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CSJ - AP9331-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9331-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP9331-2025 Radicación N° 68474. Acta No. 337 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO: Decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensora del procesado Javier Alexis González González contra la sentencia del 3 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la dictada por el Juzgado 1º Penal Municipal de Floridablanca el 17 de julio de 2023, condenando al acusado en mención como autor del delito de violencia intrafamiliar, agravado.CUI: 68001600016020226111201

N.I.: 68474

Casación Javier Alexis González González 2

HECHOS: Deisy Patricia Díaz Acevedo y Javier Alexis González González convivieron como pareja desde el 2009 hasta diciembre de 2020, en el inmueble ubicado en el Sector 16

Bloque 3-1 Apartamento 501 Altos de Bellavista de Floridablanca, procreando a JAGD y AJGD, nacidos el 10 de agosto de 2008 y el 11 de febrero de 2013, respectivamente. Aunque se separaron, de hecho continuaron viviendo en el mismo inmueble, pero diariamente Deisy Patricia Díaz Acevedo fue objeto de humillaciones por parte de Javier Alexis González González, quien cancelaba el arriendo; la

Aunque se separaron, de hecho continuaron viviendo en el mismo inmueble, pero diariamente Deisy Patricia Díaz Acevedo fue objeto de humillaciones por parte de Javier Alexis González González, quien cancelaba el arriendo; la trataba de mantenida y la atacaba verbalmente, agredía físicamente a sus dos menores hijos con correazos, a AJGD lo enviaba al colegio sin lonchera y ambos descendientes presenciaron hechos violentos ejecutados por aquél, resultando afectados psicológicamente. Específicamente, el 24 de mayo de 2022 Javier Alexis González González agredió a Deisy Patricia Díaz Acevedo porque tomó unas monedas de su alcancía para los menores, jalándola fuertemente de los brazos; el 25 de mayo de 2022 Deisy Patricia le pidió llevar comida a sus hijos porque ella no tenía dinero, pero Javier Alexis se alteró y al llegar arrojó fuertemente la puerta, regañó a su hijo menor y a ella la insultó diciéndole mala madre, mal nacida, no sirve para nada, mantenida, desgraciada, luego se arrojó sobre su cuerpo, le apretó los brazos, la aruñó, le propinó tres golpesCUI: 68001600016020226111201

N.I.: 68474

Casación Javier Alexis González González 3 contra la pared, la tomó del cuello, trató de asfixiarla, todo en presencia de sus hijos, y al ser grabado con el celular, la amenazó con dañarlo si no dejaba de hacerlo; el 6 de septiembre de 2022 Javier Alexis González González la

presencia de sus hijos, y al ser grabado con el celular, la amenazó con dañarlo si no dejaba de hacerlo; el 6 de septiembre de 2022 Javier Alexis González González la insultó con groserías, le lanzó implementos de aseo, la echó de la vivienda y la apretó del cuello, brazos, senos y espalda; la ofendida intentó llamar a la policía y le tumbó el teléfono, mientras su hijo menor gritaba para que cesaran sus agresiones. Valorada por Medicina Legal el 26 de mayo de 2022, se le dictaminó inicialmente una incapacidad médico legal de 6 días, sin secuelas, aunque se detectó en su cara, cabeza y cuello, dolor a la palpación, además de laceraciones superficiales en dichas partes y los senos, miembros superiores e inferiores y en una segunda pericia una incapacidad médico legal definitiva de 7 días, sin secuelas, pero se encontraron equimosis verdosas en los miembros superiores.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por tales sucesos, el 26 de octubre de 2022, se trasladó el escrito de acusación a Javier Alexis González González, a quien se le imputó la comisión, como autor, el delito de violencia intrafamiliar agravado, en concurso

homogéneo.CUI: 68001600016020226111201

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Casación Javier Alexis González González 4 La Fiscalía, sin embargo, antes de iniciarse el juicio, modificó la acusación excluyendo el concurso de punibles, por considerar que se trataba de un mismo núcleo familiar, a la vez que presentó un preacuerdo según el cual el acusado aceptaba responsabilidad por la ejecución de dicho punible a cambio de que se le impusiera la pena mínima prevista para el delito de lesiones personales dolosas, esto es 16 meses de prisión.

2. Verificado y avalado el preacuerdo, el Juzgado Primero Penal Municipal de Floridablanca, tras surtirse el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906, profirió sentencia el 17 de julio de 2023 para condenar a Javier Alexis González González a la pena principal de 16 meses de prisión, sin reconocerle, de otro lado, subrogado penal alguno.

3. Contra tal fallo la defensa interpuso recurso de apelación que el Tribunal de Bucaramanga resolvió en sentencia del 3 de diciembre de 2024 confirmando la recurrida.

A su vez, contra la sentencia del ad quem, la defensora del procesado formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: En un primer cargo, con el propósito único e inequívoco de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y porCUI: 68001600016020226111201

N.I.: 68474

Casación Javier Alexis González González

LA DEMANDA: En un primer cargo, con el propósito único e inequívoco de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y porCUI: 68001600016020226111201

N.I.: 68474

Casación Javier Alexis González González 5 eso se desestimen los efectos del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 respecto del delito de violencia intrafamiliar y consecuentemente se conceda al procesado algún subrogado penal, acusa la defensora la sentencia impugnada, al amparo de la causal primera de casación, por “interpretación errónea del artículo 4 de la constitución política y exclusión evidente del artículo 1 de la constitución política y por interpretación errónea de los artículos 1, 2, 3, 4, 38b (artículo 23 de la ley 1709 de 2014), y 63 del Código Penal (artículo 29 de la ley 1709 de 2014) y los artículos 26 y 27 de la ley 906 de

2004. Finalmente, por la no aplicación del artículo 38g de la ley 599 de 2000 (artículo 28 de la ley 1709 de 2014), en relación con la interpretación errónea del artículo 4 superior”.

Cuestiona entonces la que califica ambigüedad en las reformas del artículo 68 A, la falta de una política pública clara en materia de exclusión de subrogados para seguidamente analizar el principio de interpretación pro homine, las funciones de la pena, todo en el objetivo de que el delito de violencia intrafamiliar objeto de juicio sea excluido de la citada norma a fin de que se conceda al procesado un

seguidamente analizar el principio de interpretación pro homine, las funciones de la pena, todo en el objetivo de que el delito de violencia intrafamiliar objeto de juicio sea excluido de la citada norma a fin de que se conceda al procesado un subrogado que le posibilite trabajar, o se le imponga vigilancia electrónica, dada por demás la corta duración de la sanción que le fuera irrogada, así como el hecho de que el tribunal lo negó solo a partir de la objetiva prohibición legal, pero sin examinar las condiciones de todo orden evidenciadas por el acusado.CUI: 68001600016020226111201

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Casación Javier Alexis González González 6 No obstante que en el traslado señalado en el artículo 447 de la Ley 906 el defensor de entonces, dice la demandante, no expuso argumento alguno en defensa del encausado de modo que se perdió la oportunidad de demostrar su arraigo, buen comportamiento, acciones reparadoras a la víctima, su contexto personal y social que no lo hacen merecedor de tratamiento penitenciario, es evidente que de todas maneras el tribunal no analizó su contexto socio-cultural y si realmente pudo comprender lo que significa celebrar un preacuerdo y renunciar un subrogado penal pues, él desconocía las consecuencias del acto y al ser lego en la materia no comprendía las implicaciones jurídicas si aceptaba o no el preacuerdo, toda vez que simplemente confió en su defensor.

subrogado penal pues, él desconocía las consecuencias del acto y al ser lego en la materia no comprendía las implicaciones jurídicas si aceptaba o no el preacuerdo, toda vez que simplemente confió en su defensor. El acusado, agrega la recurrente, manifiesta que el acuerdo con la Fiscalía no se llevó a cabo de manera libre, consciente, voluntaria e informada y aunque contó con un defensor, se presentaron vicios en el consentimiento que afectaron garantías fundamentales, luego era procedente anular dicho convenio. En este evento, dice, debe cuestionarse la validez del tratamiento carcelario impuesto al procesado, primero porque los hechos indicados en la acusación pueden no corresponder a la verdad procesal; en segundo lugar, las consecuencias de la privación de libertad del acusado, único proveedor de la familia, genera incertidumbre en sus seresCUI: 68001600016020226111201

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Casación Javier Alexis González González 7 queridos, quienes verán afectada su estabilidad emocional y sustento material. Por tanto, el cumplimiento irrestricto de la pena no puede ser su función principal, si no se examinan las condiciones personales del procesado y su familia pues, la protección de los derechos debe primar sobre una aplicación rígida e indiscriminada de sanciones penales, más perjudiciales para las víctimas indirectas como en este caso, los hijos menores y la esposa. En esas condiciones, agrega, el tribunal aplicó erróneamente el artículo 4 de la Constitución al excluir de su análisis circunstancias como que el procesado no tenía clara

los hijos menores y la esposa. En esas condiciones, agrega, el tribunal aplicó erróneamente el artículo 4 de la Constitución al excluir de su análisis circunstancias como que el procesado no tenía clara comprensión de la gravedad del delito imputado, a pesar de lo cual suscribió un preacuerdo con la fiscalía y desde entonces ha observado una conducta intachable, demostrando una verdadera reinserción social; esto indica, en opinión de la libelista, la posibilidad de aplicarse la excepción de inconstitucionalidad para que el delito imputado se excluya de la prohibición del artículo 68 A del C.P., toda vez que no se cumpliría fin alguno de la pena, de ejecutarse ésta, mucho menos ante el estado de cosas inconstitucional que presenta nuestras cárceles. Cierto es que durante el traslado legalmente previsto para ello, la defensa no aportó nada que demostrara las condiciones personales y familiares del acusado, lo que vulneró su derecho al debido proceso y a una defensaCUI: 68001600016020226111201

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Casación Javier Alexis González González 8 legítima y efectiva, pero eso no impedía que el tribunal las abordara, más allá de una estricta formalidad que cierra la posibilidad de evaluar integralmente la situación del enjuiciado, máxime que la prohibición automática de subrogados no solo es desproporcionada, sino que además

posibilidad de evaluar integralmente la situación del enjuiciado, máxime que la prohibición automática de subrogados no solo es desproporcionada, sino que además ignora la dignidad del acusado y su rol fundamental en el sustento y bienestar de su familia, lo que se evidencia aún más en el hecho de que a lo sumo pagará efectivamente 8 meses de reclusión para hacerse acreedor a la prisión domiciliaria, sin siquiera haber alcanzado la fase de mediana seguridad en el proceso de resocialización. En una segunda censura, sin señalamiento de la causal de casación que le sirva de sustento, alude a la declaratoria de inexequibilidad de una expresión contenida en el artículo 68 de la Ley 599 para indicar que las personas privadas de libertad se encuentran en una situación de especial sujeción al establecimiento, donde se advierte un estado de cosas inconstitucional en sus prisiones. En ese contexto, desde la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del a quo, se revelaron datos sobre las condiciones de vida del procesado y de su núcleo familiar, constituyendo su estado de salud una situación grave de debilidad manifiesta que resulta incompatible con la vida en reclusión. Solicita, por eso, que, aplicando la excepción de inconstitucionalidad, se case parcialmente la sentencia,CUI: 68001600016020226111201

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Casación Javier Alexis González González 9 permitiendo revivir la diligencia del artículo antes citado a efecto de que en ese ámbito la defensa aporte los elementos que permitan individualizar la pena y sentar los juicios

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Casación Javier Alexis González González 9 permitiendo revivir la diligencia del artículo antes citado a efecto de que en ese ámbito la defensa aporte los elementos que permitan individualizar la pena y sentar los juicios adecuados de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, así como sus fines. También y como en el marco de esas especiales circunstancias de todo orden, se le vulneraron al acusado sus derechos a un debido proceso y a la defensa al haber dejado transcurrir la oportunidad señalada en el artículo 447 de la Ley 906 sin acreditar aquellas, solicita se case parcialmente la sentencia recurrida para que, aplicando dicha excepción, se le conceda un subrogado penal como padre cabeza de familia. Demanda igualmente se case la sentencia recurrida en cuanto negó el subrogado de la suspensión condicional de ejecución de la pena y en forma subsidiaria se otorgue la prisión domiciliaria con permiso para laborar y asistir a las actividades de sus hijos.

CONSIDERACIONES:

1. Dos cargos propone la demandante, uno al amparo de la causal primera de casación y el otro sin siquiera invocación del motivo que lo sustente, lo cual es ya suficiente para inadmitirlo como quiera que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 prevé como razón para eso, precisamente la prescindencia de señalar la causal.CUI: 68001600016020226111201

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Casación Javier Alexis González González 10 Con todo, ninguna diferencia en la argumentación se aprecia entre uno y otro, por manera que la inconformidad

prescindencia de señalar la causal.CUI: 68001600016020226111201

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Casación Javier Alexis González González 10 Con todo, ninguna diferencia en la argumentación se aprecia entre uno y otro, por manera que la inconformidad de la recurrente bien puede condensarse en su pretensión de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y con ello se inaplique la prohibición contenida en el artículo 68 A de la Ley 599 de conceder subrogados penales por el delito de violencia intrafamiliar, entre otros.

2. Sin embargo, el planteamiento del reparo en orden a la consecución final de ese propósito, resulta técnicamente confuso y desconocedor de los parámetros que rigen la causal aducida, que lo fue, como ya se dijo, la primera, esto es la violación directa de la ley sustancial o más específicamente la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

Es que, el postulado inicial parte por denunciar la errónea interpretación del artículo 4 de la Constitución, la inaplicación del 1º y la hermenéutica equivocada de los artículos 1 a 4, 38 B, y 63 del Código Penal, así como de los artículos 26 y 27 de la Ley 906 y falta de aplicación del 38 G de la Ley 599, lo que revela inexistente cualquier referencia al artículo 68 A de este ordenamiento y que es, según la sustentación del cargo, su objetivo de inaplicación, lo que técnicamente ha debido traducirse en una denuncia por

de la Ley 599, lo que revela inexistente cualquier referencia al artículo 68 A de este ordenamiento y que es, según la sustentación del cargo, su objetivo de inaplicación, lo que técnicamente ha debido traducirse en una denuncia por indebida aplicación, o a lo sumo errónea interpretación de dicho precepto.CUI: 68001600016020226111201

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3. Ahora bien, si la censura lo es principalmente para que se interprete acertadamente el artículo 4º de la Constitución, eso supone que el juzgador lo aplicó, mas examinadas las sentencias de instancia es patente que ninguna mención, ni análisis se hizo de tal norma.

Toda argumentación de los juzgadores en cuanto negaron la concesión de subrogados penales lo fue completamente con fundamento exclusivo en el artículo 68 A del Código Penal, luego un cargo adecuadamente propuesto por vía de la causal primera tenía que presupuestar la indebida aplicación o la interpretación errónea de dicho canon y aunque en el discurso se advierte que la pretensión es de que se inaplique, no se expone argumento alguno que de modo suficiente explique las razones por las que se considera indebidamente aplicado y ninguna que señale su errada interpretación, más allá de que esto sea consecuencia de la inaplicación del artículo 4º de la Constitución, del cual ciertamente los juzgadores no hicieron análisis alguno que revelara su errada hermenéutica.

errada interpretación, más allá de que esto sea consecuencia de la inaplicación del artículo 4º de la Constitución, del cual ciertamente los juzgadores no hicieron análisis alguno que revelara su errada hermenéutica.

4. Pero, además, en el reparo se introduce una serie de denuncias que le restan claridad y precisión en torno a cuál es finalmente la pretensión de la demanda, lo que por demás se revela en las conclusiones o peticiones finales.

En efecto, no obstante la causal invocada y entenderse, independientemente de las falencias en la forma como se postuló inicialmente el reparo, que el objetivo, acaso último,CUI: 68001600016020226111201

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Casación Javier Alexis González González 12 es el de que se aplique el artículo 4º de la Constitución y se inaplique el 68 A del Código Penal, se cuestiona las que la censora califica ambigüedades en las reformas del artículo 68 A o la falta de una política pública clara en materia de exclusión de subrogados. Más grave aún, en perjuicio de la claridad y precisión de la inconformidad, que se aduzcan también motivos de invalidez del traslado efectuado por virtud del artículo 447 de la Ley 906 o que a estas alturas, careciendo inclusive de interés por haber sido la sentencia producto de un preacuerdo se denuncie, sin demostración alguna, que el convenio con la Fiscalía no se llevó a cabo de manera libre, consciente, voluntaria e informada y que, aunque contó con un defensor, se presentaron vicios en el consentimiento que afectaron garantías fundamentales, que hacían procedente

convenio con la Fiscalía no se llevó a cabo de manera libre, consciente, voluntaria e informada y que, aunque contó con un defensor, se presentaron vicios en el consentimiento que afectaron garantías fundamentales, que hacían procedente su anulación, o que los hechos indicados en la acusación no se corresponden con la verdad procesal, pues todos son elementos que además corresponden a otras vías de ataque, lo cual evidencia el desconocimiento del principio de autonomía de las causales y el ámbito de la primera, toda vez que es estrictamente jurídico, con exclusión de cualquier cuestionamiento de las pruebas o de los hechos.

5. Toda esa ausencia de claridad irradia sin duda las pretensiones de la demanda porque termina solicitando se rehabilite el traslado del artículo 447 para que se aporten los elementos de prueba en rededor de las condiciones personales, familiares y sociales del procesado, lo cualCUI: 68001600016020226111201

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Casación Javier Alexis González González 13 supondría la anulación del fallo, aunque eso compelía a la censora a acudir a la causal segunda; o se case parcialmente el fallo para que, sin más, aplicando la excepción de inconstitucionalidad, se conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al procesado; o, en últimas, se case en cuanto negó el subrogado de la suspensión condicional de ejecución de la pena y en forma subsidiaria se otorgue la prisión domiciliaria con permiso para laborar y asistir a las actividades de sus hijos.

case en cuanto negó el subrogado de la suspensión condicional de ejecución de la pena y en forma subsidiaria se otorgue la prisión domiciliaria con permiso para laborar y asistir a las actividades de sus hijos. La coherencia del cargo, entendido técnicamente en su postulación y no exactamente como lo propuso la demandante, solo podía tener por formal pretensión la aplicación del artículo 4º de la Constitución y la inaplicación del 68 A de la Ley 599 de 2000, lo que por demás no resultaba suficiente para el reconocimiento de un subrogado si en la oportunidad legal no se aportaron los elementos de prueba que acreditaran las exigencias que condicionan su viabilidad.

6. Aun así, sustancialmente, el reparo mal podría implicar la necesidad de un pronunciamiento de fondo cuando es criterio de la Corte que la omisión del juzgador en ejercer el control constitucional difuso a través de la excepción de inconstitucionalidad, no es constitutivo de un vicio típico censurable en casación, (AP6299, 28 de octubre de 2015, rad. 43982).CUI: 68001600016020226111201

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Casación Javier Alexis González González 14 “[La demandante] termina enfrascada en una argumentación dirigida, no a cuestionar la legalidad de la decisión, sino a abogar por el control de constitucionalidad por vía de excepción, a fin de que se sustraiga del ordenamiento

argumentación dirigida, no a cuestionar la legalidad de la decisión, sino a abogar por el control de constitucionalidad por vía de excepción, a fin de que se sustraiga del ordenamiento jurídico, vía inaplicación, para el caso concreto, el numeral 2 del artículo 38B del código Penal, adicionado por el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, y el consecuente inciso 2° del artículo 68A ibídem, en lo que atañe a la prohibición del otorgamiento de la prisión domiciliaria para el delito por el que su defendido fue condenado. Aunque es cierto que el reconocimiento de la supremacía constitucional en la labor de interpretación y aplicación de la ley faculta al funcionario judicial, en legítimo ejercicio del control de constitucionalidad difuso o concreto, a apartarse de las normas que de manera ostensible contraríen el texto superior, esa no es materia que pueda erigirse como causal de casación, por la potísima razón que dicho control en ningún caso es obligatorio sino potestativo para cada funcionario según su leal saber y entender. De manera pacífica, la Sala viene precisando, desde tiempo atrás, que un ataque encaminado a censurar un error consistente en que el Tribunal haya omitido dar aplicación al principio de excepción de inconstitucionalidad en relación con una determinada norma legal, no tiene cabida en sede casacional, por cuanto la posibilidad de hacerlo no es obligatoria, y la aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, mientras conserve vigencia,CUI: 68001600016020226111201

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Casación

obligatoria, y la aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, mientras conserve vigencia,CUI: 68001600016020226111201

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Casación Javier Alexis González González 15 no torna ilegal la decisión en la que fue empleada para la solución del caso concreto. Lo cual resulta razonable, puesto que quien censura la disposición legal, admite la legalidad de la decisión, en tanto no fustiga a los falladores por haberla interpretado o aplicado de manera errónea, o por no haberla aplicado, sino todo lo contrario, su reproche se termina erigiendo en una tácita aceptación del acierto judicial al aplicar la norma, enfilando su censura la libelista a la disconformidad de la norma con el mandato constitucional, aspecto que escapa por completo a la esfera de protección de legalidad de la decisión”. (AP4362, 30 de julio de 2014, rad. 44084).

7. Por tanto, como en las precedentes circunstancias la inconformidad expuesta carece de las exigencias técnicas y argumentativas que permitan su análisis a través de un fallo, la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental.

8. Ahora, no está por demás indicar que, tratándose el acusado de apelante único, mal podría adoptarse en esta fase del proceso alguna determinación que eventualmente implique agravar su situación pues, concluido el asunto por

fundamental.

8. Ahora, no está por demás indicar que, tratándose el acusado de apelante único, mal podría adoptarse en esta fase del proceso alguna determinación que eventualmente implique agravar su situación pues, concluido el asunto por vía de preacuerdo celebrado al iniciar el juicio oral, que le representó una pena realmente insignificante, apenas el 22%CUI: 68001600016020226111201

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Casación Javier Alexis González González 16 de la que le correspondería de no haberse concluido el proceso de manera antelada, frente a la gravedad de los hechos, a su naturaleza y al número de víctimas, es evidente que, más allá de las restantes finalidades de la terminación anticipada, no se consideraron las de aprestigiar la justicia y evitar su cuestionamiento. Sin embargo, eso no obsta para que se haga un llamado en general a los funcionarios y partes e intervinientes, al juez, a la fiscalía, al Ministerio Público y al representante de víctimas, para que en eventos en que se pretenda un acuerdo se actúe con la mesura, ponderación y sindéresis que demanda el ejercicio de su cargos, de modo que, se evite la celebración de aquellos en que la pena resulte irrisoria frente a las circunstancias de los hechos y exorbitante en relación con la fase en que se realice o con las rebajas que procedería por otros mecanismos de terminación anticipada, como que un ejercicio en ese sentido evidencia, por lo menos en este asunto, que, si se tratara de allanamiento, la rebaja punitiva no podría haber sido superior a la sexta parte de la pena que

por otros mecanismos de terminación anticipada, como que un ejercicio en ese sentido evidencia, por lo menos en este asunto, que, si se tratara de allanamiento, la rebaja punitiva no podría haber sido superior a la sexta parte de la pena que concernía, mas aquí se acordó una disminución de más del 75%.

9. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.CUI: 68001600016020226111201

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Casación Javier Alexis González González 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por la defensa de Javier Alexis González González. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 68001600016020226111201

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI: 68001600016020226111201

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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