurisprudencial no estuvo acompañada de un reproche técnico sobre la aplicación del derecho y se limitó a expresar la opinión del defensor sobre el matiz que se le debería introducir a esa norma.

33. Al no acreditarse errores manifiestos que desvirtúen la doble presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia de segunda instancia, la demanda carece de aptitud para habilitar su examen en sede extraordinaria. En consecuencia, se impone su inadmisión. Tampoco se advierte razón alguna que le permita a la Corte superar sus defectos para decidir de fondo, de

habilitar su examen en sede extraordinaria. En consecuencia, se impone su inadmisión. Tampoco se advierte razón alguna que le permita a la Corte superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 11CUI 05615600036420220010301 Casación 66575

JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ EUSSE

34. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948

y CSJ AP3481–2014.

Retorno

35. Ahora bien, la Corte puede actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Esta facultad se desprende de los propósitos del recurso extraordinario, por lo que tiene sentado que así puede obrar sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación. (Cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383, entre otros).

36. En el presente asunto resulta necesario examinar la posible aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025. Por tal razón, agotado el trámite de insistencia, la actuación reingresará para

36. En el presente asunto resulta necesario examinar la posible aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025. Por tal razón, agotado el trámite de insistencia, la actuación reingresará para el estudio correspondiente.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, 12CUI 05615600036420220010301 Casación 66575 JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ EUSSE RESUELVE: PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ EUSSE contra la sentencia emitida el 19 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con la motivación que antecede. SEGUNDO-. ADVERTIR que contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte. TERCERO-. ORDENAR el retorno del expediente, una vez agotado el mecanismo de insistencia, al despacho del magistrado ponente para pronunciamiento oficioso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

13CUI 05615600036420220010301 Casación 66575

JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ EUSSE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

13CUI 05615600036420220010301 Casación 66575

JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ EUSSE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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