CSJ - AP9363-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP9363-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP9363-2025 Radicación n.° 63798 (Acta n.° 340) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de apelación que la delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó contra la decisión del 11 de mayo de 2023. Con esta, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá negó la imposición de medidas cautelares sobre el
inmueble ubicado en la calle 126 n.° 51-63, barrio «El Batán» de Bogotá y con matrícula inmobiliaria n.° 50N-707359.CUI 11001225200020230005801 Radicación 63798 Fiscalía General de la Nación 2
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 27 de marzo de 2023, la Fiscalía General de la Nación solicitó, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares. El objeto era el de afectar con esas cautelas el inmueble ubicado en
la calle 126 n.° 51-63, barrio «El Batán» de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria n.° 50N-707359.
2. Surtido el respectivo reparto, el 10 de abril de 2023 el magistrado de control de garantías que conoció el asunto señaló que el 11 de mayo siguiente se tramitaría la solicitud presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación.
magistrado de control de garantías que conoció el asunto señaló que el 11 de mayo siguiente se tramitaría la solicitud presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación.
3. En esa fecha, el funcionario dio inicio a la audiencia reservada. En su intervención, la delegada fiscal indicó que el referido bien había sido debidamente identificado e individualizado por la Entidad. También dijo que su persecución era «oficiosa», pues no había sido denunciado ni ofrecido por ningún postulado de Justicia y Paz. Además, podía inferirse su nexo con el Bloque Centauros de las AUC por dos razones. Primero, en 2001, Diana María Ceballos Arroyave, sobrina de José Miguel Arroyave Ruiz, excomandante de ese bloque paramilitar, lo adquirió cuando tan solo tenía 21 años por la suma de $89.000.000. Luego, al año siguiente, esa misma joven lo vendió a Rodrigo Vallejo Londoño, también integrante de esa organización criminal, por $101.500.000.CUI 11001225200020230005801
Radicación 63798 Fiscalía General de la Nación 3
4. Asimismo, señaló que, en 1999, las autoridades encontraron dentro de esa vivienda dos maletas y dos bolsas plásticas con 70,080 kilogramos de cocaína. Por esa razón, concluido el respectivo proceso penal, el inmueble se puso a disposición de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, aclaró que a la fecha
concluido el respectivo proceso penal, el inmueble se puso a disposición de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, aclaró que a la fecha ninguna autoridad judicial había decretado la extinción del derecho de dominio sobre esa vivienda, lo que permitía «la posibilidad de acudir ante la magistratura».
5. Finalmente, aseguró que, teniendo en cuenta el buen estado de conservación del bien y su valor comercial, este representaba un aporte significativo para contribuir a la reparación de las víctimas, pilar de la Ley de Justicia y Paz.
6. Tras la intervención de la Fiscalía, la delegada del Ministerio Público afirmó que había lugar a la solicitud de la Fiscalía, pues el bien estaba identificado física y jurídicamente.
Asimismo, se habían probado sus vínculos con el grupo armado ilegal y su vocación reparadora. En igual sentido se expresaron el representante de las víctimas y el Fondo de Reparación para las Víctimas.
7. El magistrado de control de garantías negó la imposición de medidas cautelares sobre el referido inmueble. La delegada del Ministerio Público repuso la decisión y Fiscalía la apeló.
Resuelto el primer recurso, el funcionario concedió el de apelación ante esta Sala.
III. DECISIÓN APELADACUI 11001225200020230005801
Radicación 63798 Fiscalía General de la Nación 4
8. El magistrado de control de garantías negó la solicitud de la Fiscalía de imponer las medidas cautelares de embargo,
Radicación 63798 Fiscalía General de la Nación 4
8. El magistrado de control de garantías negó la solicitud de la Fiscalía de imponer las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.°
50N-707359 de Bogotá, D.C. En primer lugar, cuestionó la intervención de la delegada fiscal por vulnerar los principios de inmediación y concentración probatoria. Según dijo, la funcionaria se limitó a leer: «fue un corrido, un seguido, sin pausa». En ese sentido, calificó la exposición como «una alegación de conclusión», ya que no hubo espacio para «una exhibición, una socialización de la prueba en concreto».
9. En segundo lugar, consideró que el bien carecía de vocación reparadora, pues la Fiscalía no había logrado su plena identificación e individualización. Además, existían dudas respecto la vinculación del predio con el Bloque Centauros de las AUC.
10. Sobre lo primero, dijo que la fiscal refirió tres nomenclaturas diferentes del inmueble 1. Adicionalmente, mientras la Fiscalía indicó que el bien a cautelar era una casa, el representante del Fondo para la Reparación de Víctimas habló de un apartamento con un área de 261 mts2 y de un «reglamento de propiedad horizontal». Lo anterior le impedía tener certeza sobre el inmueble. También aseveró que esas fallas no se superaban con el folio de matrícula
y de un «reglamento de propiedad horizontal». Lo anterior le impedía tener certeza sobre el inmueble. También aseveró que esas fallas no se superaban con el folio de matrícula inmobiliaria del predio, ya que el bien requerido debía estar correctamente individualizado. Esto evitaba inconvenientes 1 A saber: calle 125, # 40 A-63; calle 125 bis # 40-63 o 69 y calle 126 # 51-63.CUI 11001225200020230005801 Radicación 63798 Fiscalía General de la Nación 5 al momento de materializar las medidas cautelares y futuras demandas contra el Estado.
11. En cuanto al vínculo de ilicitud entre el inmueble y el grupo armado, el magistrado aseveró que la Fiscalía debió ahondar en la inferencia razonable. No bastaba con afirmar que la compradora era una joven de 21 años que no tenía la capacidad para adquirir un inmueble con un valor de $89.000.000, ya que podría tratarse de una «emprendedora».
Según dijo, «puede ser que en esa época ya se habla (sic) de emprendimiento y la señora Diana María Ceballos, una emprendedora a los 20 años, hubiera adquirido ese apartamento».
12. A eso agregó que tampoco se tenía claro si la persona a quién se lo vendió, esto es, Rodrigo Vallejo Londoño, era o no integrante del Bloque Centauros de las AUC porque la fiscal solo refirió que ese hombre, así como su hermano, habían sido «colaboradores». Es más, el magistrado cuestionó que la
integrante del Bloque Centauros de las AUC porque la fiscal solo refirió que ese hombre, así como su hermano, habían sido «colaboradores». Es más, el magistrado cuestionó que la fiscal no hubiera leído «textualmente» lo dicho por el desmovilizado que acusó a esos dos hombres de integrar el grupo armado. Eso habría permitido tener conocimiento del rol que tuvieron dentro de la organización. Según dijo: « no hay un detenimiento expreso en señalar cuál fue el rol, papel y qué documentos, con qué pruebas se acredita ciertamente que los hermanos Vallejo Londoño participaban, colaboraban con las AUC y que, en un momento dado, también se fueron para el otro grupo».CUI 11001225200020230005801 Radicación 63798 Fiscalía General de la Nación 6
13. Con base en estas razones, afirmó que, de acuerdo con la normatividad de Justicia y Paz, carecen de vocación reparadora los bienes que no hayan sido identificados ni individualizados por la Fiscalía, así como aquellos que sean de difícil administración. En consecuencia, negó la solicitud presentada por la delegada Fiscal.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
14. La delegada de la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión del magistrado de control de garantías que negó la imposición de medidas cautelares sobre el bien inmueble ya referido. Alegó que cumplió con los requisitos legales exigidos para ello: la identificación e individualización del bien, la prueba del vínculo con el grupo armado y la determinación de su vocación reparadora. De manera preliminar, señaló que no vulneró el principio de oralidad porque la solicitud la
para ello: la identificación e individualización del bien, la prueba del vínculo con el grupo armado y la determinación de su vocación reparadora. De manera preliminar, señaló que no vulneró el principio de oralidad porque la solicitud la verbalizó de manera «ágil y completa» sin compartirles a los demás asistentes ningún escrito ni la pantalla de su computador.
15. Aseguró que al inicio de la intervención fue clara en
indicar la dirección actual del predio (calle 126 # 51-63, Barrio «El Batán», Bogotá, D.C.), así como su número de matrícula inmobiliaria (50 N707359) y extensión (260 mts2). Sin embargo, explicó que hizo alusión a una nomenclatura distinta no por error. Esto se debió a que los documentos referidos en su intervención, en particular, lo relacionado con el proceso de extinción de dominio adelantado contra elCUI 11001225200020230005801 Radicación 63798 Fiscalía General de la Nación 7 derecho real que recae sobre la vivienda, contenían la primera dirección del predio, no la actual. Por esa razón, aseguró lo siguiente: seguramente no fue atendido que esa segunda nomenclatura se menciona con relación a los documentos traídos en la inspección judicial realizada a la Fiscalía de Extinción de Dominio que correspondía, en ese momento, al lugar donde hicieron el allanamiento y donde fue encontrada la cocaína en poder del señor Flores...
16. También cuestionó lo dicho por el magistrado a propósito de que la sobrina de José Miguel Arroyave pudo adquirir el bien por «labores de emprendimiento». En cambio,
poder del señor Flores...
16. También cuestionó lo dicho por el magistrado a propósito de que la sobrina de José Miguel Arroyave pudo adquirir el bien por «labores de emprendimiento». En cambio, para la Fiscalía era «significativo» el dato de la edad de esa mujer cuando lo adquirió. A eso agregó que la vendedora inicial del predio, a quien la Fiscalía entrevistó, manifestó que no conocía a dicha mujer: «no supo quién era, no la vio, no la conoció».
17. Respecto a la relación de los señores Vallejo con el inmueble, reiteró que uno de ellos, Rodrigo Vallejo Londoño, aparece en la cadena traslaticia de dominio. Además, según lo dicho por el exparamilitar Daniel Rendón Herrera, alias «don Mario», él y su hermano, fueron paramilitares del Bloque Centauros de las AUC. Según la fiscal, ese desmovilizado «nos dice que estos personajes fueron, son, y militaron dentro de los paramilitares del Grupo Centauros».
18. Así las cosas, solicitó revocar la decisión del magistrado de control de garantías. En su lugar, cautelar el inmueble, a fin de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto.CUI 11001225200020230005801
Radicación 63798 Fiscalía General de la Nación 8
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
19. La delegada del ministerio público compartió la argumentación de la Fiscalía. Señaló que estaban los requisitos para imponer las medidas cautelares sobre el
19. La delegada del ministerio público compartió la argumentación de la Fiscalía. Señaló que estaban los requisitos para imponer las medidas cautelares sobre el inmueble solicitado por la delegada fiscal. Resaltó que no había duda sobre la existencia de la vivienda y que es clara su ubicación. Además, estaba acreditado su vínculo con el
Bloque Centauros de las AUC.
20. El representante del Fondo manifestó que no haría uso de la palabra, mientras que el representante de las víctimas solicitó acceder a las medidas deprecadas por el Ente acusador.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación contra la decisión del 11 de mayo de 2023. Como se dijo, con esta se negó la imposición de medidas cautelares
sobre el inmueble ubicado en la calle 126 n.° 51-63, barrio «El Batán» de esta ciudad. Eso conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 2.º del artículo 235 de la Constitución Política.CUI 11001225200020230005801 Radicación 63798 Fiscalía General de la Nación 9 Problema jurídico
22. La Sala deberá determinar si corresponde confirmar o revocar la decisión recurrida que negó la imposición de
Radicación 63798 Fiscalía General de la Nación 9 Problema jurídico
22. La Sala deberá determinar si corresponde confirmar o revocar la decisión recurrida que negó la imposición de
medidas cautelares sobre el inmueble ubicado en la calle 126 n.° 51-63, barrio «El Batán» de Bogotá. Para lo anterior, primero se referirá a las medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz. Seguido a ello, hará mención del procedimiento y requisitos para la imposición de dichas medidas. Por último, analizará el caso concreto. Las medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz
23. El interés de Justicia y Paz por reparar a las víctimas de los grupos armados está consagrado en el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012. La normativa prevé que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados ante ese sistema o identificados por la Fiscalía General de la Nación podrán ser afectados con medidas cautelares y eventualmente con la extinción de dominio para la reparación integral de las víctimas2.
24. Por su parte, el artículo 17B ibidem prescribe que la Fiscalía presentará la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder 2 ARTÍCULO 17A. BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la
2 ARTÍCULO 17A. BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.CUI 11001225200020230005801 Radicación 63798 Fiscalía General de la Nación 10 dispositivo sobre los bienes arriba referidos. Lo hará en el marco de una audiencia reservada practicada ante un magistrado con función de Control de Garantías de Justicia y Paz y a la cual deberá convocarse a la Unidad para la Atención y la Reparación de las Víctimas.
25. De este modo, la imposición de las medidas cautelares previstas en esta legislación especial procede sobre los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas.
26. Igualmente, estas medidas pueden recaer sobre los bienes que identifique la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones. En esos caso s, se exige que de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por el ente acusador sea viable inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía3.
información legalmente obtenida por el ente acusador sea viable inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía3. Procedimiento y requisitos para la imposición de las medidas cautelares
27. Una vez el postulado ofrece los bienes, los denuncia o la Fiscalía advierte la existencia de otros no ofrecidos ni denunciados por los desmovilizados, la fiscalía ordenará las 3 «La exigencia probatoria para la afectación de los bienes a través de medidas cautelares en este proceso de justicia transicional es el de la inferencia, a la que podrá llegarse a partir del análisis de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, categoría última en la que se sitúan las manifestaciones del postulado en las diligencias de versión libre» ver: CSJ AP5154-2016, rad. 48069CUI 11001225200020230005801
Radicación 63798 Fiscalía General de la Nación 11 actividades investigativas pertinentes para lograr la «identificación plena de esos bienes». De igual manera, dispondrá lo necesario para «la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad de los mismos» (artículo 17B Ley 975 de 2005).
28. En esas labores de alistamiento del bien participará la Unidad para la Atención y Reparación integral de las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas, quien, a su vez, suministrará toda la información que tenga sobre estos.
Unidad para la Atención y Reparación integral de las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas, quien, a su vez, suministrará toda la información que tenga sobre estos.
29. Si, como consecuencia esas labores investigativas, puede inferirse «la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de ley» respecto el bien objeto de persecución, al fiscal delegado le surge un deber. Así, solicitará, dentro del mes siguiente 4, la programación de una audiencia preliminar para la imposición de medidas cautelares ante el magistrado con función de control de garantías correspondiente.
30. Por disposición legal, esa audiencia es reservada y es determinante convocar al Fondo de Reparación de las Víctimas. En ese escenario, la Fiscalía demostrará que el bien, plenamente identificado, tiene vocación reparadora. Lo anterior porque solo podrán imponer medidas cautelares 4 Decreto 1069 de 2015. ARTÍCULO 2.2.5.1.4.1.1. Solicitud de audiencia.CUI 11001225200020230005801
Radicación 63798 Fiscalía General de la Nación 12 sobre aquellos bienes que sean aptos para la reparación económica de las víctimas5.
31. Ahora, el Legislador no explicó con suficiencia en qué consiste la «vocación reparadora», tan solo dijo que: « (se)e entiende por vocación reparadora la aptitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para reparar de
consiste la «vocación reparadora», tan solo dijo que: « (se)e entiende por vocación reparadora la aptitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para reparar de manen efectiva a las víctimas ». Sin embargo, sí aludió a los elementos y/o situaciones que impiden calificarlos de ese modo. Según anotó, «(s)e entienden como bienes sin vocación reparadora, los que no puedan ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral» (artículo 11C Ley 975 de 2005).
32. Lo anterior permite advertir que para que un bien tenga vocación reparadora, como lo exige la ley, debe estar plenamente identificado e individualizado. Su administración o saneamiento no puede poner en riesgo la indemnización de las víctimas del conflicto armado. Por eso, es fundamental conocer el valor comercial del bien, su estado de conservación, ubicación, mercado, así como su fácil comercialización, a fin de ponderar si ello justifica o no su inclusión dentro del Fondo de Reparación. En otras palabras, esa decisión supone un serio análisis de costo beneficio que perita garantizar de mejor forma los derechos de las víctimas. 5 “Cuando el magistrado con funciones de control de garantías considere que el bien no tiene vocación reparadora, el bien no podrá ingresar al Fondo para la Reparación de las Víctimas bajo ningún concepto” ver: artículo 11C Ley 975 de 2005.CUI 11001225200020230005801
no tiene vocación reparadora, el bien no podrá ingresar al Fondo para la Reparación de las Víctimas bajo ningún concepto” ver: artículo 11C Ley 975 de 2005.CUI 11001225200020230005801 Radicación 63798 Fiscalía General de la Nación 13
33. En ese sentido, lo primero que le corresponde al funcionario es determinar si existe claridad y precisión sobre la identidad del bien a cautelar. Ni la Ley 975 de 2005 ni las que la han modificado ofrecen una definición sobre una y otra característica. Sin embargo, puede afirmase que la individualización corresponde a las particularidades concretas del objeto y, en el caso de los bienes inmuebles, a la naturaleza, clase, extensión, área y tipo de bien. Por su parte, la identificación es un reconocimiento oficial para que ese objeto se distinga de otros y puede suplirse, por ejemplo, con el folio de matrícula inmobiliaria.
34. En todo caso, es indispensable la individualización e identificación coincidan y que, en los asuntos judiciales, ambas estén acreditadas dentro el proceso con los demás elementos de prueba. Más cuando se trata de bienes inmuebles pues, como lo ha planteado la Sala de Casación Civil, las incorrecciones en la materia pueden afectar derechos de terceros no convocados al proceso, amén que la seguridad jurídica así lo impone en pos de evitar futuros y múltiples conflictos. De ahí que diversas normas del ordenamiento, como el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 7º del artículo 407 ibidem, el artículo 6º del Decreto
jurídica así lo impone en pos de evitar futuros y múltiples conflictos. De ahí que diversas normas del ordenamiento, como el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 7º del artículo 407 ibidem, el artículo 6º del Decreto 1250 de 1970 y el artículo 31 del Decreto 960 de 1970, entre otros, reclamen la debida identificación de los inmuebles, a partir de sus linderos, perímetro, cabida, nomenclatura, lugar de ubicación, etc. (Cfr. CSJ, Cas. Civil, Sent. Dic. 13/06).
35. Ahora, no basta con que el bien solicitado por la Fiscalía cumpla con esas dos condiciones ( identificado e individualizado). También es necesario que se «infiera» laCUI 11001225200020230005801
Radicación 63798 Fiscalía General de la Nación 14 titularidad real o aparente del bien. Esto no quiere decir que la Fiscalía tenga el deber de probar el vínculo ilegal en grado de «certeza», tampoco de «probabilidad alta», sino que la Fiscalía aporte un conjunto suficiente de elementos objetivos, consistentes y corroborables que den cuenta de esa relación6.
36. Otro de los requisitos a tener en cuenta es la verificación de que ni la administración del bien ni su saneamiento resulten en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral. Es necesario sopesar si los gastos que supone el cuidado del bien o su saneamiento por parte del Estado resultan extremadamente costosos. Si eso ocurre, afectaría uno de los pilares de la Ley 975 de 2005,
víctimas a la reparación integral. Es necesario sopesar si los gastos que supone el cuidado del bien o su saneamiento por parte del Estado resultan extremadamente costosos. Si eso ocurre, afectaría uno de los pilares de la Ley 975 de 2005, esto es, la reparación económica de quienes padecieron los flagelos del conflicto. Por esta razón no podrá cautelarse ni ingresar al Fondo para la Reparación bajo ningún motivo.
37. En suma, la Fiscalía debe lograr acreditar esos requisitos: que el bien tenga vocación reparadora. Que esté plenamente individualizado e identificado. Que pueda deducirse su relación con el postulado o el grupo armado.
Que los costos de su administración o saneamiento son razonables y no afectan la reparación de las víctimas del conflicto armado. Solo en ese evento, el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz podrá ordenar las medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo. 6 En efecto, el diccionario de la RAE define «inferir» como «deducir algo o sacarlo como conclusión de otra cosa. Ver: inferir | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALECUI 11001225200020230005801 Radicación 63798 Fiscalía General de la Nación 15
38. Una vez ocurre lo anterior, el bien es puesto a disposición del Fondo para la Reparación, «que tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración provisional de los bienes, mientras se profiere sentencia de
disposición del Fondo para la Reparación, «que tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración provisional de los bienes, mientras se profiere sentencia de extinción de dominio».
39. Explicados los anteriores asuntos, la Sala pasa resolver el recurso de apelación presentado por la delegada de la
Fiscalía. Análisis del caso concreto
40. El magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá negó la imposición de medidas
cautelares solicitadas sobre el inmueble ubicado en la calle 126 n.° 51-63, barrio «El Batán» de esta ciudad, con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50 N-707359. Consideró que este predio carecía de vocación reparadora, pues la Fiscalía no lo individualizó como era su deber y las inferencias de la Fiscalía eran insuficientes para probar su relación con el Bloque Centauros de las AUC.
41. La delegada fiscal alegó que el bien sí fue debidamente identificado e individualizado y que el hecho de que hubiera aludido a dos nomenclaturas diferentes se debió a que una era la actual y la otra la anterior. Subrayó que siempre aludió al mismo inmueble. Asimismo, acreditó la relación de la vivienda con las AUC. Por un lado, primero fue adquirida por la sobrina de José Miguel Arroyave Ruiz, excomandante del BloqueCUI 11001225200020230005801
Radicación 63798 Fiscalía General de la Nación 16 Centauros. Por otro, esa mujer lo vendió a un integrante de esa misma organización criminal. Por ende, estaban los
Radicación 63798 Fiscalía General de la Nación 16 Centauros. Por otro, esa mujer lo vendió a un integrante de esa misma organización criminal. Por ende, estaban los requisitos para que la magistratura ordenara las medidas cautelares solicitadas. Esta argumentación la acompañó la delegada del Ministerio Público, así como el representante de las víctimas.
42. En primer lugar, el hecho de que el bien solicitado por la Fiscalía sea perseguido por la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la entidad no impide que pueda utilizarse para la reparación de las víctimas en el marco del
Proceso de Justicia y Paz.
43. De acuerdo con el parágrafo 4.° del Artículo 17B de la Ley 975 de 2005, una vez el magistrado ordena la medida cautelar, el fiscal de extinción de dominio declarará la improcedencia de esa acción. Al tiempo, ordenará que este sea puesto a disposición del Fondo para la Reparación de las víctimas: Parágrafo 4°. Cuando los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados estén involucrados en un trámite de extinción del derecho de dominio adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002, el fiscal delegado de Justicia y Paz solicitará la medida cautelar sobre el bien. Una vez decretada la medida, el fiscal que conozca del trámite de extinción de dominio declarará la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre este bien y ordenará a la Dirección Nacional de Estupefacientes, o
fiscal que conozca del trámite de extinción de dominio declarará la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre este bien y ordenará a la Dirección Nacional de Estupefacientes, o quien haga sus veces, que ponga de manera inmediata el bien a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas (…).
44. Además, se consultó en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro el certificado deCUI 11001225200020230005801
Radicación 63798 Fiscalía General de la Nación 17 tradición y de libertad del inmueble con folio de matrí cula inmobiliaria n.° 50 N-707359 y este aparece activo. Tampoco consta que los jueces de extinción de dominio hayan tomado una decisión al respecto, por lo que la acción extintiva aún está en trámite7. De ese modo, no hay ningún obstáculo que impida dicha vivienda para la indemnización de las víctimas del conflicto.
45. En segundo lugar, la Corte encuentra que la Fiscalía General de la Nación cumplió con el deber de identificar e individualizar correctamente el bien solicitado. Desde un inicio, y a lo largo de la exposición, la delegada fue clara en
referir que se trataba de un inmueble, ubicado en la calle 126 # 51-63, barrio «El Batán» de Bogotá, D. C., matrícula inmobiliaria n.° 50N-707359. También señaló que se trataba de una casa con 261.2 mts2.
46. A eso se puede agregar que la Entidad aportó a la solicitud de audiencia preliminar el informe final de
de una casa con 261.2 mts2.
46. A eso se puede agregar que la Entidad aportó a la solicitud de audiencia preliminar el informe final de alistamiento del bien. En este se confirma la dirección del
inmueble, «calle 126 # 51-63», su número de matrícula inmobiliaria y área. También incluyó un registro fotográfico que permite advertir el buen estado en el que se encuentra la vivienda familiar.
47. Si bien la funcionaria hizo mención a una segunda
dirección (calle 125 bis # 40 A 63), ello ocurrió al momento de enunciar las pruebas que soportaban su pretensión. Entre 7 Esa consulta se realizó el 31 de octubre de 2025, a las 3:10 pm.CUI 11001225200020230005801 Radicación 63798 Fiscalía General de la Nación 18 esos, se refirió a una decisión del 13 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal de Bogotá. Por medio de ella se reconoció que entre Rodrigo Vallejo Londoño y Sandra Patricia López Quintero existió una sociedad patrimonial y se conformó un patrimonio. Este consistió en: «una casa ubicada en la calle 125 bis # 40 A 63, barrio El Batán, en la ciudad de Bogotá y un mueble identificado por el folio de matrícula 50M 7073 59».