CSJ - AP9356-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9356-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001600010120170045703 Maritza Del Carmen Córdoba Tello Segunda instancia 70912 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP9356-2025 Radicación n°. 70.912 Aprobado según acta n°. 340 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO, contra la decisión adoptada en audiencia de octubre 21 de 2025, por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual negó la solicitud de nulidad presentada por el defensor.CUI 11001600010120170045703 Maritza Del Carmen Córdoba Tello Segunda instancia 70912 2 HECHOS De conformidad con el escrito de acusación 1, entre 2012 y 2017, MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó adoptó varias decisiones con el objeto de conceder la detención domiciliaria, con fundamento en la calidad de madre/padre cabeza de familia de los procesados, a pesar de no encontrarse acreditados los requisitos para predicar tal rol, con lo que habría desconocido, de manera ostensible, lo contemplado en la Ley 750 de 2002 y demás normas concordantes, en las actuaciones judiciales que a continuación se relacionan:
que habría desconocido, de manera ostensible, lo contemplado en la Ley 750 de 2002 y demás normas concordantes, en las actuaciones judiciales que a continuación se relacionan: a. 01/06/2015, radicado 2015--00090-00, condenado Samir Rentería Mena. b. 31/07/2015, radicado 2015·00090-00, condenado Wilmar Antonio Gamboa Padilla. c. 03/08/2015. radicado 4014-00418-00, condenado Jhon Javier Arroyo. d. 28/0812015, radicado 2014-0041.8-00, condenado Wilber Toro Murillo. e. 18/1212015, radicado 2015--00411-00, condenado Fredys Córdoba. f. 23/03/2016, radicado 2016—0006, condenado Didier Antonio Jordán Ibargüen. g. 05/04/2016, radicado 2915-00012, condenado Herminio Rentería García. 1 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124703198 (1).pdf, 2 y 3/435.CUI 11001600010120170045703 Maritza Del Carmen Córdoba Tello Segunda instancia 70912 3 h. 09/08/2916, radicado 2016-00272-00, condenado Edwin Mosquera Ibargüen. i. 21-06-2011, radicado 2010-00153-00, Paz Palacios Marlenis.
Edwin Mosquera Ibargüen. i. 21-06-2011, radicado 2010-00153-00, Paz Palacios Marlenis. j. 25-10-2013, Radicado 2012 - 00467—00, condenado Hamilton Murillo. k. 12/12/2016, radicado 2016-00123-00, condenada Liceth Lemus Gómez. l. 02/03/2016, radicado 2016-00042, condenado Ángel Ovidio Palacios. m. 29 - 07-2015, radicado 2014-00394, condenado Juan Carlos Jordán Ceballos. n. 31-07-2015, radicado 2014-000142-00, condenado Otoniel Marmolejo Ibargüen. o. 24-08-2015, radicado 2015-00141-00, condenado Ricardo Varela Mancilla.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 14 de noviembre de 2019, se radicó escrito de acusación2 en contra de MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO, como autora de prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo , el cual fue verbalizado el 15 de marzo de 20213. 2 Se precisa que en el expediente digital remitido a la Corte no reposa ninguna actuación anterior al escrito de acusación, por lo que no se tiene noticia de la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de imputación. Verificado el CUI en el portal de grabaciones tampoco registra la audiencia de formulación de imputación.
anterior al escrito de acusación, por lo que no se tiene noticia de la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de imputación. Verificado el CUI en el portal de grabaciones tampoco registra la audiencia de formulación de imputación. 3 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124703198 (1).pdf, 147/435.CUI 11001600010120170045703 Maritza Del Carmen Córdoba Tello Segunda instancia 70912 4
2. La audiencia preparatoria se desarrolló entre el 19 de mayo de 2022 y el 28 de junio de 2023 4, ante la Sala Única del
Tribunal Superior de Quibdó.
3. Luego de diferentes aplazamientos y de una recusación promovida sin éxito por la defensa5, la audiencia de juicio oral se instaló el 15 de mayo de 2024 y continuó en sesiones de junio y diciembre (2024); marzo6, mayo7 y octubre de 2025.
4. Entre el 1 y el 2 de diciembre de 2024, con fundamento en la Resolución 0516 del 29 de noviembre de 2024, intervino el Fiscal 68 Delegado ante Tribunal de Distrito “ delegado para asistir a la audiencia como Fiscal de Apoyo”8 y se continuó con la práctica probatoria9 a cargo de la defensa.
5. El 20 de octubre de 202510, convocados para continuar con las pruebas faltantes de la defensa, el defensor solicitó el uso de la palabra y, con fundamento en la sentencia de tutela ST8965 del 2025, deprecó la declaratoria de nulidad del “proceso por la irregularidad presentada en las audiencias realizadas los días 2 y
de la palabra y, con fundamento en la sentencia de tutela ST8965 del 2025, deprecó la declaratoria de nulidad del “proceso por la irregularidad presentada en las audiencias realizadas los días 2 y 3 de diciembre de 2024, donde fueron recaudados testimonios de la defensa, pues se llevaron a cabo sin la presencia del fiscal principal… fue el fiscal de apoyo quien intervino, contrainterrogó y representó a la Fiscalía, y dice hacer su demanda en nombre del 4 CSJ, SCP, AP1883-2023. 5 26 de febrero de 2024. El 8 de marzo de 2024, la Sala de Conjueces resolvió “rechazar por improcedente la recusación formulada por el defensor de la procesada Maritza Del Carmen Córdoba Tello a los Honorables Magistrados Dres. Jhon Roger López Gartner y Mónica Patricia Rodríguez Ortega, integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del art. 56 de la Ley 906 de 2004 y el principio de la apariencia de imparcialidad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva”. 6 0081ActaAudienciaJuicio20250310.pdf. Testimonio de la defensa. 7 0084ActaAudienciaJuicioOral20250519.pdf. Testimonios de la defensa. 8 0077ActaAudienciaJuicioOral20241203.pdf. El expediente digital remitido a la Corte no cuenta con una copia de la resolución 0516. 9 Incorporación de documentos y práctica de seis testimonios. 10 0102ActaAudienciaJuicioOral20251020.pdf. Se mencionó que a través de Resolución n
cuenta con una copia de la resolución 0516. 9 Incorporación de documentos y práctica de seis testimonios. 10 0102ActaAudienciaJuicioOral20251020.pdf. Se mencionó que a través de Resolución n 376 del 19 de agosto de 2025 se había designado a un nuevo fiscal de apoyo.CUI 11001600010120170045703 Maritza Del Carmen Córdoba Tello Segunda instancia 70912 5 debido proceso, pues el fiscal principal del caso no estuvo presente en esas diligencias”.
6. El apoderado de víctimas (Rama Judicial) coadyuvó la solicitud.
7. Por su parte, el Agente del Ministerio Público indicó que la defensa convalidó la irregularidad “ por cuanto participó realizando contrainterrogatorios” y, por ello, peticionó rechazar la solicitud.
8. El representante del órgano acusador manifestó que: i) había transcurrido “ mucho tiempo ” desde la realización de las audiencias de diciembre de 2024 y ii) se realizaron varias diligencias con posterioridad en las cuales la defensa “ hubiera podido elevar la solicitud” ; motivos por los cuales, “ el tiempo ha fenecido” y se debe rechazar de plano la petición.
DECISIÓN IMPUGNADA
9. Luego del receso decretado para adoptar la determinación, el a quo destacó que no advertía en la solicitud una maniobra dilatoria y que la sustentación había sido efectuada “ en términos razonables ”, por lo que procedía una decisión de fondo “que no de orden”.
10. Precisado lo anterior, el Tribunal negó la petición de nulidad con fundamento en el siguiente razonamiento.
efectuada “ en términos razonables ”, por lo que procedía una decisión de fondo “que no de orden”.
10. Precisado lo anterior, el Tribunal negó la petición de nulidad con fundamento en el siguiente razonamiento.
11. Ciertamente, reconoció que, en sesiones de juicio oralCUI 11001600010120170045703
Maritza Del Carmen Córdoba Tello Segunda instancia 70912 6 celebradas el 2 y 3 de diciembre de 2024, intervino el Fiscal de apoyo (68 Delegado ante el Tribunal), designado mediante resolución n.° 0516 del 29 de noviembre de 2024, sin presencia del principal (Fiscal Delegado ante el Tribunal).
12. También halló razón en el fundamento de la postulación, por cuanto la Corte Suprema de Justicia (aludió a rad. n.° 54049, AP1907-2022; STP8965-2025, STP9302-2022 y otros) ha sostenido que “ la designación para "apoyar" al fiscal delegado (o defensor) implica que este “debe acudir a la audiencia siempre en compañía del fiscal” ” e incluso ha anulado “actuaciones donde (sic) el fiscal de apoyo ha actuado en ausencia del titular, afectando el debido proceso y la unidad de gestión”.
13. Al interpretar la postura de esta Corporación, en tal materia, afirmó que “la doctrina se consolida en la idea de que la figura del "apoyo" es para asistir, que no para delegar la titularidad de la acción penal, la cual es irrenunciable y exige la presencia del fiscal delegado ante el juez”.
figura del "apoyo" es para asistir, que no para delegar la titularidad de la acción penal, la cual es irrenunciable y exige la presencia del fiscal delegado ante el juez”.
14. No obstante, la solución al asunto debía tener en consideración los postulados de trascendencia y convalidación, por virtud de los cuales la irregularidad alegada: i) “No lleva automáticamente la anulación” de la actuación. ii) Debe demostrar la afectación real y efectiva de derechos. iii) Debe ser invocada oportunamente, siempre y cuando no se afecten garantías fundamentales.
15. En el caso concreto estimó que el defensor no explicóCUI 11001600010120170045703
Maritza Del Carmen Córdoba Tello Segunda instancia 70912 7 cómo “la ausencia del fiscal principal en las sesiones de juicio oral del 2 y 3 de diciembre de 2024, mientras actuaba el fiscal de apoyo, flageló (sic) los derechos de la acusada ” y la Sala a quo tampoco encontró que una situación de esas características se hubiera consolidado.
16. Adicionó que el juicio continuó en marzo, mayo y septiembre de 2025, oportunidades en las que el profesional del derecho “nada dijo sobre la irregularidad que ahora detecta”.
17. Así las cosas, por ausencia de trascendencia y convalidación de la defensa negó la nulidad deprecada.
RECURSO DE APELACIÓN
18. El defensor manifestó su inconformidad con lo decidido y solicitó11 revocar la decisión adoptada y, “en su lugar, proceda a conceder la anulación de la actuación”.
RECURSO DE APELACIÓN
18. El defensor manifestó su inconformidad con lo decidido y solicitó11 revocar la decisión adoptada y, “en su lugar, proceda a conceder la anulación de la actuación”.
19. Insistió en que el error procesal se encuentra objetivamente demostrado por la asistencia del fiscal de apoyo sin presencia del principal, durante la continuación del juicio oral de diciembre de 2024.
20. En su criterio, el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal y la interpretación jurisprudencial exige que la actuación “ siempre esté a cargo del fiscal titular ”. Insistió en que, en ningún caso, el funcionario de apoyo “puede reemplazar” 11 Récord 28:59 y siguientes.CUI 11001600010120170045703
Maritza Del Carmen Córdoba Tello Segunda instancia 70912 8 al principal, incluso encontrándose presente en la audiencia respectiva, porque se configuraría una falta de legitimidad procesal.
21. Frente a la “ supuesta convalidación ” expresó que la situación sólo fue advertida el 20 de octubre de 2025, “ con ocasión de un nuevo nombramiento de fiscal de apoyo ” y que se trata de una irregularidad insanable como quiera que afecta “ el procedimiento y las garantías”.
22. Argumentó que no hubo oposición “en la audiencia siguiente, fue porque realmente no se advirtió”. No obstante, planteó que era una situación “insanable y no tiene perentoriedad
(sic)”, motivo por el cual puede alegarla en segunda instancia o en casación.
23. Postuló que no se realizó manifestación alguna en
planteó que era una situación “insanable y no tiene perentoriedad (sic)”, motivo por el cual puede alegarla en segunda instancia o en casación.
23. Postuló que no se realizó manifestación alguna en diciembre de 2024, por cuanto la legalidad del procedimiento está a cargo del juez y no de la defensa, razón por la cual “alegando la propia culpa no puede el Tribunal trasladarle esa responsabilidad a la defensa”.
24. Aludió a la jurisprudencia de la Corte Suprema
(SP471-2021) y sostuvo que la convalidación no opera cuando se afectan seriamente las garantías del procesado, lo cual ocurrió en este asunto, con el debido proceso y el incumplimiento de las formalidades.
25. En su criterio, la irregularidad detectada sí era trascendente y no se cumplió la finalidad perseguida. Lo anterior, por cuanto “ se ocasionó un daño al debido proceso… porque intervino un fiscal que no tenía legitimidad procesal… no se trataCUI 11001600010120170045703
Maritza Del Carmen Córdoba Tello Segunda instancia 70912 9 de competencia, aquí la causal que se puede establecer es nulidad por la afectación al debido proceso invocado en todo momento… la actuación irregular del Fiscal 68 de apoyo, en las sesiones de diciembre, lo que produjo fue una ilegitimidad procesal de ese interviniente, al margen si debía o no estar acompañado del fiscal titular, luego entonces no tenía legitimidad para actuar… por lo que la audiencia no fue válida”.
26. En su concepto lo ocurrido era equiparable a aceptar la suplantación del defensor en una diligencia, lo cual es injusto e incorrecto.
titular, luego entonces no tenía legitimidad para actuar… por lo que la audiencia no fue válida”.
26. En su concepto lo ocurrido era equiparable a aceptar la suplantación del defensor en una diligencia, lo cual es injusto e incorrecto.
27. Invocó la decisión STP8965-2025 y sostuvo que, al igual en ese caso, en el que la sustentación de un recurso la realizó un fiscal de apoyo, lo pertinente, en este, era anular la actuación.
NO RECURRENTES
28. El Agente del Ministerio Público 12 consideró que la defensa sí convalidó la irregularidad, pero que era necesario determinar si lo encomendado por la Fiscalía era un apoyo o una delegación y, vistas las particularidades del asunto, debía tenerse que lo realizado por aquél era válido, máxime cuando se observaron todas las garantías; el peticionario no demostró la trascendencia de la irregularidad; y el Fiscal no compareció por una situación insuperable.
29. La representante de víctimas (Rama Judicial) 12 Récord 59:22 y siguientes.CUI 11001600010120170045703
Maritza Del Carmen Córdoba Tello Segunda instancia 70912 10 manifestó que no tenía observaciones.
30. El Fiscal Delegado Titular expresó que no bastaba enunciar una nulidad, sino que debían acreditarse los principios rectores en la materia, como argumentación que “ nunca realizó” el defensor. Celebró que el Tribunal hubiera advertido que no se “flageló (sic) ningún derecho fundamental” y, por lo tanto, no debía accederse a la petición.
31. Reprochó que el abogado de la procesada “aprovechó”
el defensor. Celebró que el Tribunal hubiera advertido que no se “flageló (sic) ningún derecho fundamental” y, por lo tanto, no debía accederse a la petición.
31. Reprochó que el abogado de la procesada “aprovechó” la sustentación del recurso, para subsanar y mejorar las falencias de su solicitud, pues no podía enmendar y explicar su argumentación que, en cualquier caso, no pasó de la enunciación genérica de daño y afectación de garantías, sin mención concreta al asunto.
32. Insistió en que el fiscal de apoyo no adelantó ninguna “decisión de fondo que sí tiene que ver con el fiscal titular”, sino que se limitó a preguntar y a contrainterrogar, de conformidad con la preparación previamente efectuada.
CONSIDERACIONES
Competencia
33. De conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos proferidos, en primeraCUI 11001600010120170045703
Maritza Del Carmen Córdoba Tello Segunda instancia 70912 11 instancia, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, tal y como ocurre en esta oportunidad con la impugnación promovida contra la decisión emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó.
34. Vistos los términos de la apelación , corresponde a la Corporación establecer si, como lo sostiene el defensor, al sustentar la alzada, la actuación del Fiscal de apoyo, en
Corporación establecer si, como lo sostiene el defensor, al sustentar la alzada, la actuación del Fiscal de apoyo, en diligencias de juicio oral adelantadas en diciembre de 2024, fue irregular y, en caso afirmativo, conlleva la nulidad de lo actuado.
35. La Corte anticipa desde ya que la decisión apelada será confirmada, con fundamento en las siguientes razones.
36. Por las características del problema jurídico sometido a consideración, refulge necesario reiterar tanto el contenido de los postulados que rigen y determinan la declaratoria una nulidad, como la exigencia de acreditar su efectiva ocurrencia de manera simultánea y específica, carga que excluye una argumentación abstracta y genérica en la materia.
37. En pronunciamiento reciente13, que por su relevancia se transcribe, la Corte afirmó: “La institución jurídico procesal de las nulidades tiene como finalidad salvaguardar el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución, cuando alguna actuación se ha desviado de las formas propias establecidas en las normas instrumentales. Su objetivo, tras constatar la anomalía, es restablecer los derechos y garantías de las partes e intervinientes.
En ese sentido, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 consagra como causal de nulidad el desconocimiento del 13 CSJ, SCP, SP1690-2025, rad. 67.642.CUI 11001600010120170045703 Maritza Del Carmen Córdoba Tello Segunda instancia 70912 12 derecho de defensa o del debido proceso en aspectos
Maritza Del Carmen Córdoba Tello Segunda instancia 70912 12 derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Quien la alegue deberá: … (iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto…”.
38. Así las cosas, los principios inherentes al instituto de las nulidades, según la extensa jurisprudencia de la Corte, cuya acreditación concurrente es carga insoslayable del peticionario, son los siguientes: i) Taxatividad – Los motivos o razones de la nulidad deben estar expresamente previstas en la ley como causal.
(ii) Trascendencia - La irregularidad genera una auténtica y real afectación sustancial de las garantías procesales de la parte que la alega.
- No convalidación – La situación no pudo haber sido consentida tácita o expresamente por la parte afectada, en el momento de su acaecimiento o con posterioridad.
- Residualidad – Inexistencia de otros mecanismos al interior del proceso penal que permitan enmendar la circunstancia señalada.
- Protección – No puede invocarla el interviniente o parte responsable de la irregularidad.
- Instrumentalidad – No resulta viable anular un acto que ya ha cumplido la finalidad para la que estaba instituido.CUI 11001600010120170045703
Maritza Del Carmen Córdoba Tello Segunda instancia 70912 13
39. Además de lo señalado, acorde con la argumentación del Tribunal, la Sala de Casación Penal reitera las siguientes
premisas:
Maritza Del Carmen Córdoba Tello Segunda instancia 70912 13
39. Además de lo señalado, acorde con la argumentación del Tribunal, la Sala de Casación Penal reitera las siguientes premisas: i) La nulidad es una solución procesal última y extrema. ii) La existencia de cualquier vicio o irregularidad no acarrea, de manera automática, la anulación del trámite o su invalidez. iii) Las formas no son fines en sí mismas, sino instrumentos o métodos para viabilizar los derechos procesales y materiales. iv) Desde la perspectiva de las fuentes del derecho se precisa que las decisiones de cada una de las tres Salas de Tutelas de esta Corporación son adoptadas por tres de los nueve magistrados y, por regla general, únicamente producen efectos entre las partes y aunque no constituyen precedente vinculante, salvo reiteración, sus fundamentos y la motivación son criterios auxiliares de interpretación, en los términos del artículo 230 constitucional14.
40. En este aspecto relacionado con el carácter vinculante de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, conviene reiterar que ya en 2001, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: 14 “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de
la actividad judicial”.CUI 11001600010120170045703 Maritza Del Carmen Córdoba Tello Segunda instancia 70912 14 “La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular. Este último fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte Suprema, muestra porqué la norma dispone que la doctrina probable está constituida por un número plural de decisiones judiciales (tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho). Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto más o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su decisión. Aun así, dada la complejidad de la realidad social, tres decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces respecto del alcance de los principios formulados, y de ahí que la doctrina dictada por la
decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces respecto del alcance de los principios formulados, y de ahí que la doctrina dictada por la Corte como juez de casación, sobre un mismo punto de derecho, se repute probable. Sin embargo, el carácter probable de la doctrina no debe interpretarse como una facultad omnímoda para desconocer las interpretaciones del ordenamiento jurídico hechas por la Corte Suprema”.
41. Así las cosas, en esa oportunidad se estableció que los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria deben acatar el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en este caso la penal de esta Corporación, empero en caso de apartarse de la doctrina probable dictada por esta, se encuentran normativamente obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.
42. No obstante, el artículo 92 de la Ley Estatutaria 2430CUI 11001600010120170045703
Maritza Del Carmen Córdoba Tello Segunda instancia 70912 15 de 2024 derogó el artículo 4 15de la ley 169 de 1896.
43. Frente a esa derogatoria, en el contexto del valor vinculante de las decisiones de los órganos judiciales de cierre, la Corte Constitucional puntualizó16: “1875. El legislador estatutario tiene la plena competencia para derogar las normas ordinarias o estatutarias que considera pueden ir en contra de manera
Corte Constitucional puntualizó16: “1875. El legislador estatutario tiene la plena competencia para derogar las normas ordinarias o estatutarias que considera pueden ir en contra de manera expresa o tácita a lo que nuevamente dispuesto. En ese sentido, la Corte encuentra que es un ejercicio natural de la labor legislativa que no encuentra ningún tipo de reproche en la Constitución. Sin embargo, es preciso anotar que la derogatoria que se hace del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 referida a la doctrina probable, no puede entenderse como un debilitamiento de la fuerza vinculante del precedente judicial, ya que a partir de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución la jurisprudencia tiene un valor normativo indudable como fuente principal de derecho. Como lo ha reconocido la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional17, el precedente judicial en la jurisdicción constitucional es concebido como aquel que se fija con tan solo una sentencia previa que sea relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen debido a que contiene consideraciones referentes a un problema jurídico con similitudes fácticas y materiales.” (se destaca).
44. A pesar de la citada modificación legislativa, el Tribunal Constitucional18 ya había tenido la oportunidad de diferenciar los conceptos de doctrina probable y precedente judicial, con el siguiente razonamiento: 15 “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla
judicial, con el siguiente razonamiento: 15 “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.” 16 Sentencia C – 134 de 2023. 17 Ibídem. Ver, entre otras, sentencias T-292 de 2006, C=539 de 2011, C-634 de 2011 y SU-380 de 2021. 18 Sentencia C 080 de 2018.CUI 11001600010120170045703 Maritza Del Carmen Córdoba Tello Segunda instancia 70912 16 “Al igual que en la Sentencia C-621 de 2015, la Sala considera que la doctrina probable y el precedente judicial, son dos vías complementarias cuya única finalidad es contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad. Mientras que la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que deber ser incluida en la parte considerativa de la decisión judicial que pretende adoptarla, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos y debe ser aplicado en aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis del precedente y, por ello, es vinculante para la parte resolutiva de la decisión. Sin embargo, estas dos vías no deben ser interpretadas de manera contradictoria y separada, sino de forma complementaria en el sentido de que pretenden el cumplimiento del artículo 230 de la Constitución y, en ese orden, son compatibles con la jerarquía de las
no deben ser interpretadas de manera contradictoria y separada, sino de forma complementaria en el sentido de que pretenden el cumplimiento del artículo 230 de la Constitución y, en ese orden, son compatibles con la jerarquía de las fuentes que establece esta disposición, toda vez que el propósito de la jurisprudencia no es crear normas nuevas sino interpretar estas normas y aplicarlas a casos concretos”.
45. En ese orden de ideas, con el propósito de establecer la premisa de decisión, en este asunto, el aspecto que se destaca es aquel según el cual, al margen de la denominación, caracterización, reglamentación y vigencia de cada uno de los dos conceptos, las decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria (Corte Suprema de Justicia)son vinculantes y deben ser aplicadas por los jueces de inferiores jerarquías “en aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis del precedente”, es decir, en asuntos en los que resulte viable afirmar la identidad fáctica.
46. Sin embargo, los jueces pueden apartarse, con distinta argumentación, en los términos expuestos en la sentencia C – 836 de 2001 de la Corte Constitucional.CUI 11001600010120170045703
Maritza Del Carmen Córdoba Tello Segunda instancia 70912 17
47. Por último, se itera que las decisiones adoptadas por las Altas Cortes, como jueces de tutela, “sólo surtirán efectos en el caso concreto”, por regla general19.
48. Ya en sede de revisión20: “en cuanto a las decisiones en sede de tutela, si bien
las Altas Cortes, como jueces de tutela, “sólo surtirán efectos en el caso concreto”, por regla general19.
48. Ya en sede de revisión20: “en cuanto a las decisiones en sede de tutela, si bien estas en principio únicamente tienen efectos inter partes, sin importar si fueron adoptadas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), lo cierto es que la ratio decidendi de estas sentencias constituye un precedente obligatorio para las autoridades públicas y para los particulares relacionados con la materia, pues a través de ella se define, “frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y (…) aplicación de una norma”, respecto del vigor y alcance de los derechos fundamentales, con la condición de que no existan decisiones contradictorias o discordantes en la línea jurisprudencial.
52. Finalmente, este tribunal ha admitido que, como expresión del principio de autonomía judicial, los jueces excepcionalmente pueden apartarse de las reglas jurisprudenciales dispuestas en materia de tutela, a diferencia de lo que ocurre con lo resuelto con efectos erga omnes en los casos de control abstracto, cuando se justifique su postura y los motivos de su decisión de manera rigurosa. Para ello, se deban cumplir con los siguientes tres requisitos, a saber: (i) la carga de transparencia, que implica reconocer y exteriorizar el precedente existente en la materia;
(ii) la carga de suficiencia, que se traduce en llevar a cabo un
requisitos, a saber: (i) la carga de transparencia, que implica reconocer y exteriorizar el precedente existente en la materia; (ii) la carga de suficiencia, que se traduce en lle