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CSJ - AP934-2023(63414)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP934-2023(63414)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP934-2023 Radicado N° 63414 (Aprobado en acta No. 062) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala define la competencia para conocer la solicitud de restablecimiento de derechos propuesta por la Fiscalía en el marco del proceso penal que se adelanta contra MARÍA LIGIA MORENO DE GUERRERO ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por el delito de prevaricato por acción (art. 413 de la Ley 599 de 2000). CUI 68001600828220180177301 Definición de competencia 63414 María Ligia Moreno de Guerrero

ANTECEDENTES

1. El 25 de septiembre de 2006, MARÍA LIGIA MORENO DE GUERRERO, siendo la titular del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, declaró abierto y radicado el proceso de adición de la sucesión intestada de Abundio Santos Blanco (Rad.: 2006-0236).

Presuntamente, en dicha actuación: i) reconoció al abogado Orlando Soto Uribe como apoderado de la parte demandante sin que los accionantes le hubieran conferido el respectivo poder; y ii) reconoció como heredera a Flor María Santos Almeyda, siendo que, al parecer, no existe.

2. Por estos hechos, el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal de Bucaramanga solicitó la preclusión de la investigación (rad.: 68001-6000-159-2009-04915).

Seguido a esto, el 19 de septiembre de 2013, la Sala de

Decisión Penal, conformada por los Magistrados Luis Jaime González Ardila, Julián Rodríguez Pinzón y Héctor Salas Mejía, decretó la preclusión solicitada, tras evidenciar que estaba ausente el aspecto subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción (art. 413), ya que el abogado Orlando Soto Uribe indujo en error al despacho.

3. El 10 de marzo de 2023, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó la

2 CUI 68001600828220180177301 Definición de competencia 63414 María Ligia Moreno de Guerrero preclusión de la presente investigación (rad.: 68-001-60-088282018-01773). Lo anterior, debido a que, en su criterio, de los elementos materiales probatorios allegados en la audiencia del 3 de febrero de 2023, se evidenció la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, ya que existe: “[U]na providencia con fuerza vinculante en el trámite del proceso penal bajo radicado 680016000159200904915, en la cual se analizaron por parte del juez natural los mismos hechos en los cuales basa la presente noticia criminal 2018-01773, por lo que se configura la cosa juzgada frente a la investigada, así como surge la prohibición de la doble incriminación en favor de aquella”. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conformada, en esta oportunidad, por los magistrados Shirle Eugenia Mercado Lora, Guillermo Ángel Ramírez Espinosa y Harold Manuel Garzón Peña, dispuso convocar a los posibles interesados

para que puedan pronunciarse con respecto a la solicitud elevada por la fiscal y ordenó que se continuara la audiencia el 15 de febrero de 2023.

4. Llegada esa fecha, el delegado de la fiscalía solicitó, adicionalmente, el restablecimiento de los derechos de las víctimas mediante la cancelación de títulos y registros obtenidos, presuntamente, de manera fraudulenta.

En concreto, solicitó dejar sin efecto las decisiones adoptadas por la procesada el 25 de septiembre de 2006, el 3 CUI 68001600828220180177301 Definición de competencia 63414 María Ligia Moreno de Guerrero 10 de mayo y el 17 de julio de 2007, en el desarrollo del proceso civil rad.: 2006-00236. En consecuencia, requirió la cancelación de los títulos y registros obtenidos a raíz de la adición de la partición de la sucesión de Abundio Santos Blanco: i) la escritura pública No. 1883 del 3 de agosto de 2007 de la Notaría 9ª de Bucaramanga; y ii) las anotaciones 16, 17 y subsiguientes, realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 30070401.

5. Seguido a esto, el 10 de marzo de 2023, el Magistrado Harold Manuel Garzón Peña se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud, pues, a su criterio, el restablecimiento de los derechos de las víctimas debe ser resuelto dentro de la causa rad.: 68001-6000-159-2009-04915, donde ya hubo una decisión que puso fin al proceso.

En consecuencia, resolvió:

“PRIMERO. - Declarar que no tiene competencia para resolver la solicitud de restablecimiento de derechos formulada por el señor fiscal delegado en sesión de pasado 15 de febrero. SEGUNDO. - ORDENAR el envío de esta petición y los documentos conexos para que sea agregada a la radicación 680016001159200904000915, de modo que la sala pueda surtir el trámite que corresponda y emitir el pronunciamiento de fondo a que haya lugar”. El delegado de la Fiscalía manifestó su desacuerdo con los motivos de la manifestación de incompetencia, pues, en su opinión, para respetar el debido proceso, correspondía a 4 CUI 68001600828220180177301 Definición de competencia 63414 María Ligia Moreno de Guerrero la Sala, primero, dar traslado a los demás sujetos procesales de la solicitud de restablecimiento de derechos por él incoada. En similar sentido intervinieron la representante judicial de las personas naturales víctimas y la procuradora que interviene en el caso. Por su parte, la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga adujo que en el actual momento procesal no es posible resolver la solicitud de restablecimiento de derechos. Finalmente, el defensor afirmó estar de acuerdo con que la Sala actual no es competente para resolver la petición, ya que, en su consideración, ya operó la cosa juzgada material, de manera que dicha solicitud no puede ser elevada. Como no hubo acuerdo entre las partes y la judicatura frente a quién debe resolver la solicitud del 15 de febrero de 2023, la Sala Penal en cuestión remitió las diligencias a esta Corporación, para que se resuelva el conflicto negativo de

competencias suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, en razón a que, si bien se advierte que uno de los magistrados que rehúsan el conocimiento de la solicitud de

5 CUI 68001600828220180177301 Definición de competencia 63414 María Ligia Moreno de Guerrero restablecimiento de derechos propuso un “conflicto de competencia”, la solicitud realmente se encuentra encaminada a discutir un conflicto de reparto.

2. Conforme al canon 54 del Código de Procedimiento Penal, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, resuelve a quién corresponde el conocimiento de la actuación.

Por competencia se entiende el conjunto de facultades atribuidas a los jueces de la República para conocer los asuntos que le son asignados, las cuales, acorde con lo dispuesto por la ley y la doctrina, se han clasificado en diversos factores a saber: (i) objetivo; (ii) subjetivo; (iii) territorial; (iv) de conexión y (v) funcional (CSJ AP3067, 31 jul. 2019, Rad.: 55804).

3. En el presente asunto, el Magistrado Harold Manuel Garzón Peña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, aduce que la solicitud de restablecimiento de derechos, propuesta el 15 de febrero de 2023, debe ser conocida por la Sala de Decisión que solía estar conformada por los Magistrados Luis Jaime González

Ardila, Julián Rodríguez Pinzón y Héctor Salas Mejía, la cual

dictó la preclusión de la investigación rad.: 68001-6000-1592009-04915. 6 CUI 68001600828220180177301 Definición de competencia 63414 María Ligia Moreno de Guerrero Por tanto, no es posible catalogar tal discusión como un conflicto de competencia, en razón a que no existe divergencia frente al conocimiento que le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en asumir el trámite de la solicitud de restablecimiento de derechos señalada. El debate, en cambio, corresponde a un conflicto de reparto, es decir, a una situación administrativa que no se cierne sobre ninguno de los factores de competencia establecidos en la ley. Sobre el particular, la Corte señaló que la legislación penal ha sido constante en establecer que, al surgir un conflicto por razones del reparto, el mismo debe ser resuelto por el funcionario encargado de esa tarea, por comportar una situación de orden estrictamente administrativo (CSJ 27, sept. 2012, Rad. 39930). Así se ha contemplado su solución desde la expedición del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal de 1987, normativa que al respecto establecía que “los conflictos que por razón del reparto de procesos penales se susciten entre magistrados o entre jueces de igual categoría con la misma competencia territorial, serán resueltos de plano y en única instancia por el presidente de la respectiva sala penal o por el juez que esté de reparto, según el caso”. Similar regulación fue consagrada en el artículo 102 del Decreto 2700 de 19911 y en el artículo 98 de la Ley 600 de 1 “Cuando se suscite conflicto por razón del reparto de una actuación procesal, será

resuelto por el funcionario que esté de reparto”. 7 CUI 68001600828220180177301 Definición de competencia 63414 María Ligia Moreno de Guerrero 20002, la cual, en virtud del principio de integración normativa, debe ser aplicable a aquellos asuntos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004, en razón a que corresponden a circunstancias de hecho análogas que no impiden aplicar la misma solución en derecho (CSJ AP3067, 31 jul. 2019, Rad.: 55804). Finalmente, el literal E del artículo 6º del Acuerdo PCSJA17-10715 de julio de 2017, estableció las funciones de la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores del país y, entre ellas, destacó la tarea de “resolver los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las salas especializadas se susciten entre los magistrados”. Bajo esa relación normativa, resulta evidente que la legislación previó que, en asuntos como el analizado, no hay lugar a una colisión de competencias, en esencia, porque entre los magistrados que rehúsan el conocimiento de un proceso que les es asignado recae la misma competencia funcional establecida por la ley para tramitarlo, lo cual desplaza tal situación a una discusión simplemente administrativa que debe ser solucionada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior respectivo. Así las cosas, la Corte considera que es la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bucaramanga la que debe dirimir la situación planteada. 2 “Conflicto por reparto. Cuando se suscite conflicto por razón del reparto de una actuación procesal, será resuelto por el funcionario que esté de reparto o por el

respectivo jefe de unidad, director seccional o el director nacional de fiscalías”. 8 CUI 68001600828220180177301 Definición de competencia 63414 María Ligia Moreno de Guerrero Por tanto, la Corte no aprehenderá el conocimiento del asunto ante la clara incompetencia para hacerlo y, en consecuencia, ordenará remitirlo al despacho de origen para que sea la Sala de Gobierno de esa Corporación judicial la encargada de dar una solución final a la discusión generada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre el conflicto de reparto suscitado entre magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer la solicitud de restablecimiento de derechos propuesta por la Fiscalía en el marco del proceso penal que se adelanta contra

MARÍA LIGIA MORENO DE GUERRERO.

2. DEVOLVER el expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase. 9 CUI 68001600828220180177301 Definición de competencia 63414 María Ligia Moreno de Guerrero Presidente 10 CUI 68001600828220180177301 Definición de competencia 63414 María Ligia Moreno de Guerrero 11 CUI 68001600828220180177301 Definición de competencia 63414 María Ligia Moreno de Guerrero

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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