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CSJ - AP934-2022(53841)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP934-2022(53841)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP934-2022 Radicación Nº 53841 Aprobado mediante acta nº 54 Bogotá, D.C, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de marzo de 2021, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ. Revisión No.53841 CUI 11001020400020180212200 Daniel Bayona Rodríguez HECHOS En la sentencia de primera instancia fueron reseñados en los siguientes términos1: «Denuncia el señor ORLANDO ESCOBAR FAJARDO que ante un viaje que debía realizar al exterior el día 10-03-09, encomendó el cuidado de su casa ubicada en el barrio San Jorge, carrera 26 A No. 3-64 en Fusagasugá Cundinamarca, a su sobrino Ángel Alejandro Escobar Torres, quien constantemente informaba mediante correos electrónicos y llamadas las novedades del caso. Al regreso a su residencia el día 4 de junio de 2009, se da cuenta que le han hurtado veintidós mil dólares americanos que dejó en la mesa de noche de su dormitorio, cuatro cadenas de oro con un peso aproximado de 180 gramos, seis dijes prendedores, cinco relojes, entre ellos, un roles (sic), un reloj Movado con 66 diamantes, tres pulseras de oro y esmeraldas, una escopeta de cacería marca Winchester, veintiún

perfumes, cuatro anillos de oro, un play station y un teléfono Black Berry; totalidad de bienes que estimó en ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000.oo). Al preguntar el denunciante a sus hijas Estefanía y Natalia, ellas le dicen que el señor Daniel Bayona Rodríguez les ha agredido y bajo amenazas les ordenó que viajaran a la casa de Fusagasugá, que rompieran un vidrio, se metieran y lo esperaran ahí, lo que en efecto ocurrió cuatro días antes de la denuncia (08-06-09). Daniel Bayona Rodríguez subió con las jóvenes al tercer piso, abrió la clave de la alcoba del señor Orlando, ya que la clave se la había proporcionado el denunciante en una ocasión que lo llamó a Venezuela 1 Fl. 11. 2 Revisión No.53841 CUI 11001020400020180212200 Daniel Bayona Rodríguez arguyendo que su hija estaba grave y que necesitaba los papeles del seguro social. Dijo Natalia que abrió la puerta de la alcoba y él les dijo que empacaran un X-BOX, tres cámaras de fotografía, dos DVD caseros, un televisor plasma de 14 pulgadas y una filmadora, que el señor Bayona ingresó al baño donde tiene el closet el denunciante y revisó, salió de allí y les dijo a las jóvenes que lo esperaran en el primer piso para irse para Bogotá, recogiendo de la cocina una licuadora nueva, también dicen las jóvenes que vieron cuando Daniel guardó el dinero que tomó de la mesa de noche en su bolsillo y el celular. Alejandro Escobar Torres cuando se le cuestiona por el hurto entrega

un video donde se visualiza a Daniel Bayona en el interior del inmueble y en la habitación del denunciante, con uno de los relojes denunciados y que se tenían en la caja de seguridad. De un lado Alejandro Escobar era la persona encargada de cuidar la vivienda, quien filmó el video y quien se encontraba vendiendo posterior a los hechos un reloj roles (sic) a Carlos Alberto Sánchez Castillo en la ciudad de Bogotá, siendo acompañado en esa oportunidad por Daniel Bayona Rodríguez. Por su parte, Daniel Bayona Rodríguez, fue la persona que llevó bajo amenazas a las jóvenes Natalia y Estefanía Escobar, abrió uno de los vidrios de la casa, escaló el muro para ingresar al inmueble y retiró los elementos del denunciante del lugar de residencia con acuerdo previo con Ángel Alejandro Escobar.» 3 Revisión No.53841 CUI 11001020400020180212200 Daniel Bayona Rodríguez

ANTECEDENTES PROCESALES.

1. En razón del precitado acontecer fáctico, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, el 12 de diciembre de 2016, condenó anticipadamente2 a DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ y Ángel Alejandro Escobar Torres, a la pena de 2 años, 7 meses y 27 días de prisión, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores del delito de hurto calificado agravado (artículos 240 numerales 2º y 4º3, 241 numeral 10º4 y 267 numeral 1º5 del Código Penal, modificados por los artículos

37 y 51 de la Ley 1142 de 2007, respectivamente). De otra parte, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Es de aclarar que, al momento de dosificar la sanción, el A quo reconoció a los procesados la máxima rebaja punitiva -3/4 partesprevista en el artículo 269 del Código Penal, vale decir, el 75%, al haber indemnizado los perjuicios causados con la infracción6.

2. El 13 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al 2 En la audiencia preparatoria celebrada el 23 de febrero de 2015, Ángel Alejandro Escobar Torres y Daniel Bayona Rodríguez, aceptaron los cargos que le fueran imputados el 14 de julio de 2009, y por los que se le formuló acusación el 5 de noviembre del mismo año. Información obtenida de los fallos de instancia. 3 2. Con violencia sobre las cosas…; 4º -Con escalonamiento…, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes4 Por dos o más personas5 Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 Cfr. Fs. 19-29.

4 Revisión No.53841 CUI 11001020400020180212200 Daniel Bayona Rodríguez resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, modificó parcialmente la sentencia, en el sentido de condenar a DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ y a Ángel Alejandro Escobar Torres a la pena principal de 44 meses y 24 días de prisión como coautores de hurto calificado

agravado; les revocó el mecanismo sustitutivo concedido y dispuso que la sanción debían purgarla físicamente en establecimiento carcelario. En consecuencia, libró las correspondientes órdenes de captura. Para lo que aquí interesa, el Ad quem incrementó la pena al considerar que, ninguna disertación se hizo para conceder la rebaja máxima prevista en el artículo 269 del Código Penal; ni siquiera se tuvo en cuenta el momento tardío en que se realizó la indemnización. Así, estimó que la disminución por reparación debía corresponder a un 65%.

3. La mencionada sentencia cobró ejecutoria el 21 de septiembre de 2017, al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación.

4. DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, presentó demanda de revisión, con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por considerar que, para el momento de la emisión de la sentencia la Corte en el fallo CSJ SP16096 de 2 de noviembre de 2016 (radicado 47532), varió el criterio jurisprudencial referido a que la rebaja de pena en virtud del artículo 269 del Código Penal, debía ponderarse teniendo en cuenta el daño causado a la víctima

5 Revisión No.53841 CUI 11001020400020180212200 Daniel Bayona Rodríguez y/o si con la reparación se compensaron o no las expectativas de ésta, más no por el momento en que se realizó la indemnización.

5. Por auto AP875 del 10 de marzo de 2021, se inadmitió

la demanda, pues, pretextando una variación jurisprudencial inexistente, se utilizó la acción para continuar el debate sobre la rebaja de pena otorgada al implicado, con ocasión de la reparación integral de perjuicios consagrada en el artículo 269 del Código Penal; olvidando que este recurso no se estableció para revivir las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, ni para continuar debates ya clausurados.

5. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de BAYONA RODRÍGUEZ interpuso recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del accionante insiste en que la demanda de revisión cumple los requisitos formales y sustanciales que establece el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 para su admisión; pues, en ningún momento fundamentó su petición en la procedencia de los subrogados penales para el procesado, por el contrario, pretendió demostrar que el Tribunal no solo se extralimitó en su competencia al resolver el recurso de apelación, sino que desconoció el precedente jurisprudencial vigente para el momento de dictar sentencia, 6 Revisión No.53841 CUI 11001020400020180212200 Daniel Bayona Rodríguez referido a que la rebaja de pena en virtud del artículo 269 del Código Penal, debía ponderarse teniendo en cuenta el daño causado a la víctima y/o si con la reparación se compensaron o no las expectativas de ésta, más no por el momento en que se realizó la indemnización; aspectos frente a los cuales la Corte no hizo consideraciones. Situación que igualmente se presentó frente a aquellas

circunstancias referidas a la vulneración de garantías fundamentales en las que incurrió el Tribunal, al momento de resolver la alzada, así como frente a los descuentos punitivos por la reparación integral y la etapa en que se llevó a cabo la misma, lo que se traduce en una decisión injusta e incompleta. A partir de la precedente exposición, solicita reponer el auto impugnado; y, en consecuencia, se admita la demanda de revisión y de esta manera se pronuncie de fondo sobre la extralimitación del Tribunal, para empeorar la condena, al haber desconocido precedentes jurisprudenciales que recogieron los criterios jurídicos expuestos en la sentencia de condena.

CONSIDERACIONES

1. La Sala, en decantada jurisprudencia, ha reiterado que los recursos tienen como finalidad el examen de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal, para corregir los yerros que puedan contener, bien sea por el

7 Revisión No.53841 CUI 11001020400020180212200 Daniel Bayona Rodríguez mismo funcionario que adoptó la decisión cuando se trata del recurso de reposición, o por el superior funcional, en el recurso de apelación en los eventos en que resulte procedente este medio de impugnación. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Carta Política y dada la trascendencia y significancia que tiene la función judicial en la sociedad, resulta de suma importancia el reconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, a fin de garantizar su poder vinculante y sus efectos coercitivos.

En esa medida, surge ineludible el deber del recurrente de exponer de manera clara y razonada sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales se ponga de manifiesto los equívocos cometidos: sin que sea suficiente la simple disparidad de criterios interpretativos o la apreciación diferente de los sucesos o de las pruebas que los fundamentan; sino que, debe comprobar una real afrenta a los derechos que le asisten como sujeto procesal. De ahí que, los argumentos que se presenten en el recurso deben ser idóneos para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intereses del proponente. Desde tal perspectiva, si quien impugna en reposición no le plantea al funcionario que dictó la providencia la existencia de un error en su motivación, ya sea respecto de los hechos en que 8 Revisión No.53841 CUI 11001020400020180212200 Daniel Bayona Rodríguez se apoyó o del sustento normativo allí invocado; sino que se limita a plasmar una apreciación fáctica distinta o una interpretación jurídica que no evidencia un error en la asumida en la decisión, la consecuencia inevitable será reconocer la improcedencia del recurso. 2.- En el caso concreto, el apoderado de DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ pretende, por vía del recurso de reposición, que se reconsidere la inadmisión de su libelo, al estimar que la causal 7ª de revisión fue debidamente desarrollada, pues en ningún momento la demanda se fundamentó en la concesión o no de los subrogados penales

a favor del sentenciado: sino, en demostrar que el Tribunal se extralimitó en el desarrollo del recurso de apelación y desconoció el precedente jurisprudencial vigente para el momento de dictar sentencia, porque aplicó criterios que ya habían sido reconsiderados por la Corte; aspectos frente a los cuales, dice, la Sala no hizo pronunciamiento alguno, por lo que el rechazo por falta argumentativa se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta.

3. Ahora bien, el reclamo del recurrente no tiene vocación de prosperar, porque la Sala no encuentra en el contenido del escrito de impugnación presentado, elementos de juicio que permitan advertir equivocado o digno de revocarse lo decidido.

4. Tal aserto, debido a que la Corte en ningún momento hizo referencia a la concesión o no de subrogado penales;

9 Revisión No.53841 CUI 11001020400020180212200 Daniel Bayona Rodríguez además, no debía entrar a pronunciarse frente a la extralimitación o no del Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, mucho menos debía verificar si en la actuación procesal en la que se condenó a DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ, por el delito de hurto calificado y agravado, hubo transgresión de garantías fundamentales. En tanto, como lo ha reiterado la Sala, la finalidad de la acción rescisoria es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación confutada, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante

el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran; de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material. Además, atendiendo la causal aducida - numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004correspondía a la Sala simplemente contrastar si el accionante acreditó la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia; y de qué manera tuvo incidencia tal viraje frente a los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, aspectos que, por cierto, en manera alguna lograron demostrarse. En efecto, como se dijo en la decisión del 10 de marzo de 2021, al confrontar el precedente jurisprudencial sustento de la petición –CSJ SP16096 del 2 de noviembre de 2016, 10 Revisión No.53841 CUI 11001020400020180212200 Daniel Bayona Rodríguez radicado 47532y las razones expuestas en la sentencia condenatoria confutada, fácil resultaba concluir que, en ningún momento en la mencionada providencia se trataron temas relacionados con el fundamento jurídico expuesto por el Tribunal para determinar que no era viable reconocer a DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ el máximo de la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal (3/4: equivalente al 75%); pues lo que allí se analizó fue la incidencia de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo

268 del Código Penal, en la determinación de las sanciones procedentes en el régimen penal para adolescentes, respecto al sentido y alcance de la expresión «que no se haya causado grave daño a la víctima, atendida su situación económica», a efectos de disminuir la pena impuesta cuando la conducta se comete sobre cosa cuyo valor sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Cabe recordar que, la causal de revisión invocada en este asunto se configura cuando la Corte, con posterioridad a la emisión de los fallos atacados, establece, a través de sus pronunciamientos, una interpretación diversa o novedosa del derecho que, de aplicarse a la situación del accionante, resultaría en una resolución favorable a sus intereses, bien en lo que respecta a la determinación de su responsabilidad penal, ora en punto de la punibilidad7. En ese orden, la prosperidad de la pretensión supone la identificación de una sub-regla fijada jurisprudencialmente, 7 CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572; reiterada en CSJ AP, 17 feb. 2018, rad. 46659. 11 Revisión No.53841 CUI 11001020400020180212200 Daniel Bayona Rodríguez que se ajusta a la situación del interesado –por guardar identidad fáctica y jurídica con su caso-, y cuya aplicación redunda en un beneficio para aquél, situaciones que en manera alguna se lograron acreditar en este caso; pues, como se señaló, la postura que el interesado adujo como novedosa no versaba sobre un cambio jurisprudencial con incidencia en el sub judice.

Es más, la Sala, a efectos de dar respuesta a la presunta vulneración al debido proceso, al haber el Tribunal desbordado su competencia funcional y por ende el principio de limitación y aplicar indebidamente el artículo 68 A del Código Penal, señaló que el instituto de la revisión lo que busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; de manera que, bajo tal proyección, dichos argumentos no se adecuaban a los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual se pretendía remover la intangibilidad de la cosa juzgada que alcanzó a la sentencia mediante la cual el procesado fue hallado penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado. En ese contexto, no es cierto que la Corte no se haya pronunciado respecto de las situaciones aducidas en la demanda como sustento de la causal, pues señaló de manera clara, precisa y detallada cada uno de los aspectos que tornaron inidóneo el escrito de demanda; haciendo énfasis en que, la argumentación esbozada acerca del supuesto cambio 12 Revisión No.53841 CUI 11001020400020180212200 Daniel Bayona Rodríguez jurisprudencial aludido, carecía de aptitud para derrumbar la justeza de la sentencia dictada contra DANIEL BAYONA

RODRÍGUEZ.

En consecuencia, lo que se observa es que, el recurrente sin exponer argumentos tendientes a demostrar el supuesto error en que se habría incurrido en la providencia cuestionada o por lo menos la existencia de motivos por los cuales consideraba que hubo un análisis inadecuado del

asunto propuesto en la demanda, se dedica a reiterar lo dicho en el libelo, en el sentido que, debe concedérse al sentenciado la máxima rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal; toda vez que la víctima fue indemnizada, amén de no demostrarse que con el injusto se le causó un grave perjuicio. En este ámbito, surge incuestionable concluir que los planteamientos del demandante corresponden, más bien, a apreciaciones propias de la controversia probatoria que debió darse en el juicio oral, que a efectivos y certeros fundamentos para abrir espacio al juicio de revisión tendiente a derruir la fuerza de la cosa juzgada. Es de recordar que la esencia de esta acción no es convertirse en una instancia más del proceso; de aquí que sea denominada como tal y no como un recurso más, debiendo en consecuencia, quien pretende la revisión, cumplir strictu sensu las previsiones que el legislador y la jurisprudencia han dispuesto para el estudio de 13 Revisión No.53841 CUI 11001020400020180212200 Daniel Bayona Rodríguez admisibilidad, en atención a los principios que ésta busca salvaguardar, no siendo otros que la cosa juzgada y la seguridad jurídica, los cuales son de alta estima en el Estado Social de Derecho; aspectos que, se reitera, en este caso no fueron acreditados.

5. Por ende, como no acreditó el impugnante error alguno en el auto objeto de controversia, que permita modificarlo y mucho menos derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a la providencia atacada por vía de la revisión, la Sala mantendrá incólume el proveído

reprochado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO. NO REPONER la providencia AP875 del 10 de marzo de 2021, por las razones consignadas en la anterior motivación. SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 14 Revisión No.53841 CUI 11001020400020180212200 Daniel Bayona Rodríguez Presidente 15 Revisión No.53841 CUI 11001020400020180212200 Daniel Bayona Rodríguez 16 Revisión No.53841 CUI 11001020400020180212200 Daniel Bayona Rodríguez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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