CSJ - AP9349-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9349-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP9349-2025 Radicación No 69478 Aprobado Acta No. 340
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de Limbercth Enrique Guerra Quiñones contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Santiago de Cali , mediante la cual confirmó la emitida el 12 de noviembre de 202 4, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, que condenó al nombrado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.CUI 760016000193202307279 01
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II. HECHOS
El 30 de julio de 20 23, a las 18:20 horas aproximadamente, la unidad de policía judicial recibió información por parte de un ciudadano residente del barrio El Vallado, de Cali, de que en el sector de la calle 48 con carrera 41C se encontraba una persona de sexo masculino , que se desplaza en una camioneta marca Kia, color rojo, de placas LJS 318 y realizaba disparos al aire con un arma de fuego e intimidaba a los habitantes del lugar.
De inmediato los agentes de policía se dirig ieron al referido sector, en el que encuentran a Limbercth Enrique
placas LJS 318 y realizaba disparos al aire con un arma de fuego e intimidaba a los habitantes del lugar.
De inmediato los agentes de policía se dirig ieron al referido sector, en el que encuentran a Limbercth Enrique Guerra Quiñones. Tras requisarlo, hallaron en la pretina de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver, apta para disparar, sobre la cual, este dijo no contar con el permiso para su porte.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 31 de julio de 20231, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali declaró la legalidad de la captura de Limbercth Enrique Guerra Quiñones. Seguido de ello, la Fiscalía le formuló imputación como presunto auto r del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, previsto e l artículo 365 del Código Penal. Cargos no aceptados por el
1 Expediente remitidoC01J31PmgCaliOrdinario22693305ActaAudiencia.pdf.CCUI 760016000193202307279 01
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imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio.
2. El 14 de septiembre de 20232, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el cual, fue asignado al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali. El 12 de noviembre de 2024, instalada la audiencia para su respectiva formulación, el Ente Fiscal, procesado y defensa, solicitaron su variación
Penal del Circuito de Cali. El 12 de noviembre de 2024, instalada la audiencia para su respectiva formulación, el Ente Fiscal, procesado y defensa, solicitaron su variación para presentar un preacuerdo.
En desarrollo de la sesión, la Fiscalía expuso que este consistía en que Limbercth Enrique Guerra Quiñones aceptaría los cargos por el delito imputado, a cambio de degradar su participación de autor a cómplice, solo para efectos punitivos , de conformidad con lo normado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, de tal maner a, se pactó la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.
La defensa corroboró lo convenido y el procesado aceptó de manera libre, consciente y voluntaria. En consecuencia, el juzgado impartió aprobación al referido acuerdo y descorrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3. En esa sesión3, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali condenó a Limbercth Enrique Guerra Quiñones , como autor del delito de
2Expediente remitido Primera InstanciaC03J20PccCali36080 01EscritoAccusación -.pdf. Fls 1 -10. 3 17Acta No.1102 12-11-2024 Rad202307279Preacuerdo-.pdf. Ibid.CUI 760016000193202307279 01
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fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , imponiéndole las penas de cincuenta y cuatro (54) meses de
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fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , imponiéndole las penas de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la prohibición para la tenencia de armas de fuego, por el mismo lapso.
Dispuso, además, el comiso del arma de fuego incautada a favor del Comando de la Tercera Brigada del Ejército Nacional , para los fines pertinentes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, alegada por la defensa.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, el juzgado de conocimiento adicionó el numeral 5º de la sentencia, en el sentido de ordenar al centro de servicios judiciales para esos juzgados realizar los trámites para trasladar al procesado desde su lugar de detención domiciliaria al establecimiento carcelario que determine el INPEC. De no ser hallado allí, se librarían las respectivas órdenes de captura.
4. Con ocasión del recurso de apelación promovido por la defensa, e l 10 de marzo de 202 54, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali , confirmó la sentencia confutada.
4 Leída el 13 de marzo de 2025. Expediente remitido Segunda Instancia C01MgOrlandoDeJesusPerezBedoya18870 004_04 SentenciaSegundaInstancia.pdf .
confirmó la sentencia confutada.
4 Leída el 13 de marzo de 2025. Expediente remitido Segunda Instancia C01MgOrlandoDeJesusPerezBedoya18870 004_04 SentenciaSegundaInstancia.pdf . 005_05ActaLecturaSegundaInstancia.pdf.CUI 760016000193202307279 01
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5. Contra esa determinación, l a defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
III.LA DEMANDA
El defensor, con el fin de lograr l a efectividad del derecho material, el respeto por las garantías procesales y la reparación de los agravios causados por las instancias, como fines de la casación, postuló las causales segunda y tercera del artículo 181 de la misma obra, conforme los cargos que tituló y sustentó así:
Primer cargo. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal acusó las sentencias de instancia por violación a la garantía del debido proceso por afectar el derecho de defensa del procesado, ante la negativa a suspender la audiencia en el traslado del artículo 447 esjudem, por una sola vez, con el fin de presentar las pruebas que acreditaban la calidad de padre cabeza de familia del procesado, para acceder a la prisión domiciliaria.
Detalló que en la sesión de audiencia realizada el 12 de noviembre de 2024, la defensa pidió la suspensión a efectos de lograr la consecución de la documentación que acreditarían la condición de padre cabeza de familia , sin
Detalló que en la sesión de audiencia realizada el 12 de noviembre de 2024, la defensa pidió la suspensión a efectos de lograr la consecución de la documentación que acreditarían la condición de padre cabeza de familia , sin embargo, el juez negó su solicitud, en atención a que no laCUI 760016000193202307279 01
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elevó antes de la instalación de la diligencia, por lo que debió intervenir sin la totalidad de las pruebas.
Expresó que, de haber contado con la oportunidad de documentar su petición de prisión domiciliaria, habría allegado las certificaciones de las abuelas materna y paterna, en las que manifestaron no poder cuidar del niño V.D.G.V., por afecciones de salud y a causa de la peligrosidad del sector en el que residen.
Radicó la trascendencia de la afectación a las garantías del procesado en que dicha audiencia se constituye en la única oportunidad para alcanzar la protección del menor, de manera que sugerir la alternativa de acudir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para los mismos fines, representaría someter al niño a un estado de riesgo y vulnerabilidad.
En consecuencia, solicitó invalidar la actuación a partir de ese momento, para que se le permita aportar los legajos en comento.
Cargo subsidiario. Apoyado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , enunció como primer cargo el falso juicio de identidad, por tergiversación del escrito
en comento.
Cargo subsidiario. Apoyado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , enunció como primer cargo el falso juicio de identidad, por tergiversación del escrito suscrito por la madre del menor, en la que esta dice haberse separado del proces ado seis meses atrás, para viajar a España en busca de un mejor porvenir y que, por este motivo, es Limbercth Enrique Guerra Quiñones quien ha tenidoCUI 760016000193202307279 01
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bajo su cuidado al menor, pues carece de familia paterna o materna que lo pueda suplir.
Según el recurrente, las instancias modificaron lo relatado por la madre de V.D.G.V. El juez de primer grado al señalar que el procesado “ tiene conocimiento de la ubicación exacta de la madre, que si está buscando mejores oportunidades es porque cuenta con las condiciones física y mental para hacerse cargo de su hijo”, pese a que el escrito da cuenta que ella está en un continente distinto y desde ese lugar no puede brindar apoyo integral al menor.
Yerro que, dijo, la segunda instancia replicó al afirmar que el procesado no acreditó tener la custodia del niño, toda vez que su progenitora afirmó que esta era ejercida por el procesado de manera exclusiva, como su padre, lo que debió bastar para tenerlo por demostrado , pues no se requiere de un certificado emitido por un juez o acta de conciliación para ello.
Cargo segundo. Al amparo de la misma causal, demandó el error de hecho por falso juicio de existencia, por
bastar para tenerlo por demostrado , pues no se requiere de un certificado emitido por un juez o acta de conciliación para ello.
Cargo segundo. Al amparo de la misma causal, demandó el error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición, ya que en las sentencias cuestionadas se afirmó que el menor cuenta con familia extensa y que en virtud del principio de solidaridad, las abuelas debían suplir sus necesidades, sin que se haya aportado prueba al respecto en el traslado del artículo 447 del C.P.P.CUI 760016000193202307279 01
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Advirtió que, si bien el menor cuenta con las abuelas paterna y materna quienes, tendrían la obligación de apoyar a sus hijos , padres del niño, en el cuidado d e aquel, se supuso que estas estaban en condiciones de asumir tal tarea. Es más, tampoco se le permitió como defensor acreditar que estas viven en condiciones calamitosas y lejos de lugar donde el niño hace su vida de relación. La trascendencia del cargo radica en que, de no haber incurrido en el error, se habría dispensado la protección que este requiere.
Bajo ese panorama, solicitó se case la sentencia para, en su lugar, anular la actuación a partir del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal o que se le conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
IV. CONSIDERACIONES
El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda
conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
IV. CONSIDERACIONES
El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.
La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción deCUI 760016000193202307279 01
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algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia fustigada; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la nec esidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20045.
En el presente asunto, aun cuando el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo extraordinario, es evidente la improcedencia de las censuras formuladas en ese asunto, ante lo cual la Sala anticipa la
En el presente asunto, aun cuando el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo extraordinario, es evidente la improcedencia de las censuras formuladas en ese asunto, ante lo cual la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda, pues, no cumplió el casacionista con la obligación de sustentar los cargos atendibles en esta sede extraordinaria.
En efecto, la demanda adujo tres cargos, dos principales y uno subsidiario . En tal sentido, la Sala, en ese orden se ocupará de su estudio.
Primer cargo
El recurrente denunció, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la violación a la
5 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494-2015, rad. 43297, AP7356-2016, rad. 45633, AP4765-2017, rad. 49092, AP168-2018, 48295, AP2492-2020, rad. 54050, AP566-2021, rad. 57224, AP671 -2022, rad. 53276, AP618 -2022, rad. 58098, AP5722023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.CUI 760016000193202307279 01
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garantía del debido proceso por afectar el derecho de defensa del procesado e indicó que dicha irregularidad se materializó cuando la juez de primer grado le negó la suspensión de la audiencia en la que se descorrió el traslado del artículo 447
garantía del debido proceso por afectar el derecho de defensa del procesado e indicó que dicha irregularidad se materializó cuando la juez de primer grado le negó la suspensión de la audiencia en la que se descorrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, lo cual, expresó el censor, le impidió aportar la documentación que acreditaría la condición de padre cabeza de familia de su prohijado.
Al respecto, cuando se invoca la denotada causal, e l ataque debe realizarse con observancia de los principios que rigen el instituto en examen. Estos consisten en que el motivo que se alegue se ajuste a una de las causales de invalidación expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad-; no la invoque el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-.
Además, que no haya sido respaldada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentalesprincipio de convalidación -; se acredite que dicha anomalía afectó las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se impone su restablecimiento -principio de trascendencia -; que no se identifique que, aun cuando se presentó el vicio, en últimas, se cumpli ó la finalidad para el cual estaba destinado – instrumentalidady que, no existe manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad.CUI 760016000193202307279 01
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se cumpli ó la finalidad para el cual estaba destinado – instrumentalidady que, no existe manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad.CUI 760016000193202307279 01
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Igualmente, el libelista tiene la carga de mencionar cuál ha de ser el alcance y utilidad de la anulación, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y cobertura de la sanción deprecada y demostrar porqué dicho yerro no puede ser reparado de otra manera.
Cuando se trata de la invalidación de la actuación por violación al debido proceso -derivado de la infracción al principio de congruencia, legalidad y contradicciónasimismo del derecho de defensa, según la jurisprudencia, deviene en el actor el deber ineludibl e de acreditar cómo se causó tal trasgresión, puesto que no resulta suficiente realizar afirmaciones generales de vulneración solo por considerar que la decisión fue ajena a los intereses particulares de su representado.
En el presente asunto, la argumentación esbozada por el casacionista en modo alguno se muestra suficiente para acreditar la vulneración del derecho de defensa originada en la negativa del juez a suspender la audiencia a que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, pese a la negativa, en curso de la diligencia el profesional planteó sus argumentos y aportó la documentación para el beneficio que solicitó en favor de su procurado, sin oposición alguna del defensor por la no interrupción del traslado.
Adicionalmente, el contenido de las sentencias da cuenta
planteó sus argumentos y aportó la documentación para el beneficio que solicitó en favor de su procurado, sin oposición alguna del defensor por la no interrupción del traslado.
Adicionalmente, el contenido de las sentencias da cuenta del análisis realizado por las instancias de los soportes documentales incorporados por la defensa en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Distinto es que no hayanCUI 760016000193202307279 01
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encontrado acreditados los presupuestos para su concesión y, por ello, el defensor pretenda revivir la oportunidad para aportar otras pruebas, con el fin de variar la decisión, cuando el traslado inicial fue más que suficiente para acompañar a su petición los legajos que ahora echa de menos.
Por lo expuesto, por el desconocimiento de los principios de convalidación y trascendencia que gobiernan las nulidades, así como el de corrección material, el cargo será inadmitido.
Cargo subsidiario
Sobre la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, por tergiversación del escrito signado por Angie de las Lajas Valencia, madre del menor, la Corte tiene decantado que este yerro es de naturaleza objetiva, por ello, el censor debe acreditar que el sentido literal de l medio de prueba fue distorsionado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice.
Este yerro puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos fácticos no comprendidos por el elemento de
materialmente, no dice.
Este yerro puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos fácticos no comprendidos por el elemento de conocimiento; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio6.
La jurisprudencia de la Sala enseña que al recurrente le corresponde señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se
6 Ver: CSJ, AP2665 -2023, AP668 -2023, AP593 -2023, AP -3077-2022, AP5164 -2022, CSJ, AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022, AP3786-2022, AP3077-2022.CUI 760016000193202307279 01
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distorsionó, cercenó o adicionó . Luego, indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el juzgador la llevó a la sentencia asignándole una expresión diferente. Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos. En tercer lugar, tiene a su cargo demostrar la trascendencia del error en la decisión, esto es, acreditar que si no se hubiera cometido el error, que debe ser ostensible, el sentido de l pronunciamiento habría sido sustancialmente diferente.
Si bien, el recurrente trató de cumplir con el ejercicio comparativo exigido para ilustrar el error que denunció, señalando las diferencias entre el contenido del documento
sustancialmente diferente.
Si bien, el recurrente trató de cumplir con el ejercicio comparativo exigido para ilustrar el error que denunció, señalando las diferencias entre el contenido del documento signado por la progenitora del menor y las consideraciones de las sentencias, de las que, en su criterio, se derivó la distorsión, al cabo de ello, dejó en evidencia que las instancias no incurrieron en la tergiversación.
Por ello, lo que el cargo denota es que el censor cuestiona las valoraciones que los jueces de instancia expusieron sobre las afirmaciones de la progenitora del niño , en cuanto a l cuidado directo de su hijo, pues aseguró que desde su salida del país este se encuentra a cargo del padre, el aquí procesado, como si se tratara de un falso raciocinio.
La deficiencia del cargo se extiende a la demostración de la trascendencia del error, puesto que el recurrente no acreditó que la corrección de las alteraciones, llevaría a tener por cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudenciaCUI 760016000193202307279 01
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para la concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, entre ellos, la ausencia permanente e insuperable de la madre y de la familia en extenso, así como la dependencia exclusiva de aquel.
No hay duda de que el recurrente desatendió la técnica propia de l a causal aludida, dado que no acreditó la alteración de la prueba. Por lo que el cargo se inadmite.
Segundo cargo
Bajo la misma causal, el recurrente demandó el falso
propia de l a causal aludida, dado que no acreditó la alteración de la prueba. Por lo que el cargo se inadmite.
Segundo cargo
Bajo la misma causal, el recurrente demandó el falso juicio de existencia por suposición, dado que se consideró, sin obrar prueba al respecto, que V.D.G.V. tiene familia extensa que pueda asumir su cuidado, en lugar del procesado, pues no se le permitió allegar la documentación respectiva en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Así, el falso juicio de existencia puede ocurrir por omisión o por suposición, según lo decantado por la Sala. En el primer caso, se verifica cuando el fallador deja de valorar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente traído a la actuación. Mientras que, la segunda modalidad se configura cuando supone un elemento de convicción que está ausente en el proceso7.
En este caso, el censor desconoció el principio de corrección material, pues el Tribunal sustentó la negativa de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia en la
7 CSJ AP3171-2025, rad. 68254.CUI 760016000193202307279 01
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prueba aportada al proceso, de la cual extrajo la existencia de familia, distinta al procesado y su progenitora, llamada a asumir la protección del menor V.D.G.V., precisamente, allegada por el defensor.
En efecto, los elementos probatorios que respaldaron su solicitud de concesión de los subrogados, en favor del
asumir la protección del menor V.D.G.V., precisamente, allegada por el defensor.
En efecto, los elementos probatorios que respaldaron su solicitud de concesión de los subrogados, en favor del acusado, son el registro civil de nacimiento de V.D.G.V, en el que figuran los nombres de sus progenitores, Angie de las Lajas Valencia y Limbercth Enrique Guerra Quiñones8. También las declaraciones extraprocesales de Fanny Cerbilia Quiñonez Torres, madre de este último y por Carmen Anay Valencia Castillo, progenitora de Angie de las Lajas Valencia. De otro lado, el mismo defensor adujo en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que el niño tenía familia en Tumaco-Nariño.
Elementos con los cuales el juez de primera instancia consideró la existencia de un soporte familiar que podía procurar la protección y cuidado del menor, lo que, a su vez, impedía tener por acreditada la condición de padre cabeza de familia del acusado, así:
“Tenemos entonces que, es claro que el menor V.D.G.V. de 16 años cuenta con la existencia de su madre Angie de las Lajas Valencia, quien tiene la obligación legal y natural de brindarle cuidado, protección, amor y sustento, pues el hecho de que esta ciudadana se haya separado del aquí encartado y se encuentre fuera del país no la releva de esa responsabilidad que tiene, pues al faltar su padre físicamente en esa unidad familiar por cobijarse de una prisión intramural, es ella la llamada a brindarle todo lo necesario al menor.
8 Reiterados en el anexo 18sustentaciónrecursodeApelación-.pdf. fls. 68 y ss.CUI 760016000193202307279 01
intramural, es ella la llamada a brindarle todo lo necesario al menor.
8 Reiterados en el anexo 18sustentaciónrecursodeApelación-.pdf. fls. 68 y ss.CUI 760016000193202307279 01
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De igual forma, no se ha dicho en esta audiencia ni se ha demostrado que la progenitora del menor ostente una incapacidad física o mental, para decir que no puede asumir esa responsabilidad como madre, incluso ella misma en esa certificación o en esa declaración que hizo ante el consulado de Colombia en Madrid, España refiere que se fue a este continente Europeo precisamente en busca de un mejor porvenir, se entiende entonces, que tiene todas las capacidades para trabajar y velar económicamente para que su hijo cuente con el bienestar requerido.
Es claro entonces, que no existe una ausencia permanente de la madre o que permita afirmarse que el menor de 16 años estaría en un estado total de abandono y desprotección para acceder a la petición elevada por la defensa, pues es de resaltar que nos e observa una deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia, como lo exige el artículo 2 de la ley 82 de 1983 para que el señor Limbercth enrique Guerra Quiñones sea considerado padre cabeza de familia, pues en la misma intervención del Defensor se mencionó que el encartado tiene familia en Tumaco -Nariño, argumentando que sería un cambio traumático que este menor se trasladara a este sitio, toda vez que se encuentra terminando el colegio, lo que implica desprenderse del núcleo donde se encuentra en este momento, sin embargo, debemos indicar y reiterar que esos
argumentando que sería un cambio traumático que este menor se trasladara a este sitio, toda vez que se encuentra terminando el colegio, lo que implica desprenderse del núcleo donde se encuentra en este momento, sin embargo, debemos indicar y reiterar que esos derechos de los menores no son absolutos, en ese caso sí se cuenta con una familia extensa, lo ha dicho el mismo defensor, y son ellos entonces lo que deben, ante la ausencia transitoria del padre, suministrarle al menor lo que él necesita.”9
Con ocasión del recurso de apelación promovido por la defensa, el ad quem advirtió:
“Por otro lado, con el recurso de apelación se hizo alusión a otra situación esto es, que FANNY CERBILIA QUIÑONES TORRES, madre del encartado, por su estado de salud no puede hacerse cargo de V.D., sin embargo, con el traslado del art. 447 del C.P.P., la defensa no aportó medio de prueba alguno que corrobore que la ciudadana se encuentra en imposibilidad para suplir sus necesidades de manera autónoma, ni acreditó que dicha persona es incapaz o incapacitada para trabajar, de ahí que ante esta situación no está demostrado en proceso el rol (cabeza de familia), exigido por la ley para los efectos relacionados con la pretensión involucrada en este trámite.
En lo que respecta a CARMEN ANAY VALENCIA CASTILLO, tan solo se hizo alusión tangencial a que vive en lugar afectado por las
9PrimeraInstanciaC03J20PccCali36080.16SentenciaPreacuerdo065-Rad2023 07279 LimbercthGuerra-PIA-.pdf.CUI 760016000193202307279 01
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bandas criminales; empero, de ello no se presentó prueba alguna, como tampoco nada se mencionó de la restante “familia extensa (que) vive en Tumaco, Nariño” quienes se encuentran en la obligación legal de proveer el cuidado al adolescente V.D.”.10
Indiscutible es que los jueces de instancia valoraron los medios de convicción aportados en el respectivo escenario procesal y, con fundamento en su contenido, efectuaron las inferencias que estimaron pertinentes, Sin que se ajuste a la realidad probatoria el error aducido, en el sentido de que los funcionarios “crearon”, “inventaron” o “supusieron” la existencia de integrantes de la familia llamados a cumplir el deber de solidaridad para el acompañamiento y protección del menor.
En consecuencia, como la demanda del defensor de Limbercth Enrique Guerra Quiñonez no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que tampoco se observan motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, son estas razones suficientes para disponer su inadmisión.
Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite
inadmisión.
Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto
10SegundaInstanciaC01MgOrlandod
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