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CSJ - AP9357-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9357-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 11001609903420241000401 Número interno 71143 Definición de competencia

LUIS ALEXANDER MURCIA BARRIOS y OTROS

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP9357-2025 Radicación N°.71143 Aprobado mediante acta No. 340 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia reservada de solicitud de expedición de orden de captura peticionada por la Fiscalía 50 de la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de la Unidad Regional de Bogotá (en adelante “Fiscalía 50 Especializada”), al interior de la actuación penal con radicado N°.11001609903420241000400, por los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340),Radicado 11001609903420241000401

Número interno 71143 Definición de competencia LUIS ALEXANDER MURCIA BARRIOS y OTROS 2 explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales (art. 332), y daño en los recursos naturales y ecocidio (art. 333).

II. ANTECEDENTES

2. Fácticos 2.1. Según la exposición de la Fiscalía, entre agosto de 2024 y finales de 2025, los señores LUIS ALEXANDER

MURCIA BARRIOS, MARÍA EUGENIA VARGAS SILVA, ANDRÉS

2.1. Según la exposición de la Fiscalía, entre agosto de 2024 y finales de 2025, los señores LUIS ALEXANDER

MURCIA BARRIOS, MARÍA EUGENIA VARGAS SILVA, ANDRÉS

YESID MURCIA ROJAS, SAMIR PEÑA MUÑOZ, GERMÁN RODRÍGUEZ GAITÁN, MELCÍADES NARANJO DELGADO, así como los funcionarios públicos HARVEY OBANDO TORRES y JOSÉ ALFONSO AGUILAR CASTELLANOS, habrían conformado una organización delictiva con el propósito de extraer ilícitamente esmeraldas de socavones ubicados en la vereda Coscuez del municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá), con la finalidad de comercializar las gemas extraídas en plazas públicas de los municipios de San Pablo de Borbur y Chiquinquirá, así como en una oficina ubicada en el centro de la ciudad de Bogotá D.C. 2.2. La organización tendría una estructura piramidal, en cuya punta están los denominados “planteros” o financiadores de la operación ilegal, en segundo orden los “delegados”, que ejecutan un control operativo de la extracción de las esmeraldas, y en la base los “guaqueros” quienes ejecutan materialmente la extracción. La concertación se extendería incluso a la cooptación de funcionarios públicos queRadicado 11001609903420241000401 Número interno 71143 Definición de competencia

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incluso a la cooptación de funcionarios públicos queRadicado 11001609903420241000401 Número interno 71143 Definición de competencia LUIS ALEXANDER MURCIA BARRIOS y OTROS 3 suministran información privilegiada sobre operativos policiales y militares en la zona de extracción. 2.3. La extracción ilícita del mineral se realizaría en diversos socavones incluidos en el contrato de concesión minera N°.122-95M perteneciente a la empresa Coscuez S.A., que estipula la exclusividad del concesionario para realizar actividades extractivas, al esta amparado por el título minero y licencias de carácter ambiental. 2.4. De los indiciados, siete habrían sido identificados como presuntos “planteros” o financiadores de la operación ilegal, y uno sólo (MELCÍADES NARANJO) como “delegado”. 2.5. La actividad de extracción ilícita presuntamente realizada por los indiciados, además de realizarse sin licencia ambiental, sin título minero y sin el permiso de la compañía concesionaria, habría generado un daño ambiental evidenciado en la pérdida de cobertura vegetal, alteración del ciclo hidrológico, contaminación con vertimientos no controlados, oxidación de minerales sulfurados derivados de desechos de metales pesados que ha afectado el equilibrio ecológico de la zona.

3. Procesales 3.1. El 10 de noviembre de 2025, la Fiscalía 50

Especializada solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao la programación de una audiencia preliminar

3. Procesales 3.1. El 10 de noviembre de 2025, la Fiscalía 50

Especializada solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao la programación de una audiencia preliminar reservada de expedición de orden de captura. La diligenciaRadicado 11001609903420241000401 Número interno 71143 Definición de competencia LUIS ALEXANDER MURCIA BARRIOS y OTROS 4 fue asignada a la Jueza 5ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 3.2. El 11 de noviembre se instaló la audiencia, en la cual la Fiscalía, con fundamento en los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la expedición de ocho órdenes de captura con fines de imputación, por un término de vigencia de un año, en contra los ocho indiciados que identificó como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340), explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales (art. 332), y daño en los recursos naturales y ecocidio (art. 333). 3.3. Tras escuchar la sustentación fiscal y revisar los elementos materiales probatorios aportados, la Jueza advirtió que carecía de competencia territorial, al considerar que los hechos investigados ocurrieron principalmente en el municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá), y que en Bogotá solo habría ocurrido una parte accesoria del proceso de comercialización, en cabeza de uno de los ocho indiciados. Señaló como competentes al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Pablo de Borbur

solo habría ocurrido una parte accesoria del proceso de comercialización, en cabeza de uno de los ocho indiciados. Señaló como competentes al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Pablo de Borbur (Boyacá) o, en su defecto, a los jueces penales municipales de control de garantías de Chiquinquirá (Boyacá) y dispuso remitir el expediente a la primera de dichas autoridades. 3.4. Indicó además que, aunque el delegado fiscal manifestó que, de conocerse la solicitud, el Juez Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur se declararía impedido por conocer personalmente al indiciado Harvey Obando, talRadicado 11001609903420241000401 Número interno 71143 Definición de competencia LUIS ALEXANDER MURCIA BARRIOS y OTROS 5 apreciación no fue acreditada. Añadió que, en todo caso, un eventual impedimento debía tramitarse en audiencia ante el juez respectivo y remitirse al homólogo más cercano, sin que se hubiera demostrado que dicho incidente bloqueara el avance del proceso o generara un riesgo procesal extraordinario. 3.5. La Fiscalía se opuso y solicitó mantener la competencia en Bogotá, con base en que: (i) La comercialización de las esmeraldas ilícitas también se realizaba en Bogotá, por lo que allí se consumaba parte del tipo penal. (ii) En los actos previos de investigación, cinco jueces de Bogotá ya habían declarado su competencia para audiencias preliminares vinculadas a este mismo radicado.

consumaba parte del tipo penal. (ii) En los actos previos de investigación, cinco jueces de Bogotá ya habían declarado su competencia para audiencias preliminares vinculadas a este mismo radicado. (iii) La oficina del fiscal delegado se encuentra en Bogotá. (iv) El investigador de policía judicial y la sala de interceptaciones operan en Bogotá, lo cual implica que allí deben practicarse diligencias y recaudo de elementos de prueba. 3.6. Ante la controversia planteada, la Jueza dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia paraRadicado 11001609903420241000401 Número interno 71143 Definición de competencia LUIS ALEXANDER MURCIA BARRIOS y OTROS 6 que esta defina la competencia, conforme a la solicitud que ahora ocupa a la Sala.

III. CONSIDERACIONES

4. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto (i) el conflicto involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales distintos —el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Pablo de Borbur (Boyacá)—, y (ii) se configuró una efectiva controversia en torno a la autoridad llamada a resolver la solicitud de órdenes de captura.

Sobre la definición de competencia y su trámite

5. La definición de competencia es el mecanismo

en torno a la autoridad llamada a resolver la solicitud de órdenes de captura. Sobre la definición de competencia y su trámite

5. La definición de competencia es el mecanismo destinado a precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál juez o magistrado debe asumir el conocimiento de una fase procesal o de un trámite específico cuando surge duda razonable sobre la competencia.

6. La Sala de Casación Penal —en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 556161— explicó el trámite que debe cumplirse 1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.Radicado 11001609903420241000401

Número interno 71143 Definición de competencia LUIS ALEXANDER MURCIA BARRIOS y OTROS 7 en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se indicó que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto —ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías— , surgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el

conocimiento o de control de garantías— , surgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; o ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando están involucradas autoridades de distintos distritos judiciales.

7. Esto último es justamente lo que ocurre en el presente caso: existe una discrepancia entre la posición del juzgado requirente y la de la Fiscalía sobre si la solicitud de órdenes de captura debe ser atendida en Bogotá o en San Pablo de Borbur. Ello habilita la intervención de la Sala para determinar cuál es la autoridad competente.Radicado 11001609903420241000401

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8 La competencia de los jueces penales con función de control de garantías

8. Esta Corporación ha reiterado que los jueces de control de garantías pueden declararse incompetentes no solo respecto de la formulación de imputación, sino también frente a cualquier audiencia preliminar2, criterio igualmente

de control de garantías

8. Esta Corporación ha reiterado que los jueces de control de garantías pueden declararse incompetentes no solo respecto de la formulación de imputación, sino también frente a cualquier audiencia preliminar2, criterio igualmente aplicable cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes.

9. En camino a resolver lo planteado, debe tenerse en consideración que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 — modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011— señala que, por vía de principio, cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías.

10. Este mandato, en principio, establece una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de la racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho.

11. Al respecto, la Sala explicó que, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben 2 CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, criterio reiterado en las providencias CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016.Radicado 11001609903420241000401

Número interno 71143 Definición de competencia LUIS ALEXANDER MURCIA BARRIOS y OTROS 9 respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero estas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar3.

12. De este modo, la regla general impone que las partes, al seleccionar el juez de control de garantías, acudan al del lugar donde ocurrieron los hechos. Solo en situaciones excepcionales, que deben exponerse y justificarse en audiencia, puede acudirse a uno distinto; por ejemplo: cuando el implicado se encuentre privado de la libertad en otro distrito, o cuando en ese lugar reposen los elementos materiales probatorios.

13. También, esta Sala ha establecido que, tratándose de la comisión de varios delitos, en la fijación de competencia durante la etapa preliminar se puede acudir a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, si bien dichos criterios aluden a la etapa de juzgamiento «nada impide que sean aplicables para establecer la competencia del juez de control de garantías, cuando se trate de delitos conexos y siempre que no se configure alguna de las situaciones excepcionales […] porque, ha de recordarse, el factor territorial

sean aplicables para establecer la competencia del juez de control de garantías, cuando se trate de delitos conexos y siempre que no se configure alguna de las situaciones excepcionales […] porque, ha de recordarse, el factor territorial 3 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, reiterados en AP 648-2018Radicado 11001609903420241000401 Número interno 71143 Definición de competencia LUIS ALEXANDER MURCIA BARRIOS y OTROS 10 es, por regla general prevalente en punto de definir la competencia en sede de control de garantías»4.

14. La Sala ha dicho también que, cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede5.

15. Sin embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues en virtud de los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del

establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores6. Caso concreto 4 Cfr. CSJ AP1073-2024, Rad. 65691, CSJ AP761-2022, 23 feb. 2022, Rad. 60980 reiterado en AP3323-2022, 27 jul. 2022, Rad. 62023 5 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 6 CSJ AP198-2021, rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, rad. 59607.Radicado 11001609903420241000401 Número interno 71143 Definición de competencia

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16. En el asunto bajo estudio, la Fiscalía 50

Especializada adelanta una investigación contra varios presuntos integrantes de una organización criminal dedicada a la extracción ilícita de esmeraldas en la vereda Coscuez, del municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá) y su posterior comercialización en distintas locaciones del territorio nacional. En desarrollo de esa actuación, el 11 de noviembre de 2025 solicitó ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la expedición de órdenes de captura con fines de imputación en contra de ocho indiciados.

17. Para sustentar su pretensión de mantener la

Función de Control de Garantías de Bogotá la expedición de órdenes de captura con fines de imputación en contra de ocho indiciados.

17. Para sustentar su pretensión de mantener la competencia en Bogotá, la Fiscalía expuso, en esencia, cuatro argumentos: (i) que Bogotá también constituye lugar de comisión de parte de las conductas investigadas, concretamente en el segmento de comercialización de las esmeraldas extraídas ilícitamente; (ii) que, en diligencias preliminares previas del mismo radicado, otros jueces de Bogotá ya habían declarado su competencia; (iii) que la oficina del fiscal delegado se encuentra en esta ciudad, y (iv) que tanto el investigador de policía judicial como la sala de interceptaciones utilizadas en la investigación tienen sede en Bogotá, circunstancias que exigen la práctica de diligencias y recaudo de evidencia en este distrito.

18. Planteada la controversia, corresponde a la Sala definir la competencia conforme a los parámetros legales aplicables.Radicado 11001609903420241000401

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12 Aplicación preferente de los criterios de conexidad

19. Esta Sala ha precisado que, si bien los criterios previstos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 están concebidos para la etapa de juzgamiento, pueden aplicarse de manera preferente en la etapa preliminar para definir la competencia del juez de control de garantías cuando se trate de delitos conexos, siempre que no concurran circunstancias

concebidos para la etapa de juzgamiento, pueden aplicarse de manera preferente en la etapa preliminar para definir la competencia del juez de control de garantías cuando se trate de delitos conexos, siempre que no concurran circunstancias excepcionales que impongan una solución distinta, habida cuenta de que el factor territorial conserva, por regla general, un carácter prevalente en esta fase procesal.

20. En el presente caso se advierte, en principio, la existencia de delitos conexos, en tanto la actuación penal se adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado

(art. 340, inc. 2, C.P.), explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales (art. 332, C.P.) y daños en los recursos naturales y ecocidio (art. 333, C.P.) , atribuidos a los mismos sujetos, en ejecución de un mismo acuerdo criminal y con unidad de propósito.

21. De conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, cuando se trata de delitos conexos la competencia territorial debe definirse, en forma excluyente y preferente, atendiendo al siguiente orden: (i) el lugar donde se haya cometido el delito más grave; (ii) el lugar donde se haya cometido el mayor número de delitos; (iii) el lugar donde se haya producido la primera aprehensión; o (iv) el lugar donde se haya formulado primero la imputación.Radicado 11001609903420241000401

Número interno 71143 Definición de competencia LUIS ALEXANDER MURCIA BARRIOS y OTROS 13 21.1. En cuanto al primer criterio, la Sala observa que el delito con mayor marco punitivo es el de concierto para

Número interno 71143 Definición de competencia LUIS ALEXANDER MURCIA BARRIOS y OTROS 13 21.1. En cuanto al primer criterio, la Sala observa que el delito con mayor marco punitivo es el de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, sancionado con pena de ocho (8) a dieciocho (18) años —96 a 216 meses— de prisión, superior a la prevista para los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, cuya pena oscila entre treinta y dos (32) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y de daños en los recursos naturales y ecocidio , sancionado con pena de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses de prisión. 21.2. En punto a la consumación del delito de concierto para delinquir —que para este caso constituye la falta con mayor trascendencia—, esta Sala ha sostenido7: «[E]s uno de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se

se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados. Por tanto, siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como 7 CSJ, SP2866-2018, radicado 48031 y CSJ AP7961-2025, radicado 70823.Radicado 11001609903420241000401 Número interno 71143 Definición de competencia LUIS ALEXANDER MURCIA BARRIOS y OTROS 14 empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados»8. 21.3. En el presente caso, de acuerdo con la imputación fáctica expuesta por la Fiscalía, dicho concierto tendría expresiones tanto en San Pablo de Borbur —en lo relativo a la extracción del mineral— como en Chiquinquirá y Bogotá D.C., en aspectos asociados a la coordinación, logística y comercialización del producto ilícito. En consecuencia, no es posible identificar, en esta fase preliminar, un lugar único y prevalente de comisión del delito más grave que permita fijar la competencia con base en este primer criterio.

comercialización del producto ilícito. En consecuencia, no es posible identificar, en esta fase preliminar, un lugar único y prevalente de comisión del delito más grave que permita fijar la competencia con base en este primer criterio. 21.4. Tampoco resulta posible aplicar el segundo criterio del artículo 52, relativo al lugar donde se cometió el mayor número de delitos. Si bien la explotación ilícita del yacimiento y el daño ambiental se localizan principalmente en el municipio de San Pablo de Borbur, el concierto para delinquir presenta manifestaciones plurilocalizadas y la comercialización del mineral se habría desarrollado, al menos parcialmente, en Bogotá D.C. y en Chiquinquirá. En esta etapa inicial de la actuación, la información disponible no permite determinar de manera clara y concluyente que en uno solo de los territorios se haya ejecutado el mayor número de conductas punibles. 21.5. Los criterios relativos al lugar de la primera aprehensión o al sitio donde se haya formulado primero la imputación no resultan aplicables, en tanto, a la fecha, no se 8 CSJAP3618-2016, Rad. 48225, entre otros.Radicado 11001609903420241000401 Número interno 71143 Definición de competencia LUIS ALEXANDER MURCIA BARRIOS y OTROS 15 han producido capturas ni se ha adelantado la audiencia de formulación de imputación. 21.6. Así las cosas, la Sala concluye que los criterios de conexidad previstos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 no permiten, en este momento procesal, fijar de manera

formulación de imputación. 21.6. Así las cosas, la Sala concluye que los criterios de conexidad previstos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 no permiten, en este momento procesal, fijar de manera inequívoca la competencia territorial para conocer de la solicitud de órdenes de captura.

22. Ante la imposibilidad de definir la competencia con fundamento exclusivo en los criterios de conexidad, corresponde acudir, de manera subsidiaria, a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 y a la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, si bien la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez municipal, por regla general debe asumirla el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, salvo que circunstancias del caso concreto aconsejen razonablemente una solución distinta, orientada a la protección de las garantías procesales y a la eficacia de la actuación. En ese marco, la Sala procede a examinar los argumentos planteados por la Fiscalía para

radicar su solicitud en Bogotá D.C.: 22.1. Ahora bien, la Sala, de entrada, debe desatender los argumentos relacionados con actuaciones preliminares tramitadas ante jueces de Bogotá, pues no resultan determinantes para resolver la actual impugnación de competencia. Cada una de esas diligencias debió analizar, de manera autónoma, no solo el lugar de ocurrencia de los hechos, sino también las circunstancias específicas queRadicado 11001609903420241000401 Número interno 71143

manera autónoma, no solo el lugar de ocurrencia de los hechos, sino también las circunstancias específicas queRadicado 11001609903420241000401 Número interno 71143 Definición de competencia LUIS ALEXANDER MURCIA BARRIOS y OTROS 16 justificaran, en esos eventos concretos, apartarse de la regla de competencia territorial, si a ello había lugar, y que tales variaciones no comprometieran garantías procesales de los indiciados ni de terceros afectados con las decisiones adoptadas. Por ello, dichas actuaciones previas no tienen la entidad suficiente para fijar, por sí solas, el juez competente para conocer la solicitud de órdenes de captura elevada el 11 de noviembre. 22.2. Tampoco resultan atendibles los argumentos relativos a que la oficina del fiscal delegado se encuentra en Bogotá. La Sala ha reiterado —entre otras, en el auto AP-8952020, Rad. 57173— que la competencia territorial del juez de control de garantías no se determina por la sede de la Fiscalía, pues tal factor responde a criterios de organización interna del ente acusador, sin relación jurídica directa con la regla de competencia por territorio. 22.3. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala examinar los dos argumentos centrales planteados por la Fiscalía que sí pueden incidir en la definición de competencia: (i) que Bogotá constituye un escenario jurídicamente relevante dentro de los hechos investigados, en donde —según se expuso— se materializa el propósito

competencia: (i) que Bogotá constituye un escenario jurídicamente relevante dentro de los hechos investigados, en donde —según se expuso— se materializa el propósito económico del andamiaje criminal, y (ii) que en esta ciudad reposan elementos materiales probatorios y se desarrollan actos de investigación complementarios indispensables para sustentar la solicitudRadicado 11001609903420241000401 Número interno 71143 Definición de competencia LUIS ALEXANDER MURCIA BARRIOS y OTROS 17 22.4. Frente al primero de estos aspectos, la Sala observa que, si bien la extracción ilícita y el daño ambiental se verifican en San Pablo de Borbur, la presunta estructura criminal investigada no agota su actividad delictiva en ese municipio. 22.4.1. De acuerdo con la imputación fáctica expuesta en la audiencia, el concierto para delinquir opera en múltiples locaciones del país y la comercialización de las esmeraldas extraídas ilícitamente —actividad que integra el aprovechamiento económico del delito y constituye una manifestación relevante del acuerdo criminal— tiene lugar, en parte, en la ciudad de Bogotá. 22.4.2. Asimismo, varias de las comunicaciones, coordinaciones logísticas y trazas operativas del concierto se desarrollan en esta capital. En esa medida, en lo que concierne a los criterios de competencia para la audiencia en comento, Bogotá no es un escenario marginal, sino un espacio en el que presuntamente concurren conductas que

concierne a los criterios de competencia para la audiencia en comento, Bogotá no es un escenario marginal, sino un espacio en el que presuntamente concurren conductas que forman parte del engranaje criminal investigado y que resultan jurídicamente relevantes para adoptar la decisión solicitada por la Fiscalía, por lo menos, en esta fase primigenia. 22.5. En cuanto al segundo argumento, la Sala observa que en Bogotá reposan varios de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, que resultan necesarios para sustentar la solicitud de órdenes de captura, y se desarrollan actos de investigación complementarios. EstaRadicado 11001609903420241000401 Número interno 71143 Definición de competencia LUIS ALEXANDER MURCIA BARRIOS y OTROS 18 concentración de información y actividad investigativa constituye una circunstancia especial que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, puede justificar la variación excepcional de la regla general de competencia territorial para facilitar la labor investigativa del ente acusador. Recuérdese lo dicho por la Sala de forma reiterada: «[…] la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependi

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