CSJ - AP9360-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9360-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP9360-2025 Radicación n.º 70751 (Acta n.º 340) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Corte resuelve las solicitudes probatorias formuladas por el representante del Ministerio Público y la defensa del ciudadano colombiano PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y tráfico de drogas ilícitas.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante la Nota Verbal n.º 1029 del 4 de junio de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA, identificado con la cédula de ciudadanía n.ºCUI 11001020400020250263300
Extradición n.º 70751 PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA 12.994.896. Es requerido «para comparecer ajuicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir, terrorismo, y tráfico de drogas ilícitas»1.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con resolución del 5 de junio de 2025, decretó la captura con fines de extradición del mencionado. Esta se produjo el 17 de agosto siguiente en la en
Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con resolución del 5 de junio de 2025, decretó la captura con fines de extradición del mencionado. Esta se produjo el 17 de agosto siguiente en la en el municipio de Túquerres (Nariño).
3. La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal n.º 1932 del 22 de septiembre de 2025.
4. La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-25-018755 del 4 de junio de 2025, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta última entidad hizo llegar el expediente a la Corporación con oficio MJD-OFI250048141-GEX-10100 del 6 de octubre de 2025.
5. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 10 de octubre de 2025, se requirió a PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA para que nombrara un defensor de confianza. Se le advirtió que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. En la misma providencia se dispuso que, una vez designada la defensa, fuese surtido el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias. 1 Expediente digitalizado: “001_001Indictment.pdf”, folio 11.
2CUI 11001020400020250263300 Extradición n.º 70751
PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA
probatorias. 1 Expediente digitalizado: “001_001Indictment.pdf”, folio 11. 2CUI 11001020400020250263300 Extradición n.º 70751
PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA
6. Teniendo en cuenta que ACHICANOY MORA guardó silencio respecto a su defensa, se le designó un abogado de la Defensoría del Pueblo. Tal determinación fue notificada al accionante el 30 de octubre de 2025, por intermedio del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá donde se encuentra recluido.
7. Dentro del lapso indicado, la defensa de PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA formuló las siguientes peticiones: PRUEBAS Solicito tener como prueba la identidad de mi defendido, señor PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA, identificado con la C.C.No. 12.994.896 Solicito se tenga en cuenta el escrito de acusación La orden de arresto o captura Las Leyes pertinentes OFICIOS Se oficie a la Registraduría del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad de mi defendido. Así mismo y de acuerdo con al principio de non bis in ídem, solicito se oficie al Ministerio de Justicia, la fiscalía general de la Naci ón, Tribunales y dem ás entidades que administran justicia con el fin de que informen si el señor PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA, identificado con la
de la Naci ón, Tribunales y dem ás entidades que administran justicia con el fin de que informen si el señor PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA, identificado con la C.C. No. 12.994.896, tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos.
8. Por su parte, el representante del Ministerio Público pidió lo siguiente: […] se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con finalidad de que esta institución indique si el solicitado en extradición, actualmente tiene en su contra procesos penales, identificando las autoridades que adelanten el trámite de los mismos y su estado actual.
(…) 3CUI 11001020400020250263300 Extradición n.º 70751 PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA Los antecedentes penales del requerido en extradición son un aprueba contundente y pertinente, porque dicho documento o certificación, podrá tenerse como elemento de verificación al momento de emitir el concepto sobre extradición, para determinar. Entre otras, si el capturado es requerido en Colombia por los mismos hechos o por otros delitos.
III. CONSIDERACIONES
9. Aspectos generales 9.1. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. Su determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados en los
conducencia, pertinencia y utilidad. Su determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso. 9.2. El tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno. Esta imposibilidad es debido a que la Ley 27 de 1980 fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19862. Por esta razón, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. 9.3. Por lo anterior, las solicitudes probatorias deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i. la validez formal de la documentación presentada; 2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604 4CUI 11001020400020250263300 Extradición n.º 70751 PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA ii. la plena identidad del requerido; iii. la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; iv. la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; v. el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; vi. la presencia de aspectos ligados a la imposición de
con una sentencia o acusación; v. el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; vi. la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición3; vii. la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Carta Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como viii. la concurrencia, o no, de circunstancias que impiden la extradición4. 9.4. Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
10. De las solicitudes probatorias Una vez precisados los parámetros bajo los cuales se debe 3 En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento». 4 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ
tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento». 4 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros) 5CUI 11001020400020250263300 Extradición n.º 70751 PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA adelantar la actividad probatoria en el trámite de la extradición, la Sala analizará si los medios de prueba solicitados por las partes cumplen los estándares y cualidades necesarios para decretarse. 10.1. Pruebas pertinentes 10.1.1. En el memorial de solicitudes probatorias, la defensa requirió que se verifiquen los antecedentes y procesos activos del reclamado. Igualmente, la única petición del Ministerio Público consistió en el requerimiento a la Fiscalía General de la Nación. Todo lo anterior, con el propósito de establecer si PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA fue o está siendo procesado en nuestro país por los mismos hechos que son materia de juzgamiento en la jurisdicción del Gobierno de los Estados Unidos de América. 10.1.2. Estas postulaciones, de acuerdo con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, son pertinentes. En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem del requerido, pues esta circunstancia,
pertinentes. En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem del requerido, pues esta circunstancia, eventualmente, puede obstaculizar la entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener injerencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004. 10.1.3. Ciertamente, para la Corte persiste el compromiso de efectivizar la salvaguarda de la garantía constitucional. De esa manera se asegura la autonomía y soberanía nacional en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo sobre el sujeto cuya entrega se pretende. 6CUI 11001020400020250263300 Extradición n.º 70751 PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA Además, en cualquier caso, siempre se debe procurar el respeto por las prerrogativas fundamentales de las personas contra las cuales se dirige la petición internacional. 10.1.4. Por lo anterior, la Sala accede a la petición de las partes. En consecuencia, requerirá a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días, consulte en su base de datos si obra alguna investigación o condena en contra de PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 12.994.896. En caso afirmativo, debe indicar el número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra.
la cédula de ciudadanía n.º 12.994.896. En caso afirmativo, debe indicar el número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra. Asimismo, remitir copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas, o en su defecto, precisar el juzgado en el cual se llevó la correspondiente etapa de juicio. 10.2. Pruebas negadas 10.2.1. El defensor del requerido solicitó: i) tener como prueba la identidad de su representado; ii) incorporar el escrito de acusación, la orden de arresto y las leyes pertinentes del Estado requirente; iii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar la plena identidad; y iv) oficiar al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a los Tribunales y a “demás entidades que administran justicia” con el propósito de establecer si el requerido tiene procesos penales en Colombia, con miras a la eventual aplicación 7CUI 11001020400020250263300 Extradición n.º 70751 PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA del principio de non bis in ídem. 10.2.2. Frente a las solicitudes relacionadas con la identidad del requerido, la Sala advierte que ya se encuentra plenamente acreditada en la documentación aportada por el Estado solicitante. En efecto, obra en el expediente el informe pericial IP000539 de cotejo dactiloscópico5, elaborado por el perito, quien certificó la coincidencia entre las huellas
Estado solicitante. En efecto, obra en el expediente el informe pericial IP000539 de cotejo dactiloscópico5, elaborado por el perito, quien certificó la coincidencia entre las huellas decadactilares tomadas al requerido y la tarjeta decadactilar correspondiente, identificada con la cédula No. 12.994.896. Adicionalmente, la documentación relativa a la captura, el acta de derechos y demás registros oficiales, debidamente traducidos y autenticados dentro del expediente diplomático. En ese contexto, la prueba solicitada resulta improcedente. 10.2.3. En cuanto a la petición de incorporar el escrito de acusación (indictment), la orden de arresto y las leyes extranjeras pertinentes, la Sala observa que todos estos documentos ya obran en el expediente. Se allegaron mediante la Nota Verbal No. 1932 del 22 de septiembre de 20256. Concretamente, el indictment del caso 4:25-cr-00253, con los cargos atribuidos al requerido, se encuentra íntegramente incorporado en los folios correspondientes, debidamente traducido y certificado. Igualmente, la orden de arresto del 16 de mayo de 2025 y los textos legales del U.S. Code aplicables a las conductas investigadas. Que se solicite nuevamente su recaudo carece de utilidad, pues se trata de piezas ya suministradas por vía diplomática, 5 Expediente digitalizado: “001_001Indictment.pdf”, folio 29 ss.
investigadas. Que se solicite nuevamente su recaudo carece de utilidad, pues se trata de piezas ya suministradas por vía diplomática, 5 Expediente digitalizado: “001_001Indictment.pdf”, folio 29 ss. 6 Expediente digitalizado: “001_001Indictment.pdf”, folio 64 ss. 8CUI 11001020400020250263300 Extradición n.º 70751 PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA debidamente legalizadas y con plena validez probatoria en esta etapa. 10.2.4. Ahora bien, la solicitud de oficiar al Ministerio de Justicia, a los Tribunales y a “demás autoridades que administran justicia” tampoco puede prosperar. La solicitud es genérica, no identifica procesos concretos ni explica cómo el recaudo de información dispersa contribuiría al análisis del principio non bis in ídem. La jurisprudencia ha sostenido que la verificación de esa garantía exige una identidad estricta de sujeto, hechos y objeto, y que no procede indagar indiscriminadamente por antecedentes sin una hipótesis jurídica verificable. Por tanto, esta petición carece de conducencia. 10.3. Pruebas de oficio 10.3.1. En aras de velar, de igual manera, por el principio non bis in ídem, se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional. Se le solicitará que, en el término de diez (10) días, consulte e informe si en sus bases de datos obra alguna anotación respecto de
Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional. Se le solicitará que, en el término de diez (10) días, consulte e informe si en sus bases de datos obra alguna anotación respecto de PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA, en caso afirmativo, indique en qué consiste. 10.3.2. Si se obtiene algún registro, se oficiará a la respectiva autoridad judicial para que informe qué hechos en concreto se investigan, el estado actual de los asuntos y en caso de que haya finalizado, remitan copia de la decisión que puso fin.
9CUI 11001020400020250263300 Extradición n.º 70751 PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA 10.3.3. Es de recordar que, en virtud del artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 10.4. De otra parte, practicadas las pruebas ordenadas y en firme esta providencia, por el término de cinco (5) días, córrase traslado a los intervinientes en el presente trámite de extradición para que presenten alegatos. Ello de conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
IV. RESUELVE:
preceptuado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
IV. RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR las pruebas señaladas en el numeral 10.1.4. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes probatorias de la defensa descrita en el numeral 10.2 y siguientes de esta decisión.
TERCERO: De oficio ORDENAR a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional que, dentro del término de diez (10) días, informe
10CUI 11001020400020250263300 Extradición n.º 70751 PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA si PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 12.994.896 registra en sus bases de datos alguna anotación en contra. De ser así, dará cuenta de estas.
CUARTO: Contra lo decidido en el numeral segundo de esta providencia procede el recurso de reposición.
QUINTO: Practicadas las pruebas ordenadas y en firme esta providencia, por el término de cinco (5) días, córrase traslado a los intervinientes en el presente trámite de extradición para que presenten alegatos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
los intervinientes en el presente trámite de extradición para que presenten alegatos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
11CUI 11001020400020250263300 Extradición n.º 70751
PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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