CSJ - AP9361-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP9361-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP9361-2025 Radicación n.º 62080 (Acta N.° 340) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JADER RAFAEL V ERDEZA P EREIRA Y R OBERTO S EGUNDO S COTT C AMPO contra el fallo de abril 19 de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Con este confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, que condenó a los mencionados como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado (2) en concurso con falsedad ideológica en documento público (artículos 103, 104 numeral 7, 286 y 290 del Código Penal).Casación 62080
CUI 08001600105520090063801
JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA y OTRO
II. HECHOS De acuerdo con lo declarado por las instancias, ocurrieron el 8 de febrero de 2009 en el barrio El Bosque de la ciudad de Barranquilla, aproximadamente entre las 3:30 y 4:30 horas de la mañana. Los servidores de la policía nacional ROBERTO SEGUNDO SCOTT PEREIRA Y JADER RAFAEL VERDEZA P EREIRA lesionaron con proyectiles de armas de
4:30 horas de la mañana. Los servidores de la policía nacional ROBERTO SEGUNDO SCOTT PEREIRA Y JADER RAFAEL VERDEZA P EREIRA lesionaron con proyectiles de armas de fuego de dotación oficial, a los ciudadanos Jovanny Javier Vega Zambrano y Francisco Alberto Jiménez Solís, quienes se encontraban de espaldas y fallecieron a causa de las heridas. En esa misma fecha, los policías consignaron una falsedad en el acta destinada como minuta de población de la estación de policía El Bosque. La falsedad también se predicó de lo anotado en el embalaje y cadena de custodia del arma que señalaron como perteneciente al occiso Jiménez Solís, documentos que los procesados usaron a fin de que sirvieran de pruebas para la investigación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 20 de abril del 2012, ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Barranquilla con función de control de garantías, la Fiscalía imputó a JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con falsedad ideológica en documento público agravado
2Casación 62080 CUI 08001600105520090063801
JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA y OTRO
(artículos 103, 104 numeral 7, 286 y 290 del C.P). Los cargos no fueron aceptados. 1.2. El 24 de mayo del 2013, ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla con función de control de
no fueron aceptados. 1.2. El 24 de mayo del 2013, ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla con función de control de garantías, la Fiscalía imputó a ROBERTO S EGUNDO S COTT CAMPO como autor de aquellos punibles de su compañero de policía. A SCOTT CAMPO se le declaró contumaz.
2. Surtida la audiencia de formulación de acusación, se declaró la conexidad de la actuación seguida en contra de ambos agentes de policía, por los delitos que se les imputaron.
3. La audiencia preparatoria se desarrolló el 28 de mayo del 2014 y el juicio oral comenzó el 17 de julio de 2014 y culminó el 1° de agosto de 2019.
4. El 9 de diciembre de 2021, el juzgado de conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra de JADER R AFAEL V ERDEZA P EREIRA Y R OBERTO S EGUNDO S COTT CAMPO. Los declaró penalmente responsables del delito de homicidio agravado en concurso con falsedad ideológica en documento público agravado. 4.1. A los mencionados se le impuso «la pena principal de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE (539) meses de prisión y NOVENTA Y DOS (92) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente condenarlos a la pena accesoria de inhabilitación para el
3Casación 62080 CUI 08001600105520090063801
JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA y OTRO
ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente condenarlos a la pena accesoria de inhabilitación para el 3Casación 62080 CUI 08001600105520090063801 JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA y OTRO ejercicio de derechos y funciones públicas por los Homicidios, por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA (240) meses». No se les concedió ningún subrogado penal.
5. La defensa de los procesados apeló la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de abril 19 de 2022, la confirmó.
6. El abogado defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
7. El casacionista formuló un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, concerniente a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba - causal 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal-. Para el efecto, hizo un recuento deshilvanado de las pruebas practicadas en juicio y lo que consideró debían ser las conclusiones de estas. De ello, se extraen los siguientes argumentos.
8. La sentencia censurada desconoció que «la regla de la lógica y la experiencia señala que si a los agentes de policía les habían reportado un hurto y minutos después cerca al sector ven a dos sujetos en actitud sospechosa y disparándoles con arma de fuego, lo normal de sus funciones como miembros de la policía nacional, es repeler el ataque
les habían reportado un hurto y minutos después cerca al sector ven a dos sujetos en actitud sospechosa y disparándoles con arma de fuego, lo normal de sus funciones como miembros de la policía nacional, es repeler el ataque también con arma de fuego, perseguir a los sospechosos, y propender por su captura, como ocurrió en el caso bajo 4Casación 62080 CUI 08001600105520090063801 JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA y OTRO estudio». Para la defensa, se configuró la legítima defensa en favor de los procesados.
9. Además, los testigos que declararon solo pudieron conocer las circunstancias de los últimos momentos de los hechos, no del inicio de los disparos. En todo caso, las declaraciones no fueron unánimes sobre la hora de los hechos, puntualmente, de los disparos suscitados.
10. Por otro lado, los sentenciadores no tuvieron en cuenta el arma tipo revolver marca SMITH WASSON calibre
38L sin número de serie, apta para disparar según informe RN-LBF-00166 de marzo 27 del 2009 y el testimonio del perito Balístico Alberto Barbery Cerezo. El día de los hechos, esta arma fue incautada a la víctima Francisco Jiménez por parte de los procesados.
11. Este elemento demuestra que las víctimas estaban armadas y atentaron inicialmente en contra de los agentes de policía condenados. En consecuencia, el ataque de SCOTT CAMPO Y VERDEZA PEREIRA fue proporcional al recibido y en el marco de sus funciones como agentes de la policía nacional.
12. Además, a partir del testimonio de la perita María
policía condenados. En consecuencia, el ataque de SCOTT CAMPO Y VERDEZA PEREIRA fue proporcional al recibido y en el marco de sus funciones como agentes de la policía nacional.
12. Además, a partir del testimonio de la perita María Constanza Moya y el análisis de residuo de disparo en mano técnica ICP – MA de los procesados, se generaría la posibilidad de que los occisos se hubieran manipulado antes del momento en el que se les embalaron las manos para la toma de muestras de residuos de disparo.
5Casación 62080 CUI 08001600105520090063801
JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA y OTRO
13. Esto podría generar un falso positivo o falso negativo, situación que la perita no negó. Según la defensa «ello quiere decir que la evidencia en las manos de las victimas frente a residuos de disparo en sus manos y con ello comprobar que habían disparado con arma de fuego inicialmente en contra de SCOTT CAMPO Y VERDEZA PEREIRA no arroja certeza (sic)».
14. Concluyó que el accionar de los procesados estuvo ajustado a sus funciones como patrulleros de la policía nacional, en sus labores de vigilancia y control. Ello, toda vez que respondieron con sus armas de dotación, frente a un ataque previo con arma de fuego.
15. Reiteró que lo anterior denota un faso raciocinio, pues las instancias confirmaron la hipótesis acusatoria de forma «nublosa». Como consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir una decisión absolutoria.
pues las instancias confirmaron la hipótesis acusatoria de forma «nublosa». Como consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir una decisión absolutoria.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. Como lo ha destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y de constitucionalidad de la sentencia cuyo quebranto se pretende. Dada esa naturaleza, sus exigencias no son las mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala.
6Casación 62080 CUI 08001600105520090063801
JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA y OTRO
17. Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
18. Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales previstas taxativamente en la legislación aplicable –para este caso el artículo 181 de la Ley 906 de 2004—. Es así ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte está limitada a pronunciarse únicamente en relación con lo alegado por el demandante.
19. Una vez escogida la causal o causales consideradas
rogado, frente al cual, en principio, la Corte está limitada a pronunciarse únicamente en relación con lo alegado por el demandante.
19. Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos que les son inherentes y los del error seleccionado frente al sentido de la violación demandada.
20. De ninguna manera es admisible que se presente el recurso solo para controvertir, al estilo de un alegato de instancia, la valoración probatoria al margen de los yerros permitidos que puedan desvirtuar la constitucionalidad o legalidad del fallo impugnado.
21. Así, es carga del demandante identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión,
7Casación 62080 CUI 08001600105520090063801 JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA y OTRO claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
22. Pues bien, la demanda presentada por la defensa en el presente asunto incumple los requerimientos mínimos formales y sustanciales para ser admitida por la Corte y estudiarla de fondo. De entrada, se advierte que la argumentación expuesta por el demandante en esta censura no se acompasa con su naturaleza ni con la forma de demostración en esta sede, como pasará a exponerse.
23. En efecto, ha dicho la Sala que cuando se alega el
no se acompasa con su naturaleza ni con la forma de demostración en esta sede, como pasará a exponerse.
23. En efecto, ha dicho la Sala que cuando se alega el error de hecho por falso raciocinio, se impone para quien lo invoca demostrar que la valoración impartida por el fallador sobre el medio de prueba desconoce las reglas de la sana crítica. Estas son las de la lógica, de la ciencia o de la experiencia. Por esto es forzoso que, tras haberse identificado el medio probatorio sobre el cual recae el reproche, se señale qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada y cuál fue el mérito valorativo otorgado.
24. L os planteamientos del demandante en el reparo distan de colmar los presupuestos que se acaban de reseñar.
No demuestran que en la sentencia impugnada se incurrió en el defecto de valoración probatoria referido, con la entidad de derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo impugnado. 8Casación 62080 CUI 08001600105520090063801
JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA y OTRO
25. Lo que en esencia ofrece el defensor es su particular visión sobre parte de la prueba practicada en el juicio oral.
Busca que se concluya, entre otros puntos, que de las pruebas practicadas se probó que los procesados actuaron amparados en la legítima defensa.
26. Para sustentar lo anterior, se limitó a manifestar, por una parte, lo que a su juicio fueron dudas que debieron resolverse a favor de los procesados. Por otro lado, realizó
amparados en la legítima defensa.
26. Para sustentar lo anterior, se limitó a manifestar, por una parte, lo que a su juicio fueron dudas que debieron resolverse a favor de los procesados. Por otro lado, realizó inferencias en las que omitió datos desvirtuados en juicio
(que el arma posteriormente reportada era propiedad de una de las victimas). Además, prescindió de datos probados y empleados por las instancias (por ejemplo, que los occisos fueron ultimados cuando se encontraban de espaldas).
27. No se puede considerar que la propuesta de violación a las reglas de la lógica y la experiencia se encasille en un falso raciocinio en la valoración de la prueba. En efecto, ninguna explicación desarrolló la demanda sobre esta supuesta falla en el razonamiento probatorio, más allá de aducir opiniones sobre lo probado en juicio.
28. Precisamente, el defensor prolongó su desacuerdo con lo decidido por las instancias, sin tener en cuenta la valoración efectuada por el ad quem para concluir la inexistencia de legitima defensa en el caso concreto. En la decisión de segunda instancia se dedicaron profusas valoraciones de las pruebas, que derivaron en la negativa de una agresión injusta, actual e inminente que pusiera en peligro la vida o la integridad de los procesados. Contrario a
9Casación 62080 CUI 08001600105520090063801 JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA y OTRO lo aducido por la defensa, el ad quem encontró demostrado que: i) Solo a las 9:40 de la mañana de febrero 8 de 2009, el arma
JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA y OTRO lo aducido por la defensa, el ad quem encontró demostrado que: i) Solo a las 9:40 de la mañana de febrero 8 de 2009, el arma de fuego supuestamente hallada por la patrulla de vigilancia que conoció del caso de manera inicial fue entregada a Manuel Guillermo Rodríguez, Investigador del CTI. ii) Lo afirmado por la defensa, en punto de la pertenencia de esta arma a las víctimas, fue contrario a las entrevistas de familiares y vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, quienes descartaron el supuesto enfrentamiento entre las víctimas y la Policía Nacional. Las personas que vieron parte de lo ocurrido o llegaron a la escena del crimen, una vez escuchados los disparos, relataron que las víctimas no estaban armadas. Sobre el tema, el ad quem refirió: Aunado a lo anterior, respecto de la presunta arma incautada en la escena de los hechos, el testigo, HUMBERTO MANUEL PEÑA HURTADO, Técnico Investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la fiscalía general de la Nación, señaló que, en el procedimiento de inspección al cadáver, no encontraron arma a los occisos FRANCISCO ALBERTO JIMENEZ SOLIS y JOVANNY JAVIER VEGA ZAMBRANO… La anterior declaración se acompasa con lo mencionado en juicio oral por la deponente CARMEN
ALBERTO JIMENEZ SOLIS y JOVANNY JAVIER VEGA ZAMBRANO… La anterior declaración se acompasa con lo mencionado en juicio oral por la deponente CARMEN MARIA VEGA PAYARES, quien, ante interrogante de la fiscalía, precisó que, JIMENEZ SOLIS y VEGA ZAMBRANO, no portaban armas… El señor OSVALDO GOMEZ ZAMBRANO, también refirió que, no observó que los occisos portaran arma de fuego. De otro lado, no riñe con las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia decantada de la vida, que esos deponentes, señalen que, los acusados eran los que estaban disparando, pues muy a pesar de que, inicialmente no observaran los acontecimientos, cuando escucharon los primeros disparos de armas de fuego, se percataron al asomarse a sus ventanas y frente de sus residencias que dos personas, JOVANNY 10Casación 62080 CUI 08001600105520090063801 JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA y OTRO JAVIER VEGA ZAMBRANO y FRANCISCO ALBERTO JIMENEZ SOLIS, eran perseguidos por dos policiales que se movilizaban en motocicleta, JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA y ROBERTO SEGUNDO SCOOT PEREIRA, a quienes observaron disparando y con armas en la mano, además, porque según su dicho los occisos víctimas no portaban armas. iii) El dictamen pericial de residuos de disparo tomado a las muestras de las víctimas por parte del Instituto Nacional de
armas en la mano, además, porque según su dicho los occisos víctimas no portaban armas. iii) El dictamen pericial de residuos de disparo tomado a las muestras de las víctimas por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses arrojó resultados negativos. El defensor omitió las explicaciones de los peritos, tenidas en cuentas por las instancias. En su lugar, insistió en generar hipótesis prevalentes de dudas a partir de opiniones. El ad quem valoró el testimonio de la profesional Especializada del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Maria Costanza Moya Jiménez. La experta precisó que, en el frotis recibido como recolectado de las dos manos de los occisos Francisco Alberto Jiménez Solís y Jovanny Javier Vega Zambrano, no se detectaron niveles de concentración de antimonio, bario y plomo compatibles con residuos de disparos. Además, diferenció el tiempo en el que debe realizarse el examen cuando se trata de personas vivas o muertas, para evitar alteraciones en los resultados. En la sentencia de segunda instancia se detalló la declaración de la profesional, quien señaló que, en personas vivas, el término máximo del análisis es de 6 horas. En los occisos, como en este asunto, la permanencia de los residuos de disparo es mayor. En todo caso, se constató que las manos de los occisos estaban adecuadamente embaladas. iv) Las instancias tuvieron en cuenta la diagramación de trayectorias de disparo en las que se dio cuenta que ambos occisos presentaban impactos de arma de fuego por la espalda.
occisos estaban adecuadamente embaladas. iv) Las instancias tuvieron en cuenta la diagramación de trayectorias de disparo en las que se dio cuenta que ambos occisos presentaban impactos de arma de fuego por la espalda. Al respecto, el ad quem integró lo dicho por Jhonatan Alexander Barraza Villafañe, quien laboraba en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y practicó informe pericial de necropsia de los occisos, así como el testimonio de Oscar Antonio Sánchez Dosman, Investigador Criminalístico. 11Casación 62080 CUI 08001600105520090063801 JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA y OTRO Ambas declaraciones coincidieron en que los impactos de bala ingresaron en la parte posterior del cuerpo de las víctimas, es decir, se encontraban de espaldas a sus victimarios. Este dato fue omitido por el casacionista, pese a constituir uno de los principales fundamentos de las instancias para descartar la configuración de la legítima defensa. Sobre este punto, el ad quem concluyó: Como viene de verse, los resultados de la prueba pericial, por la trayectoria que marcaron los proyectiles en los cuerpos de los ciudadanos JOVANNY JAVIER VEGA ZAMBRANO y FRANCISCO ALBERTO JIMENEZ SOLIS, con los que se causó su muerte, se colige que, las víctimas se encontraban de espaldas a los acusados al momento de ser impactados por proyectiles de arma de fuego en un nivel ligeramente superior al de sus victimarios, lo que se
encontraban de espaldas a los acusados al momento de ser impactados por proyectiles de arma de fuego en un nivel ligeramente superior al de sus victimarios, lo que se acompasa con la versión entregada por los testigos de cargos de la fiscalía que presenciaron los luctuosos hechos, lo que unido a la falta de prueba en el sentido que estos ciudadanos dispararon previamente a los policiales encartados, permite descartar la legitima defensa que alega el recurrente, pues los medios cognoscitivos dan cuenta del ataque desproporcionado, atendida la situación de embriaguez de los occisos y no de la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente. Por ello, con acierto probatorio, el Juzgado de primer grado, además declaró penalmente responsables a los procesados del delito de falsedad ideológica en documento público agravado, pues las anotaciones en el libro de minutas de la estación sobre el porte de armas de los occisos y la supuesta agresión de parte de estos, tiene vocación probatoria y es una falsedad sin duda alguna.
29. Así, se observa que la defensa no presentó un real ataque casacional frente al fundamento condenatorio de los procesados. Por el contrario, a modo de alegaciones de instancia continuó planteando cuestionamientos sobre asuntos que se resolvieron en cada sentencia, a partir de las pruebas practicadas en juicio.
12Casación 62080 CUI 08001600105520090063801
instancia continuó planteando cuestionamientos sobre asuntos que se resolvieron en cada sentencia, a partir de las pruebas practicadas en juicio.
12Casación 62080 CUI 08001600105520090063801
JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA y OTRO
30. Debe recordarse que, en decisiones como la SP-1467-2016 radicación n.° 37175 del 12 de octubre de 2016, la Sala ha sido enfática en señalar que no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación
una disertación que: (i) analice aisladamente los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, con el propósito de demostrar la inexistencia de una máxima de la experiencia que garantice el paso de cada dato (mirado de forma insular) a la conclusión; (ii) tergiverse los datos a partir de los cuales se hizo la inferencia; (iii) analice en su conjunto los datos, pero suprima uno o varios, principalmente cuando se dejan por fuera los que más fuerza le imprimen a la conclusión; (iv) incluya datos que no se demostraron; entre otros.
31. En este caso, el defensor omitió datos fundamentales y valoraciones probatorias que de estos hicieron las instancias (como las pruebas que determinaron las circunstancias de la muerte de los occisos, especialmente, la ubicación de las heridas causadas por los proyectiles disparados). Esto, además de soslayar el principio de corrección material, impidió una adecuada
especialmente, la ubicación de las heridas causadas por los proyectiles disparados). Esto, además de soslayar el principio de corrección material, impidió una adecuada fundamentación por la vía de la causal elegida, pues no se expuso ninguna infracción a la lógica, sana crítica o leyes de la ciencia. Simplemente, reiteró planteamientos de instancia, con el agravante de brindar datos parciales. 13Casación 62080 CUI 08001600105520090063801
JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA y OTRO
32. Así, pues, emerge la falta de idoneidad formal del libelo por desconocimiento de los principios de claridad y precisión, argumentación suficiente y corrección material.
Pero a ello también se suma su inexistente idoneidad sustancial, lo cual repercute en que no sea necesario emitir fallo de fondo para garantizar los fines del recurso extraordinario, superando las falencias referidas (art. 184 C.P.P., inciso 3. °).
33. Lo que se advierte es que el demandante hace abstracción de la valoración probatoria que condujo a acreditar la coautoría del delito. En su lugar, ofrece un criterio particular de apreciación, inadmisible en esta sede, como se precisó desde el inicio de esta parte considerativa.
34. La defensa debió ocuparse de la concreta crítica probatoria sobre la supuesta desatención a las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas . De tal modo podía expresar los fundamentos en virtud de los cuales no solo no compartía la postura del tribunal, sino desarrollar los
probatoria sobre la supuesta desatención a las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas . De tal modo podía expresar los fundamentos en virtud de los cuales no solo no compartía la postura del tribunal, sino desarrollar los yerros o inconsistencias en los que se habría incurrido en ese ejercicio. En cambio, eligió insistir en circulares elucubraciones sin base fáctica y en clara omisión de las pruebas practicadas.
35. Así las cosas, no puede ser de recibo el discurso efectuado con base en opiniones y afirmaciones sin fundamentar. En suma, el libelo presentado por la defensa
de JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA Y ROBERTO SEGUNDO SCOTT
14Casación 62080 CUI 08001600105520090063801 JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA y OTRO CAMPO no es idóneo para suscitar estudio casacional. Además, ya que no se advierte necesario afianzar en este asunto los fines del recurso para asumir el estudio de fondo, lo procedente es la inadmisión de la demanda.
36. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
Retorno
37. Ahora bien, la Corte puede actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los
otros). Retorno
37. Ahora bien, la Corte puede actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Esta facultad se desprende de los propósitos del recurso extraordinario, por lo que tiene sentado que así puede obrar sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación. (Cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383, entre otros).
38. En el presente asunto resulta necesario examinar la posible ilegalidad de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcio nes públicas. Por tal razón, agotado el trámite de insistencia, la actuación reingresará para el estudio correspondiente.
15Casación 62080 CUI 08001600105520090063801
JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA y OTRO
39. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA Y ROBERTO SEGUNDO SCOTT CAMPO contra la sentencia emitida el 19 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la condena impuesta por el
ROBERTO SEGUNDO SCOTT CAMPO contra la sentencia emitida el 19 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. SEGUNDO-. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte. TERCERO-. ORDENAR que una vez agotado el trámite de insistencia, el expediente regrese al despacho del magistrado ponente para pronunciamiento oficioso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta 16Casación 62080 CUI 08001600105520090063801
JADER RAFAEL VERDEZA PEREIRA y OTRO
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
17