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CSJ - AP933-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP933-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

CUI  11001020400020210000100 Accion de revisión n.° 58765 Mauricio de Jesús Gómez Gómez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP933-2026 Revisión n.º 58765 (Acta n.º 041) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre las demandas de revisión instauradas por MAURICIO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, a través de apoderados judiciales, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Con esta decisión se revocó la decisión absolutoria del 25 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese Distrito y lo halló responsable por el delito de secuestro extorsivo agravado.

II. HECHOS

1. De los hechos descritos en el escrito de acusaciónCUI  11001020400020210000100

Accion de revisión n.° 58765 Mauricio de Jesús Gómez Gómez 2 se extrae que: 1.1. El 6 de noviembre de 2008 fue secuestrado Jesús Roberto Giraldo Álzate en su finca ubicada en la vereda Palmarcito, municipio de El Santuario (Antioquia). Desde el teléfono de la víctima se hicieron múltiples llamadas a su familia, en las que se identificaron presuntos cabecillas, se confirmó la supervivencia del secuestrado y se exigió una

teléfono de la víctima se hicieron múltiples llamadas a su familia, en las que se identificaron presuntos cabecillas, se confirmó la supervivencia del secuestrado y se exigió una suma de 95 millones de pesos como condición para su liberación. 1.2. La investigación permitió establecer que un grupo armado se comunicaba con los familiares mediante diferentes líneas celulares, realizando exigencias económicas y amenazas. El 13 de noviembre de 2008, tras información aportada por un ciudadano, se interceptó una motocicleta en la vía El Santuario-Granada, hallándose celulares vinculados con las llamadas extorsivas y capturando a Diego Alexander Vargas Villada y Horacio Antonio Mira Muñoz. 1.3. Ese mismo día, los capturados aceptaron colaborar para ubicar a la víctima y señalaron que tenían pactada una cita con los secuestradores. En la mañana del 14 de noviembre de 2008, en el lugar denominado “El Che”, fue detenido MAURICIO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, quien portaba un celular vinculado con los hechos y guió a los uniformados hasta el sitio de cautiverio. 1.4. Tras un recorrido por zona rural, los agentes del GAULA Medellín llegaron a una vivienda donde se produjo unCUI  11001020400020210000100 Accion de revisión n.° 58765 Mauricio de Jesús Gómez Gómez 3 enfrentamiento armado. Allí lograron el rescate de Jesús Roberto Giraldo Álzate y la captura de Yilmer Otoniel López Villalba, uno de los integrantes del grupo que lo mantenía

Mauricio de Jesús Gómez Gómez 3 enfrentamiento armado. Allí lograron el rescate de Jesús Roberto Giraldo Álzate y la captura de Yilmer Otoniel López Villalba, uno de los integrantes del grupo que lo mantenía privado de la libertad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. Por estos hechos, después de agotado el juicio, el

Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en sentencia del 25 de abril de 2013 , absolvió a MAURICIO DE JESÚS G ÓMEZ G ÓMEZ y otros, «de los delitos de secuestro Extorsivo Agravado de que fue víctima el señor Jesús Roberto Giraldo Alzate(sic), y de Tráfico, fabricación y porte de armas de fuego».

3. Todas las partes interpusieron el recurso de apelación. Estos fueron desatados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 18 de noviembre de 2016. Con aquella, revocó la decisión del 25 de abril de 2013 y condenó a MAURICIO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ a la pena principal, privativa de la libertad, de 486 meses y 1 día de prisión. Asimismo, le impuso una multa por valor de

17.499,99 SMLMV.

4. El 12 de enero de 2021 y 29 de abril de 2022, se presentaron demandas de revisión radicadas bajo los números 58765 y 61468, a nombre de MAURICIO DE JESÚS

4. El 12 de enero de 2021 y 29 de abril de 2022, se presentaron demandas de revisión radicadas bajo los números 58765 y 61468, a nombre de MAURICIO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ por diferentes apoderados judiciales. MedianteCUI  11001020400020210000100

Accion de revisión n.° 58765 Mauricio de Jesús Gómez Gómez 4 auto del 24 de septiembre de 2025, se dispuso la acumulación de la demanda de revisión 61468 bajo el presente radicado, al concurrir los presupuestos de identidad de sujeto pasivo, identidad de providencia impugnada y coincidencia sustancial de causales invocadas.

5. Por lo anterior, en el expediente obra:

(i) El respectivo poder; (ii) Sentencia de primera y segunda instancia con su respectiva constancia ejecutoria; (iii) Declaraciones extra juicio que rindieran familiares y conocidos del condenado; (iv) Tutela contra la providencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia1; (v) Entrevista realizada en el centro penitenciario Bellavista al señor Manuel José Acosta Martínez; (vi) Fotografías obtenidas de un medio de noticias digital de Carlos Cuervo, alias “Patilla”, cuando fue dado de baja en enfrentamientos con la fuerza pública; y (vii) Constancias de desplazamiento de MAURICIO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ y su grupo familiar.

6. En el presente asunto, la Sala advirtió que con la

dado de baja en enfrentamientos con la fuerza pública; y (vii) Constancias de desplazamiento de MAURICIO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ y su grupo familiar.

6. En el presente asunto, la Sala advirtió que con la radicación de la segunda demanda de revisión y el otorgamiento del respectivo poder, el accionante revocó el mandato inicialmente conferido. Ello, conforme al artículo 76 del Código General del Proceso, según el cual el poder 1 En esta, Gómez Gómez da la versión de lo sucedido y que fue mencionada solo una parte en el juicio por la fiscalía y no fue tenida en cuenta en su totalidad.CUI  11001020400020210000100

Accion de revisión n.° 58765 Mauricio de Jesús Gómez Gómez 5 termina con la presentación en la secretaría del escrito mediante el cual se designe nuevo apoderado, salvo que el mandato posterior se hubiere otorgado para gestiones determinadas.

7. Tal circunstancia no afectó la existencia procesal de las demandas acumuladas, en atención a que cada una fue radicada de manera autónoma. Sin embargo, para efectos del examen sustancial, la Sala circunscribirá el análisis de fondo al escrito que satisfaga de mejor manera las exigencias formales y materiales propias de la acción extraordinaria de revisión.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

8. Con fundamento en la acción extraordinaria de revisión, quien dijo actuar como apoderado judicial de MAURICIO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, en la demanda presentada

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

8. Con fundamento en la acción extraordinaria de revisión, quien dijo actuar como apoderado judicial de MAURICIO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, en la demanda presentada el 12 de enero de 2021, solicitó revisar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revocó la absolución dictada el 25 de abril de 2013 y se impuso condena por el delito de secuestro extorsivo agravado. 8.1. Sostuvo que la decisión condenatoria se edificó sobre una confusión de identidad, al atribuirse al condenado la conducta desplegada por un tercero conocido como alias “Patillas”, verdadero autor de los hechos, quien posteriormente falleció. Tal circunstancia, a su juicio,CUI  11001020400020210000100

Accion de revisión n.° 58765 Mauricio de Jesús Gómez Gómez 6 constituía un hecho nuevo con entidad suficiente para desvirtuar la responsabilidad penal. 8.2. Afirmó que durante el trámite penal el procesado no contó con una defensa técnica eficaz, fue indebidamente notificado y no tuvo oportunidad real de ejercer contradicción. Estas deficiencias condujeron a un juicio carente de garantías y a una valoración probatoria defectuosa, basada principalmente en pruebas de referencia. 8.3. Agregó que tales irregularidades afectaron de manera sustancial el debido proceso y la presunción de

carente de garantías y a una valoración probatoria defectuosa, basada principalmente en pruebas de referencia. 8.3. Agregó que tales irregularidades afectaron de manera sustancial el debido proceso y la presunción de inocencia, pues el fallador de segunda instancia prescindió de un análisis integral del acervo probatorio y desconoció las conclusiones absolutorias de la primera instancia. 8.4. En consecuencia, solicitó que se declare fundada la acción de revisión, se revoque la sentencia condenatoria y se restablezcan los derechos del condenado, pues está acreditada su inocencia frente a los hechos imputados.

9. De otro lado, la acción de revisión interpuesta el 29 de abril de 2022, a través de apoderada judicial, contra la referida sentencia, invocó las causales 3ª 2 y 6ª3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 2 «[…] cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 3  «[…] cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».CUI  11001020400020210000100

Accion de revisión n.° 58765 Mauricio de Jesús Gómez Gómez 7 9.1. En relación con la causal tercera, sostuvo que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia surgieron hechos y elementos probatorios nuevos, no conocidos ni debatidos durante el juicio, con aptitud suficiente para demostrar la

7 9.1. En relación con la causal tercera, sostuvo que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia surgieron hechos y elementos probatorios nuevos, no conocidos ni debatidos durante el juicio, con aptitud suficiente para demostrar la inocencia del condenado. 9.2. Expuso que tales elementos permitían establecer que el procesado fue condenado como consecuencia de una confusión de identidad, al atribuírsele la conducta delictiva a él, cuando el verdadero responsable era un tercero conocido como alias “Patillas”, posteriormente dado de baja. 9.3. Afirmó que dicha circunstancia no fue valorada por los jueces de instancia y que, de haber sido conocida oportunamente, habría conducido a una decisión absolutoria, al desvirtuarse el supuesto fáctico central de la condena. 9.4. De manera concurrente, invocó la causal sexta. Considera que la sentencia condenatoria se fundó, en todo o en parte sustancial, en una apreciación errónea de la realidad fáctica y probatoria. 9.5. Señaló que el Tribunal edificó la condena sobre inferencias inconsistentes y pruebas indebidamente valoradas, prescindiendo de un análisis integral del acervo probatorio y desconociendo elementos que evidenciaban la ajenidad del procesado frente a los hechos investigados.CUI  11001020400020210000100 Accion de revisión n.° 58765 Mauricio de Jesús Gómez Gómez 8 9.6. Indicó que la decisión atacada partió de una premisa fáctica equivocada, pues dio por acreditada la

Mauricio de Jesús Gómez Gómez 8 9.6. Indicó que la decisión atacada partió de una premisa fáctica equivocada, pues dio por acreditada la participación del condenado sin respaldo probatorio suficiente, lo que desvirtuaba la presunción de acierto del fallo. 9.7. Concluyó que la concurrencia de hechos nuevos con capacidad exculpatoria y la constatación de un fundamento fáctico errado tornaban procedente la revisión extraordinaria, ya que la condena no se ajustó a la verdad material.

V. CONSIDERACIONES

Competencia.

10. La Sala es competente para conocer la presente acción de revisión, de conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004. Esto, porque las demandas fueron instauradas contra una sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Antioquia. Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla.CUI  11001020400020210000100 Accion de revisión n.° 58765 Mauricio de Jesús Gómez Gómez 9

11. La Sala ha reiterado 4 que la acción de revisión es un mecanismo judicial extraordinario que busca enervar la fuerza de cosa juzgada. Por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. Para su procedencia, además de cumplir las exigencias formales de admisibilidad, es necesario que se acredite la configuración

contenida en una sentencia ejecutoriada. Para su procedencia, además de cumplir las exigencias formales de admisibilidad, es necesario que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.

12. Asimismo, se establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que debe contener la demanda dispuestos en los preceptos 193 y 194 ibidem, los cuales tienen que ver con: i) La identificación los sujetos intervinientes; ii) La determinación de la actuación procesal demandada; iii) La indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas; iv) El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; v) La determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica; vi) La relación de las evidencias aportadas, y; vii) La aducción de las copias de las decisiones demandadas y la constancia de ejecutoria. 4 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.CUI  11001020400020210000100

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13. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de

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13. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud». Esto, para establecer si son suficientes para derruir la declaración de justicia expresada en la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo.

14. Por consiguiente, el in cumplimiento de alguno de estos requisitos deriva en la inadmisión de la demanda. Su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión. Por esto, la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los defectos sobre esos tópicos5.

15. Antes de examinar la aptitud material de las causales invocadas, corresponde a la Sala verificar si las demandas de revisión satisfacen los requisitos formales previstos en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, presupuesto indispensable para abordar el estudio sustancial de la solicitud.

16. Se constató que las demandas fueron presentadas por profesionales del derecho mediante poderes conferidos por el condenado en momentos distintos. No obstante, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, el otorgamiento del segundo mandato produjo la terminación del inicialmente conferido, al no advertirse que aquel hubiese sido limitado a gestiones específicas dentro del

conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, el otorgamiento del segundo mandato produjo la terminación del inicialmente conferido, al no advertirse que aquel hubiese sido limitado a gestiones específicas dentro del 5 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.CUI  11001020400020210000100 Accion de revisión n.° 58765 Mauricio de Jesús Gómez Gómez 11 trámite. En consecuencia, la representación judicial quedó radicada en la apoderada designada con posterioridad, sin que ello afecte la validez de las actuaciones surtidas con anterioridad.

17. Previamente al examen diferenciado de cada uno de los escritos, la Sala precisa que, aunque ambas demandas subsisten procesalmente por efecto de la acumulación decretada, el análisis de fondo no se proyectará de manera indiscriminada sobre las dos. En atención al carácter excepcional y restrictivo de la acción de revisión, el estudio material se circunscribirá al libelo que, además de satisfacer las cargas formales previstas en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, desarrolle de manera concreta y suficiente las causales invocadas, con aptitud para habilitar el control extraordinario de la sentencia ejecutoriada.

18. Así las cosas, en los libelos se precisó con suficiencia la actuación judicial cuya rescisión se pretende.

Señalaron como objeto de la acción la sentencia de segunda instancia dictada el 18 de noviembre de 2016 por la Sala

suficiencia la actuación judicial cuya rescisión se pretende. Señalaron como objeto de la acción la sentencia de segunda instancia dictada el 18 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Del mismo modo refirieron la providencia de primer grado que fue revocada, con lo cual quedó claramente delimitado el ámbito del control propio de la acción de revisión.

19. De igual modo, las demandas precisaron el delito por el cual fue condenado el accionante, así como el sentido y alcance de la decisión cuestionada. Así se delimitó el objetoCUI  11001020400020210000100

Accion de revisión n.° 58765 Mauricio de Jesús Gómez Gómez 12 de la acción extraordinaria y el ámbito del control judicial solicitado.

20. En lo concerniente a la invocación de las causales de revisión, la Sala advirtió una diferencia sustancial entre los escritos acumulados. 20.1. La demanda radicada bajo el n.° 58765 no señaló de manera expresa ninguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ni efectuó un encuadramiento normativo que permitiera identificar el supuesto habilitante de la acción extraordinaria. Tal omisión comportó el incumplimiento de una carga formal esencial, que tornó insubsanable el defecto advertido. 20.2. Por su parte, en la demanda correspondiente al radicado n.° 61468, la apoderada judicial invocó de forma expresa las causales tercera y sexta del artículo 192 ibidem y expuso los fundamentos fácticos y jurídicos orientados a

radicado n.° 61468, la apoderada judicial invocó de forma expresa las causales tercera y sexta del artículo 192 ibidem y expuso los fundamentos fácticos y jurídicos orientados a sustentar su eventual configuración. Asimismo, allegó la constancia de ejecutoria de las sentencias objeto de revisión, con lo cual acreditó su firmeza.

21. En consecuencia, el examen material se circunscribirá a la demanda radicada bajo el n.° 61468, por ser la única que satisfizo las exigencias formales previstas en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004. La presentada bajo el n.° 58765 no superó el análisis formal y, por tanto, no habilita el estudio sustancial.

Sobre las causales invocadas en la demandaCUI  11001020400020210000100 Accion de revisión n.° 58765 Mauricio de Jesús Gómez Gómez 13

22. La acción de revisión comporta el cumplimiento de un presupuesto de orden material, consistente en que la demanda desarrolle de manera concreta y suficiente la causal invocada. Es así porque a partir de su demostración, haría necesario remover la cosa juzgada ante una eventual injusticia del fallo cuestionado. Su incumplimiento conduce a la inadmisión de la solicitud, como lo ha reiterado esta

Corporación.

23. En efecto, conforme a la línea jurisprudencial consolidada, aun cuando se superen las exigencias formales de admisibilidad, corresponde verificar si los argumentos propuestos tienen idoneidad sustancial para estructurar la causal invocada. La razón de ser de tal exigencia es que la

consolidada, aun cuando se superen las exigencias formales de admisibilidad, corresponde verificar si los argumentos propuestos tienen idoneidad sustancial para estructurar la causal invocada. La razón de ser de tal exigencia es que la acción de revisión no constituye una instancia adicional ni un escenario alternativo de debate probatorio.

24. Bajo ese entendido, la Sala procederá a analizar la aptitud material de los planteamientos formulados, para establecer si tienen la entidad suficiente para derruir la declaración de justicia contenida en la sentencia ejecutoriada. De no acreditarse tal suficiencia, se impone la inadmisión de la demanda.

25. Afirma el accionante que el fallo dictado en su contra debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Esta norma prevé que la revisión procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjanCUI  11001020400020210000100

Accion de revisión n.° 58765 Mauricio de Jesús Gómez Gómez 14 pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad».

26. Frente a los requerimientos establecidos para la acreditación de esta causal, la Sala ha definido el concepto de «prueba nueva» de la siguiente forma: […] aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del

testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.6

27. Cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal referida, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada. El cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con elementos de juicio novedosos; es decir, que los funcionarios judiciales no los conocieron en las instancias y menos fueron argüidos o debatidos por los sujetos procesales durante el proceso.

28. También es requisito ineludible que los nuevos 6 Radicado 34646, auto del 25 de abril de 2012.CUI  11001020400020210000100

Accion de revisión n.° 58765 Mauricio de Jesús Gómez Gómez 15 elementos tengan la capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se condenó a un inocente o

Accion de revisión n.° 58765 Mauricio de Jesús Gómez Gómez 15 elementos tengan la capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad. Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente (CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15822): Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es, precisamente, lo que le otorga el carácter de novedoso.

29. En el presente caso, la Corte observa que los fundamentos de hecho en que se sustenta la demanda carecen de la novedad que se exige para constatar que se estaría frente a la condena de una persona inocente.

30. En la demanda presentada se indicó como prueba nueva declaraciones de terceros que atribuían el rol de comandante a una persona distinta. Del mismo modo, a referencias a la muerte en combate de dicho individuo y a publicaciones en medios de comunicación que lo identificaban. Pero, como se verá, tales elementos no tienen tal connotación.

31. La causal invocada exige que el medio probatorio sea novedoso. En el presente asunto, es claro que dicha hipótesis fue objeto de análisis expreso por el Tribunal desde la formulación de los problemas jurídicos abordados en la sentencia de segunda instancia, al plantearse, entre otros, siCUI  11001020400020210000100

hipótesis fue objeto de análisis expreso por el Tribunal desde la formulación de los problemas jurídicos abordados en la sentencia de segunda instancia, al plantearse, entre otros, siCUI  11001020400020210000100 Accion de revisión n.° 58765 Mauricio de Jesús Gómez Gómez 16 «la Fiscalía en el juicio oral debía presentar los elementos de conocimiento necesarios para establecer las identidades e individualizaciones de los procesados». Frente a esto, el ente acusador sostuvo que «los acusados fueron vinculados en situación de flagrancia, capturados y puestos a disposición de la Fiscalía», sin que existiera objeción alguna sobre su identidad durante el proceso.

32. Al resolver ese problema jurídico, el Tribunal concluyó de manera categórica que «la individualización e identificación de los acusados era un procedimiento ya superado, frente al cual no se presentó discusión, ni duda alguna». Al respecto, recalcó que estos «fueron capturados en situación de flagrancia, acudieron personalmente al proceso y la Fiscalía realizó los actos necesarios en las audiencias preliminares tendientes a su plena identificación».

33. Así mismo, el Tribunal resaltó que los medios de conocimiento practicados en juicio resultaban suficientes para emitir un pronunciamiento de responsabilidad. Sobre el punto, señaló que «los medios de conocimiento presentados en el juicio son suficientes para emitir un juicio de reproche en contra de los acusados por el delito de Secuestro Extorsivo

Agravado».

34. En desarrollo de dicho análisis, la sentencia de segunda instancia otorgó especial relevancia al testimonio de

en el juicio son suficientes para emitir un juicio de reproche en contra de los acusados por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado».

34. En desarrollo de dicho análisis, la sentencia de segunda instancia otorgó especial relevancia al testimonio de la víctima, Jesús Roberto Giraldo Alzate, quien manifestó que sus captores le indicaron que el secuestro se ejecutaba «por orden del comandante Mauricio, Mono Patillas». Que,CUI  11001020400020210000100

Accion de revisión n.° 58765 Mauricio de Jesús Gómez Gómez 17 además, precisó que una vez liberado «pudo ver en el lugar a Mauricio a quien conoce», destacando que dicha identificación se daba «a pesar de la familiaridad que tiene con él».

35. Esta versión fue corroborada por otros declarantes. En efecto, la cónyuge de la víctima confirmó que MAURICIO G ÓMEZ estaba vinculado familiarmente con su entorno. Asimismo, su hijo indicó que aquel «vivía en una finca cerca del lugar donde tenían secuestrado a su padre», elementos que, según el Tribunal, refuerzan la credibilidad del señalamiento directo efectuado por la víctima.

36. A ello se sumó la prueba técnica y de contexto. La sentencia destacó que «las manifestaciones de los capturados realmente existieron y fueron precisas, tanto así, que con ellas se logró la captura de otra persona y la liberación del secuestrado». Al respecto precisó que, aunque tales manifestaciones no podían valorarse como confesión, «se erigen en indicios graves de responsabilidad».

37. De manera adicional, el Tribunal explicó que la

secuestrado». Al respecto precisó que, aunque tales manifestaciones no podían valorarse como confesión, «se erigen en indicios graves de responsabilidad».

37. De manera adicional, el Tribunal explicó que la captura de los procesados no obedeció a una identificación casual, sino a labores previas de inteligencia, pues «los agentes investigadores ya tenían conocimiento de los números celulares utilizados y los IMEI». Ello permitió ubicar a los ocupantes de la motocicleta desde la cual se coordinaban las llamadas extorsivas.CUI  11001020400020210000100

Accion de revisión n.° 58765 Mauricio de Jesús Gómez Gómez 18

38. En ese contexto probatorio, el Tribunal descartó cualquier posibilidad de confusión personal, ya que «no puede negarse la relación íntima que existió entre la captura de los señores Diego Alexander Vargas Villada y Horacio Antonio Mira Muñoz, con la captura del señor MAURICIO DE JESÚS G ÓMEZ G ÓMEZ y posteriormente la liberación del secuestrado», hechos que calificó como «ligados causalmente».

39. Frente a ello, la defensa, en sede de revisión, no aportó un hecho nuevo ni una prueba desconocida al momento del juicio. Se limitó a reiterar la tesis ya descartada, sin demostrar, además, que la persona que afirma era el verdadero responsable fuera el único individuo conocido con el alias “Patilla”. Tampoco que dicho alias correspondiera de

momento del juicio. Se limitó a reiterar la tesis ya descartada, sin demostrar, además, que la persona que afirma era el verdadero responsable fuera el único individuo conocido con el alias “Patilla”. Tampoco que dicho alias correspondiera de manera exclusiva a una identidad distinta a la del condenado.

40. En efecto, los planteamientos defensivos omitieron acreditar que el uso del alias invocado fuera unívoco o excluyente. Desconoció que la sentencia valoró un conjunto probatorio que permitió vincular al condenado no solo por un sobrenombre, sino por reconocimiento directo, contexto fáctico, relaciones personales, actos de intervención y corroboración técnica.

41. El demandante asume de manera inapropiada la acción de revisión, pues la concibe como un estadio adicional de la actuación ya finiquitada para proseguir con la dinámica probatoria ordinaria. No la asume en su exacta naturaleza,CUI  11001020400020210000100

Accion de revisión n.° 58765 Mauricio de Jesús Gómez Gómez 19 esto es, como un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en pruebas nuevas desconocidas para el momento del debate probatorio.

42. Desde esta perspectiva, la causal invocada para remover la cosa juzgada exige que después de la firmeza de la sentencia condenatoria aparezcan «hechos nuevos o surjan pruebas» no conocidas al tiempo de los debates. Ahora su postulación es ineficaz para esos pro

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