CSJ - AP9346-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9346-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP9346-2025 Radicación No. 69192 Acta No. 340 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: Decidir sobre la insistencia formulada por el delegado del Ministerio Público con el propósito de que se declare extinguida la acción penal por reparación integral.
ANTECEDENTES:
1. Por hechos ocurridos el 2 de mayo de 2017 en la ciudad de Cali, constitutivos del delito de lesiones personales culposas, Óscar Andrés Sánchez Jiménez fue condenado a la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 6,9 smml yC.U.I 76001600019320171982302
N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 2 privación del derecho a conducir automotores por 16 meses, en sentencia de primera instancia dictada el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad.
2. Tal decisión, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 17 de agosto de 2023.
Contra la misma, el defensor de Sánchez Jiménez interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda la Corte calificó en auto del 25 de julio del año en curso (AP505622025), inadmitiéndola por encontrar que los dos cargos propuestos, uno por causal segunda y el otro por vía de la tercera, carecían de las condiciones técnicas y argumentativas
2025), inadmitiéndola por encontrar que los dos cargos propuestos, uno por causal segunda y el otro por vía de la tercera, carecían de las condiciones técnicas y argumentativas que permitieran su examen a través de un fallo.
3. Oportunamente, el casacionista acudió al mecanismo de insistencia por considerar la concurrencia de dos situaciones que conducen a que se admita la demanda formulada.
La primera, porque se han reunido los presupuestos necesarios para extinguir la acción penal por reparación integral de conformidad con la Ley 2477 de 2025, efectos para los cuales aportó una serie de documentos que, a su juicio, demuestran que la víctima fue indemnizada por quien se considera tercero civilmente responsable. La segunda, porque, postulado el segundo cargo al amparo de la causal tercera y específicamente por error deC.U.I 76001600019320171982302 N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 3 hecho derivado de un falso raciocinio, se reunieron las condiciones de admisibilidad exigidas, en especial la regla de la lógica formal transgredida y no únicamente las Leyes de Newton, de suerte que con ello se demostró que la falta al deber objetivo de cuidado es imputable a la víctima. Solicita, en consecuencia, se admita su demanda de casación para que se decrete la “extinción de la pena” por surgir una causa para ello de conformidad con la nueva legislación
objetivo de cuidado es imputable a la víctima. Solicita, en consecuencia, se admita su demanda de casación para que se decrete la “extinción de la pena” por surgir una causa para ello de conformidad con la nueva legislación favorable y porque el cargo al amparo de la causal tercera fue sustentado en la lógica formal.
4. Del mecanismo en mención se dio curso al Ministerio Público, cuyo delegado, en principio consideró que “los argumentos plasmados en el auto de inadmisión resultan acertados de cara al contenido de la demanda de casación” porque “no se satisface la carga argumentativa en el desarrollo de los yerros postulados y, además, alega institutos como la compensación de culpas que no encuentran cabida dentro del proceso penal”.
Sin embargo, afirma el delegado, resulta necesario examinar la aplicabilidad de la Ley 2477 de 2025 en lo que respecta a la extinción de la acción por reparación integral del daño causado pues, si bien solo hasta ahora se conoce que la víctima fue reparada, aunque no por el procesado pero si por el dueño del vehículo involucrado en el accidente de tránsito que dio lugar a los hechos objeto de juicio, se reúnen las condiciones legal y jurisprudencialmente exigidas para acoger los efectos extintivos que ahora se pretenden.C.U.I 76001600019320171982302 N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 4 Acá, dice, según la documentación aportada por el recurrente, la lesionada y el tercero civilmente responsable
N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 4 Acá, dice, según la documentación aportada por el recurrente, la lesionada y el tercero civilmente responsable suscribieron el 8 de febrero de 2024 un contrato de transacción, por medio del cual aquella fue integralmente indemnizada y se trata, además, de un punible que admite la extinción de la acción por esa vía, restando solo determinar si el procesado ha sido beneficiario del mismo instituto dentro de los 5 años anteriores. Por tanto, solicita, se verifique la referida extinción.
CONSIDERACIONES
1. En términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el auto que inadmita la demanda de casación procede el “recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”.
Se trata así de un instrumento para que la Sala, a instancias de alguno de sus magistrados, ausente o disidente, o del Ministerio Público, reexamine, nada más, las razones que condujeron a inadmitir la demanda, bien para rebatirlas o para demostrar que, pese a las incorrecciones del libelo, se hace necesario que la Corte, atendidos los fines de la casación, la fundamentación de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso o índole de la controversia planteada, supere los defectos del mismo para, a cambio, admitirlo y decidir de fondo a través de un fallo.C.U.I 76001600019320171982302 N.I 69192 Casación
dentro del proceso o índole de la controversia planteada, supere los defectos del mismo para, a cambio, admitirlo y decidir de fondo a través de un fallo.C.U.I 76001600019320171982302 N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 5 No procede entonces para proponer cargos distintos o para corregirlos ni, menos, para plantear temas, sobrevinientes o preexistentes, que, sin corresponder a los que fundamentaron las censuras, sean ajenos a las razones que sustentaron la inadmisión.
2. En este evento, el casacionista hizo uso del mecanismo con dos propósitos: uno, para que se examine la viabilidad de extinguir la acción penal, que no la pena, por efecto de la reparación integral prevista en la Ley 2477 de 2025 y otro, para que se reconsideren las razones que condujeron a inadmitir el segundo cargo, propuesto con base en la causal tercera, como error de hecho por falso raciocinio.
Como todos los integrantes de la Sala suscribieron el auto inadmisorio, correspondió entonces conocer de la solicitud de insistencia al delegado del Ministerio Público, quien halló fundado el primer objetivo, no así el segundo por comprender que “los argumentos plasmados en el auto de inadmisión resultan acertados de cara al contenido de la demanda de casación” porque “no se satisface la carga argumentativa en el desarrollo de los yerros postulados y, además, alega institutos como la compensación de culpas que no encuentran cabida dentro del proceso penal”.
Es decir, no halló mérito para solicitar a la Sala
desarrollo de los yerros postulados y, además, alega institutos como la compensación de culpas que no encuentran cabida dentro del proceso penal”.
Es decir, no halló mérito para solicitar a la Sala reconsideración de los argumentos que motivaron el rechazo de la demanda, sin que, además, expusiera alguno en orden a que la Corte superara los defectos del libelo.C.U.I 76001600019320171982302 N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 6 Luego, cualquier asunto diferente a esos, como precisamente la extinción por reparación integral, mal puede la Sala decidirlo por vía del mecanismo, de ahí que, su formulación resulte infundada, más aun cuando la información en torno a la reparación integral no fue suministrada oportunamente, esto es antes de que la Sala se hubiere pronunciado sobre el recurso de casación.
3. No obsta lo anterior para que, ante el juez de ejecución de penas a quien corresponda conocer del asunto en esa fase, se formule petición en el sentido de aplicar la Ley 2477 de 2025 en ese específico tema, tal como lo señaló la Corte en auto del 5 de noviembre del año en curso (AP7997-2025, Rad. 62300) y reiteró una de sus salas de decisión de tutelas (STP195692025, Rad. 150.168), habida consideración que el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que dichos funcionarios conocen de la aplicación del principio de
2025, Rad. 150.168), habida consideración que el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que dichos funcionarios conocen de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. Es que, dijo la Sala, “ si se trata de uno de los delitos previstos en la norma, el procesado reparó a la víctima, lo hizo antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre ella y en los cinco años anteriores el procesado no ha sido beneficiado con una preclusión basada en el mismo motivo, hay lugar a la aplicación favorable del nuevo instituto procesal de efectos sustanciales, sencillamente porque ese régimen legal, por mandato constitucional, debe aplicarse de forma retroactiva.C.U.I 76001600019320171982302 N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 7 … No tiene ningún sentido que, respecto de una persona en quien concurren los presupuestos fijados en la nueva normatividad, pero cuya sentencia se ejecutorió antes de su entrada en vigor, se afirme que no procede su aplicación bajo el supuesto de que ahora ya no se trata de la extinción de la acción penal, sino de la extinción de la pena. Si así fueran las cosas, habría que concluir que esa nueva ley, no obstante su favorabilidad, no le es aplicable a ningún condenado por una sentencia ejecutoriada en vigencia del
Si así fueran las cosas, habría que concluir que esa nueva ley, no obstante su favorabilidad, no le es aplicable a ningún condenado por una sentencia ejecutoriada en vigencia del régimen legal previo, lo que no solo desconoce el artículo 29 constitucional y los derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, sino que también se aparta de una de las competencias expresas de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, que consiste precisamente en aplicar “el principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión, o extinción de la sanción penal” (Artículo 38.7 de la Ley 906 de 2004).
Planteado en otros términos: si un procesado, antes de la entrada en vigor de la nueva ley, reparó integralmente los perjuicios que causó con el delito y lo hizo de tal manera que, en su momento, cumplió los presupuestos fijados en la nueva normatividad, no obstante, lo cual fue condenado por la inexistencia de tal régimen, él tiene derecho a que se examine su situación. Y esto tiene sentido: si este régimen hubiese estado vigente en ese momento, habría tenido derecho a la extinción de la acción penal. Desde luego, de ser viable la aplicación de la nueva ley, en su caso ya no habría lugar a la extinción de la
acción penal, porque está ya se ejerció hasta el punto de que elC.U.I 76001600019320171982302 N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 8 caso llegó a sentencia condenatoria ejecutoriada, sino que habría lugar a la extinción de la pena. …como se sabe, (la Ley 2477 de 2025) se orienta hacia la promoción de la justicia restaurativa, la reducción del hacinamiento carcelario y el fortalecimiento de la resocialización. O, en otros términos, a la racionalización del sistema penal en su conjunto, la búsqueda de un punto de equilibrio entre los costos de funcionamiento de ese sistema y sus rendimientos político criminales y la superación del paradigma punitivista, según el cual todos los conflictos generados por la comisión de una conducta punible deben conducir, de forma inexorable, a la imposición y a la ejecución inflexible de la pena”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No acceder a la insistencia formulada por el delegado del Ministerio Público. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNC.U.I 76001600019320171982302
N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 9 Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNC.U.I 76001600019320171982302
N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 10
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria