CSJ - AP9359-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9359-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP9359-2025 Radicación Nº 69377 Aprobado Acta No. 340 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO, YULIETH TATIANA y MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVIRIA, contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual confirmó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que los condenó a ellos y otrasCasación 69377
CUI 05001600000020180054902 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO Y OTROS 2 personas, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ; de no ser porque se advierte, nuevamente, la vulneración del derecho al debido proceso.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. Fue descrita en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos1: Los actos de investigación dieron cuenta sobre la existencia de una agrupación delictual conformada por varias personas dedicadas desde el año 2016 al microtr áfico de estupefacientes, desarrollando su actividad en el municipio de La Ceja – Antioquia, grupo que se le conocía como “Los
Chatas”.
dedicadas desde el año 2016 al microtr áfico de estupefacientes, desarrollando su actividad en el municipio de La Ceja – Antioquia, grupo que se le conocía como “Los Chatas”. En concreto, se dice que 1. JULIE TATIANA CARDONA
PATIÑO, 2. JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO, 3. YOVANY
DE JESÚS PATIÑO CASTRO, 4. ADRIANA MARÍA QUINTERO
GRISALES, 5. ALEJANDRO RODAS ISAZA, 6. DIANA
MARCELA OT ÁLVARO RAMOS, 7. YEFERSSON IVÁN
PATIÑO QUINTERO, 8. SANDRA MILENA SÁNCHEZ
GAVIRIA, 9. LILIANA YAMID CASTRO ARENAS, 10. MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA, 11. GUSTAVO ALONSO VILLADA ALZATE se concertaron dentro de esta organización criminal con la finalidad de traficar estupefacientes, mientras que 12. EDISON ALEXANDER
GIRALDO RAMIREZ 13. YULIETH TATIANA SÁNCHEZ
GAVIRIA 14. GABRIEL ANDRÉS GARCIA RAMIREZ y 15.
1 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 65.Casación 69377 CUI 05001600000020180054902
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3 MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVIRIA, lo hicieron en calidad de l íderes, con la finalidad de traficar estupefacientes y promover la concertación de terceras personas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. En el curso del proceso fueron vinculados mediante diligencias de imputación las siguientes personas:
(i) El 5 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de La Ceja se imputó a: (1) MARIA FANNY VALLEJO BURITICA, Alias “Fanny o La Pispundia”,
VERONICA MARCELA PULGARIN OTALVARO, Alias “La
Negra”, JULIE TATIANA CARDONA PATIÑO, Alias “Juli
Tetas”, YINED FAISURI ARENAS RIOS, Alias “Faisuri”,
ANDREA GILENE ARBOLEDA MUÑOZ, Alias “Cristina”,
ADRIANA MARIA QUINTERO GRISALES, Alias “La Visca”,
DIANA MARCELA OTÁLVARO RAMOS, Alias “La Peliroja”,
YOVANY DE JESUS PATIÑO CASTRO, Alias “La Momia”,
SANDER ROBERTO JURADO ZAPATA, Alias “Pirringo”,
ALBA ROSA VALENCIA OSORIO, Alias “Alba La Rumebera”,
ALEJANDRO RODAS ISAZA, Alias “Alejo”, YEFERSSON
ALBA ROSA VALENCIA OSORIO, Alias “Alba La Rumebera”,
ALEJANDRO RODAS ISAZA, Alias “Alejo”, YEFERSSON
IVAN PATIÑO QUINTERO, Alias “Caballo” y YOHANNA MILENA PATIÑO QUINTERO, Alias “LA Boletera”, concierto para delinquir agravado, por realizarse con fines de tráfico de sustancias estupefacientes en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta (arts. 340 inc 2° y 376 inc 2° del C.P.)Casación 69377 CUI 05001600000020180054902
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4 A EDISON ALEXANDER GIRALOO RAMIREZ, Alias “El Gomelo”, concierto para delinquir agravado , por realizarse con fines de tráfico de sustancias estupefacientes y de homicidio, a su vez incrementada la pena por ser promotor del concierto, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta (arts. 340 inc. 2° y 376 inc. 2° Ibidem) A YULIETH TATIANA SÁNCHEZ GAVIRIA “Alias Yulieth” concierto para delinquir agravado, por realizarse con fines de tráfico de sustancias estupefacientes, a su vez incrementada la pena por ser promotora del concierto, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de
fines de tráfico de sustancias estupefacientes, a su vez incrementada la pena por ser promotora del concierto, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta (arts. 340 inc. 2° y 376 inc. 2° Ibidem)
Las señoras MARIA FANNY VALLEJO BURITICA,
VERONICA MARCELA PULGARIN OTALVARO, YINED
FAISURI ARENAS RIOS, ANDREA GILENE ARBOLEDA MUNOZ, ALBA ROSA VALENCIA OSORIO y YOHANNA MILENA PATIÑO QUINTERO se allanaron a los cargos.
(ii) El 27 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de La Ceja, Antioquia, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de sustancias estupefacientes, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad deCasación 69377 CUI 05001600000020180054902 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO Y OTROS 5 venta, (arts 340 -inciso 2º - y 376 -inciso 2º- de la Ley 599 de 2000). El procesado no aceptó los cargos. (iii) El 14 de febrero de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja NATALIA ARANZAZU
2000). El procesado no aceptó los cargos. (iii) El 14 de febrero de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja NATALIA ARANZAZU BAENA alias “Natalia”, JADES FERNANDO CARMONA QUINTERO alías “Jades”, JOSÉ HERNAN QUINTERO BEDOYA alias “Cejas”, MANUELA FLÓREZ VARGAS alias “Manuela o La Gorda”, JUAN JAVIER DÍAZ MENA alías “Negro Mena”, LESDY PATRICIA ARENAS RÍOS alias “La
Cusca”, RICARDO GRAJALES VALENCIA, MARIA CRISTINA
SÁNCHEZ GAVIRIA, DEICY YURANI ARANGO PATIÑO alias “La Coneja” GUSTAVO ALONSO VILLADA ALZATE alías “Negueto”, fueron imputados por concierto para delinquir Agravado por realizarse con fines de tráfico de sustancias estupefacientes, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de Venta. El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo para NATALIA ARANZAZU BAENA Y MANUELA FLÓREZ VARGAS por presentar tres (3) eventos de venta cada una; JOSÉ HERNÁN QUINTERO BEDOYA, LESDY PATRICIA ARENAS RÍOS, RICARDO GRAJALES VALENCIA Y MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA por presentar dos (2) eventos de venta
QUINTERO BEDOYA, LESDY PATRICIA ARENAS RÍOS, RICARDO GRAJALES VALENCIA Y MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA por presentar dos (2) eventos de venta cada uno.Casación 69377 CUI 05001600000020180054902
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6 NATALIA ARANZAZU BAENA y DEICY YURANI ARANGO PATIÑO, se allanaron a los cargos. A INGRID ADAMARI TABARES BOTERO, ELIANA KARINA BEDOYA RÍOS, ERIK YURBEY ARENAS CARMONA y MICHAEL CASTRILLON ARANGO, se les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta, se allanaron. (iv) En audiencia llevada a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro el 14 de febrero de 2018, fueron imputados BRAYAN DUVAN OCAMPO ROMAN alias “Duvan”, LUZ MABEL ARENAS RÍOS alias “Mabel”, JUAN
CAMIO LLANO VILLADA alias “Taladro”, ESNEIDER FELIPE
CARDONA CARDONA alias “Pintado”, LINA FERNANDA
AGUIRRE MONTOYA alias "La Pelirroja", YULIANA
MORALES ARROYAVE alias “La Chola”, SANDRA MILENA
SÁNCHEZ GAVIRIA alias “Sandra”, JEFERSON
BUSTAMANTE YEPES alias “Campo”, LILIANA YAMID
MORALES ARROYAVE alias “La Chola”, SANDRA MILENA
SÁNCHEZ GAVIRIA alias “Sandra”, JEFERSON BUSTAMANTE YEPES alias “Campo”, LILIANA YAMID CASTRO ARENA, y WILMAR DARÍO QUINTERO RAMÍREZ alias “Chonto”, concierto para delinquir agravado , por realizarse con fines de tráfico de sustancias estupefacientes, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad. A KAREN YAISIBED ARENAS RÍOS alias “Karen”, GUILLERMO DE JESÚS POSADA BEDOYA y YEFRI ALEXÁNDER BEDOYA GONZÁLEZ, tráfico, fabricación oCasación 69377 CUI 05001600000020180054902 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO Y OTROS 7 porte de estupefacientes en la modalidad de venta, en concurso homogéneo. A JUAN DAVID MOLINA OSORIO, se le imputó tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta. JHIMMY OSVALDO POSADA PATIÑO, fue imputado por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones en la modalidad de tenencia, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, en la modalidad de tenencia.
BRAYAN DUVAN OCAMPO ROMAN, LINA FERNANDA
en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, en la modalidad de tenencia.
BRAYAN DUVAN OCAMPO ROMAN, LINA FERNANDA
AGUIRRE MONTOYA, KAREN YAISIBED ARENAS RÍOS,
GUILLERMO DE JESÚS POSADA BEDOYA, LUZ MABEL
ARENAS RÍOS, JUAN DAVID MOLINA OSORIO, JUAN
CAMIO LLANO VILLADA, ESNEIDER FELIPE CARDONA CARDONA, YULIANATAN MORALES ARROYAVE, JEFERSON BUSTAMANTE YEPES, se allanaron a los cargos imputados.
4. Agotado el procedimiento ordinario de quienes no se allanaron a cargos, el 11 de octubre de 20212, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia en la que condenó a Julie Tatiana Cardona Patiño, José Rodrigo Álvarez Botero, Adriana María Quintero Grisales, 2 Carpeta de Primera Instancia, folios 156-205.Casación 69377
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8 Edison Alexander Giraldo Ramírez, Yulieth Tatiana Sánchez Gaviria, Alejandro Rodas Isaza, Yeferson Iván Patiño Quintero, María Cristina Sánchez Gaviria, Gabriel Andrés García Ramírez y Marcela María Sánchez Gaviria como coautores de los ilícitos de concierto para delinquir agravado
Quintero, María Cristina Sánchez Gaviria, Gabriel Andrés García Ramírez y Marcela María Sánchez Gaviria como coautores de los ilícitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
5. La decisión de primer grado fue apelada por la defensa, sin embargo, mediante Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, adoptó una medida de descongestión para el Tribunal Superior de Antioquia, por lo cual el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con el único propósito de emitir el fallo de segunda instancia3
6. Con fallo del 1° de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia4. Para la notificación de la providencia se remitió la actuación a la Corporación de origen.
7. Cumplida la descongestión, con oficios N°. 5919, 5920, 5921 de 8 de mayo de 202 35 -error de digitación en la fecha de los documentos, pero se constata que se envió vía correo electrónico el día 2 de agosto de 2023 -, dirigido a las partes e intervinientes -Ministerio Público, defensa y Fiscal respectivamente - y enviado al correo electrónico de los
3 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 32 a 34.4 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 64-92. 5 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 108-110.Casación 69377 CUI 05001600000020180054902 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO Y OTROS 9 destinatarios, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado el 1° de agosto de 2023, enseñándoles copia de la misma. Así se dice en el cuerpo de las notas: Mediante el presente le informo la decisión del 01 de agosto de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con ponencia del Honorable Magistrado LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ. (ACUERDO PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022) dentro de las diligencias penales de la referencia. Se transcribe la parte resolutiva de la decisión: “RESUELVE: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de fecha, origen y contenido indicados con las siguientes modificaciones: Primera: CONDENAR a Edison Alexander Giraldo Ramírez y José Rodrigo Álvarez Botero como coautores penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado de que trata el artículo 340 inciso segundo del C.P. a las penas de CIENTO ONCE (111) MESES DE PRISIÓN y SEIS MIL CIENTO DOCE (6.112) SMLMV. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
penas de CIENTO ONCE (111) MESES DE PRISIÓN y SEIS MIL CIENTO DOCE (6.112) SMLMV. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por el mismo lapso de la pena de prisión.
Segunda: REVOCAR LA CONDENA impuesta a Edison
Alexander Giraldo Ramírez y José Rodrigo Álvarez BoteroCasación 69377 CUI 05001600000020180054902 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO Y OTROS 10 como autores del punible de tráfico de estupefacientes, para en su lugar ABSOLVERLOS por ese cargo. (…) En lo demás la decisión objeto de recurso de alzada permanecerá incólume. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de Casación.” Del contenido del fallo de segunda instancia es claro que sólo mantuvo la condena respecto de JOSÉ RODRIGO
ÁLVAREZ BOTERO, JULIE TATIANA CARDONA PATIÑO,
MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVIRIA, JULIETH TATIANA
SÁNCHEZ GAVIRIA, EDISON ALEXÁNDER GIRALDO
RAMÍREZ y YEFERSON IVÁN PATIÑO QUINTERO.
8. El 9 de agosto de 2023 6, la defensora de JOSÉ
RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO, JULIE TATIANA CARDONA PATIÑO, MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVIRIA y JULIETH TATIANA SÁNCHEZ GAVIRIA, a través de correo electrónico, informó que interponía recurso de casación.
PATIÑO, MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVIRIA y JULIETH TATIANA SÁNCHEZ GAVIRIA, a través de correo electrónico, informó que interponía recurso de casación.
9. El 10 de agosto de 2023 7, el defensor de EDISON ALEXÁNDER GIRALDO RAMÍREZ, mediante email, manifestó que interponía recurso de casación y en la misma comunicación allegó la correlativa demanda. 6 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 120. 7 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 122 y ss.Casación 69377
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10. El 23 de agosto siguiente 8, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia expidió constancia en la cual se consignó: De conformidad con en el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir de hoy VEINTITR ÉS (23) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS 8:00 A.M, comienzan a correr en esta actuación los TREINTA (30) D ÍAS DE TRASLADO PARA SUSTENTAR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el apoderado del sentenciado, los cuales finalizan el día TRES
(03) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), A LAS 5:00 P.M El 21 de septiembre de la misma anualidad9, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de
5:00 P.M El 21 de septiembre de la misma anualidad9, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia emitió constancia en la cual se consignó: CONSTANCIA SECRETARIAL. Atendiendo los lineamientos trazados en el acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, dentro de la presente actuaci ón se suspendieron los términos desde el día 14 de septiembre de 2023 hasta el 20 de septiembre de 2023. En razón de lo anterior se reanudan los términos desde el día 21 de septiembre, corriendo en esta actuaci ón el traslado para sustentar el recurso de casación hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) del d ía diez (10) de octubre de 2023 (radicado 2021-17014) 8 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 143. 9 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 144.Casación 69377 CUI 05001600000020180054902
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11. La apoderada de JOSÉ RODRIGO ALVAREZ BOTERO remitió la demanda el 10 de octubre de 2023, limitó su postulación a éste implicado10.
12. El Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído del 27 de octubre de 2023 concedió el recurso extraordinario de casación, sólo respecto de JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO, y declaró desierto en cuanto a JULIET
TATIANA CARDONA PATIÑO, CARCELA MARÍA SÁNCHEZ
extraordinario de casación, sólo respecto de JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO, y declaró desierto en cuanto a JULIET TATIANA CARDONA PATIÑO, CARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVIRIA y YULIETH TATIANA SÁNCHEZ GAVIRIA; de otra parte, omitió realizar pronunciamiento en relación con la impugnación del defensor de EDISON ALEXÁNDER
GIRALDO RAMÍREZ11.
13. Finalmente, el 8 de noviembre de 2023, la secretaría de esa Corporación remitió las diligencias ante la Corte
Suprema de Justicia12.
14. La Sala de Casación Penal, mediante proveído AP1310-2025 radicación 65155 del 5 de marzo de 2025, luego de advertir las irregularidades insubsanables, declaró la nulidad a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 1° de agosto de 2023, y, dispuso la devolución del proceso para que procediera con carácter urgente a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo 10 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 145-173. 11 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 178 y ss. 12 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 184186.Casación 69377
CUI 05001600000020180054902 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO Y OTROS 13 de segunda instancia de conformidad con el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
15. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante orden del 28 de marzo de
13 de segunda instancia de conformidad con el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
15. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante orden del 28 de marzo de 2025 dispuso que la Secretaría convocara a las partes e intervinientes a la celebración de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia.
16. El 31 de marzo de la misma anualidad13, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia emitió las comunicaciones con las cuales convocó a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, dirigidas a los correos electrónicos
abogadosryc@hotmail.com, jecastrillón@hotmail.com, mauricio.grajales@fiscalía.gov.co, bmejia@procuraduría.gov.co y les remitió el link de conexión a la plataforma Teams. Al verificar la información obrante en el expediente digital se tiene que el primer email corresponde a la Dra. Rosa Dary Cardona, defensora de JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO, TATIANA CARDONA PATIÑO, MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVIRIA, JULIETH TATIANA SÁNCHEZ GAVIRIA; el segundo al Dr. Jesús Alberto Castrillón defensor público asignado para la representación de YEFERSON IVÁN PATIÑO QUINTERO. De otra parte, los restantes 13 Cuaderno de Segunda Instancia 2, folios 29 y 30.Casación 69377 CUI 05001600000020180054902
PATIÑO QUINTERO. De otra parte, los restantes 13 Cuaderno de Segunda Instancia 2, folios 29 y 30.Casación 69377 CUI 05001600000020180054902 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO Y OTROS 14 corresponden al Delegado de la Fiscalía General de la Nación y la representante del Ministerio Público. Por consiguiente, al abogado Albeiro de Jesús Torres Giraldo, defensor de EDISON ALEXÁNDER GIRALDO RAMÍREZ, quien ya había manifestado su intención de promover recuso de casación y allegó demanda, no se le convocó a la audiencia de lectura, como tampoco se hizo lo propio con ninguno de los procesados.
17. El 3 de abril de 2025 un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia celebró la audiencia de lectura del fallo ya mencionado, como se consignó en el acta, solo asistió la Fiscalía y el Ministerio Público. El mismo día la Secretaría remitió comunicaciones electrónicas a las mismas direcciones mencionadas con la providencia a notificar.
18. El secretario de la Sala Penal del Tribunal, el 4 de abril dejó constancia que el término para interponer el recurso de casación corría entre ese día y el 10 del mismo mes. El último día la Dra. Rosa Dary Cardona, interpuso el recurso extraordinario sólo respecto de JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO, MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVIRIA y JULIETH TATIANA SÁNCHEZ GAVIRIA, la sustentación fue allegada posteriormente.
ÁLVAREZ BOTERO, MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVIRIA y JULIETH TATIANA SÁNCHEZ GAVIRIA, la sustentación fue allegada posteriormente.
19. El Magistrado sustanciador, mediante proveído del 4 de junio de 2025, con ocasión del recurso mencionado, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación, lo cualCasación 69377
CUI 05001600000020180054902 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO Y OTROS 15 se materializó por la Secretaría de ese Tribunal al día 6 siguiente.
IV. CONSIDERACIONES
20. En el presente asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO, MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVIRIA y JULIETH TATIANA SÁNCHEZ GAVIRIA 14, como quiera que se verifica, nuevamente, el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan, la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 200415.
21. La Sala debe reiterar la prevalencia del debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 Constitución Política) , por tanto, constituye una garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional16 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del
administrativas (artículo 29 Constitución Política) , por tanto, constituye una garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional16 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibídem). 14 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP7109-2024, radicado 67612. 15 “ ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANT ÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”.16 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.Casación 69377 CUI 05001600000020180054902
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22. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
23. En tal sentido, el proceso penal tiene una
conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
23. En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal17.
Por consiguiente, transgredir el proceso como es debido, significa, ni más ni menos, que pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para la eficacia del subsiguiente, o llevarlo a cabo sin la observancia de las exigencias sustanciales para su validez.
24. De otra parte, el derecho de defensa, pese a integrar el debido proceso en sentido amplio, específicamente está compuesto de un doble cariz: de un lado, el derecho del 17 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167Casación 69377
CUI 05001600000020180054902 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO Y OTROS 17 indiciado a contar de manera efectiva, real, permanente e interrumpida con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado; y de otro, la facultad inherente al
JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO Y OTROS 17 indiciado a contar de manera efectiva, real, permanente e interrumpida con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado; y de otro, la facultad inherente al procesado de intervenir personalmente en resguardo de los propios intereses, siendo carga del Estado garantizar las condiciones necesarias para que la persona señalada de ser autora o partícipe de una conducta punible pueda hacer cabal ejercicio de ambas prerrogativas, conocidas como defensa técnica y defensa material.
25. En esa línea, se debe resaltar el indiscutible cercenamiento del debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente se ñalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”18. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material, modalidades que en este asunto se han transgredido por el Ad Quem, veamos por qué.
26. Esta Corporación ha insistido en la obligación de citar a los procesados y sus defensores a las audiencias, lo cual constituye una garantía del derecho material de defensa, se deriva de un mandato legal y constitucional a cargo del juez y demanda un especial cuidado. Así, se precisó que, incluso, el juez, “ de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 906 de 2004,
cargo del juez y demanda un especial cuidado. Así, se precisó que, incluso, el juez, “ de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 906 de 2004, 18 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.Casación 69377 CUI 05001600000020180054902 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO Y OTROS 18 puede disponer de servidores de la administración de justicia para hacerlo y, de ser necesario, de los integrantes de la fuerza pública o de policía ” 19.
27. Ahora, la efectiva notificación de las providencias judiciales « atañe al desarrollo y a la ritualidad propia del proceso»20, por lo tanto, las anomalías en las cuales se incurra en la comunicación de las providencias judiciales pueden producir la invalidación del trámite; ello, desde luego, en tanto redunden en una afectación sustancial - no simplemente nominal - de las garantías de las partes (es decir, en cuanto aparezcan trascendentes), y siempre que no sean convalidadas por quien pudo eventualmente verse afectado por su ocurrencia, pues «los defectos en la notificación de una providencia hacen parte de reglas superables».
28. En cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “ El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”.
La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que
2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “ El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de 19 CSJ, SP112, 7 feb. 2024, rad. 63450. 20 CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 43941.Casación 69377 CUI 05001600000020180054902 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO Y OTROS 19 manera precisa y concisa se ñale las causales invocadas y sus fundamentos (…)”. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).
29. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibídem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci ón oportunamente, se
artículo 169 ibídem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci ón oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci ón se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales)Casación 69377 CUI 05001600000020180054902
JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO Y OTROS
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Además, para la salvaguarda de la legitimidad de la notificación se debe cumplir cabalme